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TSDJ BOG SP - 11001 60 00 017 2021 00264 01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00 017 2021 00264 01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 017 2021 00264 01 Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Acusado: PAOLO LIZZADRO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo de Alzada: Apelación sentencia con terminación anticipada Decisión: Confirma. Acta No. 118 Bogotá D.C. Agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de PAOLO LIZZADRO contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, así: “De acuerdo con el escrito de acusación, el 18 de enero de 2021, aproximadamente a las 22:10 horas, en el Aeropuerto Internacional “El Dorado” de Bogotá́ D.C., integrantes de la Policía Nacional identifican el equipaje Bag Tag 444640 de la aerolínea Iberia del vuelo 6586 con destino a Madrid-España a nombre de Paolo Lizzadro, identificado con pasaporte N° YB1111284,

de nacionalidad italiana. A dicho equipaje, una vez realizada inspección, hallan dentro del mismo en una cafetera y en una licuadora sustancia polvorienta color blanco, la que una vez es sometida a prueba de paño narco test, arrojó como resultado preliminar positivo para cocaína. Posteriormente, en prueba de identificación preliminar homologada para estupefacientes (PIPH), se estableció́ que se trató de sustancia positivo para cocaína con peso bruto total Paolo Lizzadro de 530.1 gramos y peso neto de 490.7 gramos”1. (Negrillas y errores del texto). 1 Archivo digital “Sentencia preacuerdo 2 agosto 2021 …”.11001 60 00 017 2021 00264 01 PAOLO LIZZADRO

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 19 de enero de 2021, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura del señor PAOLO LIZZADRO; se le formuló imputación como presunto autor del delito de porte de estupefacientes, verbo rector transportar, cargo que no fue aceptado. De igual forma, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión2. 3.2.- La Fiscalía 66 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública radicó escrito de acusación3, el cual correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 25 de marzo de 20214. 3.3.- Convocada la diligencia preparatoria para el 9 de julio de la corriente anualidad, la fiscalía solicitó la variación del sentido y presentó un preacuerdo celebrado con el implicado, consistente en que él aceptaba los cargos que le fueron enrostrados a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice, el cual fue verificado y aprobado en la misma sesión; seguidamente se anunció el sentido del fallo y se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.5 3.4.- El 2 de agosto siguiente se profirió la sentencia condenatoria6, decisión que fue recurrida por la defensa técnica del procesado. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó al señor PAOLO LIZZADRO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en los artículos 376, inciso 2º, del C.P., y se le impuso las penas principales de cuarenta y 2 Archivo digital “017202200264 ni 388865 solicitud completa” 3 Archivo

autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en los artículos 376, inciso 2º, del C.P., y se le impuso las penas principales de cuarenta y 2 Archivo digital “017202200264 ni 388865 solicitud completa” 3 Archivo digital “004-110016000017202100264(ESCRITO DE ACUSACIÓN)” 4 Acta del 25 de marzo de 2021. 5 Audio 11001600001720210026400 6 Archivo digital “Sentencia preacuerdo 2 agosto 2021 …”.11001 60 00 017 2021 00264 01 PAOLO LIZZADRO

3 ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y dos (62) s.m.l.m.v. En cuanto a la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, refirió que por el delito por el que se procede se encuentra enlistado en el artículo 68 A del C.P., motivo por el que no hay lugar a la concesión de los mismos. En relación con la solicitud de la defensa de PAOLO LIZZADRO, de concederle la prisión domiciliaria con ocasión a su estado de salud, señaló que, si bien se demostró que le han sido diagnosticados diferentes padecimientos psiquiátricos y físicos, no se acreditó que los mismos sean de tal gravedad que resulten incompatibles con la privación de la libertad en establecimiento carcelario. 5.- DE LA APELACIÓN La defensa de PAOLO LIZZADRO señaló que se satisfacen los requisitos para que se le conceda la prisión domiciliaria, por su condición de salud. Adujo que se demostró que su prohijado tiene quebrantos de salud tanto físicos como psiquiátricos, tales como esquizofrenia y dependencia a sustancias estupefacientes, esto último, por cuanto sufrió un accidente automovilístico que le generó múltiples secuelas, entre ellas, dolores insoportables, lo que considera, hace incompatible su condición con la privación de la libertad en establecimiento carcelario. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en contra de la sentencia proferida11001 60 00 017 2021 00264 01 PAOLO LIZZADRO 4

por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. En atención a que el recurso de alzada se centró en cuestionar la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, esta Sala procederá a (i) establecer los criterios normativos y jurisprudenciales que rige el mencionado precepto; para luego (ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación. 6.1. En cuanto a la prisión domiciliaria, el ordenamiento jurídico colombiano la consagra como un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural que consiste en la restricción del derecho de libertad de la persona condenada en su domicilio, o en el que las autoridades competentes lo consideren necesario, para lo cual es necesario que el sentenciado cumpla con los presupuestos descritos en el artículo 38B del C.P., el cual establece: “Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…”. Por su parte, el artículo 68 A del mismo Código, consagra: “Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados Penales. No se concederán; la suspensión condicional

de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) hurto calificado (…) Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.”.11001 60 00 017 2021 00264 01 PAOLO LIZZADRO

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6.1.2.- El artículo 68 de la Ley 599 del 2000, describe la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave de la siguiente manera: “El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado (…)”. De ahí que la jurisprudencia constitucional se haya pronunciado al respecto, así: “Los requisitos para acceder a este mecanismo sustitutivo son los siguientes: (i) la enfermedad que padece la persona privada de la libertad debe ser considerada como “muy grave”; (ii) su tratamiento ha de ser incompatible con las condiciones del centro de reclusión; y (iii) por último, debe existir un concepto de medicina legal.”7. En desarrollo de tales requisitos, la Corte Suprema de Justicia ha proyectado que: “La Ley 599 de 2000 –Código Penalconsagra, en su artículo 68, la “reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave” como un mecanismo para solucionar los casos en que, pese a los deberes estatales anteriormente enunciados, la gravedad de la patología es incompatible con la vida intramural. Si bien, no toda enfermedad es motivo suficiente para que los jueces de ejecución concedan

la medida sustitutiva y es su deber exigir de las entidades gubernamentales la adopción de políticas y medidas adecuadas para la prestación del servicio de salud, no es cierto que el operador jurídico deba insistir tercamente en la ampliación o mejora de la capacidad institucional a costa del deterioro de las condiciones de vida del recluso expuesto a una grave enfermedad.”8. De esta manera, resulta ajustado a derecho otorgar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, solamente en aquellos casos en los que por virtud del dictamen proferido por el médico legista especializado9, la patología es incompatible con la vida 7 Ibídem. Sentencia del 28 de abril de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Rad T-265 de 17. 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, Sentencia 8 de julio de 2014. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Rad STP 9138-2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia del 10 de abril de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Rad. C – 169 del 19.11001 60 00 017 2021 00264 01 PAOLO LIZZADRO

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intramural, por comprometer el derecho fundamental a la salud del condenado. 6.2.- Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se analizará el motivo de disenso propuesto por la defensa del procesado en torno a la concesión de la prisión domiciliaria por su condición de salud. En principio, resulta necesario advertir que el beneficio de la prisión domiciliaria es distinto al que se pretende por una condición de salud incompatible con la privación de la libertad en establecimiento carcelario, ya que frente a este no es necesario verificar la exclusión prevista en el artículo 68 A, sino el cumplimiento de los requisitos para su concesión. Para la concesión de la sustitución por enfermedad grave, conforme se explicó en precedencia, es preciso que medie un dictamen médico oficial o privado, en el que se indique la incompatibilidad entre la condición de salud del procesado y la vida en el centro de reclusión. A efectos de acreditar ese requisito, la defensa allegó el examen psiquiátrico forense elaborado el 19 de abril de 2021, por el profesional en salud ÁLVARO RODRÍGUEZ GAMA, en el que se concluye que el procesado presenta “un cuadro clínico de una drogadicción, especialmente a la cocaína, de curso crónico y de intensidad grave, el examinado requiere continuar en tratamiento psiquiátrico”. También se allegó la traducción de las certificaciones médicas emitidas el 7 de abril de 2021, por el neuropsiquiatra LUCA MICCOLI, en las que se indica la terapia farmacológica que debe seguir y que: “Desde el 2004 es mi paciente el Doctor Paolo Lizzadro

… Desde aquel periodo ha empezado a manifestar disturbios del comportamiento a causa de su depedencia a la cocaína. Sucesivamente, ha ingresado en la comunidad para tóxico-dependientes en Margarita di Savoia, para intentar el proceso de desintoxicación de dicha sustancia. Dado de alta después de un breve periodo11001 60 00 017 2021 00264 01 PAOLO LIZZADRO

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de bienestar, en seguida reiniciaba a consumir la misma sustancia. Desde entonces, a pesar de varios intentos, la dependencia a la cocaína se ha perpetuado. Hasta la fecha los disturbios comportamentales que padece, resultan ser estrictamente ligados al aviso de la cocaína de la cual hace uso continuo”. Se presentó la traducción de la autorización de salida de la Empresa Unidad Sanitaria Local de Ravenna del 10 de marzo de 2005, en el que se plasma que se le realizó una intervención quirúrgica de: “eliminación del cotilo y artroplastia acetabularia + injertos de huesos homólogos + sustitución del cuello e de la cabeza femoral… Reducción de la capacidad funcional del arto inferior izquierdo del 50%”. Asimismo, se contó con la historia médica del 20 de mayo de 2021, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el que se indica como diagnósticos: “COMPLICACIÓN MECÁNICA DE DISPOSITIVO DE FIJACIÓN INTERNA DE OTROS HUESOS … COXARTROSIS, NO ESPECÍFICADA”, y en el que se señala que no requiere plan de hospitalización domiciliario; con este se allegaron unas ordenes médicas de diferentes servicios de salud. En ese orden, si bien esos medios dan cuenta de las afecciones de salud que padece el procesado, no corresponden a lo que se requiere para resolver el asunto: una peritación sobre la incompatibilidad de su situación de salud con la privación de la libertad en centro intramural. Por esa razón, al no cumplirse con la exigencia legal y jurisprudencial para estudiar el asunto, debe negarse la solicitud hecha para la concesión de dicho beneficio. No obstante, será en la etapa de ejecución de penas que podrá requerirse, de cumplirse las exigencias de ley, se estudie nuevamente la procedencia de la prisión domiciliaria en la modalidad correspondiente.11001 60

negarse la solicitud hecha para la concesión de dicho beneficio. No obstante, será en la etapa de ejecución de penas que podrá requerirse, de cumplirse las exigencias de ley, se estudie nuevamente la procedencia de la prisión domiciliaria en la modalidad correspondiente.11001 60 00 017 2021 00264 01 PAOLO LIZZADRO

8 En consecuencia, sin que cualquiera de los argumentos soporte de la apelación tengan la fuerza necesaria para lograr el objeto del disenso, se debe confirmar integralmente la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó al señor PAOLO LIZZADRO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en los artículos 376, inciso 2º, del C.P., se le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y dos (62) s.m.l.m.v. , y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SEGUNDO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. TERCERO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley; se notifica en estrados; y para su exposición se designa al señor magistrado ponente. CÚMPLASE,11001 60 00 017 2021 00264 01 PAOLO LIZZADRO 9

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ (ausencia justificada)

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Andrea Lorena B.

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