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TSDJ BOG SP - 11001 60 00 019 2009 00749 01-(06-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00 019 2009 00749 01-(06-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 019 2009 00749 01

Procedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento.

Acusado: WILLIAM PASTOR BERNAL SANCHEZ.

Delito: Contaminación ambiental.

Motivo de Alzada: Apelación incidente de reparación integral

Decisión: Revoca.

Acta No. 118 Bogotá D.C. Octubre seis (6) de dos mil veinte (2020).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas que representa a la Secretaría Distrital de Ambiente contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, por el cual r esolvió el incidente de reparación, seguido contra el señor WILLIAM PASTOR BERNAL por el delito de contaminación ambiental.

2.- HECHOS

Fueron expuestos en la sentencia condenatoria, en los siguientes términos: “El 18 de diciembre de 2007 la Secretaría Dis trital de Ambiente realizó una visita técnica al establecimiento de comercio CURTIEMBRES STHEPHANIE de propiedad del señor WILLIAM BERNAL SÁNCHEZ, ubicado en la carrera 18 C # 59 A – 74 sur, localidad de Tunjuelito de esta ciudad, el cual se dedicaba al

propiedad del señor WILLIAM BERNAL SÁNCHEZ, ubicado en la carrera 18 C # 59 A – 74 sur, localidad de Tunjuelito de esta ciudad, el cual se dedicaba al acabado de pieles, con el objeto de evaluar el informe técnico emanado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que refería que el establecimiento comercial «se encuentra incumpliendo los parámetros del pH, DBOs DQO., según los estándares de la Resolución No. 1074 de 1997 Artículo 3°», por lo que atendiendo lo consagrado en la Resolución n° 339 del 23 de abril de 1999 del entonces DAMA, realizó la visita que dio como resultado el informe n°. 1112 del 24 de enero de 2008 en el cual se consignó: « que laRad. No. 11001 60 00019 2009 00749 01.

P/ WILLIAM PASTOR BERNAL SÁNCHEZ.

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referida empresa se encuentra incumpliendo con la normatividad ambiental vigente para la época de hechos, respecto de vertimientos, presentando una impacto negativo, en unidades de contaminación sobre el recurso hídrico en grado de significancia ca lificado como MUY ALTO SEGÚN LAS UCH calculadas, la industria genera vertimientos de carácter industrial originados en el tratamiento de los cueros, lavado de planta y equipos»…, siendo necesario el trámite de permiso respectivo y el registro de vertimientos para el desarrollo de sus actividades, toda vez que carece del mismo, por ende predicable el desconocimiento, en materia de vertimientos. Conforme a lo anterior, la Secretaria Distrital de Ambiente, dentro del proceso administrativo sancionato rio, impuso medida preventiva consistente en

el desarrollo de sus actividades, toda vez que carece del mismo, por ende predicable el desconocimiento, en materia de vertimientos. Conforme a lo anterior, la Secretaria Distrital de Ambiente, dentro del proceso administrativo sancionato rio, impuso medida preventiva consistente en suspensión de actividades generadoras de vertimientos al establecimiento involucrado y consecuente al cuidado investigado, conforme lo establecido en la Resolución n°. 1749 del 08 de julio de 2008 y en la misma calenda mediante Resolución 1750, procedió a abrirle investigación administrativa sancionatoria de carácter ambiental por presuntamente verter residuos líquidos industriales a la red de alcantarillado sin el correspondiente permiso de vertimientos, no cumplir los estándares y parámetros de pH, DBOs DQO infringiendo el art. 1° y 3° de la Resolución 1074 de 1997. (…)”1 (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- A raíz de los precitados hechos, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de C onocimiento de Bogotá, en senten cia del 14 de diciembre de 2018, condenó a WILLIAM PASTOR BERNAL SÁNCHEZ como autor del delito de contaminación ambiental, imponiéndole las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de ochenta y ocho p unto ochenta y ocho (88.88) s.m.l.m.v., y como accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercial por el mismo lapso de la pena de prisión y

accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercial por el mismo lapso de la pena de prisión y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Decisión que se notificó en estrados y en contra de la cual ninguna parte e interviniente interpuso el recurso de apelación, razón por la que desde esa fecha la decisión quedó en firme2.

1 A folio 30 a 29 del cuaderno original 2. 2 Ibídem a folios 32 y 31.Rad. No. 11001 60 00019 2009 00749 01.

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Contaminación ambiental – Incidente de reparación 3

3.2.- El juez de conocimiento dispuso mediante auto del 18 de enero de 20183 dar inicio al trámite de incidente de reparación integral, en atención a lo contenido en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006.

3.3.- La primera audiencia se realizó el 5 de marzo de 20184, en esa el apoderado de víctimas formuló su pretensión, en la cual solicitó se cancele en favor de la entidad que representa por concepto de perjuicios materiales la suma de $706. 602.139,325 y, en atención a que en esa data no existió ánimo conciliatorio, se prosiguió con la correspondiente actuación.

3.4.- Se continuó el trámite el 16 de agosto de 2018; audiencia en la cual las partes manifestaron no tener intención de conciliar, por lo que se prosiguió con la práctica probatoria y se escuchó como experto al

3.4.- Se continuó el trámite el 16 de agosto de 2018; audiencia en la cual las partes manifestaron no tener intención de conciliar, por lo que se prosiguió con la práctica probatoria y se escuchó como experto al ingeniero químico JORGE ENRIQUE ANTIA ROMERO6, quien hizo uso del informe base de la opinión pericial.

3.5.- En la siguiente sesión que se desarrolló el 16 de mayo de 2019 se expusieron por parte de los sujetos procesales los alegatos de conclusión. En esa misma oportunidad se profirió la decisión que puso fin al incidente de reparación integral , por la cual se negó la solicitud de la condena en perjuicios solicitada por el apoderado judicial de la víctima7. Este interpuso el recurso de apelación8.

4.- DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión que pone fin al incidente de reparación, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Fu nción de Conocimiento de Bogotá negó la condena en perjuicios solicitada por el apoderado judicial de la

3 Ibídem a folio 48. 4 Ibídem a folio 51. 5 A récord 10:48 de la audiencia del 5 de marzo de 2018. 6 A folio 59 del cuaderno original 2. 7 Ibídem a folios 66 y 65. 8 Ibídem a folios 82 a 76.Rad. No. 11001 60 00019 2009 00749 01.

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Secretaría Distrital de Ambiente, por considerar que no se probaron debidamente los daños materiales causados.

P/ WILLIAM PASTOR BERNAL SÁNCHEZ.

Contaminación ambiental – Incidente de reparación 4

Secretaría Distrital de Ambiente, por considerar que no se probaron debidamente los daños materiales causados.

Aun cuando el sentenciado aceptó su responsabilidad en la comisión del delito de contaminación ambiental, y por ello fue condenado, ese hecho resulta insuficiente para tener por acreditada la existencia de perjuicios materiales.

Del testimonio del ingeniero JORGE ENRIQUE ANTIA ROMERO, quien realizó el informe técnico No. 289 de 5 de marzo de 2018, no es posible extraer de qué manera la conducta del enjuiciado ocasionó un daño concreto al medio ambiente, tampoco el grado de afectación del recurso natural, pues el documento hace alusión a la tasación de una multa por una falta de tipo administrativo, contemplada en la Resolución No. 2086 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Si bien, el testigo determinó una variable de intensidad de la afectación ambiental, este señalamiento se hizo conforme al análisis realizado en el concepto técnico 1112 del 24 de enero 2008 emitido d entro del expediente DM06199889; documento que no fue allegado al proceso para determinar si es aplicable al comportamiento por el que se emitió sentencia condenatoria.

Agregó que, conforme al inciso final del artículo 97 del C.P., los daños materiales deben probarse dentro del proceso, y en el presente asunto no se encuentran debidamente demostrados.

5.- LA APELACIÓN

En escrito radicado el 23 de mayo de 2019 9, el apoderado de víctimas

materiales deben probarse dentro del proceso, y en el presente asunto no se encuentran debidamente demostrados.

5.- LA APELACIÓN

En escrito radicado el 23 de mayo de 2019 9, el apoderado de víctimas sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia,

9 Ibídem a folio 82 al 76.Rad. No. 11001 60 00019 2009 00749 01.

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dirigido a que se revoque el mismo y , en su lugar, se condene al procesado a pagar la suma de $706.602.139, 32 por concepto de perjuicios materiales ocasionados al incu mplir la normatividad ambiental en materia de permisos para el vertimiento de aguas contaminadas.

Respecto al valor del daño emergente, indicó que este quedó demostrado con el informe técnico de valoración de perjuicios materiales No. 00289 del 5 de marz o de 2018, donde se realizó una ecuación matemática que cuenta con variables como el beneficio ilícito, el factor de temporalidad, el grado de afectación ambiental y la evaluación del riesgo, las circunstancias agravantes y atenuantes, los costos asociados y la capacidad socioeconómica del infractor para probar el valor o precio que ha sufrido el rio Tunjuelito por el daño causado durante el tiempo en el cual el procesado realizó actividades tendientes al vertimiento de residuos sólidos peligrosos en el cauce.

De lo anterior advierte que la reclamación de perjuicios es una

causado durante el tiempo en el cual el procesado realizó actividades tendientes al vertimiento de residuos sólidos peligrosos en el cauce.

De lo anterior advierte que la reclamación de perjuicios es una indemnización por un daño causado a un bien jurídico inmaterial, que no está dirigido a unos intereses personales determinados, sino al daño ecológico que sufrió la vertiente del río, cuya titularidad recae en toda la sociedad capitalina, persiguiendo por ello, la restauración y/o recuperación de la fuente natural afectada.

6. DEL NO RECURRENTE

El defensor solicita se mantenga la decisión adoptada por el a quo, al considerar que no se demostraron las pretensiones del apoderado de la víctima.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de l C.P.P., este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto porRad. No. 11001 60 00019 2009 00749 01.

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el apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente contra la sentencia por la cual el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no condenó al pago de perjuicios materiales al señor

WILLIAM PASTOR BERNAL SÁNCHEZ.

En atención a q ue el recurso de apelación se centró en cuestionar la existencia de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, la sala de decisión procederá a: i) establecer el marco jurisprudencial

En atención a q ue el recurso de apelación se centró en cuestionar la existencia de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, la sala de decisión procederá a: i) establecer el marco jurisprudencial relativo a tal figura; para luego, ii) determinar, con base en lo probado, la posibilidad de conceder perjuicios materiales dentro del presente asunto.

7.1.- Así, se detallan a continuación los apartes necesarios para resolver este caso:

Conforme con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973:

“…El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones o por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado...”

A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia, señala que:

“…El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su de sarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados…”

En relación con esto último ha señalado la jurisprudencia constitucional:

“…El daño al ecosistema, así ello se haga en desarrollo de una explotación lícita, desde el punto de vista constitucional, tiene el carácter de conducta antijurídica. No puede entenderse que la previa obtención del permiso, autorización o concesión del Estado signifique para su titular el otorgamiento

lícita, desde el punto de vista constitucional, tiene el carácter de conducta antijurídica. No puede entenderse que la previa obtención del permiso, autorización o concesión del Estado signifique para su titular el otorgamiento de una franquicia para causar impunemente daños al ambiente. De otro lado, la Carta ordena al Estado en punto al ambiente y al aprovechamiento y explotación de recursos naturales, no solamente sancionar losRad. No. 11001 60 00019 2009 00749 01.

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comportamientos que infrinjan las normas legales vigentes, sino también prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparación de los daños causados. Se desprende de lo anterior que la aminoración de la antijuridicidad que la norma objetada comporta, viola la Constitución Política que exige al legislador asegurar la efectiva protección del ambiente, tanto mediante la prevención del daño ambiental - prohibición de la exploración o explotación ilícitas - como también sancionando las con ductas que generen daño ecológico…”10.

Respecto de la naturaleza de los daños o perjuicios ocasionados con la conducta punible, la jurisprudencia penal tiene sentado lo siguiente:

“La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva d el artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual:

“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

extracontractual:

“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.

Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial11).

Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concre to y no simplemente eventual o hipotético12; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone:

“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no habers e cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las

10 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 30 de junio de 1998. Rad. C-320 de 1998. 11 “Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085.”

10 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 30 de junio de 1998. Rad. C-320 de 1998. 11 “Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085.” 12 “En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concep ción de la víctima (C -228 de 2002 y C -516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la i ndemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de m arzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.”Rad. No. 11001 60 00019 2009 00749 01.

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consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento”13 (resalto propio del texto).

El artículo 96 del C.P. , indica que los penalmente res ponsables del

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consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento”13 (resalto propio del texto).

El artículo 96 del C.P. , indica que los penalmente res ponsables del delito, están obligados a responder por los daños ocasionados, cuya tasación está prevista en el artículo 97 ejusdem de la siguiente forma:

“…en relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso…”.

Ahora, cabe recordar lo dicho por la jurisprudencia penal, respecto de la carga probatoria en el incidente de reparación:

“Entre tanto, sigue siendo carga procesal inexcusable que en el incidente de reparación integral, el interesado se esmere por demostrar el coste del restablecimiento del derecho. El monto de los perjuicios materiales debe probarse y también se tiene la carga de demostrar el monto de los perjuicios de orden moral, aunque en este último caso el juzgador tenga una potestad reglada para determinarlos de conformidad con el inciso primero del artículo 97 del Código Penal”14.

La Corte Constitucional frente al restablecimiento o reparación integral del daño ambiental y la importancia de la prueba técnica en estos casos para su cuantificación, ha dicho:

“…El daño ambiental es por lo general permanente e irremediable, y es por ello de la mayor importancia promover ante todo su conservación y prevención15. El primer objetivo de la política pública ambiental ha de ser

para su cuantificación, ha dicho:

“…El daño ambiental es por lo general permanente e irremediable, y es por ello de la mayor importancia promover ante todo su conservación y prevención15. El primer objetivo de la política pública ambiental ha de ser prevenir todo tipo de degradación del entorno natural. No obstante, tampoco se puede desconocer que por las dinámicas propias de la actividad humana se producen acciones contaminantes, sean de forma voluntaria o involuntaria, a las cuales es preciso responder de forma integral. Aun en estos escenarios, ya producido el daño, el plan de reparación debe vincularse con una finalidad preventiva, buscando reorientar la conducta del infractor para que jamás vuelva a incurrirse en ella 16. La reparación así entendida constituye un

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de octubre de 2015. Rad. 42.175. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 12 de mayo de 2010. Rad. 33060. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 16 “El objetivo de la obligación de reparación que nace después de establecerse la responsabilidad no se reduce únicamente a la reparación material (restitutio in integrum), o a la reparación equivalente, ni siquiera a la simple compensación económica de los daños, sino que debe servir para aplicar el principio de prevención, en la medida en que se trata de orientar las actividades causantes del daño por la senda del ajuste, de la actualización y de la aplicación de

compensación económica de los daños, sino que debe servir para aplicar el principio de prevención, en la medida en que se trata de orientar las actividades causantes del daño por la senda del ajuste, de la actualización y de la aplicación de medidas que impidan la continuidad de los daños y perjuicios que se causen, como la posibilidad de que el perjuicioRad. No. 11001 60 00019 2009 00749 01.

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Contaminación ambiental – Incidente de reparación 9

elemento integrante del principio de prevención, en sentido amplio. El efecto disuasivo de la sanción o de la medida de protección ordenada, así como la restauración “in natura” del ecosistema afectado contribuyen al propósito final de preservar el medio ambiente y sus recursos.

Para aproximarse satisfactoriamente al concepto de reparación integral del medio natural, el presente acápite aborda los siguientes temas: (i) La importancia de la prueba técnica para la cuantificación del daño ambiental (…).

7.1. La importancia de la prueba técnica para la cuantificación del daño ambiental.

Como bien reseña el Consejo de Estado 17 el principal debate se centra en decidir si es posible otorgar un valor monetario a los recursos naturales y al ambiente. Esto, claro está, no resulta problemático cuando se habla de los precios de los recursos de pesca o de las reservas de petróleo. No obstante, cabe preguntarse si es técnicamente posible o incluso éticamente aceptable asignar un valor al aire limpio o a las aves migra torias. Incluso, como se mencionó anteriormente, algunas corrientes alternas de pensamiento cuestionan la idea misma de reducir la naturaleza a variables económicas18.

asignar un valor al aire limpio o a las aves migra torias. Incluso, como se mencionó anteriormente, algunas corrientes alternas de pensamiento cuestionan la idea misma de reducir la naturaleza a variables económicas18.

Diferentes métodos se han propuesto desde la economía 19 para brindar una respuesta a este punto. Sin embargo, hasta el momento no existe un sistema universalmente aceptado que haya establecido un mecanismo de valoración económica y objetivo capaz de hacer frente a la complejidad advertida . En todo caso, tal incertidumbre no debe convertirse en una justificación para la parálisis judicial y muchos menos en un obstáculo para la misión estatal de recuperación y protección ambiental una vez se haya verificado un daño.

Toda valoración, por definición, tiene algo de subjetividad, lo cual no significa que deba ser arbitraria. Distintas técnicas intentan disminuir la subjetividad de las conclusiones, justificando de la mejor manera posible todos los juicios de valor que se realizan 20. Recientemente, en el marco de la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, el Estado colombiano hizo un importante avance en este sentido al proferir la resolución 2086 de 2010 y un Manual con la metodología para el cálculo

termine siendo irreparable”. Briceño Chaves, Andrés Mauricio. “Aproximación a la reparación de los perjuicios ambientales en el Derecho Comparado”. Lecturas Sobre Derecho del Medio Ambiente. Tomo XII. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012. p. 429. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicado

Colombia, 2012. p. 429. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 18 “La internalización de las externalidade s ha dado lugar al campo de las economías ambientales que supone que la estimación de los recursos naturales está sujeta únicamente a las condiciones económicas y que todos los aspectos naturales se pueden reducir completamente a los precios del mercado (r eales o ficticios). Para el relativamente nuevo campo de la economía ecológica, por el contrario, el valor de la naturaleza no se puede evaluar sólo en términos económicos. Existen procesos económicos y políticos que contribuyen a definir el valor de los recursos naturales que no se pueden reflejar en los precios del mercado. De hecho, en muchos casos los procesos económicos y ecológicos son inconmensurables hasta el punto de que las comunidades valoran el medio ambiente por razones distintas a las económicas —por ejemplo, cuando consideran la naturaleza sagrada como no mercadeable”. Escobar. Op. cit. p. 101. 19 Por ejemplo, análisis costo beneficio, el análisis de cambios en la productividad, la valoración de las conductas de defensa y mitigación, el método de los costos de viaje, el método de los precios hedonistas, el método de valoración contingente, así como los métodos de medición de los efectos de la polución sobre la salud. 20 Colombia. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental: Manual conceptual y procedimental / Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales;

20 Colombia. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental: Manual conceptual y procedimental / Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales; Universidad de Antioquia. Corporación Académica Ambiental; Zárate Y., Carlos A.; et ál. (inv est.). -- Bogotá, D.C.: Colombia. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Universidad de Antioquia, 2010. Disponible en http://www.anla.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=1297&conID=4473.Rad. No. 11001 60 00019 2009 00749 01.

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Contaminación ambiental – Incidente de reparación 10

de multas por infracción a la normativa ambiental 21. Dentro de los criterios para fijar la multa 22 esta norma contempló el grado de afectación ambiental, y definió su estimación mediante la calificación de cada uno de los atributos, atendiendo los criterios y valores presentados en la siguiente tabla23:

Atributos Definición Calificación Ponderación Intensidad (IN)

Define el grado de incidencia de la acción sobre el bien de protección Afectación de bien de protección representada en una desviación del estándar fijado por la norma y comprendida en el rango entre 0 y 33%. 1 Afectación de bien de protección representada en una desviación del estándar fijado por la norma y comprendida en el rango entre 34% y 66%. 4 Afectación de bien de

1 Afectación de bien de protección representada en una desviación del estándar fijado por la norma y comprendida en el rango entre 34% y 66%. 4 Afectación de bien de protección representada en una desviación del estándar fijado por la norma y comprendida en el rango entre 67% y 99%. 8 Afectación de bien de protección representada en una desviación del estándar fijado por la norma igual o superior o al 100%. 12 Extensión (EX)

Se refiere al área de influencia del impacto en relación con el entorno Cuando la afectación puede determinarse en un área localizada e inferior a una (1) hectárea. 1 Cuando la afectación incide en un área determinada entre una (1) hectárea y cinco (5) hectáreas. 4 Cuando la afectación se manifiesta en un área superior a cinco (5) hectáreas. 12

21 Disponible en http://www.anla.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=1297&conID=4473. 22 Resolución 2086 de 2010. Artículo 3. Criterios. Los siguientes son los criterios a tener en cuenta en la metodología para la tasación de las sanciones pecuniarias: B: Beneficio ilícito á: Factor de temporalidad i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo A: Circunstancias agravantes y atenuantes Ca: Costos asociados Cs: Capacidad socioeconómica del infractor

B: Beneficio ilícito á: Factor de temporalidad i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo A: Circunstancias agravantes y atenuantes Ca: Costos asociados Cs: Capacidad socioeconómica del infractor 23 Resolución 2086 de 2010. Artículo 7.Rad. No. 11001 60 00019 2009 00749 01.

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Contaminación ambiental – Incidente de reparación 11

Persistencia (PE) Persistencia (PE): Se refiere al tiempo que permanecería el efecto desde su aparición y hasta que el bien de protección retorne a las condiciones previas a la acción Si la duración del efecto es inferior a seis (6) meses. 1 Cuando la afectación no es permanente en el tiempo, se establece un plazo temporal de manifestación entre seis (6) meses y cinco (5) años. 3 Cuando el efecto supone una alteración, indefinida en el tiempo, de los bienes de protección o cuando la alteración es superior a 5 años. 5 Reversibilidad (RV)

Capacidad del bien de protección ambiental afectado de volver a sus condiciones anteriores a la afectación por medios naturales, una vez se haya dejado de actuar sobre el ambiente. Cuando la alteración puede ser asimilada por el entorno de forma me

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