TSDJ BOG SP - 11001 60 00 019 2017 05685 01-(05-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00 019 2017 05685 01-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 019 2017 05685 01.
Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá.
Imputado: DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRÍGUEZ.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma.
Acta No. 066.
Bogotá D.C. Junio cinco (5) de dos mil diecinueve (2019).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRIGUEZ , contra la sentencia calendada el 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“La victima dice que el día 2 de septiembre de 2017 a las 14:20 horas a la altura de la ciudad de Cali con calle 1 se encontraba contestando una llamada que le ingreso al celular Samsung J7, Procede A Contestar La Llamada Con La Mano Derecha Lo Encuella, Y Le Dice Que Suelte El Celular Y La Victima No Lo
altura de la ciudad de Cali con calle 1 se encontraba contestando una llamada que le ingreso al celular Samsung J7, Procede A Contestar La Llamada Con La Mano Derecha Lo Encuella, Y Le Dice Que Suelte El Celular Y La Victima No Lo Soltaba Se Agacho Para Que No Le Cogiera El Celular, como no lo soltaba el aquí investigado le daba puñaladas en el brazo en varias oportunidades y es cuando lo lesiona y como el hermano de la victima estaba cerca se va en auxilio y es y es cuando el hermano ve que otro coautor de los hechos coge el celular y emprende la huida y logran capturar a un individuo y le encuentran el cuchillo con el que lo lesiono.”1 (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 A folio 67 de la carpeta.Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRIGUEZ.
Hurto calificado y agravado
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3.1.- El 3 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de l a Nación conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación contra DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRIGUEZ , como coautor del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 2 39, 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal. Cargos que fueron aceptados por el encartado2.
3.2.- El 5 de septiembre de 2017 , la Fiscalía 2 74 Seccional radicó
241 numeral 10 del Código Penal. Cargos que fueron aceptados por el encartado2.
3.2.- El 5 de septiembre de 2017 , la Fiscalía 2 74 Seccional radicó escrito de acusación -en el que se consignó el allanamiento - ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio 3; el cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad4.
3.3.- El 22 de octubre de 2018 se realizó la audiencia verificación de allanamiento ante la jueza de conocimiento, quien validó la aceptación de responsabilidad; descorriendo el traslado del artículo 447 del C.P.P a los sujetos procesales5.
3.4.- Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, puesta en conocimiento por escrito como lo demanda el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal –adicionado por la Ley 1826 de 2017 -; en su contra, la defensa interpuso recurso de apelación.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRIGUEZ a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.
Con base en los hechos narrados por el ente acusador y los medios de
2 A folio 4 a 13 de la carpeta. 3 A folio 13 ibídem. 4 A folio 14 ibídem. 5 A folio 52 ibídem.Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
2 A folio 4 a 13 de la carpeta. 3 A folio 13 ibídem. 4 A folio 14 ibídem. 5 A folio 52 ibídem.Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRIGUEZ.
Hurto calificado y agravado
3 prueba allegados, señaló que estaban demostrados los presupuestos para emitir sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado contra DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRIGUEZ; máxime que hubo una aceptación voluntaria de la responsabilidad por parte de l mismo.
En punto de la dosificación punitiva, partió de los 12 a 28 años –lo que es igual a 144 a 336 meses-, de conformidad con las reglas de la tasación punitiva, y luego de aplicar las normas pertinentes estableció los cuartos de movilidad, y se ubicó en el primer cuarto , entre 144 y 192 meses de prisión; luego de lo cual, por la gravedad de la conducta, apreciando que el comportamiento fue realizado por tres personas que abordan a la víctima con arma corto punzante, a quien no solo la intimidan sino que se le causa una lesión que ameritó ocho días de incapacidad médico legal, lo cual a todas luces genera zozobra en la comunidad, le impuso una pena de ciento sesenta (160) mese s de prisión6.
Una vez aplicada la rebaja contemplada en el artículo 539 del C ódigo de Procedimiento Penal del cincuenta por ciento de la pena imponible, ante la aceptación de cargos en la primera oportunidad, resultó una condena de 80 meses de prisión.
Una vez aplicada la rebaja contemplada en el artículo 539 del C ódigo de Procedimiento Penal del cincuenta por ciento de la pena imponible, ante la aceptación de cargos en la primera oportunidad, resultó una condena de 80 meses de prisión.
En relación con la rebaja por indemnización integral , de que trata el artículo 269 del C.P.P., negó su aplicación porque, aunque la defensa aportó una peritación, la estimación de los daños y perjuicios en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) , no cubren la totalidad de perjuicios tasados por la víctima, quien los fijó un millón de pesos ( $ 1.000.000), mientras que las lesiones ocasionadas en dos millones de pesos ($2.000.000). Además, indicó que no existió soporte o explicación alguna sobre cómo se realizó la apreciación de los perjuicios, o el fundamento de los mismos, pues ni siquiera se aportó factura del bien apoderado.
6 A folio 64 y 64 –vueltode la carpeta.Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
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4 Aunado a ello, advirtió que la víctima fue citada a las diferentes audiencias, sin que haya hecho presencia ; pese a ello se requiere del rol del afectado para que , mediando su voluntad, se establezca lo relativo a la reparación integral . Y si no se cuent a con su consenso, realizar las debidas objeciones o aclaraciones que se tengan hacia el peritaje. Por ello, la suma referida no era posible tenerla en cuenta como indemnización integral.
relativo a la reparación integral . Y si no se cuent a con su consenso, realizar las debidas objeciones o aclaraciones que se tengan hacia el peritaje. Por ello, la suma referida no era posible tenerla en cuenta como indemnización integral.
Sin embargo, en atención a que la defensa allegó un título de depósito judicial a favor de JEISSON ALBERTO GONZALEZ BUITRAGO, ordenó la entrega a este como parte de los daños ocasionados por la conducta punible.
Finalmente, en cuanto a la suspensión de la ejecución de pena, resaltó que no se cumple con el requisito objetivo de la Ley 1709 de 2014, al sobrepasar la pena de los 4 años de prisión –o lo que es igual a 48 meses-; además que el artículo 68 A excluye de beneficios y subrogados penales a la conducta de hurto calificado, por lo que no es viable ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
5.- DE LA APELACIÓN
Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación contra la decisión, bajo las tesis de la nulidad de la actuación, la aplicación de las rebajas de los artículos 268 y 269 del Código Penal y, por último, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena y /o la prisión domiciliaria7.
En cuanto a la nulidad de la actuación por ausencia de motivación , indicó que en el traslado del artículo 447 del C.P.P. solicitó la aplicación de la rebaja contemplada en e l artículo 268 del Código Penal; sin
En cuanto a la nulidad de la actuación por ausencia de motivación , indicó que en el traslado del artículo 447 del C.P.P. solicitó la aplicación de la rebaja contemplada en e l artículo 268 del Código Penal; sin
7 A folios 68 a 72 de la carpeta.Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
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5 embargo, no existió pronunciamiento alguno en la sentencia , obviándose lo referido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.
Aunado a lo anterior, concluyó que se contrarió el principio de congruencia, contemplado en el artículo 448 del Código d e Procedimiento Penal , toda vez que en la sentencia se enrostró la comisión del delito de lesiones personales dolosas , pese a que no fue objeto de acusación. Además, porque durante la tasación de la pena, se indicó que la misma estaría dentro del primer cuarto de movilidad – de 144 a 192 meses de prisión -, sin embargo se agrava la pena, o se aumenta, porque fueron tres las personas que participaron en el hecho, cuando esta misma ya está contenida en la circunstancia agravante genérica del artículo 241 numeral 10 del C.P.; por otro lado, porque se hace alusión a la incapacidad médico legal dada al afectado para aumentar la sanción ; todo lo anterior bajo el aspecto de la gravedad del ilícito.
Sobre la no concesión de la rebaja del artículo 269 del Código P enal, estima que no se ajusta a la ley, ya que mal se haría en el dictamen
del ilícito.
Sobre la no concesión de la rebaja del artículo 269 del Código P enal, estima que no se ajusta a la ley, ya que mal se haría en el dictamen tener en cuenta la lesión y los posibles perjuicios que con ella se hubieran causado, cuando ello no fue objeto de acusación. Además, en lo referente al sustento del peritaje, ese se dio en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal con la factura conseguida a través de internet, que señala el precio del celular, el cual es inferior a un salario mínimo.
Además, se desconoció el derecho del sentenciado a recibir el beneficio, en tanto que se ordenó la entrega del título en favor del afectado, pero este no compareció a ninguna de las audiencias, correspondiéndole a la defensa acudir al perita je para establecer la reparación integral, la que debía ser tenida en cuenta en la punibilidad.
Todo lo anterior permite la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con lo establecido en el parágrafoRad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
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6 segundo del artículo 68 A, modificado por la Ley 1773 de 2016, o en su lugar la prisión domiciliaria.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por el recurrentes
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por el recurrentes esta sala procederá a: i) hacer un recuento legal y jurisprudencial sobre las figuras cuya aplicación se reclama ; para luego , ii) establecer su procedencia en favor del procesado.
6.1.- Se hará relación a la jurisprudencia a tener en cuenta en la solución de los problemas jurídicos planteados.
6.1.1.- En relación con la nulidad por falta de motivación en las providencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho:
“Ahora bien, cuando en casación se aspira a quebrar el fallo por la trasgresión del debido proceso a consecuencia de vicios en la fundamentación de la sentencia, al recurrente le corresponde precisar qué aspectos de la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados a ésta, no resolvió el superior jerárquico, y si tales de fectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones decantadas por la jurisprudencia como causa enervante por falta de motivación de la sentencia:
- Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión; (…)”8.
6.1.2. – Dada la connotación de lo propuesto en el recurso, también resulta necesario hacer un análisis del principio de congruencia:
“No se duda de la importancia toral que comporta el principio de congruencia, en cuanto, manifestación necesaria del debido proceso y sus correlatos
resulta necesario hacer un análisis del principio de congruencia:
“No se duda de la importancia toral que comporta el principio de congruencia, en cuanto, manifestación necesaria del debido proceso y sus correlatos derechos de defensa y contradicción, en el entendido que para la parte acusada se hace necesario, no solo co nocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, en
8 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca. Radicación
24108. Fecha 30 de mayo de 2007.Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
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7 seguimiento de lo que sobre el particular consignan los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derecho s Civiles y políticos; por cuya consecuencia, además, resulta contrario a dichas garantías que se le condene por algo diferente al objeto de controversia.
(…)
Pero, además, la Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentenciaresulta violatoria del debido proceso.
Así lo anotó la Sala:
Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la
desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentenciaresulta violatoria del debido proceso.
Así lo anotó la Sala:
Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.”9.
6.1.3.- Subsidiariamente, el debate se contrae a la s rebajas contempladas para los delitos atentatorios del patrimonio económico, en punto aplicabilidad de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del Código Penal, norma que dispone lo siguiente:
“Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.”
A su turno, el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 estipula que: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las
A su turno, el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 estipula que: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas pa rtes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado:
9 Corte Suprema de justicia Sala de Casación P enal. Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar. Radicación 52507 (SP4792-2018). Fecha 7 de noviembre de 2018.Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
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“Específicamente, sobre las cualidades de la indemnización y la participación del juez en ese proceso de verificación, en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719 afirmó:
Como se advierte la esencia civil del aspecto indemnizatorio, siempre es posible que a determinar el monto del mismo se llegue por la vía de la negociación o transacción, o que operen otros mecanismos de justicia restaurativa diferentes del pago monetario.
(…)
Cuando la Sala significa que el funcionario judicial debe verificar las circunstancias particulares de la reparación, no está diciendo que ello ocurra apenas cuando existan elementos de juicio que adviertan esa manifestación producto de amenaza, presión, engaño, fuerza o simple acto ruti nario de la
circunstancias particulares de la reparación, no está diciendo que ello ocurra apenas cuando existan elementos de juicio que adviertan esa manifestación producto de amenaza, presión, engaño, fuerza o simple acto ruti nario de la víctima.
No. Esa verificación obra independiente de unos tales condicionamientos y opera, huelga anotar, cuando de los elementos de juicio entregados para sustentar la indemnización integral, no se desprende ajena a tales vicios la aceptación del pago o retribución.
En otras palabras, si la prueba aportada –dígase, declaración de la víctima sometida a contrastación, en la cual despeja todas las aristas de la reparación, esto es, su modalidad, efectivo pago y plena voluntad de aceptación - define sin controversia que se cubrieron las finalidades de la figura y nada la vició, elemental surge que ya la intervención del juez se torna accesoria o innecesaria.
Pero, si apenas se cuenta con un escrito que advierte de lo ocurrido, sin ninguna información que lleve a determinar cómo se materializó la reparación o las circunstancias que en ello incidieron, desde luego que se torna necesaria la intervención judicial, no sólo en el cometido de develar las aristas demandadas para cubrir las exigencias del ar tículo 269 tantas veces relacionado aquí, sino con el propósito de evitar que se doblegue por mecanismos ajenos a la legalidad la que debe ser voluntad libre e independiente de las víctimas.
En este sentido, si bien, el tema patrimonial puede comportar un cariz civil, no es posible pasar por alto que a la indemnización se llega por ocasión de la comisión de un delito, vale decir, de las necesidades de satisfacción de una
En este sentido, si bien, el tema patrimonial puede comportar un cariz civil, no es posible pasar por alto que a la indemnización se llega por ocasión de la comisión de un delito, vale decir, de las necesidades de satisfacción de una víctima –por este solo hecho objeto de especial protección -, y su efecto concreto, a l a luz del artículo en cita, deriva en rebaja de pena y no únicamente en el cubrimiento o cancelación de una obligación económica.”10
6.1.4.- Con relación a l os subrogados y sustitutos penales, ha de verificarse el cumplimiento de las exigencias establecida s en la codificación penal, es cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de que trata el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, prevé:
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 44618. Sentencia del 7 de octubre de 2016.Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
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“La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales o familiares del sentenciad o sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.
Así, si bien los requisitos fueron flexibilizados por la reforma legislativa del año 2014, pues se aumentó el límite objetivo y se dispuso la concesión inmediata en caso de no registr ar antecedentes penales, la norma debe interpretarse de manera sistemática con el resto de su articulado, pues resultaría contrario a los principios hermenéuticos que se acoja una determinada disposición, pero se omita su análisis a la luz de los demás preceptos que la complementan.
Es por este motivo, y debido a la expresa remisión que se hace en el numeral 2° de la misma norma, que la procedencia del subrogado penal debe incluir la verificación del artículo 68ª del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1773 de 2016, que establece:
“No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los benefi cios por colaboración
“No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los benefi cios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) hurto calificado (…)
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”.
Como se puede evidenciar, la norma prohíbe la concesión del subrogado penal para quienes hayan sido condenados por los ilícitos allí contemplados, sin importar si registran o no antecedentes penales.Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
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En punto de la prisión domiciliaria, el juez cognoscente deberá remitirse al artículo 38B del Código Penal que establece, entre otras exigencias, que i) la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y ii) no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 º del artículo 68ª ejusdem.
Así las cosas, el panorama es menos diferente al subrogado, porque el
trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 º del artículo 68ª ejusdem.
Así las cosas, el panorama es menos diferente al subrogado, porque el funcionario judicial al momento de analizar la concesión del sustituto deberá remitirse al artículo 68 A, inciso 2, citado, con el propósito de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y, en caso afirmativo, no podrá concederlo.
6.2.- La Sala analizará, en primer lugar, las nulidades invocadas por la defensa, a efecto de verificar su vocación de prosperidad; en caso contrario, continuará con el estudio de los demás aspectos objeto de apelación.
6.2.1.- Para decidir sobre la nulidad deprecada por ausencia de motivación de la decisión , preciso es tener en cuenta que no es lo mismo que la sentencia padezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación no cumpla las expectativas de las partes.
Dice que no están explícitas en la sentencia las razones para no aplicar la reducción punitiva establecida en el artículo 268 del C .P.; sin embargo en parte alguna del diligenciamiento previo a la sentencia se extrae que debiera hacerse tal pronunciamiento.
Alega la defensa que durante el traslado del artículo 447 del C.P.P. hizo alusión al mismo; sin embargo, v erificado lo expuesto en la referida audiencia, nada de ello refiere:Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRIGUEZ.
alusión al mismo; sin embargo, v erificado lo expuesto en la referida audiencia, nada de ello refiere:Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRIGUEZ.
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11 “…Su señoría estoy manifestando con esto realmente, así como lo ha manifestado también la señora fiscal, mi patrocinado en estos momentos no tiene antecedentes de ninguna índole, es bien cierto su señoría que en estos momentos se le acusa, en estos momentos, de un delito que cometió en el año 2017, y que él aceptó ese delito; realmente esto demuestra que ha tenido conciencia, no solamente para evitarle a la justicia la pérdida de tiempo, frente a un posible juicio, y también ha tenido esa conciencia para deci r en un momento determinado que él es autor. Pero hoy, en lo que veo, su señoría, en el escrito de acusación … de acusación se me está hablando única y exclusivamente del hurto calificado y agravado su señoría, en ese aspecto voy hacer referencia su señoría.
(…) Su señoría, si como lo decía en el actual momento, si yo le digo a su señoría que le voy a pedir el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, yo sé que el aspecto objetivo no… lo podría hacer pero por eso su señoría , yo soy de los que manifiesto realmente y yo sigo insistiendo en que, de que hoy en día este celular es por debajo realmente del mínimo y yo estaría mirando, lo que no pretendo en estos momentos es tratar de alargar esto tampoco, para decir que tengo que apelar po r alguna
insistiendo en que, de que hoy en día este celular es por debajo realmente del mínimo y yo estaría mirando, lo que no pretendo en estos momentos es tratar de alargar esto tampoco, para decir que tengo que apelar po r alguna circunstancia que yo vea que va en contra de mi defendido ….”11
No obstante el esfuerzo de la defensa, refulge claro que solo hizo alusión a: i) la ausencia de antecedentes penales y ii) su apreciación de que el valor del bien objeto de hurto era inferior al salario mínimo ; de donde se advierte que no hubo una petición concreta de la defensa ni de la fiscalía12 que obligara o vinculara a la jueza de conocimiento al estudio de la mentada circunstancia.
Además de ello, en el escrito de acusación se dejó claro que no procedía la aplicación del artículo 268 del Código Penal 13; a lo cual se suma la manifestación de la víctima14 sobre el monto de lo hurtado –celularpor valor de un millón de pesos –suma superior al salario mínimo mensual legal vigente–.
Así, no es procedente que la segunda instancia pueda decidir sobre la vulneración del debido proceso, primero, por haber omitido la parte interesada exponer y demostrar dentro de la oportunidad que tenía lo que considerara frente a esa figura y, segundo, porque no se puede en esta analizar ningún medio de prueba que no haya tenido a su disposición el juez para ese efecto.
11 Audiencia de verificación de allanamiento del 22 de octubre de 2018, record 23:25 a 33:23. 12 Ibídem, record 21:25 a 22:40. 13 A folio 12 de la carpeta.
11 Audiencia de verificación de allanamiento del 22 de octubre de 2018, record 23:25 a 33:23. 12 Ibídem, record 21:25 a 22:40. 13 A folio 12 de la carpeta. 14 A folio 35 ibídem.Rad. No. 11001 60 00 019 2017 05685 01.
DANIEL EDUARDO ANZOLA RODRIGUEZ.
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Tampoco tiene aptitud de prosperidad la petición de nulitar la actuación por vulneración al principio de congruencia, en primer lugar, porque no se profirió condena por el delito de lesiones personales; y en segundo, porque no es posible escindir dicha conducta -naturalísticamente hablandodel comportamiento atentatorio del bien jurídico del patrimonio económico, en el entendido que se acusó por el reato de hurto calificado, precisamente por la violencia ejercida sobre la víctima –artículo 240 inciso segundo-.
Menos aún, que dentro del proceso de dosificación punitiva, el fallador haya tenido en cuenta circunstancias ajenas a las que fue objeto de acusación; advirtiéndose que, como lo contempla el artículo 61 inciso tercero del C.P., procedió a verificar la gravedad del comportamiento desplegado por el acusado, el cual fue ejecutado por otra persona, esgrimiendo una arma cortopunzante, ocasionándose una lesión en la humanidad de la víctima; comportamiento que causa alarma social, por lo cual merecía mayor reproche, porque no solo afecta al bien jurídico del patrimonio económico, sino también al de la integridad personal.
humanidad de la víctima; comportamiento que causa alarma social, por lo cual merecía mayor reproche, porque no solo afecta al bien jurídico del patrimonio económico, sino también al de la integridad personal.
Por tanto, no le asiste razón al recurrente, ya que el fallador realizó adecuadamente la labor dosificadora, ponderando la gravedad de la conducta, el daño real creado, la naturaleza de las causales que agraven la punibilidad, la
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