TSDJ BOG SP - 11001 60 00 023 2012 03184 02-(13-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00 023 2012 03184 02-(13-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 023 2012 03184 02.
Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal.
Acusado: LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS.
Delito: Lesiones personales culposas.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Modifica.
Acta No. 057.
Bogotá D.C. Mayo trece (13) de dos mil diecinueve (2019)
1.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.
2.- HECHOS
Fueron descritos en la decisión de primera instancia así:
“De acuerdo con los hechos descritos por la Fiscalía en el escrito de acusación, se tiene que el 27 de marzo de 2012 a las 11:00 horas de la mañana, en la carrera 8 con calle 65 de la localidad de Chapinero, se presentó un accidente de tránsito en el que colisionaron la camioneta de placas SMY 753, conducida por el procesado y la motocicleta SCK 41B, conducida por una de las víctimas
de tránsito en el que colisionaron la camioneta de placas SMY 753, conducida por el procesado y la motocicleta SCK 41B, conducida por una de las víctimas Leonel Octavio Prieto Prieto quien iba acompañado de Carolina Peña Delgadillo; choque que se produjo porque el procesado omitió las dos señales de PARE que habían por la calle 65.
Como consecuencia de ese hecho, a Leonel Octavio Prieto Prieto le fue determinada incapacidad definitiva de 12 días sin suelas médico legales; por su parte, a Carolina Peña Delgadillo se le dictaminó incapacidad médico legal de 120 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitorio y perturbación psíquica permanente.”1 (Errores propios del texto).
1 Folio 116 del cuaderno original.11001 60 00 023 2012 03184 02.
LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS.
Lesiones personales culposas.
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3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación en contra de LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS como autor del delito de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 111, inciso 3º del 112, inciso 2º del 113, inciso 1º del 114, inciso 2º del 115, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados2.
112, inciso 2º del 113, inciso 1º del 114, inciso 2º del 115, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados2.
3.2.- El 1º de agosto de 2016 la Fiscalía 313 de l a Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio 3, que correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad 4, ante el cual se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 17 de enero de 20175. La audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones, los días 16 de marzo6 y 21 de noviembre de 20177.
3.3.- El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, el 20 de junio8 y el 24 de septiembre de 2018, última fecha en la que se culminó con la etapa probatoria; se presentaron los alegatos de conclusión; se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio; y se profirió la respectiva sentencia, en contra de la cual la defensa interpuso el recurso de apelación9.
3.4.- Concedida la apelación, correspondió por reparto a esta Sala, que mediante decisión del 20 de noviembre de 2018 decidió declarar la nulidad de la sentencia proferida ante la indebida motivación del fallo10.
2 Ibidem a folio 6. 3 Ibidem a folio 15. 4 Ibidem a folio 16. 5 Ibidem a folio 25. 6 Ibidem a folio 27. 7 Ibidem a folio 37. 8 Ibidem a folio 74.
3 Ibidem a folio 15. 4 Ibidem a folio 16. 5 Ibidem a folio 25. 6 Ibidem a folio 27. 7 Ibidem a folio 37. 8 Ibidem a folio 74. 9 Ibidem a folio 91. 10 Del folio 23 al 29 del cuaderno del Tribunal.11001 60 00 023 2012 03184 02.
LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS.
Lesiones personales culposas.
3 3.5.- De acuerdo a lo ordenado, e l 12 de febrero de la anualidad el juzgado de conocimiento volvió a proferir sentencia condenatoria 11, la cual fue nuevamente recurrida por la defensa.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de cono cimiento condenó al señor LUIS JAIRO GUERRE RO CÁRDENAS a la pena de 12,6 meses de prisión, multa de 10,2 salarios mínimos legales mensuales vigente; 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión, como autor del delito de lesiones personales culposas. A su vez, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Fundó la responsabilidad del encartado en los elementos aportados por la fiscalía, tales como el informe de primer respondiente, el informe ejecutivo, el informe de experticia técnica de fecha 31 de marzo de 2012, los informes policiales de clínica forense realizados a LEONEL
la fiscalía, tales como el informe de primer respondiente, el informe ejecutivo, el informe de experticia técnica de fecha 31 de marzo de 2012, los informes policiales de clínica forense realizados a LEONEL OCTAVIO PRIETO PRIETO los días 27 de marzo y 3 de abril de 2012 y 25 de mayo de 2013 , los informes periciales de clínica forense realizados a CAROLINA PEÑA DELGADILLO los días 27 de marzo de 2012, 7 de mayo de 2012, 17 de agosto de 2012, 25 de mayo de 2013, y el informe de examen psiquiátrico realizado a esa víctima el 6 de mayo de 2016.
Documentos que guardan relación con lo referido en los testimonios de las víctimas, quienes manifestaron que la camioneta conducida por el procesado no respetó una señal de pare ubicada en la calle 65, mientras ellos circulaban por la carrera 8ª sentido sur norte -la cual tenía prelación-, como también lo manifestaron los miembros de la policía
JHON MAURICIO ANGULO USECHE y FABIÁN QUINTERO.
11 Del folio 111 al 116 del cuaderno original.11001 60 00 023 2012 03184 02.
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4 Aunado a ello, refirió que en los videos aportados por la fiscalía se evidenció que el vehículo conducido por el procesado cruzó la intersección sin precaución, y sin tener en cuenta la prelación vial que llevaban los vehículos que transitaban por la carrera 8ª; como era el
evidenció que el vehículo conducido por el procesado cruzó la intersección sin precaución, y sin tener en cuenta la prelación vial que llevaban los vehículos que transitaban por la carrera 8ª; como era el caso de la motocicleta en la que se desplazaban las víctimas.
En el mismo sentido, encontró probadas las lesiones y las secuelas causadas por el accidente con los informes de medicina legal.
5.- DE LA APELACIÓN
La defensa, con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, presentó varios argumentos12, que pueden dividirse así:
5.1.- Advirtió que la fiscalía solo presentó testigos no presen ciales de los hechos, pues llevó a juicio al patrullero FABIÁN QUINTERO , quien manifestó bajo la gravedad del juramento que no vio el accidente , y que la causal en el informe de accidente era una simple hipótesis ; al igual que el intendente JHON ANGULO USECHE.
De la misma forma, los testimonios de FABIÁN PÉREZ, quien realizó la peritación sobre el vehículo y los médicos forenses ARTURO GUERRERO, SANTIAGO LAGOS HERRAN e IVÁN PEREA, solo pueden dar cuenta de las conclusiones a las que llegaron , según el ejercicio de su profesión, sin que ello permita colegir cómo ocurrió.
Por lo anterior, cuestiona que para determinar la responsabilidad penal en el presente asunto, el juez de conocimiento haya partido de la materialidad de las lesiones, pues ello no puede constituir el fundamento para una condena.
5.2.- De otra parte, cues tiona el video presentado en la audiencia de
en el presente asunto, el juez de conocimiento haya partido de la materialidad de las lesiones, pues ello no puede constituir el fundamento para una condena.
5.2.- De otra parte, cues tiona el video presentado en la audiencia de juicio oral, pues considera que se desconoce su origen y “legitimidad”, lo que no permite validar su autenticidad.
12 Ibidem del folio 122 al 125.11001 60 00 023 2012 03184 02.
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5.3.- Finalmente, hizo breves acotaciones sobre la responsabilidad de las víctimas en el sinies tro, pues en su concepto, el conductor de la motocicleta se puso en peligro y, en consecuencia, la responsabilidad del accidente debe ser atribuida a esa parte.
5.4.- Manifestó, igualmente, que el juez de conocimiento incurrió en un grave error, pues en el acápite 4.4. de su decisión, en el que reseñó las intervenciones de las partes , en relación con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, refirió que el fiscal había manifestado que el allanamiento a cargos del procesado lo había sido de manera libre, consciente e informada, y que la defensa había indicado que el acusado conocía las consecuencias del allanamiento; lo cual carece de fundamentación fáctica, pues su prohijado nunca se allanó a los cargos, ni él, en su intervención, hizo relación a lo que se dice que expuso.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este T ribunal es competente para conocer de l recurso de apelación
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este T ribunal es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria proferida por un Juzgado Penal Municipal de este Distrito.
Así las cosas, esta S ala procederá a : i) enunciar los criterios jurisprudenciales en relación con el testigo silente y los delitos culposos, para luego, ii) resolver los argumentos señalados por la defensa.
6.1.- Conforme con el orden planteado, esta Sala enunciara los criterios jurisprudenciales relacionados con el testigo silente y la configuración del delito culposo.
6.1.1.- La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha referido en relación con los testigos silentes que:
“2.3.19 Un caso especial de evidencias fílmicas se presenta cuando las imágenes se obtienen con medios audiovisuales (como cámaras de seguridad,11001 60 00 023 2012 03184 02.
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6 cámaras de comunicadores sociales, filmadoras, sistemas computacionales, sistemas de video, cámaras fotográficas, etc., de servidores públicos o de particulares) que captan en tiempo real algún acontecimiento.
Tales registros –siguiendo a CHIESA 13no son propiamente una evidencia real14, sino que se toman a la manera de “testigo silente” en cuanto a la captación real de lo ocurrido. “Tal el caso de la fotografía o película del asalto de un banco tomada por la cámara correspondiente. En estos casos la
real14, sino que se toman a la manera de “testigo silente” en cuanto a la captación real de lo ocurrido. “Tal el caso de la fotografía o película del asalto de un banco tomada por la cámara correspondiente. En estos casos la autenticación se establece acreditando el proceso o sistema mediante el cual se tomó la fotografía o película” bajo el sistema de las reglas de evidencia federales de los Estados Unidos y de Puerto Rico. (Sobre este tema se regresará al abordar el estudio del tercer cargo).
Como se observa, para la autenticación de esos documentos no se requiere indefectiblemente que comparezca la persona que realizó la filmación o que operó los aparatos de registro audiovisual, sino que, lo importante es determinar el origen o procedencia del registro.
La regularidad de su aporte o aducción se conseguirá siguiendo las reglas de la cadena de custodia y la acreditación, que generalmente se cumple a través de un testigo.
Como en todos los casos, si la parte afectada tiene argumentos para impugnar la autenticidad, o para sostener que el registro fílmico fue alterado, cercenado, modificado o editado, o que se trata de “un montaje”, etc., debe exponer los fundamentos de su afirmación oportunamente, esto es, preferiblemente, cuando tal medio probatorio vaya a decretarse o durante su práctica en la audiencia pública.
2.3.20 De otra parte, cuando la persona que aparece registrada en el documento fotográfico, fílmico o registro audiovisual acepta en testimonio que las imágenes son suyas, se tiene tal reconocimiento como método de autenticación. Lo mismo se predica de las grabaciones de voz. Otra cosa, como se ha venido insistiendo, es que pueda discutirse la veracidad de su contenido.”15.
las imágenes son suyas, se tiene tal reconocimiento como método de autenticación. Lo mismo se predica de las grabaciones de voz. Otra cosa, como se ha venido insistiendo, es que pueda discutirse la veracidad de su contenido.”15.
6.1.2.-, El mismo alto t ribunal, en relació n con el delito culposo, especialmente cuando se configura por la ocurrencia de un hecho de tránsito, ha manifestado:
“para la doctrina tradicional, en materia de imputación al tipo subjetivo y como modalidad de la conducta punible, la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social (artículo 23 del Código Penal), lo que supone el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos.
Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo
13 CHIESA, op. cit. Pág. 967. 14 Por evidencia real se entiende la que queda naturalmente a manera de huella o rezago del delito, como un lago hemático, el cadáver, las armas de fuego, los vidrios destrozados, etc. Evidencia ilustrativa o demostrativa , es, en cambio, aquella que se elabora con posterioridad y voluntariamente con fines explicativos, por ejemplo, planos del lugar, fotografías de la escena del crimen, levantamientos topográficos en inspección judicial, etc. El artículo 423 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la presentación de la evidencia demostrativa.
fotografías de la escena del crimen, levantamientos topográficos en inspección judicial, etc. El artículo 423 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la presentación de la evidencia demostrativa. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 25.920. Decisión del 21 de febrero de 2007.11001 60 00 023 2012 03184 02.
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7 origen diverso se encuen tra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad.
En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto, resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una perspectiva ex ante, cuando es permiti do por el ordenamiento jurídico.
En relación con las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el derecho de la circulación, es relevante reseñar que el mismo puede
riesgo no existe, en una perspectiva ex ante, cuando es permiti do por el ordenamiento jurídico.
En relación con las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el derecho de la circulación, es relevante reseñar que el mismo puede emanar de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general la creación del peligro no permitido o incremento del riesgo permitido16. Aspecto que en realidad guarda similitudes con el concepto del hombre medio perteneciente al mismo sector de tráfico jurídico del actor, según el criterio rector que le otorga la teoría tradicional a ese aspecto en particular.
De cualquier forma, en la resolución del asunto que en concreto ahora ocupa a la Corte, la asunción de uno u otro criterio dogmático llevará a los mismos resultados, por lo que tratándose del tráfico terrestre basta con asumir las siguientes pautas como directrices para establecer los deberes de cuidado que competían al conductor del automóvil colisionado:
1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.
Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bie nes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente si tuado en la posición del autor. Si el proceder del
16 CLAUS ROXIN, Derecho penal, Parte general, Tomo I, Fundamentos, Madrid, Civitas, 1997, p. 1001.11001 60 00 023 2012 03184 02.
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8 sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos17. (Negrita fuera de texto original).”18.
6.2.- De acuerdo con el orden propuesto, esta Sala entrará a resolver los argumentos planteados por el recurrent e. Con ese objeto, se
imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos17. (Negrita fuera de texto original).”18.
6.2.- De acuerdo con el orden propuesto, esta Sala entrará a resolver los argumentos planteados por el recurrent e. Con ese objeto, se resolverá, en principio, lo referente a lo consignado en la sentencia como pronunciamiento de las partes sobre la individualización de la pena; luego, lo relacionado con el video del accidente introducido como prueba al juicio y, finalmente, el debate probatorio planteado por el recurrente.
6.2.1.- Como lo señaló el abogado de la defensa, los acáp ites relacionados con la intervención de las partes en relación con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal referidos en la sentencia de primera instancia (4.4.; 4.4.1. y 4.4.2.) dan cuenta de un allanamiento a cargos, inexistente dentro del asunto objeto de estudio.
No obstante ello, debe señalarse que para que las partes puedan realizar pronunciamiento sobre el contenido del precitado artículo, debe existir previamente un sentido de fallo de carácter condenatorio, razón por la que lo manifestad o en esa etapa no tiene implicaciones probatorias sobre la materialidad o responsabilidad de la conducta, dado que se dirige, exclusivamente, a la imposición de la pena.
De otro lado, revisado el registro de la audiencia del 24 de septiembre de 2018, al dársele la palabra a las partes para realizar el pronunciamiento sobre la individualización de la pena, la fiscalía, ante la carencia de antecedentes del procesado, indicó que se debía partir del cuarto mínimo y reconocerle el subrogado de la suspensión
pronunciamiento sobre la individualización de la pena, la fiscalía, ante la carencia de antecedentes del procesado, indicó que se debía partir del cuarto mínimo y reconocerle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena 19. Por su parte, la defensa, de manera muy breve, solicitó que se le concediera ese subrogado, pues no se configuraban circunstancias de agravación, el procesado había
17 CSJ. SP., 24 oct. 2007, rad. 27325. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 48.801. Decisión del 7 de noviembre de 2018. 19 Rec. 01:22:16 de la audiencia del 24 de septiembre de 2018.11001 60 00 023 2012 03184 02.
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9 asistido a todas las audiencias y existían elementos que indicaban que aquel era una “persona de bien”20.
Siendo estas las únicas pretensiones de las partes en ese momento procesal, se tiene que en la sentencia apelada , el juez de primera instancia concedió el subrogado solicitado, por lo que no puede señalarse, como lo hace el recurrente, que dejó de valorar sus manifestaciones sobre ese punto.
Lo anterior por cuanto, si bien, la síntesis realizada por el a quo sobre la exposición de las partes al momento de pronunciarse sobre el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal es errada y ajena a la realidad, lo realmente dicho por aquellos en esa etapa fue valorado y concedido, razón por la que, se colige, el yerro obedeció a un lapsus calami
447 del Código de Procedimiento Penal es errada y ajena a la realidad, lo realmente dicho por aquellos en esa etapa fue valorado y concedido, razón por la que, se colige, el yerro obedeció a un lapsus calami intrascendente, que no vulneró los derechos de ninguna de las pa rtes ni justifica la nulidad o la revocatoria del fallo.
No obstante lo anterior, debe advertir esta Sala al juez para que en lo sucesivo tenga especial cuidado en el contenido de sus decisiones, so pena de vulnerar los derechos de las partes e incurrir en faltas dentro del ejercicio de su cargo.
6.2.2.- Señaló el recurrente que no deben valorarse los videos sobre el momento del choque, en razón a que es imposible demostrar su autenticidad; de lo que se desprende una crítica a su introducción como prueba al debate del juicio oral.
En principio, se tiene que s olicitado el video como un documento a introducir por la víctima CAROLINA PEÑA DELGADILLO en la audiencia preparatoria, el defensor no realizó ningún tipo de observación en relación con la exclusión, la inadmisión o el rechazo; aunado a ello, en el juicio oral, al momento del contrainterrogatorio a esa testigo, sus preguntas se dirigieron a corroborar su contenido, pero no a cuestionar la obtención de tal elemento por la víctima, razón por la cual, las
20 Ibidem a Rec. 01:25:18.11001 60 00 023 2012 03184 02.
LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS.
Lesiones personales culposas.
10 referencias a la posible ilegalidad del video o su posi ble adulteración
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Lesiones personales culposas.
10 referencias a la posible ilegalidad del video o su posi ble adulteración son meras conjeturas sin sustento en el trámite del juicio oral.
De otro lado, la introducción de los videos por parte de la víctima es acorde con el procedimiento penal, específicamente, en relación con la prueba silente, de acuerdo con el acápite jurisprudencial citado, pues ella, por tener tal calidad, pudo reconocerse en la grabación, así como la escena en la que ocurrieron los hechos objeto de acusaci ón, con lo que se acreditó la correspondenc ia de la grabación con el lugar y el momento del accidente y, en consecuencia, su autenticación.
En igual sentido, sobre la procedencia de los videos, la víctima manifestó que le habían sido entregados por el gerente de una sucursal del B anco Davivienda que queda justo en la intersecci ón en la que ocurrió el siniestro, sin que sobre ese particular haya existido alguna manifestación por parte de la defensa, con el objeto de controvertirla.
Así las cosas, como frente a cualquier otra prueba, si la defensa pretendía cuestionar su legitimidad o aducir una posible alteración, era su deber demostrar tales inconsistencias en la audiencia de juicio oral, pues, enunciarlo como posibilidad solo al momento de los alegatos y la apelación no cumple ningún fin.
Así las cosas, procede la Sala a reso lver las cuestiones de orden probatorio reseñadas seguidamente por el apelante, advirtiendo que se valorará y tendrán en cuenta los videos del choque.
6.2.3.- Alegó el recurrente que al proceso solo se habían introducido
probatorio reseñadas seguidamente por el apelante, advirtiendo que se valorará y tendrán en cuenta los videos del choque.
6.2.3.- Alegó el recurrente que al proceso solo se habían introducido pruebas relativas a acreditar las lesiones y que de ello no podía predicarse la responsabilidad penal del encartado. De otro lado, señaló que se dejó de valorar la autopuesta en peligro de las víctimas , como el factor determinante para el resultado.
Sobre el primer tópico, es preciso manifestar que , a través de los policiales FABIÁN QUINTERO VANEGAS y JHON MAURICIO ANGULO11001 60 00 023 2012 03184 02.
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Lesiones personales culposas.
11 USECHE se acreditó la ocurrencia de un hecho de tránsito el 27 de marzo de 2012, en la intersección de la calle 65 con carrera 8ª de esta ciudad: entre dos vehículos, uno de s ervicio público de color blanco, con placas SMY 153, conducido por el procesado LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS y la motocicleta de placas SCK41B conducida por LEONEL OCTAVIO PRIETO, en la que iba como pasajera su esposa,
CAROLINA PEÑA DELGADILLO.
De la misma forma, como soporte probatorio del hecho se tiene el testimonio de los dos últimos, como víctimas; los videos aportados por la señora PEÑA DELGADILLO ; el análisis realizado al referido vehículo por el policía EDUARD FABIÁN PÉREZ GARAVITO, en el que se halló un
testimonio de los dos últimos, como víctimas; los videos aportados por la señora PEÑA DELGADILLO ; el análisis realizado al referido vehículo por el policía EDUARD FABIÁN PÉREZ GARAVITO, en el que se halló un impacto en la parte frontal, media, derecha del automóvil; y el informe policial para accidentes de tránsito No. 1060057 inc orporado como prueba, en el que consta el siniestro ent re los ya referidos automotores21.
Así, no existe duda de la ocurrencia del choque y del hecho de que el vehículo blanco de servicio público identificado con la placa SMY 153 era conducido por el procesado.
En cuanto a la responsabilidad penal del encartado, se tiene que, según el testimonio de los policiales FABIÁN QUINTERO VANEGAS y JHON MAURICIO ANGULO USECHE, sobre la calle 65, por la que se desplazaba el automotor de servicio público, en la intersección con la carrera 8ª, existían dos señales de pare en ambos costados de la vía.
Sobre la existencia de las señales, además del testimonio de los patrulleros, se introdujo a juicio el informe policial para accidentes de tránsito, en el que, según las descripciones dadas por el policíal que lo realizó, están registradas las señales de tránsito como “SR-01” a cada costado de la calle 65.
21 Folios 49 y 50 del cuaderno original.11001 60 00 023 2012 03184 02.
LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS.
Lesiones personales culposas.
12 De acuerdo con lo anterior los referidos policiales y las víctimas fueron
LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS.
Lesiones personales culposas.
12 De acuerdo con lo anterior los referidos policiales y las víctimas fueron contestes al afirmar que la prelac ión en la intersección la tenía el vehículo que transitaba por la carrera 8ª, la motocicleta.
A su vez, el video introduc ido como prueba permite evidenciar que antes del siniestro, todos los vehículos que se desplazaban por la calle 65 se detenían en la intersección con la carrera 8ª, antes de continuar en esa dirección o girar hacia la carrera, y que los que transitaban por la carrera no se detenían al llegar a la calle 65; lo que permite confirmar que en ese cruce la prelación vial la tenía la motocicleta.
No obstante lo anterior, debe decirse que, como lo advierte tangencialmente la defensa, no basta con que se acredite q ue la motocicleta tenía la prelación vial y que los ocupantes de ese automotor resultaron lesionados por el accidente, para concluir la responsabilidad penal del encartado, pues para la configuración del delito es necesario que se acredite que aquel omitió el deber objetivo de cuidado al desatender una norma de tránsito y actuar de forma imprudente.
En ese orden de ideas, se deben entrar a analizar los testimonios de las víctimas, pues son estos los que dan cuenta del momento exacto de ocurrencia de los hechos objeto de acusación.
Así, refirieron de forma concordante LEONEL OCTAVIO PRIETO PRIETO y CAROLINA PEÑA DELGADILLO, que para el 27 de marzo de 2012 se desplazaban en la motocicleta -ya identificada - por la carre ra 8ª en
y CAROLINA PEÑA DELGADILLO, que para el 27 de marzo de 2012 se desplazaban en la motocicleta -ya identificada - p
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