TSDJ BOG SP - 11001 60 00 028 2008 03686 01-(01-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00 028 2008 03686 01-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 60 00 028 2008 03686 01 Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Acusado: FABIAN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ Delito: Homicidio Motivo de Alzada: Auto imprueba preacuerdo Decisión: Confirma Acta No. 162 Bogotá, D.C. Diciembre primero (1º) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el apoderado de la víctima, contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2021, por la cual el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad improbó el preacuerdo presentado, dentro del proceso seguido en contra de FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ, por el delito de homicidio. 2.- HECHOS Se consignaron por la primera instancia en el auto recurrido, así: “El 30 de octubre de 2008, la señora Gladys Novoa Quintero, se sometió́ a los procedimientos quirúrgicos de lipoescultura, lipectomía, blefaroplastia, otoplastia y gluteoplastia, los que fueron realizados por el médico especialista en cirugía plástica FABIAN ENRIQUE BLANCHAR DIAZ, en la clínica
Márquez, ubicada en la carrera 11 No.97-55 de esta ciudad, luego de salir de sala de cirugía y estando en recuperación, la señora Novoa Quintero, presentó deterioro en su salud, por lo que fue necesario, a primera hora del 31 de octubre de 2021, remitirla a la Clínica de la Mujer, ubicada en la carrera 19C No.91-17, donde fue ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos y perdió́ la vida, a eso de las 5:37 de la tarde, habiéndose determinado por el médico legista como causa del deceso falla respiratoria aguda secundaria a embolismo de silicona aplicada durante el procedimiento quirúrgico…”1. (Errores propios del texto).
1 Archivo digital “065. AUTO IMPRUEBA PREACUERDO HOMICIDIO …”.R. 11001 60 00 028 2008 03686 01 P/ FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ
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3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 23 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, luego de declararse la contumacia, la fiscalía le imputó a FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ, a título de autor, el punible de homicidio en la modalidad de dolo eventual, previsto en el artículo 103 C.P.2. 3.2.- La Fiscal 11 Seccional adscrita a la Unidad de Responsabilidad Médica, radicó escrito de acusación el 15 de diciembre de 20203, que correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Se adelantó audiencia de acusación el 9 de febrero de 20214. 3.3.- El 16 de septiembre de 20215, se citó para la realización de la diligencia preparatoria, data en la cual la fiscalía solicitó su variación por una de verificación de preacuerdo, consistente en que el encartado acepta el cargo del punible que se le endilgó y a cambio se modificaría la conducta de dolo eventual a culpa con representación. En ese estado la vista pública se suspendió. 3.4.- Se continuó la diligencia el 13 de octubre de 20216, fecha en la que no se impartió aprobación al preacuerdo, decisión contra la cual presentó recurso de apelación la fiscalía y el representante de la víctima. 4.- LA DECISIÓN APELADA La a quo no impartió aprobación al preacuerdo expuesto por la fiscalía, relacionando que el beneficio otorgado,
la variación de la modalidad a culpa con representación para efectos de la tasación de la pena, representaba una rebaja del 75,96%, cuando en la etapa procesal en la que se encontraba -audiencia preparatoria-, legalmente establece un descuento punitivo de hasta una tercera parte, es decir, un 33,3%. 2 Archivo digital “02 ACTA AUDIENCIA FORMULACIÓN IMPUTACION”. 3Archivo digital “03 ESCRITO DE ACUSACIÓN”. 4 Archivo digital “07 ACTA DE AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN”. 5 Archivo digital “062. ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA VARIO …”. 6 Archivo digital “064. ACTA AUDIENCIA VERIFICACIÓN LEGALIDAD PREACUERDO 13-10-2021”.R. 11001 60 00 028 2008 03686 01 P/ FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ
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Acto seguido, tras hacer un recuento de los elementos materiales probatorios en los cuales se fundamenta el preacuerdo, señaló que no existían esos mínimos de prueba exigidos para inferir la autoría o participación del procesado en el delito que le fue enrostrado. Al respecto, señaló que la sustancia que le causó el deceso de la víctima y la cual le fue aplicada en sus glúteos en un procedimiento quirúrgico, era silicona líquida y no ácido hialurónico, como lo relacionaba el consentimiento informado suscrito por aquella; sin embargo, según se pudo constatar en la historia clínica, correspondía a un producto que se comercializaba como hialurcorp, que contenía una gran proporción de biopolímeros –siliconay solo una pequeña parte de ácido hialurónico. En torno a ese producto, se estableció que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -en adelante INVIMA-, aprobó su uso de forma temporal para la época de los hechos, por lo que no era dable concluir que, en efecto, el procesado conociera que le estaba aplicando a la víctima silicona líquida. Así las cosas, consideró que si bien la rebaja de la pena resultaba desproporcionaba, no beneficiaba al procesado en los términos descritos, dado que no se lograba demostrar, con la exigencia mínima prevista por el legislador, la tipicidad a título de dolo de la conducta que le fue enrostrada por el ente acusador. 5.- DE LA APELACIÓN 5.1.- La fiscalía demanda se revoque la providencia
recurrida, para que, en su lugar, se apruebe el preacuerdo expuesto, ya que existen elementos de juicio que permiten considerar que se configuró el punible que le fue imputado y acusado al procesado, en tanto que el uso en grandes cantidades del ácido hialurónico no era aceptado por la comunidad científica. Aunado a ello, se tiene que el procesado, una vez culminó el procedimiento quirúrgico, salió del lugar y no estuvo al tanto de laR. 11001 60 00 028 2008 03686 01 P/ FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ
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condición de salud de la víctima en el postoperatorio; por el contrario, cuando se empezó a deteriorar, al parecer, llegó bajo el influjo de bebidas embriagantes y se opuso al traslado de aquella a otro centro asistencial. De otra parte, señaló que no es dable la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, referente a que la rebaja pactada comporte un beneficio excesivo o una burla para la administración de justicia, dado que allí se trata el tema del dolo directo, mas no del dolo eventual, a lo que se aúna a que las intervenciones quirúrgicas son una actividad médica de alto riesgo, y que, en derecho penal, recibe un tratamiento especial. 5.2.- El apoderado de la víctima adujo que se hizo un control material al preacuerdo, lo cual está vedado al juez de conocimiento, defraudando así el derecho que le asiste a su representada y al acusado de obtener una solución pacífica. Argumentó que el actuar del encartado fue doloso, ya que estaba consciente del procedimiento que le había practicado a la víctima, alteró la historia clínica, procuró impedir su traslado a otro centro asistencial, lo cual es una muestra de su conocimiento respecto al riesgo a la vida y salud de la paciente. En ese orden, adujo que el encartado, de manera libre y voluntaria, decidió́ suscribir un preacuerdo, el cual fue objeto de un control material por parte de la juez, pese a que ello esta vedado, siendo estos los motivos por los cuales reitera su pedimento, y más cuando se hizo un análisis parcial de elementos materiales probatorios. 6.- DE LOS NO RECURRENTES 6.1.- El representante del ministerio público señaló que la decisión se encuentra debidamente soportada en los elementos que fueron allegados para sustentar la solicitud de preacuerdo, recabando en que resulta desproporcionado,
materiales probatorios. 6.- DE LOS NO RECURRENTES 6.1.- El representante del ministerio público señaló que la decisión se encuentra debidamente soportada en los elementos que fueron allegados para sustentar la solicitud de preacuerdo, recabando en que resulta desproporcionado, de cara a que se trata del delito de homicidioR. 11001 60 00 028 2008 03686 01 P/ FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ
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con dolo eventual, otorgar el beneficio pactado por la defensa y la fiscalía. 6.2.- El abogado del procesado solicitó se mantenga la decisión de primera instancia, argumentado que si bien los preacuerdos obligan a los jueces, cuando desconocen garantías fundamentales se pueden improbar los mismos, como ocurrió en el presente asunto. 7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 13 de octubre de 2021. Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, esta Sala procederá a i) establecer el marco normativo y jurisprudencial en materia de preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación; para luego, ii) verificar lo que es objeto de apelación. 7.1.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que a la fiscalía no le está permitido imputar la acción realizada por el procesado de modo que desconozca, desborde o no abarque en estricta correlación todos los aspectos que integran la conducta fáctica endilgada: “[…] tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero, de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. En efecto,
a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero, de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal…”7. 7 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.R. 11001 60 00 028 2008 03686 01 P/ FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ
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Por otro lado, la jurisprudencia penal ha sostenido que, tanto en materia de allanamientos, como de preacuerdos y negociaciones, el respectivo funcionario judicial deberá verificar que en cada caso se presente una correcta adecuación típica de los hechos: “[…] consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica”8. Sobre el mismo punto, la Sala que preside quien aquí actúa como magistrado ponente ha reiterado que la negociación efectuada por la fiscalía, tratándose de las circunstancias en que se ejecutó la conducta, está atada a la dificultad que, desde el ámbito probatorio, pueda afectar determinados aspectos de los antes señalados9. Por ende, la facultad del ente acusador termina limitada porque no puede negociarse sobre lo que acredita la base del núcleo fáctico de los hechos por los que se procesa a la persona, lo que incluye, las circunstancias modificadoras de la conducta y de la pena que estén demostradas; y que, si no se advierten, resulta vulnerante de los derechos del procesado negociarla, simplemente se le debe reconocer. De no poder negociar con base en dichos mecanismos, la única alternativa será el preacuerdo por rebaja de pena. Así pues, con la jurisprudencia penal se ha destacado que la facultad de negociación con que cuenta la fiscalía, debe desarrollarse de conformidad con los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que repose en el expediente: “…En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de
en el expediente: “…En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad 8 Sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27759. 9 Ver Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Auto de 22 de noviembre de 2012. Rad. 2011-09626. M.P. Hermens Darío Lara Acuña.R. 11001 60 00 028 2008 03686 01 P/ FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ
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de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica”10 (resaltado añadido). Al referirse a que pueden ser objeto de convenio todos esos institutos y figuras jurídico penales, tales acuerdos deben sustentarse principalmente en un juicio de orden probatorio, mediante el cual, si el ente acusador no tiene comprobado alguno de ellos, y aun así fue objeto de imputación, sí podría negociarse. Conclusión distinta sería si aquellas estuvieran debidamente acreditadas, pues en ese caso sería improcedente cualquier negociación, pues afectaría el principio de legalidad y los demás derechos del procesado. Así pues, la fiscalía no tiene plena libertad de configuración de la forma cómo debe responder el acusado a la imputación que se le hace, pues el núcleo fáctico de los hechos no puede ser soslayado, y solamente resulta viable hacer negociación respecto de puntos en los que se avizore que están dentro del ámbito de discrecionalidad por base fáctico-probatoria. Es importante agregar que el juez de conocimiento, al impartir legalidad al preacuerdo suscrito entre el ente acusador y el procesado, no tiene facultad para invadir la órbita de la primera proponiendo o propiciando modificaciones al mismo, ya que su función se limita a aprobar o improbar el convenio puesto a consideración. Por ende, el funcionario judicial no puede adoptar el oficio de un “amigable componedor” en los intereses de las partes, interviniendo indebidamente en las solicitudes que eleve la fiscalía como titular de la acción penal11. Por ende, así como la fiscalía encuentra en los elementos
puesto a consideración. Por ende, el funcionario judicial no puede adoptar el oficio de un “amigable componedor” en los intereses de las partes, interviniendo indebidamente en las solicitudes que eleve la fiscalía como titular de la acción penal11. Por ende, así como la fiscalía encuentra en los elementos materiales de prueba recaudados, los límites para la negociación de preacuerdos con el procesado, el juez de conocimiento se debe someter a las condiciones pactadas por las partes, las cuales conceden dos únicas posibilidades, aprobar o improbar el preacuerdo. 10 Sentencia del 10 de mayo de 2006 Rad. 25389. MP. Javier Zapata Ortiz. 11 Al respecto ver Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Auto de 7 de marzo de 2013. Rad. 2012-05784.R. 11001 60 00 028 2008 03686 01 P/ FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ
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7.2.- Descendiendo al caso en concreto, la Sala deberá verificar: i) si es procedente el preacuerdo objeto de estudio, en los términos que fue socializado y ii) la viabilidad del preacuerdo posterior a la presentación de la acusación. 7.2.1.- Al revisar el registro de la diligencia del 16 de septiembre del año en curso, se advierte que, cuando se pretendía dar inicio a la audiencia preparatoria, la delegada fiscal solicitó su variación a efectos de verbalizar el preacuerdo celebrado con la defensa y el acusado. Acto seguido el juzgado le otorgó la palabra, y la representación del ente investigador en referencia a los términos del preacuerdo, manifestó: “Luego de la conversación efectuada con el acusado … con presencia de su defensor, libre, consciente, voluntaria y espontáneamente ha decidido aceptar los cargos en calidad de autor del delito de homicidio bajo la modalidad de dolo eventual, de conformidad con el artículo 103 del C.P., por lo cual con la firma del presente preacuerdo recibirá como único beneficio de la Fiscalía General de la Nación, el de modificar la modalidad de su conducta de dolo eventual a culpa con representación”12. De cara a lo expresado por la fiscalía, la defensa expuso que esos eran los términos del convenio celebrado con la representante del ente acusador. De lo anterior se advierte que el preacuerdo puesto a consideración estaba dirigido a que el señor FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ aceptara el delito atribuido a título de dolo, para que le fuera impuesta la condena por el punible en la modalidad culposa, es decir, variar el delito enrostrado. Dicho convenio, conforme lo sostiene la fiscal al descorrer el traslado del recurso de apelación, incluso desde la exposición del preacuerdo, no se soporta en que de los elementos materiales probatorios se pueda considerar que la
es decir, variar el delito enrostrado. Dicho convenio, conforme lo sostiene la fiscal al descorrer el traslado del recurso de apelación, incluso desde la exposición del preacuerdo, no se soporta en que de los elementos materiales probatorios se pueda considerar que la modalidad de ejecución fuese culposa; por el contrario, se mantiene en que se cometió el delito a título de dolo eventual. 12 Audio 16 de septiembre de 2021. Récord 14:20.R. 11001 60 00 028 2008 03686 01 P/ FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ
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Entonces, fácticamente se imputó y acusó al procesado como autor de homicidio en la modalidad de dolo eventual, al considerar la fiscalía que cuenta con una base fáctica-probatoria para ello, sin que tenga elementos de juicio que permitan inferir que su conducta fue ejecutada en una modalidad distinta, conforme lo sostiene el ente acusador y la víctima. En consecuencia, no es posible aprobar el preacuerdo en esos términos, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del C.P.P., debe existir un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, lo que, según expuso el fiscal tanto en la imputación, como en la acusación e, incluso, al referir la situación fáctica al momento de exponer el acuerdo, correspondía a la de homicidio en la modalidad de dolo eventual. 7.2.2.- Ahora, en torno al beneficio pactado, debe la Sala resolver sobre la viabilidad del preacuerdo en los términos en el que fue presentado el 16 de septiembre de 2021; fecha para la cual se había citado para dar inicio la audiencia preparatoria. La fiscalía reseñó que, al momento de celebrar el preacuerdo con el acusado, se pactó la modificación de la modalidad de la conducta a fin de que se le impusiera una pena de 50 meses de prisión, explicando que al procesado se le informó, frente a la rebaja punitiva, que: “Por esta delegada se le informó que de hacerlo tendría una rebaja de hasta, en la etapa procesal, una rebaja de hasta una tercera parte de la pena por imponer por el juez de conocimiento en sentencia condenatoria, excepto si se solicitaba la eliminación de alguna causal de agravación punitiva o se tipifique de otra la conducta con el propósito de aminorar la pena, eventos en los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja”13. De conformidad con
por el juez de conocimiento en sentencia condenatoria, excepto si se solicitaba la eliminación de alguna causal de agravación punitiva o se tipifique de otra la conducta con el propósito de aminorar la pena, eventos en los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja”13. De conformidad con la jurisprudencia penal traída a colación en el acápite anterior, la fiscalía debe tener en cuenta el momento procesal en que realiza el acuerdo, con el fin de determinar el beneficio a otorgar, de conformidad con los límites que fueran establecidos por el legislador, específicamente, en los artículos 350 y 352 del C.P.P.
13 Ibídem. Récord 08:50.R. 11001 60 00 028 2008 03686 01 P/ FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ
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Si bien, el legislador permite la celebración de preacuerdos en que se elimine de la acusación alguna causal de agravación o algún cargo especifico y/o se tipifique la conducta con miras a disminuir la pena –artículo 350 ejusdem-, como en efecto se negoció en el presente caso en que se modificó la conducta enrostrada; ello no quiere decir que se puedan conceder rebajas que superen lo dispuesto en el inicio 2°, artículo 352 del C.P.P., cuando estos se realizan posterior a la presentación de la acusación. Por tanto, en esos casos deberá el juez advertir al encartado de las consecuencias de su aceptación, esto es, que la pena a imponer corresponderá a los lineamientos jurisprudenciales y legales que aprestigien la justicia y la finalidad de los preacuerdos. Para el caso en concreto, la pena prevista para el punible de homicidio, de acuerdo con el artículo 103 del C.P., es de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, frente a lo cual se debe tener en cuenta que el descuento máximo que correspondería al procesado debe ser de una tercera parte y no un porcentaje superior a la mitad, como aquí se pretende pactándose una pena de 50 meses de prisión, pues, así se estableció por el legislador cuando la negociación se adelante con posterioridad a la presentación de la acusación. Tal forma de actuar del ente investigador quebranta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes, pues, no se proporcionó argumento alguno que muestre la razón de orden jurídico que le permita omitir la aplicación de la ley, como también se le informó al procesado acerca de un descuento superior al permitido. No debe perderse de vista que la jurisprudencia penal ha sido enfática en señalar que la fiscalía no tiene una facultad tan amplía, como lo pretende el fiscal del caso, y sí una discrecionalidad reglada, que le impone que
informó al procesado acerca de un descuento superior al permitido. No debe perderse de vista que la jurisprudencia penal ha sido enfática en señalar que la fiscalía no tiene una facultad tan amplía, como lo pretende el fiscal del caso, y sí una discrecionalidad reglada, que le impone que el derecho premial del sistema procesal penal colombiano guarde los parámetros de aprestigiamiento y cuestionamiento de la justicia.R. 11001 60 00 028 2008 03686 01 P/ FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ
11 Frente a lo que es objeto de disenso por parte del apoderado de la víctima, esto es, la valoración que el a quo realizó frente a la conducta endilgada y el soporte probatorio en el que se fundamenta, no resulta necesario efectuar un estudio de fondo por cuanto el preacuerdo, conforme se indicó en precedencia, no se ajusta al principio de legalidad, lo que de suyo hace innecesario ahondar sobre el tema. En consecuencia, la decisión impugnada se encuentra ajustada a la ley y, por consiguiente, se debe confirmar en su integridad. Lo anterior no obsta para que, de así quererlo, las parte presenten un preacuerdo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, con las consecuencias correspondientes. En atención a que el proceso se encuentra con escrito de acusación presentado en debida forma por la fiscalía, se debe advertir que los términos se restablecen, como consecuencia de la firmeza de la decisión de improbación del preacuerdo, conforme lo regula el artículo 317, parágrafo primero del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la providencia emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 13 de octubre de 2021, por medio de la cual improbó el preacuerdo expuesto por las partes, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Devolver la actuación al juzgado de origen para que continúe el trámite legal. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, se notifica en estrados y para su exposición se designa al señor magistrado ponente. CÚMPLASE,R. 11001 60 00 028 2008 03686 01 P/ FABIÁN ENRIQUE BLANCHAR DÍAZ 12 Los Magistrados,
12 Los Magistrados,