TSDJ BOG SP - 11001 60 00 028 2010 03789 01-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00 028 2010 03789 01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 11001 60 00 028 2010 03789 01.
Procedencia: Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Procesado: Yamid Ruiz Ríos.
Delitos: Homicidio agravado, hurto calificado agravado en grado de tentativa, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violencia contra servidor público.
Motivo: Apelación auto que improbó permiso de hasta 72 horas.
Decisión: Revoca.
Aprobado Acta n.º: 026
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado YAMID RUIZ RÍOS contra el auto proferido por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 13 de mar zo de 20 20, por cuyo medio improbó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas en favor del apelante.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Mediante sentencia de 9 de febrero de 2011, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Y AMID RUIZ RÍOS a la
del apelante.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Mediante sentencia de 9 de febrero de 2011, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Y AMID RUIZ RÍOS a la pena principal de 304 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicasAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
2 por el mismo término, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravad o, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violencia contra servidor público, hechos ocurridos el 26 de octubre de 2010.
De otra parte, el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de mayo de 2017, encontró a RUIZ RÍOS culpable de los cargos de hurto calificado agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, condenándolo a 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sentencia cuya base fáctica tuvo lugar el 15 de julio de 2010.
A través de auto de 2 de mayo de 2018, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de ambas sanciones . En consecuencia,
2010.
A través de auto de 2 de mayo de 2018, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de ambas sanciones . En consecuencia, declaró que la pena definitiva que debía purgar el condenado ascendía a prisión de 373 meses y 10 días y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El 11 de febrero de 2020, el director y la asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá solicitaron en favor del recurrente la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas, para lo cual afirmaron que cumple con todos los requisitos establecidos en las normas aplicables.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La titular del Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá, en el auto de 13 de marzo de 2020, aquí recurrido, mencionó en primer lugar que YAMID RUIZ RÍOS cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y en el Decreto 232 de 1998 para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas.
Sin embargo, consideró que a efectos de conceptuar sobre la viabilidad del mecani smo también resulta imperioso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal, en los
de hasta 72 horas.
Sin embargo, consideró que a efectos de conceptuar sobre la viabilidad del mecani smo también resulta imperioso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal, en los términos en los que fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que ya prohibía la concesión de cualquier beneficio judicial o administrat ivo cuando la persona hubiere sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores. Para el efecto, resaltó que el 11 de mayo de 2017 el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá condenó a YAMID RUIZ por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
En consecuencia, dado que exist e una sanción penal impuesta dentro de los 5 años anteriores la fecha en la que profirió el auto que aquí se revisa -se insiste, 13 de marzo de 2020 -, concluyó que en favor del condenado no procede la concesión de ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
Aunado a lo anterior, argumentó que cualquier concesión de sustitutos, subrogados penales o beneficios administrativosAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
4 no solo debe corresponder a los requisitos establecidos para cada uno, sino también a los fines de la pena de prisión. Dicho esto, sostuvo que la conducta desplegada por el penado resulta
4 no solo debe corresponder a los requisitos establecidos para cada uno, sino también a los fines de la pena de prisión. Dicho esto, sostuvo que la conducta desplegada por el penado resulta sumamente grave, calificándolo como una persona proclive al delito en atención a las «varias» sentencias condenatorias que aparecen registradas en su contra, detalladas en precedencia.
Por lo anotado, refirió que «se hace necesario que quienes se han visto incursos en esta clase de punibles» sigan sometidos al tratamiento penitenciario, en aras de alcanzar los fines consagrado en el artículo 4º del Estatuto Represor.
Improbó, por lo an terior, la propuesta de permiso administrativo elevada por el director y la asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá en favor de YAMID RUIZ RÍOS.
Inconforme con tal postura, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado vigilante mantuvo incólume su decisión el 13 de diciembre de 2020 y concedió la impugnación vertical ante esta Colegiatura.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida directamente por el sentenciado, quien argumentó que el antecedente existente en su contra opera hasta la fecha en la que fue condenado. Señaló además que la determinación del a quo contradice lo señalado por la Sala de Casación Penal en las providencias SP11235 -2015, STP7432017 y STP864-2017.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01
Casación Penal en las providencias SP11235 -2015, STP7432017 y STP864-2017.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
5 Con base en lo anterior, indicó que el ejercicio hermenéutico de la juez de ejecución de penas fue errado, por lo que solicitó la revocatoria de la providencia que lo contiene y la aprobación del permiso administrativo recomendado en beneficio suyo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, este Tribunal ostenta atrib ución legal para desatar la presente apelación , por estar dirigida contra una decisión de un juez de ejecución de penas de este mismo distrito judicial.
Dejando de lado la simplicidad argumentativa de la sustentación del recurso de apelación, la Sala revocará el auto interlocutorio objeto de censura. Ello obedece a que lo allí resuelto estuvo antecedido de una errónea interpretación de la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal -adicionado por la Ley 1142 de 2007y de la valoración, a efectos de improbar el beneficio administrativo, de aspectos no contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 232 de 1998 , como pasa a explicarse:
(i) Naturaleza de la restricción contenida en el artículo 68 A del Código Penal
La Ley 1142 de 2007, en su artículo 32, incorporó al Código
explicarse:
(i) Naturaleza de la restricción contenida en el artículo 68 A del Código Penal
La Ley 1142 de 2007, en su artículo 32, incorporó al Código Penal el artículo 68 A, conforme al cual:
No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de laAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
6 ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Desde que la disposición en cita superó el examen de exequibilidad realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 425 de 2008, se entendió que la prohibición allí contenida era admisible a los ojos de la Constitución Po lítica por tratarse de una medida razonable y adecuada consistente en excluir los subrogados penales o beneficios administrativos en casos de reincidencia, siendo ese el único fin que, por aquel entonces, tenía dicha restricción.
Conviene destacar que la posibilidad de limitar la concesión de beneficios ante la reiteración de conductas punibles por parte del sentenciado no es absoluta, mucho menos intemporal, pues
entonces, tenía dicha restricción.
Conviene destacar que la posibilidad de limitar la concesión de beneficios ante la reiteración de conductas punibles por parte del sentenciado no es absoluta, mucho menos intemporal, pues solo se activa cuando, habiendo sido previamente condenado por delito doloso o preterintenci onal, el ciudadano vuelve a ser sancionado antes de que trascurran 5 años contados a partir de la primera sentencia. En ese sentido, aun existiendo 2 sanciones judiciales contra la misma persona -una de ellas por delito doloso o preterintencional-, no se a ctualiza la prohibición si ambas providencias están separadas en el tiempo por más de 5 años.
Asimismo, la viabilidad de la limitante depende exclusivamente de las sentencias condenatorias adoptadas por el juez de conocimiento en primera, segunda o única instancia,Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
7 por manera que el juez de ejecución de penas, al analizar la aplicación del artículo 68 A de cara a la concesión de cualquiera de los beneficios punitivos de su resorte, debe lim itarse a establecer si en un lapso de 5 años el penado fue sancionado en más de una ocasión.
En otras palabras, a diferencia del juez de conocimiento, el funcionario que vigila la ejecución de la sentencia no está facultado para incluir la fecha en la que emite su decisión como extremo final en el cálculo de los 5 años contados a partir de la condena precedente.
funcionario que vigila la ejecución de la sentencia no está facultado para incluir la fecha en la que emite su decisión como extremo final en el cálculo de los 5 años contados a partir de la condena precedente.
Lo anterior es así, porque las providencias del juez de ejecución de penas no ostentan el carácter de sentencia en los términos del artículo 161, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, sino de autos, conforme a la definición consagrada en el numeral 2º ejusdem, pues simplemente versan «sobre un aspecto sustancial», y no sobre «el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia». Luego, partiendo de la base de que el juez ejecutor no declara responsabilidad penal, sus decisiones no cuentan a la hora de predicar que el penado es reincidente, adjetivo que en esta materia se deriva exclusivamente de las decisiones de los jueces de conocimiento.
Por todo lo anterior y en síntesis, la aplicabilidad de la restricción del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 solamente está supeditada a la emisión de al menos 2 sentencias condenatorias en un plazo inferior a 5 años. Si ese presupuesto se cumple, cobra vigencia la prohibición de beneficios allí contemplada hasta etapa de ejecución de la se ntencia, inclusive; en cambio, sin eseAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
8 requisito, la procedencia de cualquier instituto en la fase ejecutiva solo dependerá de los requisitos objetivos consagrados en la ley,
YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
8 requisito, la procedencia de cualquier instituto en la fase ejecutiva solo dependerá de los requisitos objetivos consagrados en la ley, sin injerencia del tantas veces referido artículo 68 A.
En el sub examine , como ya se dijo en el acápite de antecedentes, en contra de Y AMID RUIZ RÍOS pesan 2 sentencias condenatorias. La primera emitida el 9 de febrero de 2011; la segunda, el 11 de mayo de 2017.
Así las cosas, bien se ve que desde la primera decisión hasta la segunda trascurrieron 6 años, 3 meses y 11 días, de tal forma que en el presente asunto no es aplicable la prohibición de beneficios y subrogados contemplada en el artículo 68 A del Código Penal.
No obstante, en el interlocutorio objeto de revisión, la juez de ejecución de penas fundó la inviabilidad del permiso administrativo de 72 horas en la restricción allí prevista, pues, según sus palabras:
«… Revisados los antecedentes judiciales del condenado YAMID RUIZ RÍOS encontramos que existen varias sentencias en su contra en la que se destaca la proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento del 11 de mayo de 2017 por hechos acaecidos el 15 de julio de 2010 (delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo circunstancias de agravación) es decir que el s entenciado cuenta
en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo circunstancias de agravación) es decir que el s entenciado cuenta con antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores por delito doloso.
Surge claro, que en el presente caso no es procedente conceptuar de manera favorable el beneficio administrativo deprecado, ya que resolver de forma diferente sería tanto como ir en contra de lo señalado en el Art. 68 A del CP, cuando señala que no se concederá que no se concederá beneficio administrativo si la persona registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores…»Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
9 Como viene de v erse, la funcionaria de primera instancia entendió que por no haber trascurrido 5 años entre la sentencia de 11 de mayo de 2017 y el 13 de marzo de 2020 -fecha en la que emitió el auto objeto de impugnación -, se activaba la limitante de beneficios y subrogados del artículo 68 A, pero no es así, en tanto, como se explicó en líneas precedentes, su decisión en la labor de vigilancia, por no tratarse de una sentencia condenatoria, no incide en la contabilización del plazo.
En un caso con antecedentes fácticos similares al presente (STP3443-2018. 8 mar. 2018), la Sala de Casación Penal, en su Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, dejó sin efectos las decisiones
En un caso con antecedentes fácticos similares al presente (STP3443-2018. 8 mar. 2018), la Sala de Casación Penal, en su Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, dejó sin efectos las decisiones judiciales por medio de las cuales el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá y una de las Salas de Decisión de este Tribunal negaron el mismo beneficio al que aspira R UIZ RÍOS con base en una indebida interpretación del artículo 68 A.
En aquella oportunidad, la Corte precisó que «una interpretación sistemática de tal precepto permite concluir que alude a la obligación de los funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia condenatoria , si contra el mismo ciudadano se emitió otra decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco años anteriores» . Y al encontrar insatisfecho ese requisito, anuló las negativas adoptadas en sede de ejecución de penas, muy a pesar de que la segunda sentencia condenatoria databa del 27 de septiembre de 2013 , y el auto interlocutorio cuestionado en sede de tutela había sido fechado el 27 de julio de 2017, es decir, antes de que trascurrieran 5 años.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
10 Así pues, a partir de la jurisprudencia en cita se refuerza la tesis consistente en que las decisiones del juez de ejecución de penas no tienen incidencia en la cont abilización del plazo de 5
10 Así pues, a partir de la jurisprudencia en cita se refuerza la tesis consistente en que las decisiones del juez de ejecución de penas no tienen incidencia en la cont abilización del plazo de 5 años previsto en el artículo 68 A del Código Penal , por lo que el primer argumento en el que se fincó la negativa del beneficio resulta equivocado.
(ii) La valoración de aspectos no contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 232 de 1998
El artículo 146 de la Ley 65 de 1993 consagra los beneficios administrativos que pueden disfrutar los privados de la libertad, dentro de los cuales se destaca el permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. Los requisitos para su aprobación, en parte, están contenidos en el artículo 147 ibidem, que reza de la siguiente manera:
La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01
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5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare m ala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
Adicionalmente, el Decreto 232 de 1998, en su artículo 1º, prevé que, cuando se trate de personas con condenas superiores a 10 años -como aquí ocurre-, la aprobación del permiso de hasta 72 horas estará supeditada a las siguientes condiciones:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01
YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
12 Si esos requisitos se aterrizan al caso analizado, tenemos que:
(i) El apelante fue clasificado en fase de mediana seguridad por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento, mediante concepto n.º 245508 y Acta 113 091 2019 , de 9 de septiembre de 2019, tal y como fue consignado en la solicitud de beneficio administrativo.1
(ii) A partir de lo esbozado por la juez de ejecución de penas en el auto impugnado y de la boleta de detención n.º 0071-20102, YAMID RUIZ RÍOS fue privado de la libertad el 26 de octubre de 2010, llevando -al 13 de m arzo de 2020 - 112 meses y 17 días de detención física, tiempo que sumado a las redenciones de pena que le han sido reconocidas , arroja un total de 124 meses y 13 días de prisión, por lo que desde aquel entonces ya había cumplido con la tercera parte de la pena acumulada.
(iii) Así mismo, conforme a lo consignado en el formato de
días de prisión, por lo que desde aquel entonces ya había cumplido con la tercera parte de la pena acumulada.
(iii) Así mismo, conforme a lo consignado en el formato de solicitud del beneficio, no existen requerimientos judiciales relacionados con el penado.
(iv) No registra fuga, ni tentativa de ella.
(v) Comoquiera que ninguno de sus delitos fue conocido por los jueces penales del circuito especializados, no es aplicable la exigencia concerniente al cumplimiento del 70% de la pena.
(vi) En el expediente, asimismo, se observan múltiples certificados de calificación de actividades de redención de pena,
1 Visible a folio 85 de cuaderno número 3 del expediente, según la numeración del archivo digital. 2 Folio 14 del cuaderno número 1, según numeración digital del expediente.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
13 por lo que existe certeza en cuanto a que trabajó y estudió durante la reclusión, observando una conducta calificada en las más de las veces como ejemplar.
Y en cuanto a los requisitos más específicos del Decreto 232 de 1998, aplicable al sub examine porque la pena impuesta a RUIZ RÍOS supera los 10 años de prisión, se tiene:
(i) No existe evidencia de su vinculación formal en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional . De ello da cuenta el informe que el 16 de enero de 2020 rindió el consultor
(i) No existe evidencia de su vinculación formal en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional . De ello da cuenta el informe que el 16 de enero de 2020 rindió el consultor de bases de datos de la Direcció n de Investigación Criminal e Interpol3.
(ii) En el informe anterior, tampoco se indicó que el sentenciado estuviera vinculado a alguna organización delincuencial.
(iii) Consta, en el formato de solicitud de beneficio allegado, que YAMID RUIZ no ha sido sancionado y en su contra no se adelanta investigación por alguna falta disciplinaria de las contempladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
(iv) Si se atiende el informe sobre validación de actividad fechado el 12 de febrero de 2020 4, durante todo el tiempo de reclusión el interno RUIZ RÍOS solo dejó de registrar actividad de redención de pena en 2 periodos: entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2016 y el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2018.
3 Folio 88, ibidem. 4 Folio 100, ibidem.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
14 Al respecto, e n el informe en mención se aclaró que esas ausencias de actividad obedecieron a la falta de cupos en las instalaciones y a las condiciones de hacinamiento, sin mencionar que el establecimiento se encontraba en cuarentena, por lo que
14 Al respecto, e n el informe en mención se aclaró que esas ausencias de actividad obedecieron a la falta de cupos en las instalaciones y a las condiciones de hacinamiento, sin mencionar que el establecimiento se encontraba en cuarentena, por lo que en esos periodos el recluso no pudo ser llevado a los lugares donde se realizan las actividades de redención.
Así las cosas, aunque el numeral 4º del Decreto 232 de 1998 demanda que el sentenciado «haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión », debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de ese requisito a pie de la letra, según lo informado por el reclusorio, se debió a situaciones ajenas a la voluntad del sancionado, quien realizó actividades de redención desde el 28 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2019.
Este Tribunal, en decisión adoptada el 25 de septiembre de 2020, bajo la radicación 11001 60 00 028 2012 01667 01, consideró sobre el requisito materia de análisis lo siguiente:
«Aunque con la expedición del Decreto 232 de 1998 se buscó endurecer los requisitos para otorgar el citado permiso administrativo a los condenados a penas superiores a 10 años de prisión, cuyos delitos, claramente, revisten mayor gravedad, el análisis de esa disposición no puede realizarse de forma exegética, lo que implica desconocer no solo la realidad del sistema penitenciario, sino las garantías fundamentales de los reclusos y los principios rectores del ordenamiento punitivo.
Luego, aun cuando la norma exige que el interno realice actividades de redención durante todo el tiempo de reclusión , dicha exigencia
de los reclusos y los principios rectores del ordenamiento punitivo.
Luego, aun cuando la norma exige que el interno realice actividades de redención durante todo el tiempo de reclusión , dicha exigencia debe realizarse desde parámetros razonables, de tal manera que, de un lado, en verdad se dé un trato más riguroso a los condenados a penas mayores de 10 años, y del otro, no se incurra en interpretaciones estrictamente formales, según las cuales, la fugaz interrupción de las actividades de redención del sentenciado conlleva a la improcedencia del permiso.
(…)Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
15 En tal virtud, el sentenciado solo se sustrajo injustificadamente de sus actividades de redención por un mes, tiempo que, en verdad, resulta despreciable en comparación con la permanente voluntad de estudio, trabajo y enseñanza que ha mostrado durante su reclusión, en cuyo trascurso, conviene decirlo, su comportamiento ha sido calificado como bueno y ejemplar.
Así pues, posiciones exegéticas al extremo, como la adoptada por la juez de primera instancia, tienen un efecto contraproducente en la progresividad del tratamiento penitenciario, pues frustran el proceso de resocialización del interno, en la medida en que este no encuentra ningún estímulo para seguir con su esfuerzo ». (Se destaca)
Como viene de verse, el tiempo durante el cual R UIZ RÍOS realizó satisfactoriamente actividades de redención resulta,
encuentra ningún estímulo para seguir con su esfuerzo ». (Se destaca)
Como viene de verse, el tiempo durante el cual R UIZ RÍOS realizó satisfactoriamente actividades de redención resulta, dentro del marco de lo razonable, suficiente para dar por satisfecha la exigencia contemplada en el numeral 4º del Decreto 232 de 1998.
(v) Por último, también obra en el expediente un informe de verificación de domicilio elaborado el 29 de diciembre de 20195, mediante el cual se constató que el domicilio del interno está ubicado en la Calle 37 Sur No. 22 -30 del Barrio Quiroga de esta ciudad capital, donde también reside su progenitora.
Entonces, véase que Y AMID RUIZ RÍOS cumple cada uno de los requisitos previstos para la procedencia del permiso administrativo de hasta 72 horas; pese a lo anterior, la Juez 9ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además del infundado argumento basado en la prohibición prevista en el artículo 68 A, también se apoyó en la gravedad de las conductas punibles por él cometidas para despachar desfavorablemente la petición, cuando lo cierto es que la legislación aplicable al caso no
5 Folio 95, ibidem,Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00 023 2010 80956 01 YAMID RUIZ RÍOS Homicidio agravado y otros
16 la habilita para apreciar dicho aspecto, menos si se hace en aras de restringir un derecho fundamental.
Es que la invocación de esos juicios de valor como factor
Homicidio agravado y otros
16 la habilita para apreciar dicho aspecto, menos si se hace en aras de restringir un derecho fundamental.
Es que la invocación de esos juicios de valor como factor determinante de la procedencia o improcedencia del permiso, constituye una clara vía de hecho, porque n i la normatividad legal, ni las reglas jurisprudenciales, condicionan la procedencia del instituto bajo análisis en razón de la gravedad de la conducta punible. En este punto, se debe indicar que la jurisprudencia citada en el auto confutado (Rad. 16.965. 24 feb. 2000), relativa a la viabilidad de evaluar el aspecto subjetivo del sentenciado, corresponde a un caso en el que la Corte estudió la procedencia de una libertad condicional, por manera que no es correcto invocarlo como criterio auxiliar en esta oportunidad.
En conclusión, l a aplicación extensiva de las exigencias requeridas para el otorgamiento de algunos beneficios procesales, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o la libertad condicional, o la prisión domiciliaria, que pretendió hacer la juez de primer grado,
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