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TSDJ BOG SP - 11001 60 00 028 2015 03139 01-(06-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00 028 2015 03139 01-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 60 00 028 2015 03139 01 Procesados Raúl Esteban Castiblanco Lurduy Delito Homicidio Motivo Apelación auto niega nulidad Decisión Confirma Aprobado Acta N° 042 Fecha Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de RAÚL ESTEBAN CASTIBLANCO LURDUY, contra el auto de 23 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad negó una solicitud de nulidad.

SINOPSIS FÁCTICA

De acuerdo con la tesis acusatoria, a las 11:00 pm del 8 de noviembre de 2015, sobre vía pública de la calle 2 con carrera 56, barrio Galán de Bogotá, en desarrollo de una riña, RAÚL ESTEBAN CASTIBLANCO LURDUY agredió con armaRadicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01 Raúl Esteban Castiblanco Lurduy

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blanca a Luis Ernesto Lagos Sandoval en su región torácica, herida que le causó la muerte.

Tras emprender la huida del lugar, RAÚL ESTEBAN dejó abandonado uno de sus documentos de identificación.

ACTUACIÓN PROCESAL

herida que le causó la muerte.

Tras emprender la huida del lugar, RAÚL ESTEBAN dejó abandonado uno de sus documentos de identificación.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por cuenta de los hechos referidos en precedencia, el 24 de octubre de 2020, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de captura de RAÚL ESTEBAN CASTIBLANCO LURDUY y se le formuló imputación por el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal, cargos que, en debida forma asesorado y de manera libre, consciente y voluntaria, decidió aceptar.

El procesado permanece privado de la l ibertad puesto que fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de domicilio, a instancia de la fiscalía.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito, autoridad ante la cual la defensa, en diligencia de 23 de abril de 2021, en la que se verificaría el allanamiento, presentó solicitud de nulidad.

La nulidad

El apoderado de RAÚL ESTEBAN CASTIBLANCO LURDUY denunció afectaciones del derecho de defensa en perjuicio delRadicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01 Raúl Esteban Castiblanco Lurduy

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procesado durante la formulación de imputación. Destacó que, en su criterio, el implicado no fue informado correctamente de los cargos atribuidos, circunstancia a la que aunó la ausencia de pruebas directas de su

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procesado durante la formulación de imputación. Destacó que, en su criterio, el implicado no fue informado correctamente de los cargos atribuidos, circunstancia a la que aunó la ausencia de pruebas directas de su responsabilidad en las conductas materia de investigación.

Con fundamento en tales aserciones, deprecó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

La funcionaria de primer grado sostuvo que a partir de la verificación de los registros de las audiencias concentradas, se desprende que al procesado se le informaron con claridad los hechos jurídicamente relevantes atribuidos, las garantías que le asisten en su calidad de imputado, la calificación jurídica impartida, así como las consecuencias que la aceptación de cargos acarrearía.

Además, la fiscalía relacionó los elementos materiales probatorios sobre los que apoyó la imputación fáctica y jurídica.

Bajo tales razonamientos, negó la nulidad planteada.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación.Radicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01 Raúl Esteban Castiblanco Lurduy

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Insistió en que , desde su perspectiva, no fue clara la imputación y ese defecto constituye un vicio con entidad para afectar el derecho de defensa material de procesado.

En su criterio, no es suficiente que en el escrito de acusación se hubiera consignado, a título de hecho

imputación y ese defecto constituye un vicio con entidad para afectar el derecho de defensa material de procesado.

En su criterio, no es suficiente que en el escrito de acusación se hubiera consignado, a título de hecho indicador, que el procesado dejó un document o suyo en el lugar de los hechos.

Agregó que según se lo informó la progenitora de su poderdante, no era viable que algún testigo hubiera podido divisar con claridad los hechos materia de investigación, dado que tuvieron ocurrencia en horas de la noche.

Con base en tales planteamientos, deprecó la revocatoria de la decisión de primer grado para que, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación.

NO RECURRENTES

Fiscalía

Solicitó la confirmación de la decisión recurrida, pues además que el defensor propuso nuevas argumentaciones, no atacó la providencia. Recordó que al procesado sí se le comunicaron los hechos materia de imputación, sumado a que en esa fase la fiscalía no está obligada a realizar descubrimiento probatorio.Radicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01 Raúl Esteban Castiblanco Lurduy

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Apoderado de víctima

Solicitó que se declare desierto el recurso impetrado y se niegue la nulidad propuesta por la defensa. Sostuvo que las premisas de la decisión de primera instancia devienen acertadas y que resulta especulativo concluir que no era posible ver con claridad para el momento de los hechos.

Ministerio Público

Deprecó la declaratoria de desierto d el recurso

las premisas de la decisión de primera instancia devienen acertadas y que resulta especulativo concluir que no era posible ver con claridad para el momento de los hechos.

Ministerio Público

Deprecó la declaratoria de desierto d el recurso impetrado, dado que los argumentos del disenso no estuvieron encaminados a rebatir los fundamentos del proveído recurrido.

Subsidiariamente, solicitó que se confirme la decisión de primer grado, por cuanto, como acertadamente lo indicó la funcionaria judicial, al procesado no se le han afectado garantías fundamentales, pues no solo se le comunicaron los hechos materia de judicialización, sino que estuvo acompañado por una profesional del derecho que lo asesoró e informó adecuadamente.

Con todo, concluyó que la infundada postulación de la defensa, desconoce el principio de lealtad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 deRadicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01 Raúl Esteban Castiblanco Lurduy

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la Ley 906 de 2004, en la medida que las impugnaciones versan sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito de este Distrito Judicial.

Pese a que e l recurso de apelaci ón no se encuentra gobernado por formalidades para su sustentación, en todo caso corresponde al opugnador expresar con claridad cuál es el defecto de la providencia confutada así como las razones sobre las que se edifica el disenso.

En el presente asunto, atendiendo que algunos sujetos

caso corresponde al opugnador expresar con claridad cuál es el defecto de la providencia confutada así como las razones sobre las que se edifica el disenso.

En el presente asunto, atendiendo que algunos sujetos procesales no recurrentes deprecaron que se declare desierto el medio impugnatorio promovido, debe indicarse que, pese a la falta de rigor argumentativo, el recurso de apelación se apoyó en un mínimo de sustentación cifrado esencialmente en el cuestionamiento sobre la legalidad del acto de formulación de imputación.

Por ende, la Sala emprenderá el examen de fondo en el asunto concreto.

No sobra precisar que la declaratoria de desierto del recurso vertical, es la consecuencia jurídica de la ausencia absoluta de sustentación; en cambio, cuando esta se propone pero resulta deficiente, como lo denuncian los no recurrentes, lo propio es que e l funcionario judicial de primera instancia lo deniegue mediante providencia contra la cual procede el recurso de queja1.

1 Cfr. CSJ AP, 31 jul. 2019, Rad. 55.624.Radicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01 Raúl Esteban Castiblanco Lurduy

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Ahora bien, la Sala observa que la pretensión invalidatoria promovida por la defensa, no constituye más que ropaje para encubrir una controversia manifiestamente improcedente, por lo cual, la decisión de primera instancia será confirmada, según procede a explicarse.

1. La formulación de imputación, como acto comunicacional de parte, delimita el contorno fáctico y

improcedente, por lo cual, la decisión de primera instancia será confirmada, según procede a explicarse.

1. La formulación de imputación, como acto comunicacional de parte, delimita el contorno fáctico y jurídico sobre el que se desarrollará el proceso . En es e sendero, corresponde a la fiscalía , a tono con lo previsto en el artículo 288 del C.P.P : (i) individualizar e identificar plenamente al procesado, (ii) efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente rel evantes, en lenguaje comprensible y (iii) comunicar al destinatario de la acción penal, la posibilidad que le asiste de allanarse a los cargos, con una correlativa dádiva punitiva.

La comunicación de los aspectos fácticos de la imputación, según el mismo precepto, no implica el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía , derrotero que responde a los rasgos estructurales del proceso penal gobernado por la Ley 906 de 2004.

En efecto, la audiencia de formulación de imputación constituye el hito procesal que demarca el inicio de la fase de investigación propiamente dicha.

Bajo tal presupuesto , ontológicamente, dicha etapa tiene un carácter eminentemente preparatorio , lo cualRadicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01 Raúl Esteban Castiblanco Lurduy

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implica, en cuanto resulta de relevancia para el asunto que se examina, que: (i) ninguna controversia sobre el alcance persuasivo de los elementos materiales probatorios y la

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implica, en cuanto resulta de relevancia para el asunto que se examina, que: (i) ninguna controversia sobre el alcance persuasivo de los elementos materiales probatorios y la información sobre la que se edifica el juicio de imputación, resulta procedente en la referida fase; y (ii) el descubrimiento probatorio a cargo de la fiscalía, por consiguiente, solo puede tener lugar cuando se haya recabado información que permita afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta punible existió y que el procesado es su autor o partícipe, lo que, salvo las excepciones legales, tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación (art. 344, Ley 906 de 2004).

2. De otra parte, la claridad de la imputación, especialmente la que debe matizar su dimensión fáctica, es la que determina la posibilidad que le asiste al procesado de ejercer una defensa efectiva, de cara a la pretensión punitiva del Estado.

Por tanto , las deficiencias en la delimitación del contorno factual de la tesis acusatoria, conlleva a una afectación sustancial del debido proceso, cuyo saneamiento necesariamente impone la declaración de nulidad de la actuación.

3. En el ámbito de los preacuerdos y allanamientos, es al funcionario judicia l a quien corresponde realizar las constataciones tendientes a verificar la convergencia de los presupuestos legales de la condena, lo que a más de ser consustancial a su función jurisdiccional, resultaRadicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01

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consustancial a su función jurisdiccional, resultaRadicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01 Raúl Esteban Castiblanco Lurduy

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insoslayable, en virtud del principio de presunción de inocencia.

Puntualmente, ha destacado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juez « debe verificar la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, como lo dispone el artículo 327» . (CSJ SP2073, 24 jun. 2020, rad. 52.227).

4. En el asunto que concita la atención de la Sala, como se anunció en precedencia, el recurrente promovió la solicitud de nulidad, con fundamento en que la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes no resultó clara, además que no existen pruebas directas con virtualidad para demostrar la responsabilidad penal del procesado.

Tales reparos, sin embargo, carecen de idoneidad para propiciar la anulación de lo actuado.

(i) Tal como lo destacó la funcionaria judicial de primer nivel, la constatación d e los registros de las audiencias preliminares concentradas, permite conocer que a RAÚL ESTABAN CASTIBLANCO se le informaron con suficiente claridad los hechos materia de judicialización, contextualizados temporal y espacialmente2, a saber, que el 8 de noviembre de 2015, atacó con arma blanca a Luis Ernesto Lagos Sandoval en su región torácica, lesión que produjo su muerte.

los hechos materia de judicialización, contextualizados temporal y espacialmente2, a saber, que el 8 de noviembre de 2015, atacó con arma blanca a Luis Ernesto Lagos Sandoval en su región torácica, lesión que produjo su muerte.

2 Audiencia de 24 de octubre de 2020, record 00:26:22.Radicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01 Raúl Esteban Castiblanco Lurduy

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Se le informó que la conducta punible por la que se procede, es la de homicidio, prevista en el artículo 103 del Código Penal3, cuyos extremos sancionatorios oscilan entre 208 y 450 meses de prisión. También se le explicaron las consecuencias que tendría una manifestación unilateral de responsabilidad, en esa fase del diligenciamiento4.

Seguidamente, el regente de la actuación le puso de presente al implicado las garantías que le asisten en desarrollo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 906 de 20045.

Y f inalmente, luego de conversar con su mandataria judicial, RAÚL ESTABAN aceptó los cargos formulados por la fiscalía6.

Por consiguiente, las presuntas anfibologías sobre las que se cimentó la petición de nulidad de la defensa, en realidad no se detectan pues la fisca lía transmitió con claridad los presupuestos fácticos de la conducta atribuida.

(ii) Las cr íticas enfiladas a cuestionar la ausencia de pruebas directas o el mérito suasorio de los elementos materiales probatorios recabados por la fiscalía, devienen

claridad los presupuestos fácticos de la conducta atribuida.

(ii) Las cr íticas enfiladas a cuestionar la ausencia de pruebas directas o el mérito suasorio de los elementos materiales probatorios recabados por la fiscalía, devienen manifiestamente infundadas.

3 Ib. record 00:29:47. 4 Ib. record 00:43:41. 5 Ib. record 00:45:10. 6 Ib. record 00:52:01.Radicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01 Raúl Esteban Castiblanco Lurduy

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Por un lado, la audiencia de formulación de imputación, como se dijo en precedencia, no es un escenario procesal en el que se materialice el descubrimiento probatorio, circunstancia que per se descarta cualquier tipo de ejercicio contradictorio con relación a las evidencias y la información con fundamento en la cual el ente persecutor delimita los presupuestos fácticos de la conducta punible.

Además, por tratarse de un trámite de culminación abreviada del procedimiento, es a la fu ncionaria judicial de primer grado a quien corresponde constatar que exista un mínimo de prueba, con aptitud para determinar la materialidad del reato atribuido y corroborar la manifestación unilateral de responsabilidad del procesado.

Por tanto, se trata de un ejercicio eminentemente jurisdiccional que no puede anticiparse por conducto de la invalidación de los actos procesales.

5. En el anterior contexto, la pretensión formulada por la defensa se sustrae, especialmente, de los mandatos de acreditación, trascendencia, protección y residualidad que

invalidación de los actos procesales.

5. En el anterior contexto, la pretensión formulada por la defensa se sustrae, especialmente, de los mandatos de acreditación, trascendencia, protección y residualidad que gobiernan el tr ámite de las nulidades, lo cual constituye razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.

6. La Sala llama la atención a la funcionaria judicial de primer grado, pues lo propio es que la decisión sobre la nulidad planteada por el defensor del procesado, se hubiere diferido a la sentencia o incluso rechazado de plano, en razón a que dicha pretensión no estaba encaminada a algo distintoRadicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01

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que anticipar una valoración de carácter emi nentemente jurisdiccional.

En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 23 de abril de 2021 , proferido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, por las razones anotadas.

Segundo. Devolver de manera inmediata la actuación al Juzgado de origen.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER MagistradoRadicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER MagistradoRadicado: 11001 60 00 028 2015 03139 01 Raúl Esteban Castiblanco Lurduy

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ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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