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TSDJ BOG SP - 11001 60 00 050 2013 07033 01-(29-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00 050 2013 07033 01-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 050 2013 07033 01

Procedencia: Juzgado 3 Penal Municipal de Conocimiento

Acusado: CLAUDIA JOHANA ROJAS HORMIGA MANUEL EDUARDO BARRAGAN HORMIGA Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Revoca parcialmente

Acta No. 016.

Bogotá D.C. Enero veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MANUEL EDUARDO BARRAGÁ N HORMIGA , contra la sentencia calendada el 02 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:

“Denunció el señor Víctor Hernando Parra Gaviria, que desde el año 2009 hasta el año 2013, objeto fue de violencia intrafamiliar física y psicológica por parte de los señor es Claudia Johana Rojas Hormiga y Manuel Eduardo Barragán Hormiga, hijos de quien para entonces era su pareja la señora Olga

hasta el año 2013, objeto fue de violencia intrafamiliar física y psicológica por parte de los señor es Claudia Johana Rojas Hormiga y Manuel Eduardo Barragán Hormiga, hijos de quien para entonces era su pareja la señora Olga Hormiga hoy fallecida; situación que acaeció mientras convivían en la residencia Carrera 63 Nro. 22-04 sur, barrio Milenta.

(...) anotó que luego de muchos conflictos, el 6 de Marzo de 2013, fue golpeado y sacado de la casa, lo que lo llevo a acudir a medicina legal, luego de ello, manifestó, nunca más lo volvieron dejar entrar a la casa que habitabaRad. No. 1100160000 50 2013 07033 01 P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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con su compañera permanente en l a carrera 63 No. 22 -04, de esta ciu dad Barrio Milenta.”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- En audiencia preliminar celebrada el 2 de junio de 2015 ante el Juzgado 3 Penal con Función de Control de Garantías , se formuló imputación contra CLAUDIA JOHANA ROJAS HORMIGA y MANUEL EDUARDO BARRAGÁN HORMIGA como presuntos autores del delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no fue aceptado por parte de ninguno de los imputados2.

3.2.- El Fiscal 317 CAVIF presentó escrito de acusación el 18 de junio de 20153, que correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento4. La respectiva audiencia de formulación

3.2.- El Fiscal 317 CAVIF presentó escrito de acusación el 18 de junio de 20153, que correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento4. La respectiva audiencia de formulación de acusación se realizó el 25 de agosto de 20155.

3.3.- Luego de varios intentos fallidos, la audiencia preparatoria se extendió por varias sesiones l os días 26 de julio, 4 de octubre, 29 de noviembre de 20166 y contra el auto del decreto probatorio la defensa de CLAUDIA JOHANA ROJAS HORMIGA, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante auto del 06 de marzo de 20177, por el Juzgado 52 Penal del Circuito, que revocó la decisión de primera instancia y ordenó decretar los testimonios solicitados por el recurrente.

3.4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 27 de febrero, 03 abril, 8 de mayo8, 17 de julio, 14 de agosto, 02 de octubre de 20189; culminando con la solicitud de absolución de la procesada, y con la solicitud de condena en contra del señor MANUEL EDUARDO BARRAGAN HORMIGA, tal y como lo hizo el ente acusador . La sentencia fue proferida en audiencia el 02 de octubre de 2018 y, en su contra, la defensa interpuso el recurso de apelación.

1 Folio 53 de la carpeta original 1. 2 Ibídem a folio 10. 3 Ibídem a folio 13. 4 Ibídem a folio 14. 5 Ibídem a folio 17. 6 Ibídem a folios 120, 123 y 130.

2 Ibídem a folio 10. 3 Ibídem a folio 13. 4 Ibídem a folio 14. 5 Ibídem a folio 17. 6 Ibídem a folios 120, 123 y 130. 7 Ibídem a folios 147154. 8 Ibídem a folios 173, 205 y 207. 9 Folios 22, 26 y 41 de la carpeta original 2.Rad. No. 1100160000 50 2013 07033 01 P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 02 de octubre de 201810, el juzgado de conocimiento condenó a MANUEL EDUARDO BARRAGÁN HORMIGA a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada , y no se concedieron beneficios ni subrogados penales.

Señaló el juez, que según el criterio de la Corte Suprema de Justicia11, se configuró la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar , en tanto que, víctima y agresor hacían parte del mismo núcle o familiar, y además, que se infligió maltrato, físico o psicológico a algún miembro de la familia.

Además, según testimonios de YOLANDA TOCUA MICAN, CLAUDIA JOHANNA ROJAS HORMIGA, JOSÉ FÉLIX PÉREZ y el mismo dicho del

de la familia.

Además, según testimonios de YOLANDA TOCUA MICAN, CLAUDIA JOHANNA ROJAS HORMIGA, JOSÉ FÉLIX PÉREZ y el mismo dicho del imputado, se pudo evidenciar que existía unidad doméstica. A su vez, se determinó que se habían provocado daños psicológicos a la víctima, según los dichos de la Dra. CLAUDIA PARRA, la Dra. ROCÍO PÁEZ, y la Dra. JENNIFER TIQUE, quienes en las conclusiones de sus dictámenes, ubican al señor VÍCTOR HERNANDO PARRA GAVI RIA, como una persona con afectación psicológica relacionada con violencia intrafamiliar.

Inconforme con la decisión, la defensa eleva recurso de apelación.

5.- DE LA APELACIÓN

10 Ibídem a folios 42 a 53. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 3 de diciembre de 2014, radicado 41315.Rad. No. 1100160000 50 2013 07033 01 P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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Mediante escrito radicado el 11 de octubre del 2018 12, la defen sa sustentó el recurso de apelación, dirigido a la revocatoria de los numerales tercero, cuarto y quinto del fallo condenatorio , del cual se extracta:

5.1.- No se probó que existiera un vínculo familiar entre MANUEL

EDUARDO BARRAGAN HORMIGA y VICTOR HERNANDO PARRA GAVIRIA

extracta:

5.1.- No se probó que existiera un vínculo familiar entre MANUEL EDUARDO BARRAGAN HORMIGA y VICTOR HERNANDO PARRA GAVIRIA con base en los testimonios recaudados en juicio oral, toda vez que, el encartado jamás necesitó de un padrastro, como quiera que la relación con su padre biológico era continua y permanente, y sobre todo, porque no existía trato cotidiano con la víctima.

Ciertamente, una cosa es que entre la progenitora del procesado y el hoy afectado hubiese existido una relación de amistad o sentimental, e inclusive que, este último pernoctara en la casa de aquella, donde también vivía el presunto agresor; y otra muy distinta, que hubiese una relación familiar derivada de la relación padrastro e hijastro. Situación fáctica reconocida mediante prueba testimonial de MANUEL AUGUSTO

BARRAGAN FORERO, YINNI DAYANANNA PARRA MEJÍA, YOLANDA

TOCUA MICAN, CLAUDIA JOHANNA ROJAS HORMIGA y JOSÉ FÉLIX

PÉREZ.

5.2.- Igualmente, indicó que n o se demostró el daño psicológico causado por su prohijado; además no se valoró de manera adecuada el testimonio de la Dra. ADRIANA ESPINOZA BECERRA, psicóloga forense, que trajo a juicio la bancada de la defensa, quien, a pesar de lo afirmado por el juez , precisó que había información relevante dejada de analizar, por no haber tenido acceso a la historia clínica completa del paciente.

De mane ra que , con el concepto técnico psicológico forense, se

afirmado por el juez , precisó que había información relevante dejada de analizar, por no haber tenido acceso a la historia clínica completa del paciente.

De mane ra que , con el concepto técnico psicológico forense, se demuestra cómo ninguna de las profesionales tuvo a su disposición la historia clínica completa de la víctima ; es por esto , que se afecta la credibilidad de la víctima, ya que en sus diferentes entrevistas no

12 Folios 54 al 66 de la carpeta original 2.Rad. No. 1100160000 50 2013 07033 01 P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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menciona asuntos tan importantes como el relacionado con su adicción al alcohol, su aspecto de mendacidad, y el hecho de que las depresiones, bien pueden tener orígenes diferentes a las agresiones familiares.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este t ribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.

Dado que el recurso de apelación se centró en atacar la tipicidad del hecho de acuerdo a la valoración probatoria realizada por el a quo, y la duda razonable a favor de su prohijado, la S ala: i) señalará los diferentes criterios legales y jurisprudenciales que rigen La tipicidad del delito endilgado y el principio in dubio pro reo; para luego ii) determinar si existe prueba que permita un convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de procesado.

delito endilgado y el principio in dubio pro reo; para luego ii) determinar si existe prueba que permita un convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de procesado.

6.1.- La jurisprudencia ha reiterado que el tipo penal pretende salvaguardar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, núcleo fundamental de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política; por consiguiente, cualquier forma de violencia que atente contra estos principios, se considera destructiva y por ello merece el reproche social y estatal13.

a.- Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado la importancia de salvaguardar la armonía y la unidad doméstica, construidas a partir de la convivencia cotidiana y permanente, pues la unidad familiar no basta para demostrar la configuración del tipo penal:

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de marzo de 2012. Rad. 33772.Rad. No. 1100160000 50 2013 07033 01 P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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“En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.”14

b.- También ha establecido la jurisprudencia sobre el conocimiento más allá de toda duda, para emitir condena:

“(…) en consecuencia, solo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de

b.- También ha establecido la jurisprudencia sobre el conocimiento más allá de toda duda, para emitir condena:

“(…) en consecuencia, solo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí en tal momento, es posible acudir a la aplicación del in dubio pro reo, es decir, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostrac ión de la verdad, a favor del acusado (…)15.

6.2.-De acuerdo con lo ex puesto, se establecerá si los hechos denunciados se adecuan al tipo penal y, en ese mismo orden de ideas, si en tal conducta se halla responsabilidad penal del encartado.

6.2.1.- Encuentra esta Sala que uno de los argumentos con los que la defensa ataca la adecuación típica del hecho, se refiere a la inexistencia la unidad doméstica; aspecto que fue ampliamente debatido y demostrado en audiencia de juicio oral , con base en el testimonio de VICTOR HERNANDO PARRA GAVIRIA, quien , además de su dicho, aportó declaración extrajuicio del 30 de Julio de 2008 16, en la que, se demuestra la unión marital de hecho con la señora OLGA HORMIGA NEIRA, documento que legalmente establece un vínculo de convivencia permanente, continua, y genera derechos y obligaciones propios de una

demuestra la unión marital de hecho con la señora OLGA HORMIGA NEIRA, documento que legalmente establece un vínculo de convivencia permanente, continua, y genera derechos y obligaciones propios de una familia.

Aunado a esto , según los testimonios del procesado; de YINNI DAYANNA PARRA MEJÍA, hija de la víctima; YOLANDA TOCUA MICAN, empleada del servicio doméstico; CLAUDIA JOHANNA ROJAS HORMIGA,

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de junio de 2017. Radicado 48047, MP. Luis Antonio Hernández B. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de abril de 2015. Radicado 43262, MP Dra. María del Rosario González Muñoz. 16 Folio 171 del carpeta original 1.Rad. No. 1100160000 50 2013 07033 01 P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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hermana del procesado; y JOSÉ FÉLIX PÉREZ , cuñado del mismo; todos ellos, personas cercanas de la pareja, aseguran la cohabitación, señalando incluso, que en aquella casa , solo vivían tres personas : la señora OLGA HORMIGA N EIRA, su pareja (la víctima) y su hijo (el imputado), por aproximadamente diez (10) años.

Resulta evidente la cohabitación del presunto agresor y víctima; sin embargo, el bien jurídico protegido por la Constitución Colombiana refiere la armonía y unidad familiar; esto es, una relación interpersonal

Resulta evidente la cohabitación del presunto agresor y víctima; sin embargo, el bien jurídico protegido por la Constitución Colombiana refiere la armonía y unidad familiar; esto es, una relación interpersonal diferente a la que se tiene con una persona extraña, que produzca bienestar y seguridad. Así las cosas, no basta solo con la convivencia en un mismo inmueble, se requieren manifestaciones externas de cordialidad, respeto y cariño para predicar la unidad doméstica.

En concordancia con lo anterior, se observa que , en el inmueble de habitación, el procesado y la víctima, no lograron establecer vínculos acordes con la armonía y unidad familiar; por el contrario, la actitud de los mismos, fue no cruzar palabra, ni encontrarse en zonas comunes, lo cual evidencia un ambiente hostil, muy ajeno a la unidad doméstica, y que no permite la adecuación típica requerida de la conducta penal endilgada.

6.2.2.- El otro de los aspectos objeto de la apelación es que no existe vínculo entre la afectación o daño psicológico causado a la víctima y la conducta de splegada por el procesado . Para tratar este tema , es pertinente tomar del acervo probatorio los diferentes testimonios de las psicólogas17; profesionales que fueron debidamente acreditadas en audiencia, y quienes realizaron valoraciones forenses y clínicas18, para ser contrastadas entre sí, a efecto de determinar tal vínculo.

En primer lugar , la Dra. CLAUDIA PARRA , profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en testimonio rendido en juicio oral, concluyó en su informe, que el señor VÍCTOR HERNANDO

En primer lugar , la Dra. CLAUDIA PARRA , profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en testimonio rendido en juicio oral, concluyó en su informe, que el señor VÍCTOR HERNANDO

17 Audiencia de Jucio Oral, Sesiones del 3 de Abril de 2018. 18 Folios 174 a 203 de la carpeta original 1.Rad. No. 1100160000 50 2013 07033 01 P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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PARRA GAVIRIA, “presenta un cuadro depresivo ansioso asociado a factores psicosociales como el descrito, en el que se encuentran involucrados los hijos de su pareja” 19. Por su parte , la Dra. ROCÍO PÁEZ, psicóloga perito, en el acápite final de su informe , señala que: “hay afectación psicológica relacionada a violencia intrafamiliar” 20; finalmente la Dra. JENNIFER TIQUE , psicóloga de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, determinó en la evolución psicológica, que la víctima tenía: “…pensamiento con ideas de soledad y desesperanza, afecto triste, llanto fácil…”21.

Por esta razón, no hay duda en que el paciente, es o fue víctima de maltratos psicológicos , que generaron daños como: dependencias farmacológicas, trastorno del sueño, afectación de la memoria autobiográfica, ansiedad, entre otros; mismos que se encuentran bajo tratamiento médico.

Queda por aclarar, con base en los testimonios de las personas que

farmacológicas, trastorno del sueño, afectación de la memoria autobiográfica, ansiedad, entre otros; mismos que se encuentran bajo tratamiento médico.

Queda por aclarar, con base en los testimonios de las personas que eran parte de la intimidad del hogar, como la empleada doméstica, la hermana del procesado, el cuñado de éste y la hija de la víctima 22, si tal situación es producto directo de la conducta del procesado.

Estas personas son contestes en señalar que e l imputado era una persona callada, que llegaba y se encerraba en su habitación, y que procuraba no tener trato con la víctima. Agregan estos testigos que solamente presenciaron un evento particular, que se remite a una discusión en el año 2013, en la que, ante gritos de la pareja conformada por OLGA HORMIGA y VÍCTOR HERNANDO PARRA GAVIRIA, se hicieron presentes todos ellos, e increparon a la víctima , para que dejara de ofender a su compañera; y fue JOSÉ FÉLIX PÉREZ, quien con determinación logra sacarlo de la casa , pidiéndole que abandonara el inmueble y no regresara , por petición de la señora OLGA HORMIGA NEIRA.

19 Ibídem a Folio 197. 20 Ibídem a Folio 177. 21 Ibídem a Folio 175. 22 Personas ya referenciadas en el segundo párrafo del aparte 6.2.1. de esta sentencia.Rad. No. 1100160000 50 2013 07033 01 P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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Tal evento aparece aislado, y no tiene la capacidad de ser trascendente en lo que toca con la violencia sicológica que se dice es la afectación que padeció quien aparece acá como presunta víctima.

En e l estudio técnico psicológico forense 23, que fue debidamente introducido en etapa de juicio por la Dra. ADRIANA ESPINOSA BECERRA, testigo de la defensa, se hace un análisis integral de las condiciones de salud física y mental es del señor VICTOR HERNANDO PARRA GAVIRIA, generando duda con relación a su versión de los hechos; específicamente, en cuanto a las técnicas usadas por las profesionales en psicología en la recolección de la información de los historiales médico, psicológico, psiquiátrico y farmacológico del paciente; teniendo en cuenta que , ésta cambiaría el origen de los problemas psicológicos del afectado.

Frente a las afectaciones sufridas por esa persona, en la historia médica traída a juicio, e incorporada entre los elementos probatorios, por el investigador JUAN MIGUEL ANGARITA CRUZ, se encuentra la atención médica que se le proporcionó el día 1 de febrero de 2010, y de la que se extrae una situación totalmente caótica y difícil con su pareja. Así se expresa: “soy víctima de una mujer déspota que se apro vecha de mi situación monetaria” 24. Esta afirmación, evidentemente, desplaza el origen del maltrato, del acá procesado hacía la pareja de la presunta víctima.

situación monetaria” 24. Esta afirmación, evidentemente, desplaza el origen del maltrato, del acá procesado hacía la pareja de la presunta víctima.

En el mismo documento se encuentra, con fecha de 12 de mayo de 2010, la siguiente evolución médic a: “el paciente refiere fallas amnésicas se solicita valoración por neurología”25; y refiere “…estresores de núcleo primario en relación con dificultades con su pareja y los hijos de ella…” . Esa conclusión médica, al contrastarse con la peritación de la Dra. ROCÍO PÁEZ26, quien manifestó que la falencia de memoria autobiográfica sí puede afectar la percepción de las

23 Ibídem a Folios 1 al 21. 24 Ibídem a Folio 297. 25 Ibídem a folio 294. 26 Sesión de juicio oral de 3 de abril de 2018, minuto 01:13:00 en adelante.Rad. No. 1100160000 50 2013 07033 01 P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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experiencias del paciente , pone en entredicho lo atestiguado por la víctima, pues no se esclareció por esta experta si las fallas amnésicas tienen relación con alguna clase de conducta de terceros; lo claro sí es que, como conclusión, esta señala: “ …se pueden identificar varios estresores actuales en el evaluado, tales como: la falta de actividad laboral, limitación ec onómica, conflictos severos con personas significativas como su expareja y pérdida de la salud con limitación física…”.

De lo anterior se desprende que existía un cúmulo de situaciones

laboral, limitación ec onómica, conflictos severos con personas significativas como su expareja y pérdida de la salud con limitación física…”.

De lo anterior se desprende que existía un cúmulo de situaciones vivenciadas por el señor PARRA, pero dentro de ellas, en forma alguna se desprende que la “violencia intrafamiliar” que dice lo afectaba, fuera producto de la conducta del procesado; por el contrario, es evidente que provenía principalmente de su entonces pareja sentimental.

Finalmente, lo que más llama la atención de esta Sala, con relación a la historia médica, se encuentra en la atención psicológica generada el 20 de marzo de 2012, cuando en el acápite de información familiar se consigna: “reporta maltrato físico y emocional por parte de su figura materna en la niñez y adolescencia. Reporta maltrato entre sus padres ”27; información que permite concluir que , el estado psicológico del señor VÍCTOR HERNANDO PARRA GAVIRIA tendría otra etiología, pues se remonta a su infancia; situación que descartaría, de existir, dicha afectación como producto d e la conducta del aquí procesado.

Es más, nótese que en el proceso no se estableció exactamente cuál fue la conducta constitutiva de ese delito que fuera desplegada por el procesado, y que pudiere tenerse como típica de violencia intrafamiliar, si como se observa, el maltrato era recíproco entre ese y su compañera y, a la vez, conflictiva con el hijo de ella y aquí acusado; pero lo claro es que no se demostró que tal clase de relación haya sido de una sola vía, esto es, exclusivamente en detrimento del señor PARRA.

y, a la vez, conflictiva con el hijo de ella y aquí acusado; pero lo claro es que no se demostró que tal clase de relación haya sido de una sola vía, esto es, exclusivamente en detrimento del señor PARRA.

27 Folio 285 de la carpeta original 1.Rad. No. 1100160000 50 2013 07033 01 P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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De todo lo anterior se desprende una única conclusión, que es la falta de demostración de l inescindible vínculo que debe haber entre las afectaciones sicológicas de quien aparece como víctima y la conducta del a cusado; razón por la cual, desde la perspectiva del delito de violencia intrafamiliar, incluso, de lesiones personales, no puede afirmarse la ejecución de conducta punible alguna.

Por lo dicho, sin que se haya demostrado alguna vinculación inescindible entre cualquier afectación sicológica de quien aparece como víctima por razón de alguna conducta del aquí procesado; y que, tampoco se demostró el vínculo o unidad doméstica entre ellos; por todo ello, sin el conocimiento, más allá de toda duda, sobre la existencia de la conducta de violencia intrafamiliar , o de haber existido fuere típica, se revocará parcialmente la sentencia apelada, para, en su lugar, absolverlo del delito de violencia intrafamiliar agravada, por el que fue acusado.

Una vez en firme, c orresponderá al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, lugar al que se devolverá la carpeta, cancelar ante las autoridades y a favor del procesado las anotaciones que por

acusado.

Una vez en firme, c orresponderá al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, lugar al que se devolverá la carpeta, cancelar ante las autoridades y a favor del procesado las anotaciones que por este proceso se hubieren producido; igualmente, se deberá ocultar de la vista pública la información que por este proceso aparezca en las bases de datos oficiales ; hecho lo anterior, procédase al archivo del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, para, en su lugar, absolver al señor MANUEL EDUARDORad. No. 1100160000 50 2013 07033 01 P/ Manuel Eduardo Barragán Hormiga Violencia intrafamiliar agravada

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BARRAGÁN HORMIGA del delito de violencia intrafamiliar agravada por el que fue acusado. En lo demás confírmese la sentencia.

SEGUNDO.- Contra esta decisión pr ocede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.

TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Johanna S.

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