TSDJ BOG SP - 11001-60-00-055-2006-00193-02-(23-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-60-00-055-2006-00193-02-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicado: 11001-60-00-055-2006-00193-02
Referencia: Incidente de reparación Ley 906/04
Condenado: José Manuel Quiroga Castillo Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta 96 del 16 de septiembre de 2020
ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la providencia del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 6° Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a José Manuel Quiroga Castillo al pago de perjuicios morales.
HECHOS
El 28 de febrero de 2007 , Diana Alexandra Abril Alzate, en calidad de representante legal de A.P.Q.A., nacida el 9 de noviembre de 1995, presentó denuncia contra José Manuel Quiroga Castillo, tío paterno de la menor, enRadicación: 11001-60-00-055-2006-00193-02
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la cual indicó que su hija le manifestó que aquél le realizó tocamientos de
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la cual indicó que su hija le manifestó que aquél le realizó tocamientos de carácter libidinoso entre mayo y diciembre de 2005, hechos que ocurrieron en el inmueble ubicado en la calle 49 c sur No 79a69 barrio Kennedy de esta ciudad, donde residía la familia paterna de la niña.
ACTUACIÓN
El 1° de agosto de 2014 el Juzgado 6° Penal Circuito de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia por medio de la cual absolvió a Quiroga Castillo por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Esa decisión fue revocada por este tribunal en fallo del 31 de mayo de 2016, por lo cual se emitió condena de 68 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad. Se negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso a librar orden de captura.
El 6 de junio del 2018 la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segundo grado.
El 23 de julio de esa anualidad el juzgado de conocimiento dispuso de oficio la apertura del incidente de reparación, porque para la fecha de los hechos la víctima era menor de edad1, en el cual el 1° de octubre del 2019 se adelantó la primera audiencia, en la que se fijó como pretensión el pago
oficio la apertura del incidente de reparación, porque para la fecha de los hechos la víctima era menor de edad1, en el cual el 1° de octubre del 2019 se adelantó la primera audiencia, en la que se fijó como pretensión el pago de perjuicios morales subjetivos por valor de 30 s.m.m.l.v., y se declaró fallido el primer intento de conciliación2.
El 11 de octubre siguiente, se llevó a cabo audiencia en la cual se declaró nuevamente frustrada dicha etapa. E n atención a que la representante de la víctima solicitó tener como prueba únicamente la sentencia emitida el 31 de mayo del 2016 por este tribunal y la defensa no realizó solicitudes en tal sentido, el despacho ordenó el cierre de la etapa
1 Folio 125. 2 Folio 143.Radicación: 11001-60-00-055-2006-00193-02
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probatoria y al no haberse presentado alegatos de conclusión, emitió fallo de condena.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento señaló de forma genérica que los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales afectan el fuero interno de las víctimas con tristeza, dolor y congoja, particularmente el de un niño quien carece de la madurez psicológica para dirigir su voluntad en tal sentido.
Adujo que esos sentimientos deben ser resarcidos ante la obligación generada con la emisión de una sentencia condenatoria, por lo que
de un niño quien carece de la madurez psicológica para dirigir su voluntad en tal sentido.
Adujo que esos sentimientos deben ser resarcidos ante la obligación generada con la emisión de una sentencia condenatoria, por lo que condenó a José Manuel Quiroga Castillo al pago de 15 s.m.m.l.v., a favor de
A.P.Q.A.
IMPUGNACIÓN
La defensora afirmó que al haber transcurrido más de 23 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos , aunado a que el incidente de reparación se inició superados los 30 días luego de la ejecutoria de la decisión, el Estado perdió la facultad de emitir una sanción por este concepto.
Expuso que la representante de víctimas no está legitimada para reclamar ese pago porque la afectada ahora es mayor de edad.
De otra parte, argumentó que no se demostró en qué consistió el daño moral y alegó que su representado es inocente3.
3 Audiencia del 11 de octubre de 2019 minuto10:14.Radicación: 11001-60-00-055-2006-00193-02
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ALEGATO DE LA NO RECURRENTE
La representante de la víctima pidió declarar desierto el recurso porque la defensa no ata có los argumentos del fallador. De forma subsidiaria, solicitó confirmar la decisión porque ella no pierde competencia para representar a la víctima si en el decurso del proceso aquella adquirió la mayoría de edad.
la defensa no ata có los argumentos del fallador. De forma subsidiaria, solicitó confirmar la decisión porque ella no pierde competencia para representar a la víctima si en el decurso del proceso aquella adquirió la mayoría de edad.
En cuanto a la carencia de pruebas de los perjuicios morales, señaló que las altas cortes han sido reiterativas al indicar que éstos no requieren ser demostrados y citó la sentencia 42.600 del 25 de marzo del 2015 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para argumentar que éstos se fijan conforme a los criterios de discrecionalidad racional.
CONSIDERACIONES
En atención a que la providencia objeto de alzada fue proferida por un juez penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la apelación interpuesta en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
El incidente se regula por las reglas consagradas en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, se surte en audiencias en las que hay lugar al planteamiento de las pretensiones del demandante, a la oposición del demandado, se intenta la conciliación entre las partes, se solicitan, decretan y practican las pruebas, se formulan alegatos de conclusión y finalmente se dicta la sentencia, la cual debe res olver las pretensiones y oposiciones con base en las pruebas legalmente incorporadas.
Acerca de la naturaleza y procedencia del incidente de reparación integral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de abril de 201 1, radicado No 34145, reiterada el 28 de
Acerca de la naturaleza y procedencia del incidente de reparación integral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de abril de 201 1, radicado No 34145, reiterada el 28 de febrero de 2018, precisó:Radicación: 11001-60-00-055-2006-00193-02
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“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil deriva da del daño causado con el delitoreparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconoc ido por la jurisprudencia constitucional”.
Para el caso que se examina, a la sala le corresponde definir: i) si la oportunidad para dar trámite al incidente de reparación fue superada, ii) si la representante de víctimas está legitimada para actuar en est e estadio procesal y iii) si existen elementos que fundamenten la sanción impuesta.
1. En l o que atañe a la oportunidad para solicitar el incidente de reparación, se debe aclarar a la defensora que la fecha de ocurrencia de los hechos no es un parámetro que el legislador haya determinado como límite para ese efecto, como sí lo es aquella en que quedó en firme la sentencia
reparación, se debe aclarar a la defensora que la fecha de ocurrencia de los hechos no es un parámetro que el legislador haya determinado como límite para ese efecto, como sí lo es aquella en que quedó en firme la sentencia condenatoria. Por lo tanto, este argumento carece de fundamento jurídico.
En cuanto al término de los 30 días , basta con la atenta lectura del artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 para concluir que esa tesis tampoco tiene vocación de prosperar, ya que en dicha norma claramente se advierte que en los procesos penales en que se juzgue a un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, como aquí ocurre, el incidente de reparación integral de perjuicios se inici ará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Esta circunstancia aconteció en el presente caso, ya que superado dicho término sin que se hubiera presentado esa solicitud por las partes 4, el juzgado de forma oficiosa se encontraba facultado para dar apertura al mismo, como en efecto lo hizo mediante auto del 23 de julio del 2018 (folio 125).
4 El 6 de junio del 2018 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal emitió decisión en la que no casó la sentencia del tribunal, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó a Jos é Manuel Quiroga Castillo, por lo que los 30 días vencieron el 23 de julio de esa anualidad.Radicación: 11001-60-00-055-2006-00193-02
condenó a Jos é Manuel Quiroga Castillo, por lo que los 30 días vencieron el 23 de julio de esa anualidad.Radicación: 11001-60-00-055-2006-00193-02
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2. Sobre la facultad de intervención de la representante de la víctima, se trata de una garantía que le asiste a todos los afectados con las conductas penales y que en este estadio procesal tiene fundamento en los numerales 3° y 7° del artículo 137 de la Ley 906 del 20045, de manera que ninguna incidencia tiene el que la afrentada, hoy sea mayor de edad, máxime que no ha sido relevada del mandato la abogada de la defensoría del pueblo que viene actuando como tal.
3. En cuanto a la indemnización fijada por concepto del daño moral subjetivo, es oportuno indicar que la legislación penal y civil disponen que los afectados con la conducta punible tienen el derecho a obtener la reparación integral de los perjuicios. Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó:
“ (…) la reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia incluye así mismo la reparación, la cual, tomada en su perspectiva económica, contiene la retribución de los perjuicios materiales y morales.
Mientras los perjuicios materiales se definen como t odo detrimento patrimonial de la víctima, el daño moral es una afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es
retribución de los perjuicios materiales y morales.
Mientras los perjuicios materiales se definen como t odo detrimento patrimonial de la víctima, el daño moral es una afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, siendo estos últimos clasificados en subjetivos –el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima - y objetivados, esto es las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona6.
Independiente de la clasificación del daño ocasionado, indiscutible es que en el trámite incidental estos deben ser además de ciertos, probados por la parte interesada en tanto solo a aquélla le corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados…”7.
5 ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir e n todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para interven ir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada. (…) 7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado. 6 CSJ, SP, 9 de julio de 2014, rad. 43933.
Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado. 6 CSJ, SP, 9 de julio de 2014, rad. 43933. 7 Radicado 49.402 del 25 de enero del 2017Radicación: 11001-60-00-055-2006-00193-02
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En lo atinente a la prueba de lo s perjuicios, dicha providencia determinó:
“en el trámite incidental estos deben ser además de ciertos, probados por la parte interesada en tanto solo a aquélla le corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados, refiriendo la Corte en pretérita oportunidad en SP, 9 julio de 2014, rad. 43933:
’La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:
a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.
b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales obj etivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175).
cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175).
En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución l egal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción’”.
Como el daño moral subjetivo comprende el dolor, el padecimiento o el sufrimiento que generó la conducta punible en la víctima, no puede ser calculado por medios objetivos. No obstante, esa circunstancia no implica que el mismo no exista , tal como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
“…La armonización de los textos legales citados permite inferir que las exigencias para la demostración y liquidación del daño se predican del perjuicio material, dejando al Juez la facultad de fijar los no valorables pecuniariamente que son los morales de carácter subjetivado en razón a que afectan el fuero interno de las víctimas o perjudicados, ya que se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten las personas como
afectan el fuero interno de las víctimas o perjudicados, ya que se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del d elito, cuyo único límite estáRadicación: 11001-60-00-055-2006-00193-02
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determinado por la ley a partir de factores relacionados con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”8.
Además, e l juez penal está obligado a tasar el monto de la indemnización por los daños morales que no puedan ser objetivamente estimados, y lo hace atendiendo a los criterios fijados en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, esto es, la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y que la suma que imponga no supere los 1.000 s.m.l.m.v9.
En el caso que se examina , estuvo atinado el juzgado al declarar responsable civilmente a José Manuel Quiroga Castillo con base en la sentencia condenatoria, por cuanto esa decisión acredita la existencia de la conducta punible que generó el daño y además, suministra elementos de juicio suficientes para advertir la afectación que los hechos delictivos ocasionaron a la víctima.
En efecto, el fallo sancionatorio proferido en contra de Quiroga Castillo es claro en señalar los hechos en que A.P.Q.A. fue agredida sexualmente en reiteradas oportunidades por su tío paterno, lo cual indudablemente le
En efecto, el fallo sancionatorio proferido en contra de Quiroga Castillo es claro en señalar los hechos en que A.P.Q.A. fue agredida sexualmente en reiteradas oportunidades por su tío paterno, lo cual indudablemente le generó profunda tristeza y afectación psicológica, además del daño al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de una niña que para esa época solo tenía 9 años de edad.
En esas condiciones, no se necesita forzar la razón para advertir que la conducta desplegada por Quiroga Castillo en contra de la menor, causó en ella un grave impacto sicológico, cuyas secuelas no son fáciles de borrar, razones por las cuales el tribunal encuentra viable la pretensión indemnizatoria en la cuantía fijada en primera ins tancia, esto es, de 15 s.m.m.l.v por concepto de daño moral subjetivo.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
8 CSJ SP, 15 de mayo de 2013, rad. 33118. 9 Sentencia C-916-02.Radicación: 11001-60-00-055-2006-00193-02
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Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso10.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso10.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado
10 De conformidad con el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 en concordancia con el artículo 338 de la Ley 1564 del 2012 -Código General del Proceso-.