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TSDJ BOG SP - 11001 60 000 00 2020 02231-(16-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 000 00 2020 02231-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 000 00 2020 02231

Procesado: Sandra Samara Heredia Córdoba y otros Delito: Concierto para delinquir agravado Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modifica y confirma

Aprobación: Acta N 39

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve la Sala los recursos de apelación promovid os por los defensores de Mónica Garibello Rocha , Wilson Alonso Vivas Garibello , John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia Córdoba en contra de la sentencia proferida, vía anticipada, el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó a los dos primeros por el delito de concierto para delinquir y a los últimos por ese mismo punible y por el de tráfico, fabricación o porte de estupefaci entes agravado.

HECHOS

E l 27 de octubre de 2019 una fuente humana no formal suministró información relativa a la existencia de una organiz ación criminal dedicada a la venta de estupefacientes “en el frigorífico de Guadalupe”, ubicado entre la autopista sur con carrera 62A y la carrera 62F.Radicación: 11001 60 000 00 2020 02231

la venta de estupefacientes “en el frigorífico de Guadalupe”, ubicado entre la autopista sur con carrera 62A y la carrera 62F.Radicación: 11001 60 000 00 2020 02231

Contra: Sandra Samara Heredia Córdoba Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

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El informante indicó que de esta banda hacían parte, entre otras personas, Mónica Garibello Rocha , Wilson Alonso Vivas Garibello , John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia Córdoba. Los dos primeros compraban y vendían sustancias en diferent es cuantías a través de un puesto ambulante para la venta de productos c árnicos en los alrededores del matadero de Guadalupe.

Por su parte, Morales y Heredia Córdoba fungían como líderes de un grupo dedicado a la compra y venta de estupefacient es en grandes cantidades. Se determinó que ellos coordinaron el d esplazamiento con fines de comercialización de marihuana desde Cauca hasta Bogotá. Sustancia de esa naturaleza, en cantidad neta de 2.034,5 kilogramos, se incautó luego de la interceptación de un tracto camión el 29 de julio de 2020 en la mañana.

ACTUACIÓN PROCESAL

Entre el 1º y el 7 de julio de 2020 y ante el Juzgado 79 Penal Municipal, se legalizó la captura y se formuló imputación como autores del delito de concierto para delinquir agravado a, entre otros, Mónica Garibello Rocha y Wilson Alonso Vivas Garibello , quienes aceptaron los cargos. En esa ocasión se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

concierto para delinquir agravado a, entre otros, Mónica Garibello Rocha y Wilson Alonso Vivas Garibello , quienes aceptaron los cargos. En esa ocasión se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

A su turno, el 3 de octubre del mismo año y ante el Juzgado 13 Penal Municipal, se legalizó el procedimiento de captura de John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia Córdoba y se les formuló imputación como autores del delito de concierto para delinquir y determinadores del de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Am bos se allanaron a los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2021 anunció la emisión de fallo condenatorio y el 7 de octubre siguiente dioRadicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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lectura a la sentencia, contra la cual los defensor es de Garibello Rocha , Vivas Garibello, Morales y Heredia Córdoba interpusieron apelación.

SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró el a quo que los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía demuestran la ocurrencia de los ilícito s objeto de atribución , así como el respectivo compromiso penal de los acusados.

Procedió, por tanto, a definir el rango de movilida d del delito de

Fiscalía demuestran la ocurrencia de los ilícito s objeto de atribución , así como el respectivo compromiso penal de los acusados.

Procedió, por tanto, a definir el rango de movilida d del delito de concierto para delinquir agravado, fijándolo entre 96 y 216 meses de prisión y 2.700 y 30.000 salarios mínimos legales mensuales de multa. El correspondiente al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, endilgado únicamente a Jhon Jairo Morales y Sandra Samara Heredia Córdoba, lo delimitó entre 256 y 360 meses de prisión y 2.66 8 y 50.000 salarios de la misma especie de multa.

Consideró graves las conductas desplegadas por los sentenciados, dada la manera en la cual se planearon, coordinaron y ejecutaron tanto la decisión de usurpar inmuebles ajenos como la prolongación en el tiempo, además por el riesgo para la vida y salud del respectivo sector de la capital. Por ende, a Garibello Rocha y Vivas Garibello les señaló 126 meses de prisión y 9.525 salarios de multa, ubicándose así en el e xtremo superior del primer cuarto de movilidad, el cual va de 96 a 126 meses y de 2.700 a 9.525 salarios mínimos legales mensuales, que escogió ant e la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad.

E n el caso de John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia, por su parte, partió del máximo correspondiente al primer cuarto , el cual fluctúa entre 256 y 282 meses y entre 2.668 y 14.501 salarios mínimos legales mensuales, respecto del delito contra la salud pública, esto es, 282 meses

parte, partió del máximo correspondiente al primer cuarto , el cual fluctúa entre 256 y 282 meses y entre 2.668 y 14.501 salarios mínimos legales mensuales, respecto del delito contra la salud pública, esto es, 282 meses de prisión, a cuyo guarismo le sumó 24 meses por el concurso con el concierto para delinquir, quedando así en 306 meses de prisión.Radicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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La sanción pecuniaria la concret ó en 17.501 salarios, luego de sumar al extremo superior correspondiente al tipo de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, esto es, 14.501 salarios mínimos l egales mensuales vigentes, 3.000 por el concierto para delinquir, aunque en la sentencia no se precisó cuál es la razón del segundo guarismo.

E stimó que, pese a resultar “ evidente la colaboración que prestaron para con la administración de justicia en la pronta definición de su caso, ciertamente no se puede obviar la gravedad de las c onductas…”, por cuya razón concedió rebaja equivalente al 30% de la pena a imp oner. En esos términos, aplicó 88 meses y 6 días de prisión, así como 6.667,5 salarios de multa para Garibello Rocha y Vivas Garibello y 214 meses y 6 días de prisión y 12.250,7 salarios de multa correspondient es “a la fecha de los hechos” para los otros dos acusados.

Finalmente, les negó la suspen sión condicional de la ejecución de la

prisión y 12.250,7 salarios de multa correspondient es “a la fecha de los hechos” para los otros dos acusados.

Finalmente, les negó la suspen sión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 68A del Código Penal y atendiendo que quienes solicitaron el reconocimie nto de dicho mecanismo por la condición de madres cabeza de familia no acreditaro n los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para tal ef ecto. En ese entendido, ordenó el traslado de los condenados a l os centros carcelarios correspondientes.

RECURSOS DE APELACIÓN

1. Defensa de Mónica Garibello Rocha y Wilson Alonso Vivas

Garibello

El abogado manifestó su inconformidad con la dosificación de la pena y la negativa de la prisión domiciliaria a Garibello Rocha. De un lado, indicó que si la disminución punitiva que corresp onde aplicar en la audiencia preparatoria sería de una tercera parte, el juzgado a quo debió haberRadicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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concedido rebaja de, por lo menos, el 33. 33%. Además, consideró erróneo imponer el máximo del cuarto, pues más allá de que la conducta sea grave, no se pusieron de presente qué situaciones justifican tal decisión.

Del otro, le reprochó al juez de primera instancia no referirse a la solicitud de reconocimiento de la condición de madre cabeza de f amilia a

no se pusieron de presente qué situaciones justifican tal decisión.

Del otro, le reprochó al juez de primera instancia no referirse a la solicitud de reconocimiento de la condición de madre cabeza de f amilia a Garibello Rocha. Dijo haber demostrado que ésta es jefe de hogar y ello le da derecho a gozar del sustituto respectivo.

2. Defensa de John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia

Córdoba

En su opinión, la pena impuesta es desproporcionada , considerando que los procesados se allanaron a cargos. Citó, sin explicar la motivación, la sentencia C-1080 de 2002 y le reprochó al juzgador separarse del mínimo, pese a que la gravedad de la conducta ya había sido tenida en cuenta al atribuir la agravante prevista en el artículo 384, numeral 3 º del Código Penal. Se mostró también inconforme por concederse como disminución punitiva solamente el equivalente al 30% de la sanción, a pe sar del instante procesal en el que se produjo el allanamiento.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde a la Sala determinar s i el a quo erró al (i) dosificar la pena, (ii) conceder rebaja por allanamiento a cargos en el 30% y (iii) negar a Mónica Garibello Rocha la prisión domiciliaria con fundamento en la figura de madre cabeza de familia.

(i) La dosificación punitiva:

En la sentencia el juez no solo se separó del mínimo, sino que esco gió el extremo superior del rango de movilidad aludiend o a una especialRadicación: 11001 60 000 00 2020 02231

En la sentencia el juez no solo se separó del mínimo, sino que esco gió el extremo superior del rango de movilidad aludiend o a una especialRadicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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gravedad en los comportamientos por los cuales se p rofirió condena. En el caso del concierto para delinquir, hizo mención específicamente a la planeación, coordinación y ejecución empleadas para la venta de estupefacientes y a la prolongación de la actividad delictiva, así como a la amenaza para la vida y salud de los habitantes del sector. De otro lado, en lo relativo al tráfico, fabricación o porte de estu pefacientes, consideró “ la exuberante cantidad de marihuana transportada” y, en esos términos, también escogió el extremo máximo del cuarto.

La Sala no coincide con la apreciación de los defen sores acerca de la “desproporcionalidad” de la dosificación de la pena. Sobre el particular, considérese que en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia indicó:

“Tratándose del proceso de individualización de la p ena regulado concretamente en el inciso 3º del citado artículo 6 1, el legislador impuso al juzgador, en garantía de la legalidad y proporcionalidad de la sanción, la carga de construir un proceso arg umentativo que justifique la pena a imponer en cada caso concr eto, y que en todo caso, debe ir más allá de la simple indicación de que se trata de una conducta grave, que afectó determinado s bienes

que justifique la pena a imponer en cada caso concr eto, y que en todo caso, debe ir más allá de la simple indicación de que se trata de una conducta grave, que afectó determinado s bienes jurídicos y que se realizó con la voluntad y el con ocimiento de que la misma era constitutiva de infracción penal, y que por lo mismo existe una necesidad del cumplimiento de los fines de l a pena.

Para ello, el funcionario judicial, de considerar ajustado apartarse del límite mínimo del ámbito de movilidad seleccion ado, debe remitirse al caso particular objeto de juzgamiento y con base en la conducta individualmente demostrada, pr ecisar, jus tificar y/o motivar, más allá de la genérica descripción típica del delito, cuáles son esas circunstancias que dejan al descubi erto, en concreto, esa mayor intensidad en la gravedad de la conducta y que llevan al contrario, a incrementar la pena ; cuál ha s ido ese daño (real o potencial) causado y su trascendencia; las cualidades singulares de las causales que agravan l a punibilidad (si las hay); y finalmente, las peculiaridades que develan deRadicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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manera inminente un dolo intenso y que hacen necesa ria la pena”1.

En el presente caso, a John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia se les atribuye el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la medida en que determinaron el transporte de los 2.034,5 kilogramos de

pena”1.

En el presente caso, a John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia se les atribuye el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la medida en que determinaron el transporte de los 2.034,5 kilogramos de marihuana incautada el 29 de julio de 2020 en un camión . Nótese cómo cuando el inciso 3º del artículo 384 del Código Pen al agrava la conducta, lo hace sobre la base de tratarse de una cantidad superior a 1.000 kilogramos de la sustancia en cuestión. Pero la incautada a los menc ionados ciudadanos excedió el doble de la considerada para el incremento punitivo.

Por ende, aludir a la cantidad de la sustancia constituye razón para justificar la separación del mínimo en el caso mate ria de análisis. Y la concreta porción objeto de incautación reclama con suficiencia la imposición de la sanción determinada por el a quo.

Como se señaló, en el fallo se catalogó como grave la conducta asociada al concierto para delinquir,

“si se tiene en cuenta la ejecución de un compendio de activi dades ilícitas planeadas y coordinadas con antelación, con la finalidad de vender sustancias estupefacientes y usurpar inmuebl es ajenos, a través de diferentes maniobras, las cuales se prolo ngaron durante varios meses… con el único propósito de obtener un provecho económico, sin considerarse por parte de los acusados el daño que sus actividades podían causar por un lado a la vida y s alud de las personas, así como el patrimonio económico de las mismas…”2.

económico, sin considerarse por parte de los acusados el daño que sus actividades podían causar por un lado a la vida y s alud de las personas, así como el patrimonio económico de las mismas…”2.

Obsérvese cómo no se trata de una descripción gené rica del d elito, ni una apreciación a la ligera. Por el contrario, el f allador de primera instancia consideró que el comportamiento de los procesados conllevó un a mayor lesividad para diferentes bienes jurídicos, teniendo en cuent a la

1 SP3805-2021, rad. 57836, 18 de agosto de 2021. 2 Página 22 de la sentencia condenatoria.Radicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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prolongación temporal de la asociación criminal, las modalidades de infracción a la norma y el mismo riesgo para la sal ud, seguridad y patrimonio de la comunidad, cuyos aspectos se relac ionan no sólo con la gravedad de la conducta sino con el daño potencial causado e, incluso, con la intensidad del dolo, factores a tener de presente, de conformidad con el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal , al momento de fijar la sanción dentro del cuarto de movilidad seleccionado.

Por ende, en lo tocante al aspecto antes analizado, no se modificará el fallo objeto de revisión.

Es de anotar que, como se destacó en precedencia, la sanción pecuniaria impuesta a John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia es producto de la sumatoria del máximo del cuarto corr espondiente al delito de

fallo objeto de revisión.

Es de anotar que, como se destacó en precedencia, la sanción pecuniaria impuesta a John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia es producto de la sumatoria del máximo del cuarto corr espondiente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se re cuerda, 14.501 salarios mínimos mensuales legales, con los 3.000 salarios asignados por razón del concierto para delinquir. Esa concreta tasación desconoce lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, conforme al cual en caso de concurso de conductas punibles las multas aplicable s se deben sumar, lo cual significa que a los 14.501 salarios se les deb ió adicionar los 9.525 determinados para el atentado contra la seguridad pública en mención.

El comentado yerro, sin embargo, no puede enmendarlo la Sala, so pena de empeorar la situación de los procesados, quienes fungen como únicos apelantes, por cuya razón se manten drá incólume la dosificación efectuada por el juez de primera instancia.

D e otro lado, a defensa de John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia Córdoba cuestionó al a quo no dar aplicación a la sentencia C1080 de 2002. No obstante, es evidente el yerro en que incurrió el abogado al interpretar dicha providencia. En efe cto, l a C orte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 384 del Có digo Penal, en el sentido de que cuando se agrava la conducta del tráfico de estupefacientes elRadicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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de que cuando se agrava la conducta del tráfico de estupefacientes elRadicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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mínimo de la sanción no puede superar el máximo, co mo ocurr ía con los originales incisos 2º y 3º del artículo 376 ibídem.

Pero esa inconsecuencia no sólo no sucedía (y no su cede) con el inciso 1º, en cuya disposición se subsumió la condu cta de los procesados , sino que se superó con el artículo 11 de la Ley 145 3 de 2011, expedida por el Congreso Nacional, justamente, en cumplimiento de la exho rtación que le hizo la Corte Constitucional en la referida decisión.

(ii) La rebaja a conceder por el allanamiento:

L a Sala concuerda con los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

El artículo 351 del Código de Procedimiento Penal estab lece que el allanamiento a cargos durante la formulación de imp utación conllevará el otorgamiento de disminución de hasta la mitad de la pena a imponer, mientras que los artículos 352 y 356 , numeral 5 º ibídem indican que la sanción podrá reducirse hasta en la tercera parte s i la aceptación se produce después de presentada la acusación o en el curso de la audiencia preparatoria.

En la medida en que la segunda oportunidad para allanarse a cargos representaría un beneficio punitivo equivalente al 33.3% d e la pena a imponer, no puede la judicatura conceder un valor i nferior a quien acude a

preparatoria.

En la medida en que la segunda oportunidad para allanarse a cargos representaría un beneficio punitivo equivalente al 33.3% d e la pena a imponer, no puede la judicatura conceder un valor i nferior a quien acude a ese instituto procesal en las audiencias preliminares.

De todas maneras, en cuanto la alusión al beneficio p unitivo e stá precedida del vocablo “hasta”, significa ello que es prerrogativa del juzgador establecer, según los particulares de cada caso, cu ál es la disminución que, dentro de los márgenes legales, procede.Radicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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Dentro del presente asunto, el a quo estimó que no p odía “ obviar la gravedad de las conductas imputadas y aceptadas por los procesados” . Empero, este criterio en particular no es un factor que incida en la determinación del beneficio a concederse a quien se allana a cargos. En efecto, sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“Así, salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por allanamiento a cargos, para efectos de decidirse ap licar lo previsto en el inciso p rimero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 independientemente de la clase de delito de qu e se trate, o del bien jurídico comprometido con el reato, en la determinación del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al ac usado por la

2004 independientemente de la clase de delito de qu e se trate, o del bien jurídico comprometido con el reato, en la determinación del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al ac usado por la aceptación de respons abilidad penal en el crimen que le ha sido imputado, el juez debe tomar en consideración no só lo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta -la formulación de imputación -, sino también la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación del cúmulo de circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, la contribución otorgada para la individualización, in vestigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la act itud asumida en el proceso con re specto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del inju sto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admit e a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena”3.

Sea como fuere, lo cierto es que los defensores no pusieron de presente situaciones que, más allá de la decisión d e aceptar responsabilidad, pongan en evidencia un verdadero a rrepentimiento por su actuar delictivo . De allí que, para la S ala, resulte justo conceder rebaja punitiva en el 40%, considerando el momento en el que se produjo el allanamiento a cargos y, se insiste, la ausencia de acciones específicas tendientes a la reparación del daño a la comunidad.

punitiva en el 40%, considerando el momento en el que se produjo el allanamiento a cargos y, se insiste, la ausencia de acciones específicas tendientes a la reparación del daño a la comunidad.

3 CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 39831.Radicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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Por ende, se modificará la sentencia de primera ins tancia para, en su lugar, imponer a Mónica Garibello Rocha y Wilson Alonso Vivas Garibello las penas principales de 75 meses y 18 días de prisión y 5.715 salarios mínimos legales mensuales de multa. Y a John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia Córdoba 183 meses y 18 días de prisión y 10.500,6 salarios mínimos legales mensuales de mult a, aclarando, en ambos casos, que el monto de la sanción pecuniaria deb e ser calculado a l año 2020, correspondiente, según los hechos jurídicamente relevantes , a la calenda de comisión del ilícito.

(iii) La prisión domiciliaria:

Para la Sala, Mónica Garibello Rocha no reúne los requisitos para el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia.

Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene señalado que para conceder la prisión domicil iaria contemplada en la Ley 750 de 2002 se requiere no sólo la acreditación de la condición de madre o padre cabeza de familia sino, además, que los aspectos personales y antecedentes penales permitan realizar un juicio de

Ley 750 de 2002 se requiere no sólo la acreditación de la condición de madre o padre cabeza de familia sino, además, que los aspectos personales y antecedentes penales permitan realizar un juicio de ponderación entre el interés del menor y los fines de la pena4.

En ese orden, de acuerdo con dicha Corporación, par a su otorgamiento se hace necesario establecer:

“(i) qu e el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempe ño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no p ondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí refer idos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales»5.

4 Decisión de 22 de junio de 2011, radicado 3594. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de agosto de 2015, número 45.853Radicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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Por su parte, sobre dicho sustituto la Corte Constitucional , en la sentencia C-154 de marzo 7 de 2007, señaló:

“… es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imp onerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de fami lia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de

otra figura paterna, es decir, que a quien debe imp onerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de fami lia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición”.

Aun cuando la alta Corporación antes citada se refirió a la detención domiciliaria, es claro que lo expresado en esa sentencia, mutatis mutandi, también aplica para la prisión domiciliaria, pues el propósito y fundamento que llevaron a su adopción es el mismo en ambos cas os, es decir, evitar que la privación de la libertad ponga en riesgo la vida o integridad pe rsonal de quienes se encuentran exclusivamente a cargo del sujeto pasivo de la acción.

En el caso materia de análisis, la defensa postuló que Garibello Rocha ostenta la condición de madre cabeza de hogar , por cuanto a su cargo tiene a una hija, quien contaba con 18 años al momento de la emisión de la condena, así como a sus nietos, de 5 y 6, quienes quedaron bajo su cuidado desde cuando su progenitora, hija de la acusada, fue privada de la libertad.

No obstante, se desconoce qué ocurrió con el padre de los nietos de la procesada, quien figura como tal en su registro civil de nacimiento. Se recuerda que los progenitores tienen el deber de ve lar por la vida, salud y bienestar de sus hijos, sin que el simple desconoci miento de sus obligaciones parentales b aste para predicar su ausencia absoluta. Similarmente, nada se dijo acerca de la familia ext ensa de Garibello Rocha

bienestar de sus hijos, sin que el simple desconoci miento de sus obligaciones parentales b aste para predicar su ausencia absoluta. Similarmente, nada se dijo acerca de la familia ext ensa de Garibello Rocha o la de los niños cuya protección se demanda. S e recuerda que la demostración del abandono absoluto de los menores d e edad es responsabilidad de quien pretende el reconocimiento de la figura enRadicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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comento, por cuya razón las deficiencias argumentat ivas y probatorias advertidas operan en su contra.

Por lo demás, a pesar de los documentos con los cuales se busca demostrar el buen comportamiento de Garibello Rocha, no se puede pasar por alto que se le declaró penalmente responsable de pertenecer a una organización criminal asociada con el tráfico de di stintas cantidades de estupefacientes en el sur de la capital.

Por ende, la aludida formó parte de una amenaza constante no solo a la salud de la comunidad, sino también a su seguridad, pues es bien conocida la relación que existe entre las diferentes modalid ades de tráfico de estupefacientes y otros tipos de criminalidad, c omún y organiza da, lo cual hace inferir la existencia de un desempeño person al y social incompatible con el sustituto pretendido.

En suma, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido arriba indicado y se confirmará en los demás aspectos objeto de inconformidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la

sentido arriba indicado y se confirmará en los demás aspectos objeto de inconformidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR la sentencia objeto de revisió n para imponer a Mónica Garibello Rocha y Wilson Alonso Vivas Garibello las penas principales de 75 meses y 18 días de prisión y 5.71 5 salarios mínimos legales mensuales de multa y a John Jairo Morales y Sandra Samara Heredia Córdoba, 183 meses y 18 días d e prisión, y 10.500,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa . La pena accesoria deRadicación: 11001 60 000 00 2020 02231

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inhabilitación para el ejercicio de derechos y func iones públicas quedará fijada en el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Segundo: Aclarar que la multa deberá ser calculada de acuerdo con los salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2020.

Tercero: CONFIRMAR el referido fallo en los demás aspectos materia de apelación.

Cuarto: Devolver la actuación, una vez en firme esta prov idencia, al juzgado de origen.

Quinto: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

Quinto: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

Magistrado

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