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TSDJ BOG SP - 11001-60-000-15-2014-10077-01-(30-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-60-000-15-2014-10077-01-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 11001 -60-000 -15 -2014 -10077 -01

Acusado : Daniel Armando Caballero León Procedencia : Juzgado 37 Penal Municipal con FC Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Violencia Intrafamiliar Acta N° : 422 /19

Fecha : 30 /10 /19

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que condenó a Daniel Armando Caballero León por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

II. HECHOS

Según la acusación , en horas de la tarde del 25 de octubre de 2014 , Daniel Armando Caballero León llegó en estado de embriague z a la vivienda ubicada en la carrera 6 N° 59b-24 sur, barrio San Martín de Bogotá donde vivía con su esposa Yuri Paola Castillo Rojas y su hijo D.S.C.C. de 10 años, y agredió con palabras soeces a su compañera sentimental, le propinó

donde vivía con su esposa Yuri Paola Castillo Rojas y su hijo D.S.C.C. de 10 años, y agredió con palabras soeces a su compañera sentimental, le propinó un puntapié en las piernas, la amenazó con un cuchillo, le reventó la nariz con una cachetada y la tiró al suelo, lo cual ocasionó que el menor, hijo de la pareja, enfrentara a su padre para que dejara de golpear a su madre, por lo que éste lo agredió con un palo en su rostro.

El Instituto Nacional de Medicina legal valoró al menor D.S.C.C. y le otorgó una incapacidad definitiva de 7 días.11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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III. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. El 26 de octubre de 2014 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se celebraron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Caballero León, a quien la fiscalía le endilgó, a título de autor, el delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual no aceptó. No se le impuso medida de aseguramiento.

3.2. El 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía 35 Local de Bogotá radicó escrito de acusación contra Daniel Armando Caballero León en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 229, inciso 2º del C.P. -modificado por el artículo 33 de la Ley 1 142 de 2007-, el cual correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

2º del C.P. -modificado por el artículo 33 de la Ley 1 142 de 2007-, el cual correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

3.3. El 6 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se celebró el 15 de marzo de 2016.

3.4. El juicio oral se desarrolló en 3 sesiones, el 5 de junio de 2018 y el 26 de marzo y 30 de junio de 2019, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio. El 3 de septiembre de 2019 se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se profirió la providencia objeto de alzada, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Daniel Armando Caballero León por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y le impuso la pena principal de 75 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Al procesado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su captura.

Consideró el a quo que con las pruebas practicadas en juicio se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P. para11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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condenar a Caballero León, para lo cual se contó con la declaración del

Daniel Armando Caballero León

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condenar a Caballero León, para lo cual se contó con la declaración del patrullero Carvajal Núñez, primer respondiente , quien manifestó que cuando llegó hasta la vivienda donde sucedieron los hechos observó que el acusado estaba agrediendo a su hijo menor de edad, por lo que tuvo que intervenir, hecho frente a lo cual también se aportó el informe de la incapacidad médico legal de 7 días que se le dio a la víctima.

Concluyó que la conducta desplegada por Caballero León está revestida de actitud consiente y voluntaria, máxime cuando el agredido fue su propio hijo menor de edad.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:

  1. La juez no valoró en debida forma las pruebas practicadas en juicio, las cuales no dan certeza de la responsabilidad penal del acusado. Así, después de hacer un recuento de lo que manifestaron los testigos, señaló:

El patrullero Rafael Andrés Carvajal Núñez, primer respondiente, incurrió en varias inconsistencias, como fueron: i) informó que llegó a la vivienda en compañía de un compañer o; sin embargo, éste no declaró en juicio oral, ii) dio por sentado, sin pruebas, que el acusado era el padre del menor, iii) indicó que aquél era el esposo de la denunciante, conforme a lo que ella le informó, iv) señaló que el niño se encontraba en otra habitación, por lo que no podía observar cuando le propinaron los golpes, v) fue poco

menor, iii) indicó que aquél era el esposo de la denunciante, conforme a lo que ella le informó, iv) señaló que el niño se encontraba en otra habitación, por lo que no podía observar cuando le propinaron los golpes, v) fue poco veraz, titubeante, dubitativo, incoherente y subjetivo, por lo que no merece credibilidad, pues sus manifestaciones se basaron en lo que le informaron las presuntas víctimas, por lo que es un testigo de oídas

El médico Carlos Alfredo Caicedo Bolaños fue testigo de referencia, ya que no fue él quien valoró al menor víctima, sino David Hernando López Orozco, quien para la época de la audiencia ya no trabajaba en el instituto Nacional de Medicina Legal , por tanto , al declarante no le constan las lesiones que presentaba el niño; además, las manifestación que éste realizó ante el legista no constituye prueba directa.11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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  1. Si bien la agresión de un varón en contra de una dama es un acto cobarde y abusivo, para el derecho penal no siempre configura el delito de violencia intrafamiliar, así mismo cuando la víctima es un menor de edad, pues en juicio se debe acreditar la existencia de una familia y la afectación de ésta como resultado de la conducta , de lo contrario se tratar ía de unas lesiones personales.

Añadió que en el caso, no existe prueba de la existencia de dicha familia ni de la convivencia entre los involucrados, pues para ello no bast a con las manifestaciones del patrullero quien escuchó que el acusado era el esposo

Añadió que en el caso, no existe prueba de la existencia de dicha familia ni de la convivencia entre los involucrados, pues para ello no bast a con las manifestaciones del patrullero quien escuchó que el acusado era el esposo y padre de las presuntas víctimas, máxime cuando éstas no declararon en juicio oral, por lo que el vínculo familiar -elemento necesario para que se configure el delitono se demostró y por tanto el delito no se estructuró.

  1. El comportamiento de Caballero León no fue sistemático ni reiterativo, tampoco hubo afectación al bien jurídico de la unidad y armonía familiar -principio de lesividad-, por lo que “podría endilgársele el delito de lesiones personales” (sic).

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 # 1° de la Ley 906 de 2004.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Daniel Armando Caballero León como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, o si por el contrario lo procedente es absolverlo.

6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la

condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.

Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los me dios de conocimiento acopiados, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de violencia intrafamiliar agravado, así como la responsabilidad penal a título de autor de Caballero León, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad pen al conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.

suficientes para edificar su responsabilidad pen al conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.

6.4. Los artículos 9 y 10 del C.P. incluyen el elemento de tipicidad como una de las exigencias para que una conducta sea considerada punible. El primero consagra: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable…”, y en el segundo se enseña que la tipi cidad está marcada por las características básicas estructurales del tipo penal, tal como de manera inequívoca, expresa y clara lo señala la ley penal.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia 3 ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), como lo son sujeto, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la forma de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas,

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2CSJ. S.P. Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007.

materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2CSJ. S.P. Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. 3 CSJ. S.P. 4319-2015, radicado N° 44792 del 16 de abril de 2015.11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.

En ese orden, conforme a lo contemplado en el artículo 229 del C.P, para verificar la tipicidad de la conducta acusada, como lo es la de violencia intrafamiliar, debe quedar demostrado que el sujeto activo maltrató a cualquier miembro de su núcleo familiar , además de la circunstancia específica de agravación que se imputó, como es que recayó sobre un menor de edad -inciso 2-.

6.5. De la existencia de la agresión:

En el caso concreto, acorde con lo planteado por el a quo, la existencia de los maltratos físicos que el acusado propinó al menor D.S.C.C., por los que fue acusado, no tiene discusión alguna, pues de ello dio cuenta no solo Rafael Andrés Carvajal Núñez 4, patrullero de la Policía Nacional quien atendió el hecho, sino el galeno Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, con quien se incorporó el dictamen médico legal de lesiones que se practicó al niño.

El primero, informó que el 25 de octubre de 2014 la central de radio

atendió el hecho, sino el galeno Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, con quien se incorporó el dictamen médico legal de lesiones que se practicó al niño.

El primero, informó que el 25 de octubre de 2014 la central de radio reportó el caso de una mujer que se encontraba pidiendo auxilio en el barrio San Martín, por lo que él y su compañero acudieron al lugar. Manifestó que al llegar a la dirección indicada, la puerta de la vivienda estaba abierta y se escuchaban voces de auxilio de una fémina, y cuando ingresaron, él observó que el señor, quien posteriormente se identificó como Daniel Armando Caballero León, estaba agrediendo con un palo de escoba a un menor de edad en el rostro, específicamente en la nariz, por lo que intervinieron inmediatamente y utilizaron la fuerza para reducirlo -Min. 20:56-.

El testigo manifestó que la señora, identificada como Yuri Paola Castillo Rojas, les manifestó que el agresor era su esposo y que éste la agredió momentos antes, por lo que su hijo intervino para que dejara de pegarle. Así mismo, informó que el menor también les comentó que su padre , anteriormente había tenido comportamientos similares contra su madreMin. 25:20 -, es decir, según relató el patrullero, Caballero León era el

4 Declaró el 5 de junio de 2018, Cf. Min. 14:33.11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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esposo de Castillo Rojas y padre de la víctima D.S.C.C., con quienes convivía en la vivienda a la que acudió la policía -Min. 31:20-.

Daniel Armando Caballero León

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esposo de Castillo Rojas y padre de la víctima D.S.C.C., con quienes convivía en la vivienda a la que acudió la policía -Min. 31:20-.

Conforme a lo anotado, la sala no advierte inconsistencias en los relatos del testigo de cargo, primero porque el hecho de que el otro policial con el que atendió el reporte no haya acudido a declarar, no resta credibilidad o peso a sus manifestaciones, ya que se tornaba repetitivo que acudiera otra persona a relatar los mismos hechos, cuando se contó con la declaración de un testigo directo como fue Carvajal Núñez ; además, si la intención de la defensa era que el otro patrullero testificara en juicio, debió haber formulado dicha petición en el estadio procesal oportuno, éste es, la audiencia preparatoria.

En segunda medida, el agente de policía contó con claridad, de manera coherente, espontánea y sin titubeos, tanto lo que percibió de manera directa –a Daniel Armando cuando golpeaba a un menor de edad en el rostro, con un palo de escoba-, como lo que le contaron la madre del niño y éste directamente, es decir, lo que sucedió antes de que la policía llegara a la vivienda, por ejemplo, que Caballero León previamente había agredido a su esposa la señora Yuri, quien era madre de D.S.C.C ., que el menor intervino en la discusión de sus padres -el procesado y la mencionadapara que éste dejara de golpear a su progenitora, y que el acusado en reacción lo agredió a él, hecho que presenció el testigo.

intervino en la discusión de sus padres -el procesado y la mencionadapara que éste dejara de golpear a su progenitora, y que el acusado en reacción lo agredió a él, hecho que presenció el testigo.

Por otro lado, el segundo declarante, Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, - médico del Instituto Nacional de Medicina Legal-, testificó en calidad de perito homólogo, toda vez que el doctor David Hernando López Orozco , quien suscribió el informe médico legal de lesiones que le practicó al menor víctima, para la época de la audiencia de juicio oral ya no estaba vinculado laboralmente con dicha institución.

Caicedo Bolaños explicó el informe suscrito por su ex compañero, incluida la parte relacionada con la anamnesis, esto es , la información que relató el paciente -víctimaante el galeno, previo a practicársele la valoración, e informó que: “el examinado refirió que su papá le pegó a su mamá y después le pegó a él con un palo de escoba dentro de la pieza” -Min, 15:34-.11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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Frente a las lesiones encontradas al niño, acorde con lo que relató el patrullero de la Policía Nacional que atendió el caso respecto a en qué parte del cuerpo el procesado agredió al menor, el médico explicó que se le encontraron dos edemas, uno en la región del dorso nasal, que le produjo huellas de sangrado en ambas fosas nasales, y otro irregular en la mejilla izquierda, por lo que se concluyó que el mecanismo traumático de lesión fue

encontraron dos edemas, uno en la región del dorso nasal, que le produjo huellas de sangrado en ambas fosas nasales, y otro irregular en la mejilla izquierda, por lo que se concluyó que el mecanismo traumático de lesión fue contundente, específicamente con un palo de escoba, según el relato de la víctima, por lo que la incapacidad médico legal definitiva fue de 7 días, sin secuelas -Min. 16:18-.

En ese sentido, si bien se trató de un perito homologo, lo cierto es que en su testimonio se respetaron los derroteros consignados en los artículos 415 y s iguientes del C de PP, por tanto el hecho de que quien practicó directamente la valoración de las lesiones al menor no haya acudido a declarar, no resta credibilidad a las manifestaciones del médico que testificó, teniendo en cuenta que explicó con bases sólidas el dictamen que suscribió su antecesor, así como el tipo de lesiones encontradas a la víctima.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás enseñó5:

“Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o informes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de e xplicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones q ue de ello se pueden extractar…

“De la misma manera, si se trata de expertos vinculados a la misma entidad y

los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones q ue de ello se pueden extractar…

“De la misma manera, si se trata de expertos vinculados a la misma entidad y de dictámenes que obedecen a procedimientos estandarizados – dígase, para citar apenas un ejemplo, las pruebas realizadas para la detección de alcaloides y su naturaleza específica -, será mucho más elemental la tarea y mayor el grado de aceptación de lo dicho por el nuevo perito”.

En el caso, el mismo testigo explicó durante el contrainterrogatorio que le realizó la defensa, que avalaba el dictamen en su contenido porque se hizo conforme a los protocolos del Instituto Nacional de Medicina Legal, es decir, con base a procedimientos estandarizados por dicha institución , razón por la cual no hay motivo para restarle credibilidad a su testimonio.

5 Consultar: CSJ. S.P. Rad. 40.239 del 11 de diciembre de 2013.11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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Así las cosas, las agresiones físicas de la s que fue víctima el menor D.S.C.C. por parte del procesado quedaron demostradas, conforme a las pruebas practicadas en juicio oral.

6.6 Del vínculo de familiaridad y convivencia entre el acusado y la víctima.

La defensa echa de meno s la prueba con la que se dem uestre que Daniel Armando Caballero León es el padre del menor D.S.C.C. -víctima-, con base en lo cual señala que no se configuró el delito de violencia intrafamiliar, sino, posiblemente, unas lesiones personales.

Daniel Armando Caballero León es el padre del menor D.S.C.C. -víctima-, con base en lo cual señala que no se configuró el delito de violencia intrafamiliar, sino, posiblemente, unas lesiones personales.

Respecto al vínculo existente entre el agresor y la víctim a, así como a la convivencia entre éstos, se refirió el patrullero Carvajal Núñez, quien durante su declaración informó que: “la señora Yuri manifestó que él era el esposo -el acusado-, con quien convive en esa vivienda, y el menor manifestó que el agresor era su padre” -Min. 31:20-.

Así mismo, frente al parentesco se refirió el perito Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, quien informó que en la anamnesis quedó consignado que la víctima indicó que el agresor era su padre; sin embargo, el apelante ataca esta manifestación por cuanto, según él, constituye prueba de referencia.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima constituyen prueba de referencia, en lo referente al relato que de los hechos les suministra la víctima -anamnesis-, lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de su campo y experiencia profesional logran percibir de manera directa, tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo, entre otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos”6.

Lo anterior , no quiere decir que el juez deba omitir valorar lo consignado en el acápite de la anamnesis, solo que dicho exame n debe

otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos”6.

Lo anterior , no quiere decir que el juez deba omitir valorar lo consignado en el acápite de la anamnesis, solo que dicho exame n debe realizarlo como prueba de referencia según lo contemplado en el artículo 437 y SS del C de PP, teniendo en cuenta que sobre ésta no puede fundarse, de manera exclusiva, la sentencia condenatoria -tarifa legal negativa-.

6 Consultar: Corte Suprema de Justicia. S.P. 4179-2018, radicado N° 47789 del 26 de septiembre de 2018.11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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Frente al alcance probatorio de éste tipo de declaraciones, la Corte Suprema de Justicia enseñó que es limitado, pues es necesario que7:

  1. Existan otros medios de naturaleza distinta que la complementen,
  1. Su valoración conjunta permita llegar a la convicción racional de que el hecho delictivo ocurrió y que el procesado es responsable.
  1. Supere los juicios de legalidad, conducencia, pertinencia, conveniencia y utilidad exigidos para la generalidad de los medios de prueba y
  1. Provenga de una fuente conocida, esto es, una fuente humana determinada

En cuanto a la declaración del galeno, en lo que refiere a la parte de la anamnesis relacionada con el parentesco entre el agresor y la víctima, se tiene que: i) la misma se complementó con el testimonio del policía captor, ante el cual, madre e hijo manifestaron que Caballero León era el esposo y padre, respectivamente, ii) la valoración conjunta de las pruebas

tiene que: i) la misma se complementó con el testimonio del policía captor, ante el cual, madre e hijo manifestaron que Caballero León era el esposo y padre, respectivamente, ii) la valoración conjunta de las pruebas recaudadas permite concluir que el hecho existió, según se analizó en precedencia, y que fue el procesado el autor, iii) la prueba cumple con los presupuestos de admisibilidad, razón por la cu al se practicó, iv) la fuente fue conocida, la información la suministró la propia víctima, según se consignó en la base pericial -dictamen-.

Por otro lado, si bien el menor y la madre no acudieron a declarar a juicio, por cuanto, según informó la fiscalía, no fue posible su ubicación, lo cierto es que ello no desvirtúa per se el hecho de la familiaridad o vínculo entre éstos y el procesado, ya que, ello desconocería los postulados del principio de libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 18 de mayo de 2011 , radicado N° 35668, enseñó que el principio de libertad probatoria debe estudiarse bajo una doble perspectiva a saber: “a) Que ley (sic) no impone la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio, y b) Que el funcionario judicial goza de liberalidad de arribar a un conocimiento con cualquier elemento de convicción, sin que le sea

7 Corte Suprema de Justicia, S.P. 57982016, radicado N° 4166 del 4 de mayo de 2016.11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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7 Corte Suprema de Justicia, S.P. 57982016, radicado N° 4166 del 4 de mayo de 2016.11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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dable exigir uno determinado para cumplir con la obligación de apreciar los medios de prueba, con respeto a los principios que rigen la sana crítica.”

Por otro lado, si bien para la época de los hechos aún no estaba vigente la Ley 1959 de l 20 de junio de 2019, “por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la ley 599 de 2000 y la ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar”, lo cierto es que de tiempo atrás se protegió el vínculo intemporal de familiaridad y armonía que debe existir entre los hijos y los padres.

Es decir, independientemente de que los padres vivan con sus hijos, o viceversa, en caso de violencia -de cualquier tipode uno contra el otro, se entiende materializado el delito que nos ocupa.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2251-2019, radicado 53.048 del 18 de junio de 2019, conforme al criterio expuesto desde la providencia, SP8064-2017, reiteró que: “lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativame nte ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos , frente a quienes la

pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativame nte ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos , frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos”.

Por tant o, para la sala, conforme a un análisis en conjunto de las pruebas, se acreditó la familiaridad existente entre el acusado y la víctima menor de edad, quien es su hijo.

6.7. Del principio de lesividad

Para la defensa, no se configuró el delito de violencia intrafamiliar agravado por cuanto el comportamiento de Caballero León no fue sistemático ni reiterado, ni se afectó el bien jurídico de la unidad y armonía familiar.

Lo primero es que la conducta descrita en el artículo 229 del C.P ., no exige, como elemento normativo, que se ejecute de manera repetitiva o reiterada, pues basta con que se pruebe un hecho de maltrato -sea físico o11001 -60 -000 -15 -2014 -10077 -01 Daniel Armando Caballero León

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psicológicocontra un miembro del núcleo familiar para que este se entienda materializado.

En el caso que nos ocupa, según se analizó en precedencia, concurrieron no solo los elementos estructurales del tipo penal, sino además los del agravante por el que se acusó a Caballero León, por cuanto la víctima -su hijoera menor de edad -10 años-.

Por otro lado, en cuanto a la lesividad de la conducta que desplegó el

los del agravante por el que se acusó a Caballero León, por cuanto la víctima -su hijoera menor de edad -10 años-.

Por otro lado, en cuanto a la lesividad de la conducta que desplegó el procesado, la sala se aparta de la tesis defensiva, ya que concurren criterios objetivos con base en los cuales se prevé la existencia del daño que con su actuar causó el procesado, como8:

  1. Las características de las personas involucradas en el hecho, pues no solo se constató las condiciones tanto del sujeto activo como del pasivo necesarias para la materialización de la conducta -padre e hijo -, sino que además se tiene que la víctima , para la época de los hechos era menor de edad -10 años-, quien resultó con lesiones en su rostro a causa de los golpes que le propinó su padre con un palo de escoba cuando interfirió en una discusión que éste sostenía con su progenitora, lo que deja entrever también la dinámica de las condiciones de vida en las que se encontraba el menor y la importancia de salvaguardar su integridad, con la intención de que no se repita el hecho.
  1. Frente al sujeto pasivo se puede predicar una debilidad manifiesta en razón de su edad -10 añosy del vínculo que tenía con su agresor -padrepor lo que mal podría afirmarse que los hechos no lo afectaron, pues como lo dio a conocer Rafael Andrés Carvajal Núñez, cuando habló con el niño éste estaba llorando y temeroso, además el menor sufrió lesiones físicas que le generaron una incapacidad médica legal de 7 días.
  1. Los actos ejecutados por el agresor traducen maltrato, es decir, no

estaba llorando y temeroso, además el menor sufrió lesiones físicas que le generaron una incapacidad médica legal de 7 días.

  1. Los actos ejecutados por el agresor traducen maltrato, es decir, no se trató simplemente de un “castigo”, sino de un hecho violento en el que se l

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