TSDJ BOG SP - 11001 60 000 19 2020 02811 01-(14-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 000 19 2020 02811 01-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión Motivo de apelación: Decisión: Auto niega preclusión Confirma Aprobado mediante acta Nº 138/2020 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la fiscal 94 seccional adscrita al Gaula-Bogotá y la defensa técnica de Hugo Lino Valero León contra el auto de 8 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de esta ciudad negó la solicitud de preclusión por el delito de SECUESTRO SIMPLE (art. 168, Código Penal), elevada por la delgada del ente persecutor. 2. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. La Fiscalía General de la Nación, en su solicitud de preclusión, afirmó que el 22 de mayo de 2020, en el barrio Las Palmitas de estaRadicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple 2
ciudad, la menor M.D.R.V. salió de su casa con destino a una papelería para sacar unas fotocopias, allí fue abordada por un hombre mayor, identificado posteriormente como Hugo Lino Valero León, quien la ingresó a la fuerza a su vivienda, ubicada en la calle 40 sur n.º 99 B – 24, del mismo sector de la capital. Los hechos fueron advertidos por un miembro de la comunidad que, de manera anónima dio aviso al subintendente Marcelo López y al patrullero Luis Pérez Pérez, pertenecientes a la Policía Nacional; una vez llegaron al inmueble encontraron a la menor, quien manifestó estar ahí en contra de su voluntad; por tal motivo, se dio lectura de los derechos del capturado al señor Valero León y se materializó su aprehensión. Minutos después llegó la señora Maribel Valencia, madre de la menor, para conocer lo sucedido con su hija, también fue trasladada por la patrulla y una vez en la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, presentó la respectiva denuncia. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 23 de mayo de 2020, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación imputó a Hugo Linio Valero León como autor de delito de SECUESTRO SIMPLE (art. 168, Código Penal). En la misma calenda, también se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, la cual culminó con la detención preventiva de Valero León, quien actualmente se encuentra en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, en esta ciudad, detenido por ese reato. 3.2. El 21 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito conRadicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo
de Reacción Inmediata de Kennedy, en esta ciudad, detenido por ese reato. 3.2. El 21 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito conRadicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple
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Función de Conocimiento de Descongestión de esta ciudad1, avocó conocimiento de la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía General de la Nación. La audiencia de verbalización de la mencionada petición se desarrolló los días 7 y 8 de septiembre de 2020, fecha esta última en la que profirió el auto recurrido. 4. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En audiencia del 8 de septiembre de 2020, el despacho Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de descongestión de esta ciudad, previo resumen de los antecedentes procesales, denegó la solicitud de preclusión incoada por la agencia Fiscal. Así, señaló que la delegada fiscal, aunque afirmó que la solicitud invocó la causal 6ª del art. 332 de la Ley 0906 de 2004, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, no obstante, su argumentación y petición final pretendieron la aplicación de la causal 3ª del mismo canon, es decir, la inexistencia del hecho investigado. Reprochó, además, que el ente acusador no tuvo claridad sobre el trámite, en tanto no indicó la existencia de otro proceso por los mismos hechos, asunto del que conoció la audiencia a través de la delegada del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, así como indicó que tampoco se allegaron los medios de convicción -que sustentan su peticióncompletos. 4.2. Iteró la naturaleza de la preclusión de la investigación penal, el fundamento de la misma en el art. 250 de la Constitución Política y los canones 331 y 332 de la Ley 906 de 2004. Así, dio lectura a los informes de captura en flagrancia presentados por los agentes de la policía que 1 De conformidad
Así, dio lectura a los informes de captura en flagrancia presentados por los agentes de la policía que 1 De conformidad con el Acuerdo PCSJA2011589 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple
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participaron de la aprehensión del encartado y, además, recalcó que los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no expresan que el imputado se encontraba en un estado alterado de conciencia. 4.3. A renglón seguido rememoró las entrevistas2 de Ginna Paola Beltrán González, Ángel María Martínez Díaz, Maribel Valencia, Robinson Valero y Constanza Maritza Macana, para señalar que si bien, los premencionados refieren el contexto de los sucesos el 22 de mayo de 2020, ninguno vio o tuvo conocimiento del momento exacto en que la menor ingresó a la casa de Hugo Lino Valero León y las circunstancias en que ocurrió tal hecho. 4.4. Respecto al video que aportó la Fiscalía General de la Nación, el a quo expresó que observó a una niña morena, delgada y con una camiseta blanca, acompañada de otra señora, con la que se ubican cerca a una pared amarilla, en esta última, observa a un señor, pero no se identifica su edad o si está fumando. Se ve -ademásque la niña empuja a la señora, quien se retira del lugar. En consecuencia, advirtió, el registro videográfico no contiene fecha alguna, tampoco explicó la fiscalía la forma de obtención o su legalización del mismo ante un juez de control de garantías y finalmente, acotó la imposibilidad de identificar a las personas que fueron captadas en él. Así, observó un vacío probatorio respecto de los hechos y fundamentos que dan lugar a la solicitud de preclusión, en tanto, no se conoce cómo ingresó la menor
a la casa, es decir, si allí entró voluntariamente o, por el contrario, fue objeto de violencia o amenazas; en ese sentido, señaló que lo único con lo que cuenta, amén de las manifestaciones de víctima y victimario, es el informe de captura en flagrancia y la declaración de los agentes que realizaron la captura, pero la versión ofrecida en tales entrevistas no puede determinarse por ahora, mendaz o creíble, en este
2 Record 58:14, audiencia de 8 de septiembre de 2020.Radicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple 5
5 estadio procesal, pues es un asunto que deberá evaluarse en un momento posterior y gracias a la contradicción de sus afirmaciones. 4.5. Además, anotó, no cuenta con la entrevista practicada a la víctima en donde relató lo sucedido el día de los hechos, pues la Fiscalía General de la Nación allegó un informe de dicha actividad investigativa pero no el registro digital e integro de la misma. Adicional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó de un proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña, que da cuenta de secuelas que tiene la menor y, aunque la titular del Estrado reconoció no contar con estudios en psicología, advirtió un daño en la joven y un tratamiento en dicha entidad pública, lo que permite colegir la posible ocurrencia de algún suceso relevante para el ordenamiento jurídico-penal. En ese sentido, recordó la prevalencia de los derechos de la menor, sin desconocimiento alguno de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. 4.6. No avaló la tesis de inexistencia del hecho investigado, pues, al margen de desconocerse el tiempo y circunstancias de la realización de la conducta, de los medios de convicción allegados y la etapa actual del proceso, es imposible determinar las condiciones en que la menor ingresó a la casa del procesado; ante esta situación3 para el despacho de primera instancia, no es aplicable la causal 3ª del art. 332 de la Ley 906 de 2004, en tanto hay medios de convicción que informan la entrada forzosa de la víctima a ese inmueble. 4.7. De otro lado, solicitó a la Fiscalía que, posteriormente, aclare la concurrencia de otro u otros procesos por el mismo hecho, pues hay discrepancias en la información de la agencia acusadora y la suministrada el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3 Record 1:02:25 audiencia de 8 de septiembre de 2020.Radicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple 6
4.8. Así las cosas, denegó la solicitud de preclusión, incoada por la Fiscalía General de la Nación; se declaró impedida para conocer del juicio, en los términos del artículo 335 de la Ley 906 de 2004 y dispuso la devolución de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, con restitución del término que duró el trámite de la preclusión. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: 5.1.1. En primer lugar, acotó que en su solicitud hizo un recuento de varios aspectos relevantes del proceso y la hipótesis fáctica, con delimitación de tiempo, lugar y testigos; también señaló que la postulación invocó las causales 3ª y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En tal dirección, rememoró que en los hechos jurídicamente relevantes no se estructuró ninguno de los verbos rectores contenidos en el artículo 168 del Código Penal, con apoyo en su análisis de las entrevistas recabadas durante la instrucción. 5.1.2. Señaló que la agencia fiscal siempre sustentó la incorporación de los registros videográficos tomados, en tanto el video referido por el a quo en su decisión fue aportado en disco compacto por una fuente humana que pidió guardar el anonimato y sobre el cual hizo una copia espejo para aportarla en el proceso. 5.1.3. Frente a la entrevista rendida por la infanta en cámara de Gesell, explicó que únicamente allegó el informe de dicha actividad, pues esta última se elaboró bajo la hipótesis
de un delito sexual contra la menor, que debe seguir su proceso y no un delito contra la libertad individual, por lo que resulta improcedente su aducción en el presente trámite y que daría lugar a la revictimización de la menor, pues en todo caso, no se investiga un punible relacionado con la libertad sexual de menores de 14 años.Radicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple
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5.1.4. Ahora bien, señaló que todos los intervinientes en la audiencia concordaron en la posible ocurrencia de un delito contra la libertad y formación sexuales, pero todos se oponen a la preclusión por el delito de SECUESTRO SIMPLE. Además, explicó que en ningún caso la conducta se adecuó a alguno de los verbos rectores contenidos en el reato contra la libertad individual y, aunque reconoce que no hay limite de tiempo para su estructuración, este punible debe valorarse de cara a los objetivos pretendidos con la retención o privación de la libertad individual que, a lo sumo, se recoge dentro de los propósitos de una conducta contra la autodeterminación sexual de la menor y en ese sentido, debe otorgársele prioridad a ese reato, debido a que se debe propender por la protección de los menores. 5.1.5. Anotó que cuando le fue asignado el proceso encontró ya radicada la solicitud de preclusión y de la revisión del expediente, continuó con la petición originaria, pues a su juicio no se estructura el delito de secuestro simple. Aunque admite posible la concurrencia de un delito sexual, por el cual debe adelantarse una investigación, razón que funda la solicitud de compulsa de copias contra los policías, en tanto aceptaron dinero y obtuvieron una ganancia, por algo que es posible que haya sucedido. 5.1.6. También solicitó compulsa de copias por la posible conducta de uso de menores para la comisión de delitos, con fundamento en la declaración del imputado. Es factible que la menor se prestara para la realización de la conducta y al verse cerca de la policía temió por su comportamiento. 5.1.7.
Manifestó, de igual manera que no presentó Escrito de Acusación porque de llegar a juicio se dictaría sentencia absolutoria, con la consecuencia de privar de la libertad a una persona que mantendría incólume su presunción de inocencia; así, es mejor que en este momento procesal se corrija la actuación y se investigue lo queRadicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple
8 verdaderamente constituye un delito sexual, pero no contra la libertad individual, en tanto, tampoco se afectó este último bien jurídicamente tutelado. 5.1.8. Además, señaló que hubo inconsistencias frente a la permanencia de la menor en la calle y el dinero que le fue dado a esta para sacar fotocopias; también indicó que no conoce al procesado y no lo ha visto jamás, pero, en todo caso, otorga credibilidad a las manifestaciones del investigador y de ahí afirma que quien se encuentra en el video aportado por la fuente anónima es Hugo Lino Valero León4. 5.1.9. Finalmente, solicitó que se evalué todo el proceso y se determine frente a qué delito se procede realmente. 5.2. DEFENSA TÉCNICA DE HUGO LINO VALERO LEÓN 5.2.1. Previo resumen de los antecedentes procesales, de manera extensa hizo referencia y dio lectura de fragmentos de las entrevistas practicadas en la investigación de la Fiscalía General de la Nación; acotó que los gendarmes acudieron a la vivienda de Hugo Lino Valero León por una fuente humana anónima y no por voces de auxilio, como equivocadamente aseveraron el apoderado de víctimas y la agente del Ministerio Público. 5.2.2. También fue enfático en señalar, a través de varios apartes de las entrevistas que Maribel Valencia y su menor hija, la víctima, ofrecieron diferentes versiones de los hechos, que al analizarse cronologicamente y de cara a las demás entrevistas, se contradicen en punto al ingreso al inmueble, la intención de un ataque sexual o la presencia de amenazas por parte de su cliente, por lo que no son merecedoras de credibilidad alguna. Además, de acuerdo a varios vecinos, existía una relación de
4 Record: 27:17, audiencia de 8 de septiembre de 2020.Radicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple 9
cercanía entre el procesado y la familia de la víctima, asunto que sin ninguna justificación fue negado por la progenitora de la menor M.D.R.V. 5.2.3. Respecto al plurimencionado video, en el que supuestamente se ve a la menor y a una familiar de 15 años, a quien aparta la víctima para conversar con Hugo Lino Valero León, la defensa se dolió de la omisión de la jueza de instancia en su valoración. 5.2.4. Argumentó, además, que las declaraciones de Ginna Paola Beltrán González y Ángel María Martínez Díaz, indican que la menor entró voluntariamente a la vivienda de Valero León, pues estos testigos no refierieron oír gritos o un comportamiento distinto que acredite que a aquella la entraron forzosamente. 5.2.5. Amén de lo anterior, señaló que la progenitora de la víctima de manera pretérita se negó a que la menor fuera valorada por psicólogos, pues su hija dijo no ser objeto de algún maltrato, por lo que reprocha que el a quo no hizo un estudio completo de la denuncia ni de la entrevista en cámara de Gesell; al paso, que de esta última actividad investigativa, el recurrente denuncia la alienación de la niña, pues, el día de los hechos la menor negó la presencia de abusos y así lo comunicó su progenitora, pero en la entrevista en cámara de Gesell manifestó ser víctima de un ataque sexual, con un cambio en su versión que sólo se da a través de la alienación y de la memorización de un libreto que, con todo, erró en detalles como la relación que la familia de la menor sostenía con el imputado o el origen del dinero que la menor tenía ese día para sacar sus fotocopias. 5.2.6. Indicó, igualmente, que Robinson Valero, hijo de su cliente, tuvo comunicación con Maribel Valencia, madre de la menor víctima, quien le
familia de la menor sostenía con el imputado o el origen del dinero que la menor tenía ese día para sacar sus fotocopias. 5.2.6. Indicó, igualmente, que Robinson Valero, hijo de su cliente, tuvo comunicación con Maribel Valencia, madre de la menor víctima, quien le solicitó una suma de dinero para retirar la denuncia; no obstante, esta última, a su vez, manifestó que los gendarmes que participaron de la captura de Hugo Lino Valero León le recomendaron exigir algunaRadicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple
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dádiva para terminar el proceso rápidamente y con beneficios monetarios para ella. Tal actuar se constituye en una exigencia económica que resta credibilidad a los testigos que fundamentan los cargos. 5.2.7. Censuró que la jueza de primer grado pretextó razones para desestimar los medios de convicción que soportaron la solicitud de preclusión, pero de manera parcializada otorgó total credibilidad a las manifestaciones de la menor y su progenitora. 5.2.8. Llamó la atención sobre la ausencia de entrevista en cámara Gesell a la menor de 15 años que, según la Fiscalía, fue captada en el video aportado por la fuente anónima y es quien, al parecer, acompañó a M.D.R.V. a sacar las fotocopias, a pesar de la Fiscalía General de la Nación requirió en varias oportunidades a la progenitora de dicha testigo para que compareciera a rendir su versión, con nulos resultados. Igualmente, indicó que el CD con la entrevista a la menor en cámara Gesell no fue aportado para evitar la revictimización de la menor M.D.R.V., en tanto esa actividad investigativa se realizó en virtud de un proceso por un reato contra la autodeterminación sexual y no contra la libertad individual. 5.2.9. Cuestionó, de otro lado, que los primeros respondientes debieron presentar sus actuaciones encaminadas a un delito sexual y no en lo referente a un delito de SECUESTRO SIMPLE, aún cuando en la audiencia de preclusión la solicitud se erigió en torno al delito contra la libertad individual, pero todo el mundo discute la concurrencia de un punible contra la libertad y la formación sexuales de un menor de 14 años. 5.2.10. Censuró, además, que el fallo sostuvo que la solicitud de preclusión no fue clara, aun cuando sí lo fue, en tanto explicó la inexistencia del hecho privación forzada de la libertad; también insistió en que
formación sexuales de un menor de 14 años. 5.2.10. Censuró, además, que el fallo sostuvo que la solicitud de preclusión no fue clara, aun cuando sí lo fue, en tanto explicó la inexistencia del hecho privación forzada de la libertad; también insistió en que Hugo Lino Valero León no registra anotaciones ni antecedentes.Radicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple
11 5.2.11. Por lo anterior y ante la valoración incompleta de la jueza de primera instancia sobre las entrevistas, solicitó revocar la decisión del a quo y se acceder a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación. 6. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES 6.1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6.1.1. La agente del Ministerio Público solicitó sea confirmada la decisión de primera instancia, pues es sorprendente que la Fiscalía General de la Nación peticionara la preclusión de la actuación, aún cuando reconoció que dentro del material probatorio recolectado se constata la posible comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales de la menor M.D.R.V.; de igual manera, recordó que de conformidad con la Constitución Nacional, es deber del ente persecutor realizar la adecuación por el delito que finalmente exista, sin que sea procedente la postulación de preclusión por el delito contemplado en el artículo 168 del Código Penal, para dejar en total impunidad el daño causado. 6.1.2. Censuró que la entrevista en cámara de Gesell de la menor víctima no se anexó a la solicitud objeto de estudio, pues, si la información preliminar, sus complementos y aclaraciones, permiten colegir la probable ocurrencia de un punible diferente, era deber de la fiscalía adecuar la calificación y no omitir arrimar los medios de convicción que contiene la entrevista de la menor. 6.1.3. Tampoco encontró aceptable que la agencia fiscal reconozca la probable ocurrencia de otro punible al tiempo que alega la inexistencia del hecho investigado para dejar esa carga en cabeza de la judicatura -Radicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple 12
que no esta facultada para tal actuar-, en lugar de adecuar la conducta en debida forma, máxime si el ente persecutor guardó silencio sobre la existencia y contenido de otros medios de convicción, lo que constituye una omisión grave por parte de la Fiscalía General de la Nación 6.1.4. Reseñó que el ente instructor no hizo actividad investigativa alguna frente al proceso de restitución de derechos que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por los mismos hechos y reiteró que, si los medios de convicción indican la estructuración de una conducta diferente a la de SECUESTRO SIMPLE, su deber es proseguir con la instrucción y no concurrir a una solicitud de preclusión con informaciones parciales y los medios de convicción incompletos. 6.1.5. Respecto a las afirmaciones hechas en la solicitud en punto a la falsedad del informe de captura en flagrancia del 22 de mayo de 2020, anotó que no existe una denuncia ni reparo probatoriamente justificado del mismo, por cuanto no ha sido objeto de debate en juicio y mal haría la administración de justicia en acoger esa gravísima conclusión, sin que primero el ente acusador haya hecho las verificaciones correspondientes. De igual manera, apuntó que las actuaciones de terceras personas sobre el ofrecimiento de dádivas o su aceptación, no desdibujan las manifestaciones de la menor ni el acontecer fáctico que ella describió y menos aún, pueden soportar la inexistencia del hecho. 6.1.6. Ahora bien, explicó que la defensa técnica del imputado pretende otorgarle una trascendencia mayor al hecho de que no fueron voces de auxilio lo que alertó
a los agentes de la Policía Nacional, aun cuando tal situación no es un hecho jurídicamente relevante, en tanto los gendarmes recibieron la información y acudieron al inmueble de Hugo Lino Valero León, lugar donde encontraron a la menor, quien manifestó que iba a ser víctima de un asalto sexual.Radicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple
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6.1.7. Adicionalmente, propuso la improcedencia de la preclusión, pues, si bien la solicitud se sustenta en las entrevistas a los vecinos del imputado y se hizo referencia al compact disc allegado por una fuente anónima, cierto es que ninguno de estos da cuenta del preciso momento en que ingresó la menor a la vivienda del encartado; inclusive, señaló que el premencionado registro videográfico no muestra el momento en que M.D.R.V. entró al inmueble o lo que ocurrió en su interior. Tan es así que, según se conoció del informe de investigador de la cámara de Gesell practicada a la menor, el procesado cerró las cortinas del segundo piso, en donde se encontraba la niña, pero su comprobación es imposible en esta diligencia, en tanto la grabación no fue aportada en la solicitud de preclusión. 6.1.8. También echó de menos las labores de verificación que el ente acusador debió realizar en punto a la versión entregada por Hugo Lino Valero León, sobre la utilización de la menor para el tráfico de estupefacientes o su ingreso voluntario al inmueble de este último. Además, acotó que el subintendente de la Policía Nacional fue quien manifestó que el imputado tenía aliento alcohólico. 6.1.9. Así las cosas, sostuvo que la decisión de primera instancia es legal, se encuentra ajustada a derecho y se funda en los medios de convicción que se han debatido en esta diligencia, puesto que ningún medio muestra el momento y la forma de ingreso de la menor a la vivienda, análisis totalmente atinado del a quo. 6.1.10. Finalmente, señaló
que tampoco hay lugar a reprochar el ingreso de los gendarmes a la propiedad de Hugo Lino Valero León, pues, lo contrario, implica exigir la ocurrencia de algún delito de mayor entidad, aun cuando las labores de la Policía Nacional también ostentan un carácter preventivo y nada diferente podían hacer ante la información recibida y el hallazgo de la menor en el inmueble del encartado.Radicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple
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6.2. REPRESENTANTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 6.2.1. Señaló que la menor fue puesta en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de la Fiscalía General de la Nación, pues desde la denuncia se advirtió un presunto delito sexual; si bien es cierto, la defensora de familia no está facultada para calificar o revisar la denuncia, ante las señales de riesgo se activó la ruta, se hicieron las valoraciones necesarias y se aperturó el procedimiento administrativo de protección por afectación emocional de la menor, en el cual también participan los padres de esta última, quienes solicitaron ayuda a dicha entidad. Posteriormente, se inició un proceso de restablecimiento de derechos, sin que se encontrara alguna vulneración de las garantías de la menor por parte de sus progenitores, pues sólo se observó una amenaza su derecho a ser protegida de un delito sexual, fin último de ese proceso administrativo que se acompasa de la protección jurídica reforzada y la primacía de los derechos de la menor víctima. 6.2.2. Señaló, además, no es dable valorar las pruebas en este estadio procesal, pues corresponde su debate en juicio y aunque es posible la concurrencia de un secuestro, debe evaluarse con qué fines se restringió la libertad individual de M.D.R.V., asuntó que esta última expresó ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; por lo que es claro que a la Fiscalía General de la Nación le hace falta investigar la vulneración a sus derechos de autodeterminación sexual. 6.2.3. Explicó que la menor continúa en seguimiento junto con su familia y actualmente, hay programada una audiencia para resolver deRadicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01
le hace falta investigar la vulneración a sus derechos de autodeterminación sexual. 6.2.3. Explicó que la menor continúa en seguimiento junto con su familia y actualmente, hay programada una audiencia para resolver deRadicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple
15 fondo la situación de vulneración de derechos de la infanta; sin embargo, recordó que el proceso penal es algo que le concierne a la fiscalía y si no era el delito que se imputó al señor, debe hacerse la adecuación correspondiente. 6.2.4. Afirmó a la audiencia que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuentra presto a cualquier requerimiento que realice la agencia fiscal, pues, actualmente continua el proceso de restablecimiento de derechos a la menor por la presunta conducta acá debatida. 6.2.5. Tampoco estimó de recibo que los alegatos para desvirtuar el acaecimiento del delito contra la libertad individual se funden en manifestaciones o atropellos a la familia o a la menor, pues acá no se valora tal situación, en tanto el objeto es el delito de Secuestro Simple, o dado el caso, se trata de un punible contra la libertad, integridad y formación sexuales. 6.2.6. Así las cosas, presentó oposición a la preclusión deprecada por la Fiscalía, solicitó que se tenga en cuenta los argumentos del a quo y pidió la confirmación del auto apelado. 6.3. APODERADO DE VICTIMAS 6.3.1. Señaló que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación es deficiente, al punto que arguye la inexistencia del hecho, aun cuando hay evidencia que soporta la ocurrencia de unos hechos graves contra una menor de 11 años, por parte de alguien con aliento alcohólico. 6.3.2. Aludió a las entrevistas obtenidas en el sector donde ocurrieron los hechos, sin que ningún vecino diera cuenta de las circunstancias del ingreso forzoso de la menor a esa vivienda, lo cual es el objeto de laRadicación: 11001 60 000 19 2020 02811 01 Procesado: Hugo Lino Valero León Delito: Secuestro Simple 16
investigación, más no era determinar si el encartado era buena gente, si compraba cigarrillos de marihuana a niños de 11 años o si consume licor. 6.3.3. Indicó que la definición del verbo rector “retener”, dada por la Fiscalía, refiere a la detención de un objeto, cuando acá se habla de una menor de 11 años que fue subida a un segundo piso, en el que cerraron las cortinas con una finalidad, seguramente, vinculada a un delito de índole sexual; tales circunstancias no desvirtúan la posible concurrencia del delito de SECUESTRO SIMPLE, en tanto el imputado la arrebató y la condujo contra su voluntad al interior del inmueble, sin que ninguno de los testigos observaran ese momento concreto. 6.3.4. Frente a las afirmaciones de las calidades del imputado, indicó que, en tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, su realización puede ser por miembros de la propia familia de la víctima, de ahí que las características que Hugo Lino Valero León ostente ante la comunidad a la que pertenece, son irrelevantes. 6.3.5. Calif
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