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TSDJ BOG SP - 11001 60 000 49 2012 05694 02-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 000 49 2012 05694 02-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 60 000 49 2012 05694 02.

Procedencia: Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento.

Imputados: ABSALÓN MARTÍNEZ y otro.

Delito: Falsedad en documento privado y fraude procesal.

Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma y adiciona.

Acta No. 093

Bogotá D.C. Julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de víctimas y la defensa de ABSALÓN MARTÍNEZ y DORA INÉS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2019, por la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, los halló penalmente responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

2.- HECHOS

Fueron consignados en la sentencia de primera instancia así:

“Acorde con el escrito de acusación, dio origen a las presentes diligencias la denuncia instaurada por el señor LUIS CARLOS GUEVARA CALVO, propietario de la compañía “ESCOBAR SALAMANCA y CIA”, quien m anifestó ante la Fiscalía General de la Nación, que en el mes de enero de 2017 interpuso

denuncia instaurada por el señor LUIS CARLOS GUEVARA CALVO, propietario de la compañía “ESCOBAR SALAMANCA y CIA”, quien m anifestó ante la Fiscalía General de la Nación, que en el mes de enero de 2017 interpuso demanda en contra de la sociedad “DMARTÍNEZ E HIJOS LTDA”, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 39 Civil del Circuito, el cual reconoció a favor del actor, la suma de $20.000.000, a partir de agosto de 2007, por concepto de incremento del monto de la renta de un inmueble de propiedad del primero, que había sido dado en arriendo a la sociedad mencionada en último término.

Agrega que los demandados ocuparon el predio hasta agosto de 2010, fecha en la cual “ordenaron la entrega del bien”, surtiéndose dentro del mismo proceso, la acción ejecutiva para hacer exigible el pago de todas las sumas dejadas de cancelar, sin embargo, para el año 2012, el denunci ante tuvoRad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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conocimiento de la radicación de un oficio mediante el cual se solicitaba el embargo de remanentes por la suma de “1.200000.000”, ordenado por el Juzgado 13 de Familia, estableciéndose que allí se había iniciado un proceso ejecutivo de alimentos bajo el número 2011 -0497, con soporte en un documento denominado “ACUERDO CONCILIATORIO Y/O TRANSACCION”, relacionado con mesadas atrasadas desde la fecha de nacimiento del menor MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, siendo demandante, en su

documento denominado “ACUERDO CONCILIATORIO Y/O TRANSACCION”, relacionado con mesadas atrasadas desde la fecha de nacimiento del menor MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, siendo demandante, en su representación, su progenitora DORA INÉS HERNÁNDEZ, y demandado su

padre, ABSALÓN MARTÍNEZ.

Se indica en la acusación que acorde con la denuncia, tal documento sería falso en la medida que el presunto afectado funge como socio de la empresa que se persigue ejecutivamente en el citado Juzgado 39, amén de que ABSALÓN MARTÍNEZ le compró a su descendiente un apartamento ubicado en la carrera 52# 133A–57.”1. (Errores propios del texto).

3. - DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 17 de junio de 2015 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación contra ABSALÓN MARTÍNEZ y DORA INÉS HERNÁNDEZ , por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; cargos que no fueron aceptados por los procesados2.

3.2.- El día 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía 172 Seccional radicó escrito de acusación3, que correspondió por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conoc imiento4, ante el cual se realizó la respectiva formulación que inició el 11 de diciembre 5 y culminó el 14 de diciembre de 20156; la audiencia preparatoria los días 28 de marzo7, 6 de julio8, 219 y 28 de octubre de 201610, y 20 de enero de 2017 11,

de diciembre de 20156; la audiencia preparatoria los días 28 de marzo7, 6 de julio8, 219 y 28 de octubre de 201610, y 20 de enero de 2017 11, última fecha en la que se profiere el auto del decreto probatorio, el cual es recurrido por el defensor de los procesados.

1 Folio 176 del cuaderno original 2. 2 Folio 23 del cuaderno original 1. 3 Ibídem del folio 43 al 48. 4 Ibídem a folio 49. 5 Ibídem del folio 54 al 57. 6 Ibídem del folio 59 al 62. 7 Ibídem a folio 71. 8 Ibídem a folios 83 y 84. 9 Ibídem a folios 93 y 94. 10 Ibídem a folio 96. 11 Ibídem del folio 98 al 101.Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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3.3.- En decisión del 29 de mayo de 2017 esta Corporación revocó parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, admitir unos testimonios que habían sido negados12.

3.4.- El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, así: 12 de septiembre13; 26 de octubre de 201714; 23 de enero15; 22 de marzo16; 29 de mayo17 y 4 de octubre de 2018, última fecha en la que las partes expusieron sus alegatos de conclusión 18. El 23 de noviembre de 2018 el juzgado anuncia que el sentido de fallo es condenatorio y la fiscalía se pronuncia en relación con la individualización de la pena 19.

expusieron sus alegatos de conclusión 18. El 23 de noviembre de 2018 el juzgado anuncia que el sentido de fallo es condenatorio y la fiscalía se pronuncia en relación con la individualización de la pena 19. Finalmente, el 22 de enero de la anualidad la defensa hace lo propio y se profiere la respectiva sentencia condenatoria, que es apelada por el defensor y el representante de víctimas20.

4.- DE LA DECISIÓN APELADA

Se condenó a los encartados, ABSALÓN MARTÍNEZ y DORA INÉS HERNÁNDEZ, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal a una pena de setenta y ocho (78) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes, sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y les fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria21.

Lo anterior, en razón a que se tuvo demostrado que los procesados incurrieron en las conductas que les fueron endilgadas por parte del ente acusador, puesto que el acuerdo conciliatorio y/o de transacción es falaz, ya que ABSALÓN MARTÍNEZ nunca se sustrajo de la manutención de su hijo; afirmación que sustentó, entre otros, en que

12 Ibídem del 122 al 134. 13 Folio 106 del cuaderno original 2. 14 Ibídem a folio 113. 15 Ibídem a folio 120. 16 Ibídem a folio 122. 17 Ibídem a folio 137. 18 Ibídem a folio 156. 19 Ibídem a folio 163. 20 Ibídem a folio 165.

15 Ibídem a folio 120. 16 Ibídem a folio 122. 17 Ibídem a folio 137. 18 Ibídem a folio 156. 19 Ibídem a folio 163. 20 Ibídem a folio 165. 21 Ibídem a folios del 166 al 176.Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, el hijo al que, supuestamente, le debía alimentos, manifest ó en juicio que no pudo continuar con sus estudios universitarios por f alta de dinero ; no obstante, el secretario general de la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito certificó que el estado de ese estudiante en la universidad era de excluido por tener un promedio inferior a 3.0 , y haber perdido en tres oportunidades una misma materia, de lo que concluy ó que no fue la falta de dinero, sino su bajo desempeño , lo que le impidió continuar con sus estudios.

Además, tuvo por cierto que la oficina jurídica de ese plantel educativo, informó al investigador que rindió su atestación en juicio, que quien asumía los cargos de la matrícula en relación con el joven, era el señor ABSALÓN MARTÍNEZ, la cual ascendía a más de seis millones de pesos; los cuales no podían ser asumidos por su progenitora, quien indicó se dedicaba a conducir un taxi.

Inclusive, se cue stionó la jueza de conocimiento sobre el poder adquisitivo de la procesada, DORA INÉS HERNÁNDEZ, para realizar la

dedicaba a conducir un taxi.

Inclusive, se cue stionó la jueza de conocimiento sobre el poder adquisitivo de la procesada, DORA INÉS HERNÁNDEZ, para realizar la compra de un apartamento avaluado en más de cien millones de pesos, que fue puesto a nombre de ella y su hijo.

En concordancia con lo anterior, resaltó que la procesada en su testimonio haya manifestado, sin respaldo probatorio, que trabajaba como asesora comercial, por lo que se pregunta, por qué aquella aun teniendo dos trabajos y la ayuda de sus hijos mayores , decidió demandar a su compañero ; y, además, por una suma de d inero tan alta: mil doscientos cincuenta millones de pesos.

Justamente sobre ese valor advirtió que el procesado no estaba en la capacidad económica de obligarse a pagar tal cantidad de dinero, precisamente por los múltiples procesos en los que había salido derrotado en ese mismo año.Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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En respuesta a los planteamientos del defensor, co nsideró que, contrario a lo afirmado , es razonable concluir que el apartamento adquirido a nombre de MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue pagado por ABSALÓN MARTÍNEZ y, sobre ello, retoma el análisis de la falta de capacidad económica de la otra procesada.

En lo atinente a que dentro del proceso de familia el juez no advirtió la falsedad que ahora se quiere predicar del acuerdo conciliatorio, manifestó que el juez de esa especialidad no está en la obligación de revisar si el documento que se le presenta es o no ver az, pues ello

falsedad que ahora se quiere predicar del acuerdo conciliatorio, manifestó que el juez de esa especialidad no está en la obligación de revisar si el documento que se le presenta es o no ver az, pues ello resulta, en ocasiones, muy difícil de percibir.

Finalmente, en relación con el argumento referido a la ausencia de daño, manifestó que la defensa desconoce que por la prelación de créditos, con independencia de qué obligación se hubi era ejecutado primero, la alimentaria desplazaba cualquier proceso civil ; lo que, en efecto, le ocasionó un daño a los demandantes dentro de ese asunto.

Por todo lo anterior, estimó que ambos procesados idearon la demanda de alimentos como una forma de in ducir en error al juez de familia y , así impedir la ejecución de las obligaciones civiles que se estaban adelantando en contra del encartado, para lo cual suscribieron un documento no acorde con la realidad , con pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de dicha actuación.

Adicionalmente, dispuso informar a los Juzgados 13 de Familia, y al 2° de Ejecución de esa misma especialidad del contenido de la sentencia, con el fin de que adopten medidas para restablecer los derechos de quienes se vieron afectados.

Inconforme con la decisión, la representación de víctimas y la defensa de los procesados interpusieron recurso de apelación.

5.- DE LA APELACIÓNRad. No. 1100160000492012 05694 02.

P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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5.1.- El apodero de víctimas recurrió la sentencia con el objeto que se adicione, pues considera necesario que, además de oficiar a los

P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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5.1.- El apodero de víctimas recurrió la sentencia con el objeto que se adicione, pues considera necesario que, además de oficiar a los juzgados a los que fuera ordenado por la primera instancia informar de esta decisión, debe comunicarse la sentencia al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; que en la actualidad conoce del ejecutivo hipotecario identificado bajo el radicado No. 2010

03594. Ello para que se conozca el carácter fraudulento que tiene e l título por medio del cual se adelanta el pr oceso ejecutivo ante la autoridad de familia.

Por consiguiente, indicó, cualquier medida que surja dentro de esa especialidad no es legal y, por lo anterior, debe ser cancelada y excluida del proceso22.

5.2.- El profesional del derecho que representa l os intereses de los procesados impugnó la sentencia condenatoria, al considerar que e l denunciante, LUIS CARLOS GUEVARA CALVO , no es quien actúa en ninguno de los procesos civiles, pues eso está en cabeza de la empresa ESCOBAR SALAMANCA Y CIA, como administradora de u n bien inmueble de su propiedad; por tanto, advirtió que está buscando un doble beneficio ante las dos jurisdicciones.

En segundo lugar, resaltó que la imputación se realizó el 17 de junio de 2015, y desde ese momento ha cuestionado al fiscal sobre la fecha en la que se presentó la respectiva denuncia, pues conoce que fue radicada el 9 de mayo de 2012, lo que indica, a su juicio, que para la fecha en la que se realizó la audiencia de imputación de c argos ya se había

la que se presentó la respectiva denuncia, pues conoce que fue radicada el 9 de mayo de 2012, lo que indica, a su juicio, que para la fecha en la que se realizó la audiencia de imputación de c argos ya se había superado el lapso máximo dispuesto en la norma, esto es, tres años; solicitud que nunca ha sido atendida por el representante del órgano de persecución, y que tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de la jueza de conocimiento.

22 Ibídem del folio 178 al 180.Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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Aunado a ello, agregó que en una de las sesiones del juicio oral, el delegado fiscal expuso la existencia de hechos sobrevinientes con la finalidad de incorporar nuevos medios de conocimiento, de manera específica, otras denuncias realizadas en contra de sus representados, petición que le fue negada; no obstante, en dicha audiencia se reconoció a un nuevo apoderad o de víctimas, quien, dice, también recurrió la decisión, pese a que sobre sus pretensiones no se imputó, ni se acusó, como tampoco se decidió en la respectiva sentencia.

De otro lado, alegó que entre los procesados se realizó un acuerdo en relación con los alimentos de su mejor hijo MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y que ese documento hizo parte de un proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad de familia, con el objeto de hacerlo exigible ante la falta de los aportes acordados por parte de ABSALÓN MARTÍNEZ, razón por la cual era el juez de

adelantado ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad de familia, con el objeto de hacerlo exigible ante la falta de los aportes acordados por parte de ABSALÓN MARTÍNEZ, razón por la cual era el juez de familia el llamado a resolver la situación y a determinar, en caso de estarlo, si el documento era mendaz o no.

Era, por consiguiente, en esa especialidad donde el acá denunciante debía elevar peticiones dirigidas a que se revisara la legalidad de la actuación; sin embargo, ni siquiera demandó ser tenido como un tercero afectado en esas diligencias.

Hace énfasis en que, aun cuando el asunto fue conocido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y por la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, ambas corporaciones negaron la existencia de un fraude, y translitera en su recurso fragmentos de la dos sentencias; agregando, que incluso el juez de ejecución de familia, no ha advertido ninguna irregularidad. De lo expuesto concluyó que era la especialidad de familia la encargada de determinar si en el documento existía, o no, una falsedad ideológica.

En relación con el debate probatorio, puso de presente, que la funcionaria de primera instancia , tuvo como probados hechos que realmente no fueron demostrados en la vista pública, como que DORARad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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INÉS HERNÁNDEZ fuera arrendataria del inmueble que es propiedad del acá denunciante.

Reprochó que se haya dado como probado el hecho de que el entonces

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INÉS HERNÁNDEZ fuera arrendataria del inmueble que es propiedad del acá denunciante.

Reprochó que se haya dado como probado el hecho de que el entonces menor hijo de los acusados fuera incluido en la sociedad D MARTÍNEZ E HIJOS, con el fin de proporcionarle alimentos, a un cuando con las deponentes que concurrieron a la vista pública por parte de la defensa, se acreditó que por parte de esa sociedad nunca se repartieron dividendos a ningún socio.

Tampoco se tuvo constatado que el apartamento de propiedad de DORA INÉS HERNÁNDEZ y MAURO STEBAN MARTÍNEZ fuera comprado por ABSALÓN MARTÍNEZ, máxime, cuando el referido inmueble fue vendido con la finalidad de pagar algunas deudas.

Entonces, en su criterio, no tiene n asidero las afirmaciones realizadas por la a quo, dado que el aquí procesado sólo suscribió las escrituras públicas en ejercicio de la patria potestad sobre su descendiente; quien en ese entonces era menor de edad.

Además, cuestionó las atestaciones de los investigadores traídos a juicio, por un lado, porque no se puede tener por cierto la manifestación de un tercero al policía judicial, en relación con que era ABSALÓN MARTÍNEZ, quien sufragaba la universidad de su hijo, y por otro, reprochó el peritaje realizado sobre el acuerdo conciliatorio, al considerar que sus conclusiones son simples afirmaciones sin sustento.

Solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, no existió falsedad sobre el acuerdo conciliatorio, como tampoco fraude procesal.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, no existió falsedad sobre el acuerdo conciliatorio, como tampoco fraude procesal.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelaciónRad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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interpuestos tanto por el apoderado de víctimas, como por el defensor, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, esta Sala procederá a i) el criterio jurisprudencial de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, así como lo dicho por la jurisprudencia en relación con la duración de la indagación; y, posteriormente, ii) determinar, con base en lo probado , si se encuentran demostradas las conducta ilícitas , así como la responsabilidad de los procesados.

6.1.- A continuación se desarrollará las figuras reseñadas, de acuerdo con las posturas jurisprudenciales vigentes.

6.1.1En lo atinente a l delito de falsedad en documento privado , se tiene dicho por la jurisprudencia penal:

“Sintetizando, para el libelista hay falsedad cuando se incorpora en un título valor una obligación cambiaria que deriva de un negocio subyacente con causa u objeto ilícito. Mas tal apreciación es inatinente para establecer si se realiza

“Sintetizando, para el libelista hay falsedad cuando se incorpora en un título valor una obligación cambiaria que deriva de un negocio subyacente con causa u objeto ilícito. Mas tal apreciación es inatinente para establecer si se realiza o no el verbo rector falsificar, previsto en el art. 289 del C.P.

Como lo ha clarificado la jurisprudencia (CSJ SP 29 nov. 2000, rad. 13231 y SP11876-2017, rad. 41.467), la falsedad ideológica en documento privado tiene ocurrencia cuando “ en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho , o sus modalidades, bi en porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente”.

Bien se ve, entonces, que las afirmaciones, enunciados o proposiciones que, al consignarse en un do cumento, permiten predicar una discordancia con la realidad y, por esa vía, configuran una falsedad, recaen sobre un plano fáctico, al que pertenecen hechos o sucesos históricos, no juicios de derecho sobre la eficacia jurídica del cobro de la obligación. Por ello, habría falsedad ideológica cuando, por ejemplo, el título en blanco es llenado pese a que el deudor ya pagó el importe, si se diligencia por un valor distinto al correspondiente o si se llena para exigir una obligación diferente”. (Negrillas propias del texto)23.

pagó el importe, si se diligencia por un valor distinto al correspondiente o si se llena para exigir una obligación diferente”. (Negrillas propias del texto)23.

23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 49.120. Auto del 5 de diciembre de 2018.Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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6.1.2.- En lo relativo a los elementos que configuran la conducta punible de fraude procesal y que concurra con el delito de falsedad en documentos, la jurisprudencia penal ha expresado que:

“Dicha conducta se encuentra tipificada en el artículo 453 del Código Penal y establece que quien «por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión… e inhabilitación para el ejerc icio de derechos y funciones públicas…».

Sobre esta conducta delictiva, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene dicho que se compone de cuatro elementos: (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través d e ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error (CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589).

Además, se caracteriza por ser de mera conducta, cuya consumación requiere el despliegue de medios engañosos idóneos, esto es, con capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a

Además, se caracteriza por ser de mera conducta, cuya consumación requiere el despliegue de medios engañosos idóneos, esto es, con capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. De esta manera, el tipo penal exige en el sujeto activo la conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39659, reiterada en CSJ SP, 2 ago. 2017, rad. 41.467).

Igualmente, la jurisprudencia de dicha Sala ha destacado que la conducta estudiada puede concurrir con punibles como la falsedad documental, pues protegen bienes jurídicos diferentes (recta y eficaz administración de justicia en uno y fe pública en el otro) y además, son producto de acciones materialmente distintas”24.

6.1.3.- El artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece en su parágrafo:

“PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente con curso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el té rmino máximo será de cinco años”.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha referido que:

imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el té rmino máximo será de cinco años”.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha referido que:

“En segundo lugar, dentro de la lógica general de la legislación procesal penal, los plazos tienen únicamente una función instrumental o de trámite, para asegurar la celeridad en el trámite procesal. En efecto, en las demás fases del procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias jurídicas

24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 50.403. Sentencia del 23 de noviembre de 2018.Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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muy distintas a la cesación de la función investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un ejemplo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal dispone que una vez vencido el término de la etapa de investigación propiamente dicha, el fiscal debe solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento según las reglas generales; pero el efecto jurídico del incumplimiento de este lí mite temporal no es la preclusión inmediata, sino la pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la designación de uno nuevo; y únicamente cuando tras esta sustitución de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la libertad i nmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación; pero incluso en esta hipótesis,

sustitución de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la libertad i nmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación; pero incluso en esta hipótesis, la preclusión depende, no del paso del tiempo, sino del cumplimiento de las condiciones para esta decisión; es de cir, en este último caso el vencimiento del término no es causal autónoma de preclusión, sino que únicamente confiere el derecho para solicitarla al juez de conocimiento, quien debe concederla o no según las reglas generales en la materia”25.

6.2.- De conformidad con el principio de priorid ad, se analizarán, en primer orden los argumentos defensivos pues en caso de que aquellos prosperen y deba revocarse la sentencia para proferir una absolutoria, no habría razón para resolver los argumentos de la representación de víctimas; en caso contrario, se estudiará, en segu ndo lugar, la argumentación del apoderado de víctimas.

Entonces, se realiza el estudio en el siguiente orden: (i) la configuración del ilícito de falsedad en documento privado, de conformidad co n lo probado en juicio, (ii) la demostración de la conducta penal de fraude procesal, iii) los demás planteamientos traídos po r el profesional del derecho, y, finalmente, iii) se estudiará la solicitud del apoderado de víctimas.

6.2.1.- En relación con el debate probatorio, el defensor asegura que, de forma errada, la jueza de primera instancia sacó conclusiones que no se desprenden de lo probado en juicio , por lo que no se presenta n

víctimas.

6.2.1.- En relación con el debate probatorio, el defensor asegura que, de forma errada, la jueza de primera instancia sacó conclusiones que no se desprenden de lo probado en juicio , por lo que no se presenta n ninguna de las conductas por las que se procesó a sus prohijados. Por ello, debe verificarse qué es lo que muestra el caudal probatorio frente a los delitos enrostrados, siendo el primero la fa lsedad en documento privado.

25 Corte Constitucional, Sentencia C-893 del 31 de octubre de 2012.Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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6.2.1.1.- Recriminó el hecho que se haya tenido acreditado que su prohijada también fuera arrendataria del inmueble que es administrado por ESCOBAR SALAMANCA Y CIA, situación que no observa esta Sala haya sido objeto de estud io por parte de la primera instancia; sin embargo, verificado lo actuado se observa que la encartada era socia de DMARTÍNEZ E HIJOS, y de acuerdo con el testimonio de ROBINSON MARTÍNEZ HERNÁNDEZ , él -en calidad de representante para ese momento de esa compañíasuscribió un contrato de arrendamiento por el inmueble sobre el que se hizo una regulación de cánones de arrendamiento ante al Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad.

Quiere decir lo anterior que la acusada también fue arrendataria del inmueble, pues la empresa de la cual, aún hoy día es socia, era la que detentaba la tenencia del mismo, con la finalidad de desarrollar allí el

Quiere decir lo anterior que la acusada también fue arrendataria del inmueble, pues la empresa de la cual, aún hoy día es socia, era la que detentaba la tenencia del mismo, con la finalidad de desarrollar allí el objeto social para el cual se constituyeron.

6.2.1.2.- Pese a que varios de los deponentes afirmaron que el apartamento en el que residían DORA INÉS HERNÁNDEZ y su hijo MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue adquirido por ahorros de la primera y un préstamo realizado por uno de los hijos mayores de los procesados, ROBINSON MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, se critica se tenga por probado, sin estarlo, que ABSALÓN MARTÍNEZ aportó económicamente para su compra. Todo lo contrario está demostrado.

Para esta Sala la compra del referido apartamento no tiene incidencia en la demostración de la s conductas por las cuales se juzg ó a los encartados, pues como lo advierte el recurrente , sobre el particular existió discusión sin que algún medio de conocimiento permitiera deducir que, efectivamente, el procesado haya sufragado el valor del mismo.

No obstante, la discusión que se generó en relación con tal propiedad, sí permite ver las contradicciones existentes en los testigos de descargo puesto que, por una parte, la señora DORA INÉS HERNÁNDEZ afirmaRad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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tener insuficiencia económica desde el momento en que nace su último hijo, puesto que su compañero sentimental –coacusado con elladejó

P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández.

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tener insuficiencia económica desde el momento en que nace su último hijo, puesto que su compañero sentimental –coacusado con elladejó de suministrarle los correspondientes alimentos, por lo que trabajaba conduciendo, o en algún tiempo como asesora comercial en un establecimiento dedicado a la venta de muebles de m

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