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TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2016 02164 01-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2016 02164 01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

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MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia anticipada

PROCESADO: . Harold David Castañeda Solórzano DENUNCIANTE: . Eduardo Segura Amézquita VÍCTIMAS: . Eduardo Segura Amézquita y otros DELITOS:: . Porte de armas de fuego, hurto calificado agravado y lesiones personales PROCEDENCIA: . Juzgado Quinto Penal de Circuito con Función de Conocimiento

FUNCIONARIO: . Dr. Raúl Santacruz López

APROBADO: . Acta Nº 0017

DECISIÓN: . Modifica providencia impugnada

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

DECISIÓN: . Modifica providencia impugnada

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado HAROLD DAVID CASTAÑEDA SOLÓRZANO contra la sentencia de 30 de marzo de 2017 mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó al antes mencionado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,Radicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 2

accesorios, partes o municiones, hurto calificado agravado y lesiones personales.

I

ASPECTO FÁCTICO

Relató Eduardo Segura Amézquita que el 29 de agosto de 2012, aproximadamente a las 22:30 horas, se encontraban en una reunión familiar en su reside ncia de la carrera 63 # 67-A–47, barrio José Joaquín Vargas de esta ciudad, cuando ingresaron cuatro hombres con armas de fuego y pasamontañas, ante los cuales opuso resistencia pero fue golpeado en su cabeza con una de las armas, luego le solicitaron las llaves de los vehículos que allí se encontraban y procedieron a encerrarlo con varios familiares en una habitación del segundo piso; no obstante, una de sus hermanas , Martha

cabeza con una de las armas, luego le solicitaron las llaves de los vehículos que allí se encontraban y procedieron a encerrarlo con varios familiares en una habitación del segundo piso; no obstante, una de sus hermanas , Martha Segura Amézquita, logró llamar a la policía por lo que igualmente fue golpeada.

Fue así como la central de radio de la Policía Nacional comunicó a una patrulla que se hizo presente en el lugar y desde adentro una voz les manifestó que allí se encontraban cuatro hombres realizando el hurto, los cuales, poco después, huyeron por las cub iertas de las casas vecinas. De inmediato se realizó el operativo que llevó a la captura de Harold David Solórzano Castañeda y Ricardo Fabián Jiménez Ríos, además incauta ron un bolso que contenía dos celulares, dos pares de guantes, un tapabocas y a cinco metros de aquél, otro celular y un computador color negro. La cuantía del apoderamiento fue señalada por el ofendido en $3’000.000,oo.Radicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 3

Se tiene que, con ocasión de las lesiones sufridas por Martha Segura Amézquita y su hermano Eduardo Segura Amézquita, l es fue fija da incapacidad médico legal provisional de 15 y 3 días, respectivamente.

II

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

La Fiscalía solicitó audiencia preliminar que adelantó e l Juzgado Treinta y

incapacidad médico legal provisional de 15 y 3 días, respectivamente.

II

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

La Fiscalía solicitó audiencia preliminar que adelantó e l Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 31 de agosto de

2012. Allí fue legalizada la captura en estado de flagrancia, además formuló imputación a Leonardo Fabián Jiménez Ríos y Harold David Castañeda Solórzano por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acc esorios, partes o municiones agravado (artículos 365 -4-5 del Código Penal), secuestro simple (artículo 168 idem), hurto calificado agravado

(arts. 239, 240 inciso 2º y 241 -10 de la misma obra) y lesiones personales dolosas (artículos 111, 112, 119, 104 -2 d el Código Penal), cargos que los imputados no aceptaron. Igualmente, a solicitud de la delegada fiscal, se les impuso a Jiménez Ríos y Castañeda Solórzano medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (folios 1 a 3 de la ca rpeta y disco 1).

Con fecha 26 de octubre de 2012 fue radicado ante el centro de servicios judiciales de Paloquemao escrito de acusación contra los nombrados Leonardo Fabián Jiménez Ríos y Harold David Castañeda Solórzano, modificando los cargos formulado s en la imputación a título de coautores, consistente en la exclusión del punible de secuestro simple.Radicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17)

modificando los cargos formulado s en la imputación a título de coautores, consistente en la exclusión del punible de secuestro simple.Radicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 4

Las diligencias c orrespondieron por reparto al J uzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que llevó a cabo la respectiva diligencia el 10 de septiembre de 2013 (folio 74 y disco 1).

El 13 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia preparatoria y se señaló fecha para llevar a cabo el juicio oral (folios 84, 85 y disco 1). Sin embargo, al momento de instalar e sta diligencia , el 12 de febrero de 2014, la defensa técnica impetró su aplazamiento con la finalidad de llegar a un preacuerdo. El representante fiscal coadyuvó la solicitud , expresando que las víctimas habían sido indemnizadas (folio 94 y disco 1).

Con fecha 21 de octubre de 2 016 fue radicado escrito denominado “Acta de preacuerdo” suscrito por el acusado Harold David Castañeda Solórzano, su defensora y el representante de la Fiscalía bajo los siguientes términos: se aceptaba que la Fiscalía contaba con elementos materiales pro batorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia frente a los comportamientos materia del llamamiento a juicio, por lo que el primero de los nombrados aceptaba los cargos a cambio de degrada r el título de

suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia frente a los comportamientos materia del llamamiento a juicio, por lo que el primero de los nombrados aceptaba los cargos a cambio de degrada r el título de participación de autor a cómplice, c on fundamento en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal.

Se hizo aclaración que, frente al punible contra el patrimonio económico, obra memorial en el que las víctimas manifiestan haber sido i ndemnizadas integralmente (folios 125 a 133 de la carpeta).

En audiencia de 9 de noviembre de 2016 se procedió a la verificación del preacuerdo realizado con el procesado Harold David Castañeda Solórzano, quien aceptó los cargos materia del juicio lo que fue verificado por el juez que así le impartió aprobaci ón y señaló que el fallo a proferir sería de carácterRadicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 5

condenatorio, disponiendo a continuación el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el que fue suspendido a solicitud de la Fiscalía. Igualmente se dispuso la ruptura de la unidad procesal (folio 136 y disco 1).

Continuó la diligencia el 3 de marzo de 2017 y a su finalización se señaló fecha para dar lectura a la sentencia correspondiente (folios 151 a 238 y disco 2).

III

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El fallo de primera inst ancia consideró suficiente para acreditar la

fecha para dar lectura a la sentencia correspondiente (folios 151 a 238 y disco 2).

III

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El fallo de primera inst ancia consideró suficiente para acreditar la responsabilidad, la aceptación unilateral de cargos que hiciera el procesado. En punto a la dosificación punitiva se ocupó individualmente de las conductas punibles base de la acusación y de la aceptación por el procesado Castañeda Solórzano, determinando que la pena más grave se cimentaba en el hurto calificado y agravado, dentro del cual no podía hacerse el reconocimiento de la diminuente prevista en el artículo 269 del Código Penal, porque no se presentó documento idóneo que verificara la indemnización a las víctimas.

De tal manera que luego de proceder a la individualización de pena y de aplicar la diminuente del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, el despacho partió de 80 meses de prisión por el puni ble contra el patrimonio económico, a los cuales adicionó 54 meses por el porte de arma de fuego, y sumó 4 meses por el delito de lesiones personales, para en definitiva condenar a Harold David Castañeda Solórzano a la pena principal de 138 meses de prisió n, a título de cómplice; por el mismo lapso le impuso lasRadicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 6

accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.

Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 6

accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.

Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ya que, en lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena , no se satisfacía el requisito objetivo porque la pena impuesta superaba los tres años, decidiendo lo propio en lo que respecta a la prisión domiciliaria al considerar que si bien la defensa había llegado una documentación que daba cuenta que el procesado tenía hijo s menores de edad, no se había demostrado la dependencia absoluta al punto que quedaran en completo desamparo; igualmente porque dada las circunstancias y modalida d de los delitos atribuidos, no representa ba claro ejemplo para sus hijos (folios 240 a 243 y disco 3).

Contra la anterior decisión la defensora de Castañeda Solórzano y é ste de manera personal, interpusieron el recurso ordinario de apelación; la primera manifestó que sustentaría por escrito y el acusado dejó la sustentación en cabeza de su representante, quien lo hizo por escrito dentro del término legal (folios 246 a 283 de la carpeta). Como no recurrente lo hizo el delegado Fiscal Seccional (folio 284 idem).

IV

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

4.1. La defensa técnica de Harold David Castañeda Solórzano expuso su inconformidad con la sentencia proferida, propugnando por el reconocimiento de la reducción punitiva prevista en el artículo 269 del Código Pe nal, por

4.1. La defensa técnica de Harold David Castañeda Solórzano expuso su inconformidad con la sentencia proferida, propugnando por el reconocimiento de la reducción punitiva prevista en el artículo 269 del Código Pe nal, por considerar que su defendido reparó de manera integral a las víctimas del punible contra el patrimonio económico, lo cual no fue considerado en laRadicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 7

sentencia, pero había sido verificado por el juez desde la aprobación al preacuerdo llevado a cabo en tre la fiscalía y el procesado. Al respecto h izo mención la inconforme a los momentos de intervención del representante fiscal cuando solicitó la ruptura de la unidad procesal y aludió a las actas de la reparación suscritas por las víctimas, de las cuales corrió traslado pero no aportó en ese momento dejándolo a posteriori , lo que fue aceptado por el despacho. Que igualmente el Ministerio Público se pronunció allí al verificar dicha reparación y el propio juez lo ratificó impartiendo legalidad al preacuerdo.

Anexó los folios aludidos y solicitó, en consecuencia, sea modificada la dosificación punitiva en lo que respecta al punible de hurto calificado y agravado, indicando sobre el proceso de individualización y división en cuartos una vez realizada la disminución del inciso 3º del artículo 30 del C. P., que el primer cuarto queda entre 72 y 124 meses, debiéndose imponer el

agravado, indicando sobre el proceso de individualización y división en cuartos una vez realizada la disminución del inciso 3º del artículo 30 del C. P., que el primer cuarto queda entre 72 y 124 meses, debiéndose imponer el mínimo de dicho cuarto, esto es, 72 meses y a dicho guarismo reducirle la mitad por virtud de la reparación teniendo en cuenta el moment o en que esta se produjo, por lo que la pena a imponer sería de 36 meses de prisión. Que siguiendo el mismo proceso con respecto al punible de porte de armas de fuego aduce que la pena mínima es de 54 meses y para la conducta de lesiones personales de 8 meses de prisión. Siguiendo los criterios del artículo 31 del Código Penal se parte de 54 meses, los que se aumentan en 23 meses por los punibles que concursan para un total de pena de 77 meses de prisión, sentido en el cual solicita la modificación de la sentencia apelada (folios 262 a 267).

4.2. En el traslado a los no recurrentes, el Fiscal Doscientos Sesenta y Dos Seccional expuso que desde el momento de la socialización del preacuerdo se expuso que las víctimas habían sido indemnizadas, pero por fallas en elRadicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 8

fotocopiado no fue posible agregar los respectivos escritos , por ello acompañó en 15 folios los mismos para que sean considerados. Así solicitó el reconocimiento establecido en el artículo 269 del Código Penal, en la

fotocopiado no fue posible agregar los respectivos escritos , por ello acompañó en 15 folios los mismos para que sean considerados. Así solicitó el reconocimiento establecido en el artículo 269 del Código Penal, en la sentencia impugnada (folios 268 a 284).

V

ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL

Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 , numeral 1, 176, inciso final, y 178 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación.

El fundamento de la inconformidad planteada estriba en la negativa que tuvo el despacho de primera instancia para no reconocer la figura de la reparación a que alude el artículo 269 del Código Penal y, como consecuencia de ello, realizar el descuento correspondiente dentro del proceso de dosificación punitiva, ante el hecho de haberse expuesto desde la propia a probación del preacuerdo que, en efecto, las víctimas habían sido indemnizadas.

Sobre el instituto de la reparación integral, este exige que se pruebe con suficiencia tal aspecto porque así lo consagra expresamente el canon 269 de la Ley 599 de 2000 al s eñalar que el responsable “…restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado…”

En consecuencia , esos elementos de juicio deben cubrir tan básicas

material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado…”

En consecuencia , esos elementos de juicio deben cubrir tan básicas exigencias, porque es así como se pe rmite des entrañar que no solo seRadicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 9

restituyó el objeto material del delito, si era viable, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden.

Para tales efectos la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pe na –el precepto prevé un baremo entre la mitad y las tres cuartas partes –, lo cual no corresponde al arbi trio del funcionario, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno al tipo de daño y su cabal reparación.

Contrario a lo argumentado por el fallador de primera instancia en la sentencia, encuentra la Sala que razón le asiste a la impugnante en su inconformidad, así como al representante fiscal en el traslado como no recurrente, al aducir aquella que de manera oportuna fu eron allegados elementos de prueba demostrativos en lo que respecta al cumplimiento de la reparación a las víctimas en los hechos punibles atribuidos al procesado, especialmente en lo referente al punible contra el patrimonio económico que es el sentido bá sico frente al cual opera la diminuente punitiva, tal y como lo preceptúa el artículo 269 del Código Penal.

Es así como en la audiencia de verificación del preacuerdo llevada a cabo en

es el sentido bá sico frente al cual opera la diminuente punitiva, tal y como lo preceptúa el artículo 269 del Código Penal.

Es así como en la audiencia de verificación del preacuerdo llevada a cabo en la sesión de 13 de noviembre de 2013 (tercera parte del disco 1), se evidencia que al momento de hacer su intervención y sustentación por parte del delegado fiscal (record 15:13) este no solamente aportó los elementos materiales probatorios recaudados en lo relacionado con la demostración objetiva y subjetiva de los comporta mientos delictuales atribuidos al acusado Harold David Castañeda Solórzano, para lo cual adujo que aportaba 58 folios, sino, lo más importante, frente al tema que ocupa la atención, hizo mención a que las víctimas habían sido indemnizadas integralmente por parte del sujeto activo, lo que fundamentó en sendas declaraciones extra proceso que habíanRadicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 10

sido rendidas ante la Notaría Novena del Círculo de esta ciudad, las cuales allegó en 16 folios, dejando igualmente constancia que de ellas hacía entrega al despacho, previo traslado a las partes, en este caso al agente del Ministerio Público.

Este interviniente al momento de otorgársele el uso de la palabra frente a la pretensión fiscal y con la ratificación de la defensa expuso que , en efecto, se habían aportado las declaraciones de las víctimas en el sentido de haber sido

Público.

Este interviniente al momento de otorgársele el uso de la palabra frente a la pretensión fiscal y con la ratificación de la defensa expuso que , en efecto, se habían aportado las declaraciones de las víctimas en el sentido de haber sido reparadas; así , solicitó al juez de la causa impartirle legalidad al referido preacuerdo (record 21:36 disco 1).

El propio director de la audiencia dio cuenta de la verificación del traslado anterior, incluyendo por supuesto las declaraciones extra proceso aportadas en 16 folios, sobre el tema de la reparación; seguidamente procedió a interrogar al procesado en torno a la aceptación de los cargos para, finalmente, impartirle legalidad al aludid o preacuerdo, aceptando que recibía los 58 folios inherentes a los elementos materiales de prueba, así como los 16 folios de las declaraciones sobre el tema de la reparación (record. 24:30).

Lo cierto es que al momento de fallar, lacónicamente el a-quo se limitó a afirmar que no se había aportado medio de prueba demostrativo de la aludida indemnización, cuando para ello bastaba remitirse a los registros de la audiencia de verificación y así proceder a integrar el reconocimiento de la reparación con los efectos que ello traducía desde el aspecto punitivo.

Es factible que, como lo aseguró el delegado fiscal en el traslado como no recurrente, no se dejaron para el despacho copias de las referidas declaraciones por fallas en el fotocopiado, sin que tampoco ob re constancia en la actuación por lo que solo puede tenerse como un descuido por parte delRadicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17)

declaraciones por fallas en el fotocopiado, sin que tampoco ob re constancia en la actuación por lo que solo puede tenerse como un descuido por parte delRadicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 11

juzgado, máxime si se tiene en cuenta la trascendencia del acto subsiguiente como era proferir la respectiva sentencia.

Fueron aportadas en fotocopia esas declaraci ones extra proceso rendidas el 29 de noviembre de 2012 ante la Notaría Novena de Bogotá, por parte de Eduardo Segura Amézquita, Nélson Segura Amézquita, Luz Ángela Segura Amézquita, Hernán David Chávez Segura y Martha Segura Amézquita, corroborando de esta manera las afirmaciones a partir de la verificación del preacuerdo (folios 246 a 260 y 268 a 283 de la carpeta) , en el sentido de que, como víctimas, habían sido reparadas por los hechos acaecidos el 29 de agosto de 2012.

En consecuencia, es viable ate nder la solicitud de la recurrente como del no recurrente, por ende, la Sala modificará parcialmente la decisión de primera instancia y , en su lugar , procederá a reconocer la figura de la reparación contenida en el precepto 269 procesal a favor del procesa do Harold David Castañeda Solórzano lo cual, como consecuencia, genera modificación al proceso de dosificación punitiva.

En efecto, d icha modificación está ínsita en lo relacionado con el punible de

Castañeda Solórzano lo cual, como consecuencia, genera modificación al proceso de dosificación punitiva.

En efecto, d icha modificación está ínsita en lo relacionado con el punible de hurto calificado agravado (artículos 239, 240 inciso 2º y 241 -10 del Código Penal) en el cual, correctamente, el juzgador primario dedujo que los extremos punitivos estaban dados en un mínimo de 144 meses y un máximo de 336 meses de prisión, los cuales se reducían de la sexta parte a la mitad frente a lo establ ecido en el preacuerdo, con ocasión de la degradación del título de participación de autor a cómplice (artículo 30 inciso 3º ibídem), por lo que dichos extremos quedaban entre 72 y 280 meses de prisión.Radicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 12

Siguiendo los criterios determinados en el artículo 61 del Código Penal, esto es, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto, considera la sala la imposición del mínimo de ese cuarto mínimo por lo que la pena a imponer será de 72 meses de prisión.

Comoquiera que se reconoce la reparación que, de acuerdo con el art ículo 269 del Código Penal, disminuye las p enas de la mitad a las tres cuartas

mínimo por lo que la pena a imponer será de 72 meses de prisión.

Comoquiera que se reconoce la reparación que, de acuerdo con el art ículo 269 del Código Penal, disminuye las p enas de la mitad a las tres cuartas partes, debe señalarse que atendiendo el momento en que se produjo la intención del procesado, esto es, al momento de iniciar el juicio oral, la reducción punitiva propo rcional y razonablemente debe serlo en el 50 %, como por igual lo advierte la recurrente . Así, en definitiva, la pena se señala en 36 meses de prisión.

En lo referente al punible de porte de armas de fuego, agravado (artículo 3654-5 del Código Penal), los extremos punitivos corresponden a un mínimo de 18 años y un máximo de 24 años, los cuales se disminuyen de una sexta parte a la mitad, siguiendo lo establecido e n el inciso 3º del artículo 30 í dem, por efecto del preacuerdo. Para ello, aplicando el criterio del ya citado art ículo 60-5 del código de las penas, de acuerdo con el cual la mayor disminución (9 años) se aplica al mínimo y la menor (4 años) al máximo, se tiene un subtotal de 9 y 20 años , o lo que es lo mismo , 108 y 240 meses de prisión en su orden.

Es de responder a la defensa técnica que la duplicidad de la pena para esta conducta punible, corresponde a los dos extremos, no solamente al máximo como lo expuso y ello se soporta en la propia redacción del inciso 3º del art.

orden.

Es de responder a la defensa técnica que la duplicidad de la pena para esta conducta punible, corresponde a los dos extremos, no solamente al máximo como lo expuso y ello se soporta en la propia redacción del inciso 3º del art. 365 citado cuando señala: “…La pena anteriormente dispuesta se duplica…”.Radicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 13

Dividido el ámbito punitivo de movilidad en cuartos se tiene: cuarto mínimo entre 108 y 141 meses; primer cuarto medio entre 141 meses 1 día y 174 meses; segundo cuarto medio entre 174 meses 1 día y 207 meses; cuarto máximo 207 meses 1 día a 240 meses.

En el anterior aspecto hay lugar a corregir el proceso realizado por el despacho de primera instancia que partió de los extremos punitivos constituidos en un mínimo de 54 meses y máximo de 70 meses 15 días, fijó el mínimo y a éste lo duplicó por las circu nstancias de agravación con saldo de 108 meses, pero al final tom ó como referente los extremos de 54 meses y 70.5 meses, lo cual fue desacertado.

Para el delito de lesiones personales debe aclararse que los extremos punitivos corresponden a un mínimo de 1 6 meses y un máximo de 36 meses, por lo que aplicando los criterios ya señalados por efecto del preacuerdo, aquellos se fijan en definitiva entre 8 y 30 meses en el mismo orden.

punitivos corresponden a un mínimo de 1 6 meses y un máximo de 36 meses, por lo que aplicando los criterios ya señalados por efecto del preacuerdo, aquellos se fijan en definitiva entre 8 y 30 meses en el mismo orden.

Como puede inferirse , para los efectos del artículo 31 del Código Penal, la pena más grave corresponde al delito de porte de armas de fuego respecto del cual se fijará la pena base, fundado ello en los criterios determinados en el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal , sin desbordar tampoco los parámetros considerados por la p rimera instancia en aras de no hacer más gravosa la situación del procesado, todo ello dentro del principio de no reformatio in pejus y la limitante del apelante único previstos en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 20 y 27 del Código de Pr ocedimiento Penal.Radicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 14

En consecuencia, se parte del mínimo del cuarto mínimo que corresponde a 108 meses de prisión, a los cuales se suma 2 4 meses por las restantes conductas que concursan, para en definitiva condenar a Harold David Castañeda Solórzano a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, sentido en el cual será modificado el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, confirmándola en los demás aspectos materia de apelación.

Con fundamento en el análisis y las razones expuestas en la parte motiva de

de prisión, sentido en el cual será modificado el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, confirmándola en los demás aspectos materia de apelación.

Con fundamento en el análisis y las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia adiada 30 d e marzo de 201 7, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento , en el sentido de condenar de manera definitiva a Harold David Castañeda Solórzan o, de condiciones civiles y personales consignadas en la actuación, a la pena principal de ciento treinta y dos ( 132) meses de prisión , como cómplice de conformidad con lo preacordado, de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fu ego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Confirmar en los demás aspectos materia de inconf ormidad el fallo impugnado.Radicación: 11001 60 00000 2016 02164 01 (SPA-S-052/17) Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 15

TERCERO. Informar que, por mandato legal, contra esta providencia solo

Procesado: Harold David Castañeda Solórzano Delito: Porte de armas, hurto calificado agravado y lesiones personales Página 15

TERCERO. Informar que, por mandato legal, contra esta providencia solo procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de esta ciudad.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER P

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