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TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2019-01615-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2019-01615-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente

MARIO CORTÉS MAHECHA

Radicación: 11001 60 00000 2019-01615

Contra: Cristian Camilo Socha Cristancho

Delito: Homicidio tentado Procedencia: Juzgado 10 Penal del Circuito Motivo: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N° 130

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sa la el recur so de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida , vía anticipada, el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a Cristian Camilo Socha Cristancho, por el delito de homicidio agravado, en grado de tentativa.

HECHOS

En horas de la noche del día 26 de enero de 201 9 dos sujetos, entre quienes estaba Cristian Camilo Socha Cristancho , abordaron a Brayan Leonardo Piza Montero en la carrera 11F con calle 74 sur, barrio Juan ReyRadicación: 110016000000 2019-01615

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Delito: Homicidio tentado

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de esta ciudad, después de terminar la actividad deportiva que éste realizaba en el sector , para invitarlo a tomarse “una gaseosa”, pero cuando

Contra: Cristian Camilo Socha Cristancho

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de esta ciudad, después de terminar la actividad deportiva que éste realizaba en el sector , para invitarlo a tomarse “una gaseosa”, pero cuando caminaba con ellos lo agredieron con armas cortopunzantes y le sustrajeron un reloj Rolex y su celular marca Samsung, t ras lo cual emprendieron la huida. La víctima, pese a las heridas recibidas, avisó a las autoridades de Policía acerca de lo sucedido, siendo trasladado a un centro asistencial, gracias a lo cual salvó su vida.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 9 de mayo de 201 9 y a nte el Juzgado Cuarenta y tres Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a Socha Cristancho como coautor de los delitos de homicidio tentado y hurto calificado y agravado , cargos que éste no acept ó. Ese mismo día el aludido despacho judici al le impus o medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 19 de junio siguiente el ente investigador presentó el escrito de acusación, con fundamento en el cual el 16 de septiembre del mismo año el Juzgado Décimo Penal del Circuito llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación.

El 20 de enero de 2020 se celebró la audiencia preparatoria y se fijó el 11 de febrero postrero para adelantar el juicio oral, pero ese día la Fiscalía presentó preacuerdo, en virtud del c ual el procesado acept ó la responsabilidad en el atentado contra la vida objeto de imputación a cambio

11 de febrero postrero para adelantar el juicio oral, pero ese día la Fiscalía presentó preacuerdo, en virtud del c ual el procesado acept ó la responsabilidad en el atentado contra la vida objeto de imputación a cambio de variársele el grado de participación para pasar de coautor a cómplice y ser sancionado, en esas condiciones, a 100 meses de prisión.

Ese mismo día el juzgado de conocimiento le impartió aprobación al convenio y realizó la correspondiente audiencia de individualización de penaRadicación: 110016000000 2019-01615

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y sentencia, tras lo cual emitió la condena impetrada, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación.

SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró el a quo que en este caso concurren los presupuestos exigidos por la ley para emitir la condena en los términos aceptados por el procesado en el convenio suscrito con la Fiscalía.

En concreto, el juez puso de presente que el ente inv estigador incorporó a la actuación los siguientes elementos de convicción para demostrar tales requisitos:

1. Informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia

FPJ-4.

2. Acta de derecho s del capturado y acta de incautación del arma de fuego.

3. Entrevista al policial Ríchard Andrey Cubillos.

4. Entrevista al policial Ariel Montoya More.

5. Actuación de primer respondiente FPJ-4.

6. Constancia de atención hospitalaria.

7. Informe ejecutivo FPJ-3.

3. Entrevista al policial Ríchard Andrey Cubillos.

4. Entrevista al policial Ariel Montoya More.

5. Actuación de primer respondiente FPJ-4.

6. Constancia de atención hospitalaria.

7. Informe ejecutivo FPJ-3.

8. Oficio SINAR.

9. Informe investigador de campo FPJ-11.

10. Acta de recono cimiento fotográfico realizado por Johana Milena

Arias Rubiano.

11. Acta de reconocimiento fotográfico realizado por Jeisson Stevens

Molina Arias.

12. Informe investigador de campo FPJ-11 13. “Forme” (sic) de inspección técnica a cadáver FPJ-10.

14. Bosquejo topográfico del lugar de los hechos.

15. Bosquejo topográfico FPJ-16.Radicación: 110016000000 2019-01615

Contra: Cristian Camilo Socha Cristancho

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16. Informe de laboratorio de lofoscopia forense.

17. Informe investigador de laboratorio FPJ -13 del 2 de enero de

2016.

18. Informe de investigador de laboratorio FPJ -13. Microscopia electrónica de barrido

19. Informe investigador de campo FPJ - del 14 de febrero de 2016, álbum e informe de investigador de campo FPJ -11 y álbum fotográfico.

20. Informe pericial de necropsia 2015010111001003195.

21. Informe parcial de balística forense de febrero 29 de 2016.

22. Informe pericial de balística forense de abril 15 de 2016.

23. Informe pericial de toxicología forense.

24. Informe pericial de evidencia traza.

22. Informe pericial de balística forense de abril 15 de 2016.

23. Informe pericial de toxicología forense.

24. Informe pericial de evidencia traza.

25. Informe investigador de laboratorio FPJ -13 plena identidad de CRISTIAN CAMILO SOCHA CRISTANCHO, informe vista detallada de consulta web de la cartilla biográfica y decadactilar.

26. Oficio del Ministerio de Defensa Nacional sobre antecedentes penales, anotaciones y órdenes de captura contra el acusado.

27. Oficio del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General FFMM, Departamento control comercio, a rmas, municiones y explosivos, en el que se señala que CRISTIAN CAMILO SOCHA CRISTANCHO no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego.

Procedió, por tanto, a determinar las penas a imponerle y es así como le fijó, a título princi pal, los 10 0 meses de prisión pactados, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir el requisito objetivo exigido por las normas sustantivas que regulan esos subrogados.Radicación: 110016000000 2019-01615

Contra: Cristian Camilo Socha Cristancho

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RECURSO DE APELACIÓN

La defensa demandó decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación del derecho de defensa y del debido proceso , por cuanto, aunque la Fiscalía corrió traslado oportuno de los elementos

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RECURSO DE APELACIÓN

La defensa demandó decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación del derecho de defensa y del debido proceso , por cuanto, aunque la Fiscalía corrió traslado oportuno de los elementos materiales probatorios que soportan los cargos, el juzgador sorpresivamente sustentó la sentencia con otros medios de esa naturaleza , los cuales no se relacionan con la presente actuación.

Esa anomalía, para el recurrente, quebranta también el principio de congruencia, acorde con el cual la situación fáctica debe estar acorde con la probatoria y guardar, además, concordancia con la sentencia.

Subsidiariamente, reclamó condenar al procesado también por el delito de hurto calificado y agravado, con el fin de evitar quebrantar los principios de economía procesal, conexidad, legalidad y pronta resolución de conflictos, dado que éste, después de impartirse aprobación al preacuerdo, exteriorizó su decisión de allanarse en forma libre, consciente y voluntaria a los cargos relacionados con ese punible, sin que sea impedimento para emitir el fallo por esa conducta el no cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, pues en ese caso le correspondía al juez determinar si le conced e o no la rebaja correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el a quo sustentó la condena anticipada con elementos prob atorios que no corresponden a los hechos objeto de acusación a Cristian Camilo Socha Cristancho , empezando porque aquéllos se refieren a actividad investigativa desplegada

condena anticipada con elementos prob atorios que no corresponden a los hechos objeto de acusación a Cristian Camilo Socha Cristancho , empezando porque aquéllos se refieren a actividad investigativa desplegada en el año 2016, cuando los sucesos atribuidos a éste ocurrieron en el 2019.Radicación: 110016000000 2019-01615

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Además, ninguna relación con el presente caso tienen los documentos atinentes a la existencia de captura en flagrancia . Tampoco la inspección técnica a cadáver, ni los informes de balística y menos aún la constancia sobre la no expedición al procesado de licenci a para port ar armas. Y ello por la sencilla razón de que al aludido no se le aprehendió en dicha situación, ni la víctima murió (precisamente por ello se atribuye el delito de homicidio en grado de tentativa) y, así mismo, la agresión no se produjo con arma de fuego. Por lo demás, al acusado no se le imputó conducta punible basada en la posesión de elemento bélico de esa naturaleza.

En realidad, la Fiscalía en momento alguno soportó los cargos aceptados por Socha Cristancho con los referidos documentos. T ampoco lo h izo con las entrevistas de los efectivos policiales R íchard Andrey Cubillos y Ariel Montoya More, ni con los reconocimientos fotográficos realizados por Johana Milena Arias Rubiano y Jeisson Stevens Molina Arias y tampoco con los informes fore nses de tox icología forense y de evidencia traza, conforme lo refirió el sentenciador de primera instancia, quien

realizados por Johana Milena Arias Rubiano y Jeisson Stevens Molina Arias y tampoco con los informes fore nses de tox icología forense y de evidencia traza, conforme lo refirió el sentenciador de primera instancia, quien entonces, de ello no hay duda, edificó la condena con medios de convicción que no hacen parte de la presente actuación, cuyo error, todo parec e indicar, obedeció al hecho de tomar como base una proforma para elaborar el fallo, que por descuido no actualizó debidamente.

Sea como fuere, es claro que incurrió, de esa manera, en indebida motivación, en la modalidad conocida por la jurisprudencia c omo sofística, aparente o falsa, que se presenta “cuando la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada” 1. El proceder del a quo, eso sí, no condujo a la vulneración del principio de congruencia, como lo adu jo equivocadamente el impugnante, pues la sentencia conserva integralmente tanto la imputación fáctica como la jurídica contempladas en la audiencia de imputación y en el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado.

1 AP3114, 18 de noviembre de 2020, rad. 56347.Radicación: 110016000000 2019-01615

Contra: Cristian Camilo Socha Cristancho

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El error de motivación advertido , sin e mbargo, no conduce a la invalidación de la decisión, pues el mismo, co nforme se señaló en el precedente citado, constituye vicio in iudicando que, a diferencia de lo sucedido con la a usencia absoluta de motivación, con la motivación

invalidación de la decisión, pues el mismo, co nforme se señaló en el precedente citado, constituye vicio in iudicando que, a diferencia de lo sucedido con la a usencia absoluta de motivación, con la motivación incompleta o deficiente y con la motivación ambigua o ambivalente, las otras modalidades en que se manifiesta la referida anomalía, se subsana efectuándose la sustentación adecuada al momento de detectarse la irregularidad. Así lo ha venido exponiendo la Corte Suprema. En efecto:

“De acuerdo con abundante y decantada jurisprudencial de la Sala, los yerros por deficiencias en la fundamentación generadoras de nulidad son: (i) la a usencia absoluta de motivación; (ii) la motivación incompleta o deficiente y (iii) la motivación ambig ua o ambivalente.

En sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, Radicación Nº. 45363, la Corte insistió en que “sólo esas tres modalidades enervan la decisión respecto de la cual se prediquen, y se presentan: en el primer supuesto, cuando el funcionario pretermite el señalamiento de las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento; en el segundo evento, cuando omite el estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de q ue resulta imposible identificar su fundamento; la tercera modalidad ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las conside raciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva”.

se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las conside raciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva”.

Como puede observarse , los errores de motivación que imponen la invalidación de la sentencia, precisamente por resultar insubsanables, suponen lógicamente la adopción de alguna decisión que carece de la debida fundamentación formal que permita verificar su corrección”2.

2 AP1612, 22 de julio de 2020, rad. 53116.Radicación: 110016000000 2019-01615

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En consecuencia, procederá de inmediato la Sala a remediar el yerro. Y en ese sentido se impone señalar que la Fiscalía, para soportar los c argos aceptados por Cristian Camilo Socha Cristancho, aportó un sinnúmero de elementos probatorios , entre los cuales se cuenta con la denuncia formulada el 22 de febrero de 2019 por Brayan Leonardo Piza Montero 3, en donde manifestó que dos sujetos, siendo uno de ellos el antes mencionado, el 26 de enero del citado año le asestaron varias puñaladas, luego de invitarlo a tomar “una gaseosa”. Ese relató lo ratificó en posterior entrevista que rindió4, la cual también allegó el ente investigador.

El instructor , igualment e, hizo entrega del examen médico legal practicado a la víctima, en el cual se le dictaminaron treinta (30) días de incapacidad como consecuencia de múltiples heridas causadas con elemento cortopunzante, concepto complementado posteriormente cua ndo

practicado a la víctima, en el cual se le dictaminaron treinta (30) días de incapacidad como consecuencia de múltiples heridas causadas con elemento cortopunzante, concepto complementado posteriormente cua ndo se señaló que la vida del lesionado “ pudo estar comprometida en caso de no haber recibido atención médica oportuna, órgano vital afectado pulmón”5.

Como si fuera poco, se aportó también reconocimiento fotográfico realizado el 13 de marzo de 2019, en cuyo desar rollo Piza identificó a Socha Cristancho como uno de los dos individuos que lo atacaron el día de los hechos.

Tales elementos probatorios constituyen cimiento suficiente para, adicional a la aceptación de cargos plasmada en el preacuerdo, sost ener el fallo de condena anticipado, luego la Sala no encuentra fundamento para revocarlo y, mucho menos, invalidarlo.

2. Tampoco hay lugar a ordenarle al juez proferir fallo por el delito de hurto calificado y agravado y , menos aún , en forma simultánea con el emitido frente al homicidio tentado, como lo pretende el recurrente.

3 Página 87 del expediente digital. 4 Página 89 ibídem. 5 Páginas 74 y 75 ibídem.Radicación: 110016000000 2019-01615

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Si bien el procesado present ó escrito en el cual manifestó su decisión de aceptar en forma libre, consciente y voluntaria los cargos relativos al atentado contra el patrimonio ec onómico obj eto también de acusación, lo

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Si bien el procesado present ó escrito en el cual manifestó su decisión de aceptar en forma libre, consciente y voluntaria los cargos relativos al atentado contra el patrimonio ec onómico obj eto también de acusación, lo cierto es que cuando el a quo aprobó el preacuerdo y profirió la condena anticipada por el atentado contra la vida se produjo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, la ruptura de la unidad procesal, de modo que a partir de allí corresponde tramitarse por separo lo relacionado con el otro ilícito.

Será, por tanto , dentro de esa otra actuación donde deberá el juez competente verificar la legalidad del allanamiento, de acuerdo con lo previsto en e l artículo 293 de la citada codificación, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, en cuya audiencia habrá de interrogarse a aquél sobre si es su deseo mantener su decisión, a pesar de la imposibilidad de concedérsele rebaja compensatoria mientras no cumpla la exigencia prevista en el artículo 349 de la plurimencionada Ley 906.

En tales condiciones, se impartirá confirmación a la sentencia objeto de apelación en los aspectos impugnados, por las razones aquí señaladas.

En mérito de lo exp uesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de a pelación, por las razones expresadas en el presente fallo.

Segundo: Devolver la actuación, una vez en firme esta providencia,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de a pelación, por las razones expresadas en el presente fallo.

Segundo: Devolver la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.Radicación: 110016000000 2019-01615

Contra: Cristian Camilo Socha Cristancho

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Tercero. Contra este fallo , que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

Magistrado

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