TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2019-01657 01-(11-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2019-01657 01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 11001 60 00000 2019-01657 01
Contra: Pedro José Díaz Real Delito: Peculado por uso Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta N° 69
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el acusado Pedro José Díaz Bernal en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como autor del delito de peculado por uso.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia se dio por probado que Pedro José Díaz Real , como servidor público adscrito al Grupo de operativos de capturas y apoyo a diligencias judiciales (en adelante GORI) del Cuerpo Técnico de Investigación, hizo uso pri vado del vehículo de plac as BNE 689, que por razón de sus funciones le había sido confiado, durante los días 14 yRadicación: 110016000000201901657 01
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que por razón de sus funciones le había sido confiado, durante los días 14 yRadicación: 110016000000201901657 01
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15 de febrero de 2015, pues siendo fin de semana se abstuvo de dejarlo en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación como correspondía y como le había sido ordenado por sus superiores, a lo cual procedió solamente el 17 de febrero postrero.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de mayo de 20191 y ante el Juzgado Cuarenta y siete Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a Díaz Real como autor del delito de peculado por uso, de conformidad con el artículo 398 del Código Penal. No se le impuso medida de aseguramiento.
Radicado el escrito de acusación el 3 de julio de 2019 2, su trámite correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito3, que realizó la respectiva audiencia el 2 3 de septiembre de 2019 4. Luego celebró la preparatoria 5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio, emitiendo en su momento la sentencia anunciada, objeto de apelación por el acusado.
SENTENCIA APELADA6
El juzgado dio por demostrada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad penal del acusado, a partir del testimonio de Carlos Arturo Salcedo, con quien se inc orporó al juicio oral un documento anónimo en donde se señala que a Pedro José Díaz Real lo observaron en horas de la
responsabilidad penal del acusado, a partir del testimonio de Carlos Arturo Salcedo, con quien se inc orporó al juicio oral un documento anónimo en donde se señala que a Pedro José Díaz Real lo observaron en horas de la noche del 13 de febrero de 2015 ingiriendo bebidas alcohólicas en el establecimiento de comercio de razón social “ Ding dong pan” ubicado en la carrera 5C No. 51A -sur, y que se movilizaba bajo el influjo del alcohol en el
1 Folio 8 cuaderno original. 2 Folios 9 a 14 ibídem. 3 Folio 22 ibídem. 4 Folio 27 ibídem. 5 Folio 46 ibídem. 6 Folios 55 a 75 ibídem.Radicación: 110016000000201901657 01
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vehículo Mazda de placas BNE 869, el cual, según una de las estipulaciones probatorias, es propiedad de la Fiscalía General de la Nación y, de acuerdo con el deponente, se encontraba adscrito al acusado.
Según el fallador, el declarante manifestó también que en diligencia de descargos rendida en el proceso disciplinario el procesado reconoció que el 13 de febrero de 2015 Iván Orlando Montenegro le ordenó dejar el carro en el parqueadero de la seccional, cuyo mandato se dispuso a cumplir, no sin antes informarle a su jefe inmediato, Jhon Ocampo, quien le ordenó, por el contrario, conservar el automotor hasta el domingo, por cuanto se encontraba en turno de disponibilidad y, d e esa manera, podía colaborar en el traslado de sus
informarle a su jefe inmediato, Jhon Ocampo, quien le ordenó, por el contrario, conservar el automotor hasta el domingo, por cuanto se encontraba en turno de disponibilidad y, d e esa manera, podía colaborar en el traslado de sus compañeros del grupo GORI del que hacía parte.
Destacó el a quo, sin embargo, cómo el mismo Carlos Arturo Salcedo atestó que si bien Jhon Henry Ocampo reconoció haberle entregado el rodante al acusado, a la vez le ordenó llevarlo al taller, por cuya razón era en este lugar donde debía permanecer entre el 13 y 16 de febrero de 2015.
En sentido similar, añadió el sentenciador, declaró en la vista pública Jhon Henry Ocampo, jefe del grupo GORI de la Fisca lía y, por ende, del procesado, en cuanto afirmó que entre los días 13 y 16 de febrero de 2015 estuvo en comisión, pero antes de cumplirla le ordenó a éste llevar el vehículo al taller y dejarlo en las instalaciones del “ Santuario” el 14 de febrero, de tal manera que estuviera disponible a su regreso a la ciudad, lo cual no ocurrió, por cuanto, según le explicó el acusado, se le presentó una “ calamidad doméstica”.
En criterio del funcionario de primera instancia, con el testigo Jaiber Efraín Bolívar Serrato, jefe de transportes de la Fiscalía General de la Nación, se demostró que el mencionado automotor no ingresó a las instalaciones del “Santuario” los días 14 y 15 de febrero de 2015 y es así como introdujo a laRadicación: 110016000000201901657 01
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“Santuario” los días 14 y 15 de febrero de 2015 y es así como introdujo a laRadicación: 110016000000201901657 01
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actuación el registro de los vehículos que sí pernoctaron en ese parqueadero los aludidos días.
Se corrobora lo anterior, según el a quo, con los testimonios de la investigadora Jenny Astrid Rojas Peña y de la funcionaria Martha Cecilia Bustos Tolosa, pues la primera incorporó al juicio oral la circular reglamentaria No. 003 del 13 de febrero de 2015, en virtud de la cual los vehículos institucionales deberán permanecer en las instalaciones de la subdirección seccional los fines de semana o festivos, en tanto la segunda hizo lo propio con el oficio SSAAG-STH-GGI-3474 del 31 de diciembre de 2015, mediante el cual se certifica que el acusado entre el 13 y 17 de febrero del mismo año no registró incapacidad ni permisos.
Resaltó también cómo Nancy Lozano Espinosa, funcionaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía , narró que esa oficina declaró disciplinariamente responsable al acusado del incumplimiento a título de dolo del deber previsto en el artículo 34, numeral 4 de la Ley 734 de 2002, que le imponía utilizar en debida forma los bienes asignados para el cumplimiento de su misión institucional.
Rechazó el argumento defensivo según el cual el procesado contaba con autorización o permiso para no llevar el vehículo al parqueadero oficial el fin de semana comprendido del 14 al 15 de f ebrero de 2015. Al respecto,
Rechazó el argumento defensivo según el cual el procesado contaba con autorización o permiso para no llevar el vehículo al parqueadero oficial el fin de semana comprendido del 14 al 15 de f ebrero de 2015. Al respecto, replicó que durante el juicio oral no se practicó medio de prueba alguno que diera cuenta de dicha autorización y , por el contrario, los jefes directos del acusado lo desmintieron.
Para el juez de primera instancia, por demás , el uso contrario a la función pública que el prenombrado hizo del vehículo oficial surge acreditado con las fotografías expuestas en el juicio oral en donde aparece éste sin camisa y, al parecer, en estado de embriaguez, al tiempo que en eseRadicación: 110016000000201901657 01
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momento grit aba que el automóvil pertenecía al Estado, por cuanto hacía parte del C.T.I.
Al dosificar la sanción, se ubicó en el primer cuarto comprensivo de los extremos que fluctúan entre 16 y 30 meses , y debido a la “ significativa gravedad” que revistió la conducta por haberse lesionado el bien jurídico de la administración pública, así como a los fines que la pena cumplirá en el caso concreto, le impuso 18 meses de prisión e de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Finalmente, de acuerdo con la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal, le negó los subrogados penales de la suspens ión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
RECURSO DE APELACIÓN
Código Penal, le negó los subrogados penales de la suspens ión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
RECURSO DE APELACIÓN
Consideró el acusado que el juzgado incurr ió en “ grave error” al darle credibilidad al testimonio de Carlos Arturo Salcedo, en tanto no es verdad que lo hubiera observado ingiriendo bebidas alcohólicas en el establecimiento de comercio “Ding dong pan” . Según expuso, en el juicio no se recaudó prueba demostrativa de ese aserto.
Resaltó que aunque recibió la orden de Iván Orlando Montenegro de dejar el vehículo en el parqueadero de la seccional el sábado 14 de febrero, su jefe inmediato Jhon Henry Ocampo le pidió, contrario a esa instrucción, conservarlo el fin de semana, porque se encontraba en disponibilidad y, por tanto, lo podría necesitar en caso de alguna eventualidad.
En opinión del recurrente, Ocampo confirmó su versión y es así como no solo le dio la orden de llevarlo al taller, sino que, además, le solicitó tenerlo disponible para cuando llegara de su comisión de servicio, aun cuando, según elRadicación: 110016000000201901657 01
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acusado, no conoció si su jefe llegaría el sábado o el domingo y, por eso, no pudo tener el carro disponible para su servicio.
Admitió el impugnante que los vehículos son de uso exclusivo institucional y que los fines de semana deben permanecer en el parqueadero de la Fiscalía, pero, en su sentir, no puede pasarse por alto que se encontraba de
Admitió el impugnante que los vehículos son de uso exclusivo institucional y que los fines de semana deben permanecer en el parqueadero de la Fiscalía, pero, en su sentir, no puede pasarse por alto que se encontraba de disponibilidad ese fin de semana, por cuya razón debía hacer uso del vehículo para el cumplimiento de sus labores , y aunque reconoció también que no lo llevó el martes siguiente al parqueadero, manifestó que ello obedeció al hecho de haber padecido una calamidad familiar de la cual enteró oportunamente a su jefe inmediato Jhon Henry Ocampo, de quien, advirtió, recibía órdenes verbales.
Reprochó al funcionario de primera instancia por hacer “hasta lo imposible” por retirar a su abogado de confianza del caso, con lo cual reveló el interés de que fuera asistido por un defensor público, conduciéndolo así a una sentencia condenatoria.
De esa manera, le solicitó a la Sala dar aplicación al principio in dubio pro reo y, en consecuencia, cobijarlo con fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Constituyen hecho probados, tanto que no son objeto de censura por parte del procesado y, por lo demás, así los reconoció éste durante su declaración en el juicio oral, que en el mes de febrero de 2015 el aludido se desempeñaba como conductor II del Cuerpo Técnico de I nvestigación de la Fiscalía General de la Nación y para entonces se encontraba adscrito al grupo GORI. Tampoco es objeto de discusión que aquél tuvo en su poder el vehículo Mazda de placas BNE 689 durante el fin de semana comprendido
Fiscalía General de la Nación y para entonces se encontraba adscrito al grupo GORI. Tampoco es objeto de discusión que aquél tuvo en su poder el vehículo Mazda de placas BNE 689 durante el fin de semana comprendido del 14 al 15 de febrero de 2015.Radicación: 110016000000201901657 01
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En tales condiciones, el eje del debate propuesto por el recurrente en esta sede se contrae a establecer si, tal como lo afirma, se encontraba autorizado para hacer uso del mencionado automotor durante los referidos días.
Contrario a lo soste nido por el recurrente, Iván Orlando Montenegro Acosta manifestó en el juicio oral que en esos dos días fungió como jefe inmediato de Pedro José Díaz Real, por cuanto Jhon Henry Ocampo Gómez, coordinador del grupo operativo GORI, había salido en comisión, por cuya razón quedó encargado de la coordinación de di cho grupo. Y, según expresó también, en esa condición el coordinador de transportes del Cuerpo Técnico de Investigación, Jai ber Efraín Bolívar Serrato, le informó que ese fin de semana pasaría revista a los automotores, razón por la cual llamó al acusado y le solicitó dejar el vehículo Mazda en el parqueadero del “Santuario”, junto con las llaves, cuya orden, conforme supo luego, éste no acató, pues sólo lo llevó a ese sitio el martes siguiente.
Precisó Montenegro Acosta que los vehículos sólo podían ser llevados a las residencias de los miembros del grupo GORI cuando así lo autorizara el
llevó a ese sitio el martes siguiente.
Precisó Montenegro Acosta que los vehículos sólo podían ser llevados a las residencias de los miembros del grupo GORI cuando así lo autorizara el jefe de investigaciones y siembre y cuando saliera algún procedimiento a la madrugada, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, según afirmó, ese fin de semana el acusado no participó en allanamiento u operativo alguno.
Jhon Henry Ocampo Gómez, a su turno, narró en el juicio oral que en el año 2015 laboraba como coordinador del gr upo GORI del Cuerpo Técnico de Investigación de l a Fiscalía General de la Nación y a su cargo tenía, entre otras personas, al procesado, quien se desempeñaba como conductor , cuya labor realizaba con los vehículos del grupo, entre los cuales se encontraba el Mazda color plateado de placas BNE 689.
Desvirtuando lo expresado por el apelante, Ocampo Gómez señaló que encontrándose de comisión se comunicó con aquél y, conociendo que en suRadicación: 110016000000201901657 01
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poder estaba el citado automóvil, le dio instrucciones para que lo dejara en el “Santuario” y, de esa maner a, a su regreso a la ciudad pudiera desplazarse hacia su casa en el mismo, a pesar de lo cual no estuvo disponible cuando llegó, debiéndose transportar en otro vehículo.
En ese sentido, de manera categórica negó haberlo autorizado para que se lo llevara a su residencia. Contrariamente, añadió, antes de salir a
llegó, debiéndose transportar en otro vehículo.
En ese sentido, de manera categórica negó haberlo autorizado para que se lo llevara a su residencia. Contrariamente, añadió, antes de salir a comisión le ordenó trasladarlo al taller y luego de la revisión dejarlo en el “Santuario” para que estuviera disponible a su regreso.
Queda claro así que ni Iván Orlando Montenegro ni Jhon Henry Ocampo Gómez autorizaron al procesado a llevarse el vehículo el fin de semana a su residencia. Antes bien, el primero le ordenó dejar lo en las instalaciones del “Santuario”, mientras el segundo, previamente a salir de comisión lo mandó llevar lo al taller —al cual, dicho sea de paso, tampoco llevó, como se desprende de la relación de ingresos al taller del vehículo de placas BNE 689 incorporada por la investigadora Martha Cecilia Bustos Tolosa— y luego dejarlo en el “Santuario” para que estuviera disponible a su regreso.
Como se ve, se insiste, el alegato defensivo del procesado, según el cual Jhon Henry Ocampo Gómez le permitió llevarse el vehículo el fin de semana, resulta contrario a lo por éste señalado en el juicio oral.
Tampoco lo autorizaba a llevars e el automotor el hecho de estar disponible ese fin de semana, pues Iván Orlando Montenegro Acosta claramente atestó que esa situación implica solamente “estar pendiente del teléfono para cualquier situación que se requiere de apoyo y llegar a la oficina, uniformarnos, sacar los vehículos y hacer el procedimiento”.
Según el mismo declarante, la única posibilidad de trasladar el vehículo
teléfono para cualquier situación que se requiere de apoyo y llegar a la oficina, uniformarnos, sacar los vehículos y hacer el procedimiento”.
Según el mismo declarante, la única posibilidad de trasladar el vehículo a la casa y , por tanto, de no dejarlo en las instalaciones de la Fiscalía seRadicación: 110016000000201901657 01
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presentaba cuando se programaba algún procedimiento a desarrollarse en la madrugada, caso en el cual debía diligenciarse un formato ante el grupo de transporte con el visto bueno del jefe de investigaciones , por cuyo medio éste autorizaba que el automotor permaneciera en un lugar diferente, aval con el cual el aquí acusado no contaba, en tanto, de acuerdo con el testigo, ese fin de semana aquél no participó en operativo alguno.
A pesar de lo expuesto, le asiste razón al recurrente al afirmar que el a quo dio por establecido el uso indebido del rodante con base en un documento anónimo incorporado a la actuación a través de Carlos Arturo Torres, servidor de la Fiscalía, en el cual se señala que el procesado salió a departir en él a una cigarrería e, incluso, ingirió bebidas alcohólicas en su interior.
El error del juzgado al permitir la incorporación del aludido documento junto con sus anexos es evidente. En efecto, el artículo 430 del Código de
Procedimiento Penal señala:
“Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio”.
Procedimiento Penal señala:
“Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio”.
De esta manera, como sobre el referido escrito no logró establecerse su autenticidad, por cuanto la persona que lo elaboró o suscribió no compareció al juicio oral a reconocer su autoría, como lo prevé el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, no resultaba viable admitirlo como prueba y mucho menos asignarle valor suasorio alguno. Menos aún, advertido sea, podría considerarse como prueba de referencia, en tanto, como lo ha explicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“Es imprescindible que la declaración realizada por fuera del juicio oral provenga de fuente conocida. En efecto, se ha dicho que la prueba de referencia también se encuentra sometida a los juicios deRadicación: 110016000000201901657 01
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legalidad, pertinencia y utilidad demandados para los demás medios de conocimiento y, a los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
De estas premisas se sigue que la declaración anterior al juicio oral debe provenir de una fuente conocida, para que pueda ser utilizada como prueba de referencia, y que, si esta condición no se cumple, como acontece con las declaraciones anónimas, no será jurídicamente pos ible su admisión co mo medio de prueba ”7 (énfasis de la Sala).
como prueba de referencia, y que, si esta condición no se cumple, como acontece con las declaraciones anónimas, no será jurídicamente pos ible su admisión co mo medio de prueba ”7 (énfasis de la Sala).
Tampoco, es de advertir, resulta dable derivar el uso indebido de las fotografías incorporadas al juicio oral, y ello porque no se demostró en ese escenario la fecha en la cual se tomaron esas imágenes. Al r especto, el testigo Jaiber Efraín Bolívar Serrato, coordinador de transportes del Cuerpo Técnico de Investigación, reconoció expresamente desconocer ese dato.
Lo anterior, sin embargo, no impide dar por estructurado el tipo penal objeto de acusación. Conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el uso al cual se refiere esa conducta punible:
“Debe ser indebido o no autorizado por normatividad alguna, es el uso particular y no oficial a favor propio o de un tercero s in la intención de apoderarse de él.
(…)
Desde el punto de vista subjetivo el uso es indebido cuando el sujeto agente carece de autorización para ello, y desde la perspectiva objetiva en los casos en los cuales se usa para lo que no es, teniendo en cuenta el aspecto funcional” 8 (énfasis del Tribunal).
En el presente asunto, ambos elementos confluyen en la conducta del procesado. En primer término, como ya se ha visto, éste no contaba con autorización para llevárselo a su casa el fin de semana. C ontrario a ello, sus
7 SP 5547, 9 de diciembre de 2021, rad. 55180.
procesado. En primer término, como ya se ha visto, éste no contaba con autorización para llevárselo a su casa el fin de semana. C ontrario a ello, sus
7 SP 5547, 9 de diciembre de 2021, rad. 55180. 8 SP 14607, 12 de octubre de 2016, rad. 37098.Radicación: 110016000000201901657 01
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jefes inmediatos lo requirieron para que lo dejara en las instalaciones de la Fiscalía, por cuanto, según Jaiber Efraín Bolívar Serrato, Coordinador de transportes de la seccional Bogotá del C.T.I., “ese vehículo fue reasignado por parte de la dirección a otra unidad, entonces se le informó al señor encargado de seguridad, para ese entonces el señor Orlando Montenegro, la directriz de entregarle el vehículo al grupo de transportes para la respectiva reasignación”.
Y, en segundo término, el acusado lo usó “ para lo que no es ”, pues, según lo reconoció en su versión, ese fin de semana no participó en operativo alguno, luego no lo utilizó en actividad oficial y, por tanto, el uso que le imprimó al rodante no era el que le estaba permitido darle.
De esta manera, se concluye que el prenombrado usó sin autorización alguna para ello, es decir de manera indebida, el vehículo, que por razón del ejercicio de sus funciones le fue confiado, durante los días 14 y 15 de febrero de 2015, al lle várselo inconsultamente para su casa, dándole así un uso privado.
ejercicio de sus funciones le fue confiado, durante los días 14 y 15 de febrero de 2015, al lle várselo inconsultamente para su casa, dándole así un uso privado.
Al respecto, no sobra recordar, tal como lo tiene dicho la alta Corporación antes citada, que el peculado por uso:
“… no depende del menoscabo o deterioro de los bienes, sino de la contr adicción con el normal funcionamiento de la administración pública, puesta de manifiesto en la falta de escrúpulo por parte del funcionario o empleado en el manejo de las cosas que se le hayan confiado en el servicio público, cuya destinación en beneficio particular provoca desconfianza contra el servicio público y afecta la imagen, la transparencia y la respetabilidad de la administración”9 (las negrillas son del Tribunal).
No es verdad, sea oportuno aquí señalarlo, que el a quo interfiriera con el derecho a la defensa del procesado. Contrario a ello, el juzgado en vista de
9 SP, 2 de noviembre de 2011, rad. 37184.Radicación: 110016000000201901657 01
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los constantes aplazamientos solicitados por los múltiples defensores de confianza designados por el aludido durante el desarrollo del proceso, decidió asignarle uno del sistema nacional de defensorí a pública, a pesar de lo cual en el juicio oral aquél nombró uno de confianza que estuvo durante gran parte de la práctica probatoria llevada a cabo el 23 de abril de 2021, aun cuando debió luego, el 22 de septiembre del mismo año, continuarse la actuación con
en el juicio oral aquél nombró uno de confianza que estuvo durante gran parte de la práctica probatoria llevada a cabo el 23 de abril de 2021, aun cuando debió luego, el 22 de septiembre del mismo año, continuarse la actuación con el mismo defensor público que con anterioridad había representado sus intereses, debido a la renuncia del abogado de confianza, según explicó aquél en esa vista pública, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa técnica, pero, además, se ase guró la tramitación del juzgamiento sin dilaciones injustificadas.
Encuentra la Sala, finalmente, que el funcionario de primera instancia pasó por alto aplicar en favor del procesado la circunstancia de atenuación punitiva postdelictual prevista en el inciso 1º del artículo 401 del Código Penal, relativa al reintegro, pues está probado que el aludido cesó el uso indebido dado al vehículo al presentarse con él días después en las instalaciones de la Fiscalía, con lo cual se hace acreedor a rebaja en la mitad de la pena.
En consecuencia, el Tribunal impartirá confirmación a la sentencia condenatoria, aun cuando precisará que el monto de la sanción asciende a 9 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral 1º de la sentencia de primera instancia para fijar en nueve (9) meses la prisión y la inhabilitación para elRadicación: 110016000000201901657 01
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral 1º de la sentencia de primera instancia para fijar en nueve (9) meses la prisión y la inhabilitación para elRadicación: 110016000000201901657 01
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ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a Pedro José Díaz Bernal.
Segundo: Confirmar la sentencia en los aspectos objeto de apelación.
Tercero: Declarar que contra este fall o pr ocede el recurso extraordinario de casación.
Cuarto: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS
Magistrado