TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2019 02336 01-(08-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2019 02336 01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00000 2019 02336 01
Procedencia: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
Condenado: JAVIER ANDRÉS RODRÍGUEZ HERRERA Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro.
Motivo de Alzada: Auto niega acumulación de pena.
Decisión: Confirma.
Acta N°. 014 Bogotá D.C. Febrero ocho (8) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Decide el tribunal el recurso interpuesto y sustentado oportunamente por la defensora de JAVIER ANDRÉS RODRÍGUEZ HERRERA, contra el auto del 4 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la acumulación jurídica de las penas.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Por hechos acaecidos el 3 de mayo de 2019, dentro del radicado 201902336, fue imputado el seño r RODRÍGUEZ HERRERA por el concurso de delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.Rad. No. 11001 60 00000 2019 02336
por el concurso de delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.Rad. No. 11001 60 00000 2019 02336
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2.2.- El Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de ese año condenó a JAVIER ANDRÉS RODRÍGUEZ HERRERA a la pena principal de ciento catorce (114) meses de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable1.
2.3.- Correspondió la vigilancia de esa pena, con persona privada de la libertad, al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2.4.- El sentenciado solicitó, a través de escrito, la acumulación jurídica de la pena que descuenta por esos hechos, con la pena que se le impusiera dentro del radicado 110016000019201901094.
2.4. Mediante auto del 4 de agosto de 2020 2, el juez negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos referidos; decisión contra la cual la defensora interpuso recurso de apelación3, por lo que fue concedido, en el efecto devolutivo4.
3.- DE LA DECISIÓN APELADA
El a quo negó la acumulación jurídica de la pena, puesto que para el momento en que cometió la conducta por la cual fue condenado
3.- DE LA DECISIÓN APELADA
El a quo negó la acumulación jurídica de la pena, puesto que para el momento en que cometió la conducta por la cual fue condenado dentro del radicado 2019 02336, esto es, 3 de mayo de 2019, la cual descuenta bajo vigilancia de esa autoridad, el penado se encontraba
1 A página 8 y 9 del cuaderno original. 2 Ibídem a página 105 a 107. 3 Ibídem a página 113 a 116. 4 Ibídem a página 120.Rad. No. 11001 60 00000 2019 02336
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privado de la libertad en detención domiciliaria, que le fuera impuesta el 20 de febrero de ese mismo año, actuación seguida con el cui 2019 01094, en la cual se emitió sentencia condenatoria el 14 de junio de 2020.
El artículo 460 del C.P.P. prohíbe l a acumulación jurídica de penas cuando la sentencia sobre la que se pretende hacerse sea por hechos cometidos durante la privación de la libertad, aun cuando esta obedezca a una medida de aseguramiento como en este caso.
4.- DE LA APELACIÓN
La defensora del condenado demanda se revoque la decisión, para que, en su lugar, se acumulen las penas que le fueron impuestas a su prohijado dentro de esos radicados, puesto que, a su juicio, sí procede dicha figura por cuanto los hechos de las conductas sancionadas ocurrieron previo a emitirse la primera sentencia de primera instancia.
su prohijado dentro de esos radicados, puesto que, a su juicio, sí procede dicha figura por cuanto los hechos de las conductas sancionadas ocurrieron previo a emitirse la primera sentencia de primera instancia.
Y, si bien, estando en detención domiciliaria se vio inmerso en una nueva conducta delictiva, tal situación no está consagrada en la ley como requisito para proceda esa figura.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto del 4 de agosto de 2020 , dictado por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Rad. No. 11001 60 00000 2019 02336
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En atención a que la apelación se centró en cuestionar la negativa de la acumulación jurídica de penas, esta Sala procederá a : i) establecer el marco jurídico en relación con el procedimiento para ello, para luego, ii) resolver los argumentos presentados por la abogada recurrente.
5.1.- El numeral 2° del artículo 38 del C.P.P. consagra como función del juez de ejecución de penas:
“2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona…”.
En relación con ello, el artículo 460 del C.P.P., dispone:
ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la
condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona…”.
En relación con ello, el artículo 460 del C.P.P., dispone:
ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”. (negrillas fuera del texto original).
5.2.- La recurrente pretende la acumulación jurídica de las penas respecto de las condenas que le fueron impuestas al PPL en los procesos seguidos en su contra, identificados con radicado 2019 01094 y 2019 02336.
Frente a esa pretensión, debe señalarse a la apelante que son varios los modelos utilizados por el legislador en la citada norma, gracias a los cuales no es posible acumular penas: uno de ellos es el que señala en la apelación -el que hace relación con las sentencias, otraRad. No. 11001 60 00000 2019 02336
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la de las penas ya ejecutadas o cumplidas y la última, que corresponde a lo que acá se debate, cuando se trate de penas
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la de las penas ya ejecutadas o cumplidas y la última, que corresponde a lo que acá se debate, cuando se trate de penas impuestas por hechos cometidos cuando la persona estuviere privada de la libertad. La ley no exige para esta última forma, que se hayan dictado sentencias posteriores en algún orden determinado, solo que entre los procesos que se p retende la acumulación no exista esa circunstancia específica.
En el caso puesto en consideración, el penado fue condenado el 26 de noviembre de 2019, por los hechos que tuvieron ocurrencia el 3 de mayo de ese año -pena que descuenta privado de la libertad en el radicado 2019 02336-.
Al momento de ejecutar esa condu cta se encontraba privado de la libertad en detención domiciliaria, que le fuera impuesta el 20 de febrero dentro del radicado 2019 01094, por hechos acaecidos el 19 de ese mes y año; proceso en el que también fue condenado, y en el que se pretenden la acumulación de penas.
De acuerdo con lo expuesto, no es procedente, tal como lo señala el auto apelado, la acumulación peticionada, por cuanto la conducta punible de una de las dos sentencias que se pretenden acumular, fue ejecutada estando privado de la libertad dentro del otro proceso por el que también fue condenado y se solicita la acumulación de esa pena.
Por lo anterior, carece de sustentó el argumento expuesto por la abogada y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión objeto de
por el que también fue condenado y se solicita la acumulación de esa pena.
Por lo anterior, carece de sustentó el argumento expuesto por la abogada y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión objeto de apelación.Rad. No. 11001 60 00000 2019 02336
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar el auto del 4 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el cual se negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del señor JAVIER ANDRÉS RODRÍGUEZ HERRRERA, dentro de los radicados 2019 01094 y 2019 02336.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Suscrita por la sala la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARad. No. 11001 60 00000 2019 02336
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Andrea M/H.Lara.