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TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2019 02377-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2019 02377-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

MARIO CORTÉS MAHECHA

Magistrado Ponente:

Radicación: 11001 60 00000 2019 02377

Contra: Engy Tatiana Amariz Beltrán Delito: Receptación y otros Procedencia: Juzgado 45 Penal del Circuito Motivo: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N° 025

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurs o de apelac ión interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, vía anticipada, el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y cinco Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a Engy Tatiana Amariz Beltrán por los delitos de estafa agravad a, falsedad en documento privado, concierto para delinquir y receptación.

HECHOS

Según los términos de la sentencia de primera instancia, Engy Tatiana Amariz Beltrán hizo parte de la banda delincuencial denominada “los cobradores” que operaba en esta ciudad y e staba integrada por 22 personas, quienes se dedicaban a hurtar residencias y entidades comerciales, a comercializar los bienes objeto de latrocinio y a cobrar en las entidades bancari as respectivas los cheques adquiridos de manera irregular, para lo cual falsifica ban firmas, huellas y sellos, logrando asíRadicación: 110016000000201902377 01

entidades bancari as respectivas los cheques adquiridos de manera irregular, para lo cual falsifica ban firmas, huellas y sellos, logrando asíRadicación: 110016000000201902377 01

Contra: Engy Tatiana Amariz Beltrán Delito: Receptación y otros

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extraer de las cuentas de sus víctimas la suma total de $540.000.000 el 17 de noviembre de 2016.

Conforme quedó también consignado en el fallo, dicha organización criminal incurrió en siete eventos, aun cuando Amariz Beltrán sólo intervino en uno de ellos, mediante el cobro en Bancolombia de tres cheques por valor total de $142.000.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de mayo de 2019 y ante el Juzgado Cincuenta y dos Penal Municipal, la Fiscal ía formuló imputación, entre otros, a Engy Tatiana Amariz Beltrán , a quien se le atribuyó el delito de estafa agravada, en concurso con falsedad en documento privado, receptación y concierto para delinquir, de conformidad con los artículos 246, 267, 289, 44 7 y 340 del Código Penal, cargos que no aceptó.

2. Presentado el escrito de acusación y fijada fecha para la realización de la respectiva audiencia, la Fiscalía reportó la ruptura de la unidad procesal por la aceptación de cargos manifestada por algunos de los procesados.

3. Formulada la acusación a, entre otros, Engy Tatiana Amariz Beltrán, el juez de conocimiento convocó a la audiencia preparatoria.

procesal por la aceptación de cargos manifestada por algunos de los procesados.

3. Formulada la acusación a, entre otros, Engy Tatiana Amariz Beltrán, el juez de conocimiento convocó a la audiencia preparatoria.

4. El 14 de octubre de 2020, fecha fijada para el efecto, la antes mencionada aceptó los cargos endil gados, ante lo cual el juez procedió a verificar la legalidad de esa manifestación.Radicación: 110016000000201902377 01

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5. El 25 noviembre siguiente el a quo dio paso al traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el 2 de diciembre profirió el correspondiente fallo, decisión apelada por la defensa.

SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró el juzgado que los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía demuestran la ocurrencia de los ilícitos objeto de atribución, así como el compromiso penal de la procesada en esos comportamien tos delincuenciales.

Procedió, por tanto, a efectuar la respectiva tasación punitiva, para lo cual partió de la sanción prevista para el delito de receptación, que consideró de mayor gravedad, seleccionando el primer cuarto y determinando los extremos mínimos, esto es, 48 meses de prisión y 6,66 salarios mínimos legales mensuales de multa. Por razón del concurso, a l primero de esos montos le sumó 22 meses, mientras el segundo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal”,

salarios mínimos legales mensuales de multa. Por razón del concurso, a l primero de esos montos le sumó 22 meses, mientras el segundo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal”, lo sumó con el imponible por razón de la estafa agravada (88, 88), obteniendo así 70 meses de prisión y 95.54 salarios de la misma especie de multa.

A esos guarismos les aplicó reducción equivalente al 30% por la aceptación de cargos, de modo que le impuso a la procesada, en definitiva y a título de sanción principal, 4 9 meses de prisión y 66.878 salarios mínimos legales mensuales de multa. En el primero de esos lapsos le fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que también le irrogó.

En virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 A del estatuto punitivo, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en cuanto el delito de receptación está incluido en la prohibición allí contemplada, leRadicación: 110016000000201902377 01

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negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

Tampoco accedió a la petición de la defensa encaminada a concederle la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia. Al respecto, consi deró que sus menores hijas no están en absoluta desprotección, pues cuentan con su compañero permanente y su

la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia. Al respecto, consi deró que sus menores hijas no están en absoluta desprotección, pues cuentan con su compañero permanente y su progenitora, sin que entonces se haya acreditado que ostente bajo su cargo la responsabilidad económica y social del hogar.

RECURSO DE APELACIÓN1

El defensor mostró inconformidad con la decisión del juez de no concederle a la procesada la prisión domiciliaria por la vía de la figura de madre cabeza de hogar , bajo el argumento de no obrar “ una documentación” (sic) efectiva”, pese a est ar demostrado que es madre de dos hijas, quienes dependen económicamente de ella, como igual ocurre con su progenitora, quien cuida a una de las menores.

También estuvo en desacuerdo con la negación del sustituto de la prisión domiciliaria, pues la acus ada es una infractora primaria, cuenta con arraigo social y familiar y en su caso no opera la prohibición prevista en el artículo 68 A del Código Penal , porque aceptó de cargos , excepción establecida en la Ley 1453. Estimó que el a quo con esa determinación desconoció los tratados internacionales de derechos humanos ingresados a nuestra legislación a través del bloque de constitucionalidad que reconocen la dignidad humana y la libertad como principios esenciales, los cuales deben primar sobre la norma legal que prohíbe el otorgamiento del sustituto.

Por último, consideró “ apresurada y violatoria de derechos jurídicos” la orden de captura emitida por el a quo en contra de la procesada, tras

deben primar sobre la norma legal que prohíbe el otorgamiento del sustituto.

Por último, consideró “ apresurada y violatoria de derechos jurídicos” la orden de captura emitida por el a quo en contra de la procesada, tras

1 Folios 19 a 26 expediente digital.Radicación: 110016000000201902377 01

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proferirse el fallo, pues la sentencia está apelada y aún no ha c obrado firmeza, además de vulnerar la garantía fundamental de la presunción de inocencia.

CRITERIO DEL NO RECURRENTE2

La delegada de la Procuraduría solicitó declarar desierto el recurso, pues el apelante en un escrito confuso no atacó los argumentos de la sentencia de primera instancia, limitándose a referir “postulados del derecho penal, la Corte Interamericana de derechos humanos y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional”.

De todas maneras, pidió , de un lado, impartir confirmación al fallo en lo relacionado a la no concesión del subrogado de la prisión domiciliaria porque el delito de receptación se encuentra excluido de ese sustituto, conforme al artículo 68 A del Código Penal. Y, del otro, otorgar a la acusada la p risión domi ciliaria como madre cabeza de hogar, pues tiene dos hijas que dependen económicamente de ella, y aun cuando una está bajo el cuidado de su mamá, no se demostró su capacidad económica y emocional suficientes para hacerse cargo de las menores.

que dependen económicamente de ella, y aun cuando una está bajo el cuidado de su mamá, no se demostró su capacidad económica y emocional suficientes para hacerse cargo de las menores.

Por último, consideró que la orden de captura puede hacerse efectiva, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. No se declarará desierta la apelación, según solicitud de la Delegada de la Procuraduría, pues no es cier to que el i mpugnante no haya controvertido los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

2 Folios 5 a 17 del expediente digital.Radicación: 110016000000201902377 01

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Sí lo hizo, pues censuró el fallo por tres aspectos, expresando los motivos de su disenso, que se oponen a l os expuestos por el a quo, lo cual resulta suficiente para que la Sala entre a determinar si le asiste o no razón al recurrente.

2. El inciso 1º del artículo 68 A de la precitada codificación, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, establece que la prisión domiciliaria, como ocurre tambi én con la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena, no se concederá cuando se procede, entre otros punibles, por la receptación, conforme sucede en el presente evento, lo cual constituye motivo suficiente para negarlos. Así lo tiene señalado la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto3:

punibles, por la receptación, conforme sucede en el presente evento, lo cual constituye motivo suficiente para negarlos. Así lo tiene señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto3:

“No sobra advertir que, tal y como se aclaró en el auto AP33582015, jun. 17, rad. 46031, en posición que fue reiterada en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el sustituto que pretende el recurrente no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A del Código Penal, uno de los cuales es el de receptación.

Así las cosas, siendo que una de las conductas punibles por los cuales se condenó a JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA fue la de receptación y ésta se encuentra excluida de beneficios y subrogados, conforme al artículo 68A, inciso 2º; es evidente que ningún error cometió el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar la sustitución de la pena principal privativa de la libertad por la prisión domiciliari a, con base en la razón anotada. Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P”.

La Ley 1453 de 2011 ( exactamente, su artículo 28) , es cierto, establecía que las prohibiciones relacionadas con los delitos allí contemplados no aplicaban cuando se trataba, entre otros casos, de

La Ley 1453 de 2011 ( exactamente, su artículo 28) , es cierto, establecía que las prohibiciones relacionadas con los delitos allí contemplados no aplicaban cuando se trataba, entre otros casos, de

3 Sentencia del 17 de enero de 2018, rad. 51709.Radicación: 110016000000201902377 01

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allanamiento a cargos. No obstante, esa disposición la derogó el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto de este proc eso, por cuya raz ón no resulta viable su consideración aquí, en virtud del principio de legalidad, conforme al cual la ley penal se aplica a los casos ocurridos durante su vigencia, salvo si se expide una norma más favorable para el reo, lo cual no acontece en el presente evento.

El recurrente insinúa que el precitado artículo 32 es inconstitucional, por desconocer tratados internacionales relacionados con la dignidad humana y la libertad, sin señalar expresamente qué tipo de norma superior exactamente contradice, y el Tribunal tampoco la vislumbra, siendo lo cierto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha predicado su plena vigencia, cuyo criterio lo ratificó en los siguientes términos:

“… en el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, criterio reiterado

en decisiones SP112352015, ago. 26, rad. 45927, y SP44982016, abr. 13, rad. 44718, la Corte advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención [suspensión de la ejecución de la pena] no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal”4.

Es de anotar que la ausencia de antecedentes penales, la existencia de arraigo familiar y social y aspectos similares, contrario a lo expresado por el impugnante, carecen de incidencia frente a la aplicación de la referida prohibición. En ese sentido se ha pronunciado también la alta Corporación en cita. En efecto:

“De igual manera, l as condiciones particulares del procesado no pueden incidir en la decisión atinente a la concesión o no del subrogado, como lo pretende el libelista, si a ello se contrapone el

4 Sentencia del 17 de enero de 2018, rad.51775.Radicación: 110016000000201902377 01

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incumplimiento del requisito objetivo que como conditio sine qua non habilita acudir a este tipo de factores” 5.

3. El fundamento jurídico de la prisión domiciliaria por la vía de la figura del padre cabeza de familia lo constituye el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por los artículos 1° de la Ley 1232 de 2008 y de la Ley 750

figura del padre cabeza de familia lo constituye el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por los artículos 1° de la Ley 1232 de 2008 y de la Ley 750 de 2002. De acuerdo con esa última disposición, quien ostente la condición de madre o padre cabeza de hogar, en el sentido de que el grupo familiar se encuentre exclusivamente a su cargo, tiene el derecho de cumplir la pena privativa de libert ad en el lugar de residencia, siempre que su desempeño personal, laboral y social permitan inferir que no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o políticos.

Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia tiene señalado que para conceder la prisión domiciliaria contemplada en la Ley 750 de 2002, se requiere no sólo la acreditación de la condición de madre o padre cabeza de familia sino, además, que los aspectos personales y ant ecedentes penales permitan realizar un juicio de ponderación entre el interés del menor y los fines de la pena6.

En ese orden, de acuerdo con dicha Corporación, para su otorgamiento se hace necesario establecer:

“(i) que el condenado, hombre o muj er, te nga la cond ición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales»7.

5 Auto del 17 de junio de 2015, rad. 46046.

haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales»7.

5 Auto del 17 de junio de 2015, rad. 46046. 6 Decisión de 22 de junio de 2011, radicado 3594. 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de agosto de 2015, número 45.853Radicación: 110016000000201902377 01

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En el caso materia de análisis, la defensa sostiene que la inculpada es la mamá de dos niñas menores de edad, quien es dependen económicamente de ella, como igual ocurre con su señora madre.

Sin embargo, como lo señaló el a quo, no acreditó que las hijas o la progenitora de la acusada se encuentren en total estado de abandono o desprotección, al punto de estar en riesgo su vida o integridad personal. Lo contrario se infier e de l a actuación, pues las menores cuentan con su abuela materna que vive con una de las niñas, según consta en una de las declaraciones extrajuicio allega das a la actuación y respecto de quien , distinto a lo sostenido por el Ministerio Público, no se demostró su incapacidad para brindarles asistencia y protección durante el tiempo en el cual aquélla se encuentre privada de la libertad.

Más aún, el recurrente tampoco explicó y mucho menos demostró por qué el padre de las niñas no está en condiciones fís icas y económicas de hacerse cargo de ellas. Como lo señaló la Corte Constitucional en la

Más aún, el recurrente tampoco explicó y mucho menos demostró por qué el padre de las niñas no está en condiciones fís icas y económicas de hacerse cargo de ellas. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de marzo 7 de 2007:

“… es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición”.

Aun cuando la alta Corporación en cita se refirió a la detención domiciliaria, es claro que lo expresado en esa sentencia, mutatis mutandi, también aplica para la prisión domiciliaria.

Encuentra la Sala, a dicionalmente, que por vía del desempeño personal y social de la acusada tampoco hay lugar a conceder el beneficio impetrado. Ello, porque el hecho de pertenecer a una organización criminalRadicación: 110016000000201902377 01

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dedicada a atentar contra el patrimonio económico de terceros, acu diendo para ello, incluso, a la falsificación de documentos y a mecanismos para ocultar y asegurar el producto de sus actividades delincuenciales , deja ver en la aludida a alguien que representa un peligro para la comunidad, lo cual entonces exige su reclusión intramural, a efectos de impedir la repetición de ese tipo de comportamientos punibles.

ocultar y asegurar el producto de sus actividades delincuenciales , deja ver en la aludida a alguien que representa un peligro para la comunidad, lo cual entonces exige su reclusión intramural, a efectos de impedir la repetición de ese tipo de comportamientos punibles.

4. Debe señalar la Sala, finalmente, que acertó el juez de primera instancia cuando dispuso la captura inmediata de la procesada, pues tal orden está soportada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8. En la última de las decisiones citadas dicha Corporación señaló que en la referida materia no hay lugar ni siquiera a apli car, por favorabilidad, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.

Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la sentencia de primera instancia, en los aspectos objeto de inconformidad, aun cuando se precisará que la multa impuesta se determ inará de ac uerdo con los salarios vigentes en el 2016, año de ocurrencia de los hechos.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en los aspectos objeto de impugnación.

8 AP4711, 24 de julio de 2017, rad. 49734 y SP2438, 3 de julio de 2019, rad. 53651. En el mismo

sentido, AP3329, 2 de diciembre de 2020, rad. 56180.Radicación: 110016000000201902377 01

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Segundo: Precisar que la multa impuesta se determinará de acuerdo con los salarios vigentes en el año 2016.

Tercero: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

Cuarto: Devuélvase la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

Magistrado

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