TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2019 03030 01-(11-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2019 03030 01-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 11001 60 00000 2019 03030 01
Procedencia Juzgado Treinta y Si ete Penal Municipal con Función de Conocimiento Condenado Jeison Fernando Rozo González Delito Hurto calificado y agravado. Motivo Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado Acta 038 Fecha Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa de l procesado JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ , contra la sentencia de 25 de junio de 20 20, proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funci ón de Conocimie nto de la ciudad, por medio de la cual se le condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado consumado.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos materia de juzgamiento fueron descritos en la sentencia, de la siguiente manera:Sentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
Procesado: Jeison Fernando Rozo González
Delito: Hurto Calificado y agravado
2 “El día 5 de febrero de 2018 aproximadamente a las 18:00 Horas,
Procesado: Jeison Fernando Rozo González
Delito: Hurto Calificado y agravado
2 “El día 5 de febrero de 2018 aproximadamente a las 18:00 Horas, cinco sujetos ingresaron a la fuerza a la residencia ubicada en la Calle 64B No 70D -59, donde vive la señora Kelly Johana Pinto Trujillo quien fuese abordada a la entrada del inmueble cuando se encontraba en compañía de su menor hija, procediendo los sujetos a amenazarla con un arma de fuego y armas blancas, indicándole que procediera a abrir la puerta del inmueble, en ese momento su sobrina se encontraba en la (sic) comedor por lo que también es amenazada por los individuos y son encerradas en el cuarto principal, momento en que llega al inmueble el esposo de la ciudadana Pinto Trujillo, Huymoor Piraquive Avila (sic) , quien es reducido por los individuos quienes proceden a despojarlo de sus pertenencias, los bienes objeto del apoderamiento fueron tres celulares marca Samsung, un computador portátil marca Lenovo, dinero en efectivo, una colección de Carros, documentos pertenecientes a un rodante tipo motocicleta de placas ESF -22D, los cuales no se recuperaron avaluad os en la suma de cinco millones de pesos.”1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por razón de los anteriores hechos, el 1 de noviembre de 2019, fue solicitada la captura de ROZO GONZÁLEZ y otras 10 personas, y ante Juez de Garantías fue legalizada , siendo presentado formato acta traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado con allanamiento a los cargos
fue solicitada la captura de ROZO GONZÁLEZ y otras 10 personas, y ante Juez de Garantías fue legalizada , siendo presentado formato acta traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado con allanamiento a los cargos por los delitos de hurto calificado agravado consumado en calidad de coautor; documento que fue suscrito por el fiscal, el defensor y el indiciado.2
El referido escrito de acusación por reparto le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien convocó a la celebración de la audiencia de verificación de la aceptación de cargos y el trámite de que trata artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la cual se llevó a cabo el 17 de junio de 2020, en la que, según se indica en
1 Expediente 1100160000000 2019 03030, Archivo: NI 367566, páginas 24-45 2 Expediente 1100160000000 2019 03030, Archivo: NI 367566, páginas 127 -133Sentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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3 la decisión recurrida, participaron la fiscalía, defensa y procesado.3
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
Refirió el juez de primera ins tancia que para proferir sentencia de carácter condenatorio derivada de la aceptación de cargos, se hace necesaria la satisfacción de los requisitos contenidos en el artículo 9º del Código Penal.
Refirió el juez de primera ins tancia que para proferir sentencia de carácter condenatorio derivada de la aceptación de cargos, se hace necesaria la satisfacción de los requisitos contenidos en el artículo 9º del Código Penal.
De manera que concluyó que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía demuestran la materialidad del delito de hurto calificado y agravado cometido por el encartado, la cual consistió no solo en el apoderamiento de los elementos hurtados, sino en la violencia física que se desplegó para la comisión del ilícito.
Afirmó el cognoscente que la comisión de la conducta punible se estableció, a partir de la versión vertida en la noticia criminal por la víctima Kelly Johanna Trujillo y Huymoor Piraquive Ávila , quienes narraron de manera detallada las c ircunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la ilicitud.
Destacó que la versión de los prenombrados tienen respaldo en los informes de investigador de campo FPJ -11 de policía judicial SIJIN donde se establecieron las labores para el desmantelamiento de la organización criminal denominada el Centenario, suscrito por los uniformados Milton Peña Linares, Yeison Guzmán Neira, que dan cuenta de las actividades
3 Expediente digital 2019 03030, archivo: NI 367566, página 26Sentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
Procesado: Jeison Fernando Rozo González
Delito: Hurto Calificado y agravado
4 desarrolladas, entre ellas , las interceptaciones telefónicas, el
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4 desarrolladas, entre ellas , las interceptaciones telefónicas, el organigrama de la estructu ra criminal y lo referente a la plena identificación e individualización de los integrantes de la referida organización.
Indicó que la conducta delictiva del encartado coincide con la descripción típica contenida en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 n umeral 10°, debido a la violencia ejercida sobre las víctimas y la pluralidad de personas que participaron en la ilicitud.
Asimismo, encontró demostrado el comportamiento antijurídico del procesado, por haber atentado contra el patrimonio económico de terceros, protegido mediante las normas del Título VII del Código Penal.
De este modo, realizó el a quo el proceso de individualización de la pena, para lo cual se ubicó en el cuarto mínimo que conforme a los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10° del Código Penal va de 144 a 336 meses de prisión, y dentro de este margen atendiendo a que no fueron aducidas circunstancias de mayor o menor punibilidad de las contenidas en los artículos 55 y 58, se ubicó en el primer cuarto que oscila entre 144 y 192 m eses de prisión.
Así, luego de indicar que no obran elementos probatorios que permitan determinar mayor gravedad del reato, en tanto, el hecho de la violencia desplegada sobre las personas para la consecución del ilícito, ya fue tenida en cuenta en la fij ación de
permitan determinar mayor gravedad del reato, en tanto, el hecho de la violencia desplegada sobre las personas para la consecución del ilícito, ya fue tenida en cuenta en la fij ación de los extremos punitivos , consideró que no podía obviarse laSentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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5 gravedad del comportamiento que se juzga, dada la planificación del actuar delictivo para abordar a la ciudadana víctima, para proceder a ingresar a su vivienda y despojarla de sus bienes, intimidándola con arma de fuego, por un número plural de individuos.
Comportamientos que consideró deben ser sancionados con mayor drasticidad, ante el compromiso de otros bienes jurídicos de mayor entidad que se vie ron afectados en virtud de l incremento ilícito patrimonial conseguido por el encartado , determinando como pena a imponer cien to sesenta (160) meses de prisión.
Luego de individualizada la pena, procedió a hacer la rebaja del 50 %, ante la aceptación de cargos en la primera salida procesal, imponiendo como pena definitiva ochenta (80) meses de prisión e igual pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por último, el cognoscente negó al encartado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de este tipo de sustitutos penales.4
V. DE LA IMPUGNACIÓN
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de este tipo de sustitutos penales.4
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el abogado defensor de JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ la recurrió en apelación , al considerar que el a quo no efectuó un debido
4 Expediente 1100160000000 2019 03030, Archivo: NI 367566, páginas 36-45Sentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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6 ejercicio de dosificación punitiva , dado que las consideraciones que efectuó en la sentencia para aumentar la pena, se relacionan directamente con el calificante y agravant e que le fueron atribuidos por el ente persecutor.
Además, puso en conocimiento de esta Colegiatura, la reparación efectuada por el encartado a la víctima en los términos del canon 269 del Código Penal, esto es antes de dictarse la sentencia de primera instancia, hecho que acredita con el documento suscrito por Kelly Johana Pinto Trujillo , el 20 de junio de la anualidad que avanza y que adujo, no logró allegar durante el proceso dada la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19 dentro de la que, en virtud del Acu erdo CSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura únicamente hubo atención al público a partir del 1° de julio del año en curso.
la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19 dentro de la que, en virtud del Acu erdo CSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura únicamente hubo atención al público a partir del 1° de julio del año en curso.
Por todo lo anterior, considera que en la individualización de la pena, el juzgador debió partir de 144 mes es de prisión, a los cuales correspondía descontar el 50 % por la aceptación de cargos antes de la audiencia concentrada y a ese quantum restar la mitad en virtud de la reparación efectuada a la víctima, por lo que la pena a imponer a su prohijado deb ió fijarse en 32 meses de prisión.
En atención a la referida pena, destacó que su defendido cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, en tanto, la pena a imponer no supera los 8 años, cuenta con un arraigo familiar y social y no reviste peligro para la sociedad como tampoco para la víctima a quien reparó en su oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALASentencia 2ª instancia. Ley 1826.
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7
Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de
2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, confo rme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a la dosificación punitiva, tanto más cuanto la jurisprudencia5 tiene claramente definido que en tratándose de terminación de procesos por aceptación o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales, el defensor ni el procesado están legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la responsabilidad.
Bajo tal entendimiento, la pretensión del apelante se contrae a que este Tribunal revis e la pena que le fue impuesta JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ , al estimar que al momento de concretar la sanción para el delito por el cual fue hallado penalmente responsable, la juez a quo debió imponer la pena mínima prevista en la ley , a la cual debió descontar el 50 % por haber aceptado cargos antes de la audiencia concentrada, monto al cual correspondió descontar lo preceptuado en el artículo 269 del Código Penal, p or haber reparado a la víctima antes que se emitiera la decisión de primera instancia y, en consecuencia, otorgar la prisión domiciliaria.
5 C.S.J.- Sala Penal, sentencia 8 de Julio de 2009, rad. 31.531.Sentencia 2ª instancia. Ley 1826.
emitiera la decisión de primera instancia y, en consecuencia, otorgar la prisión domiciliaria.
5 C.S.J.- Sala Penal, sentencia 8 de Julio de 2009, rad. 31.531.Sentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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8 En el marco del procedimiento especial de la Ley 1826 de 2017, el encartado que se acoge a la figura de la aceptación de cargos, previo a la realización de la audiencia concentrada, se hace merecedor a un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena como sucedió en el presente caso.
Así, un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, conforme a la s previsiones del artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia haya sido demostrada.
Establecidos los mencionados límites, corresponde fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia matemática existente entre el máximo y el mínimo ya determinado. Seguidamente ese ám bito se divide en cuatro cuartos, de tal forma que, por virtud de esta operación se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo.
Precisados los cuartos, cobra vigor la aplicación del artículo 61 del Código Penal, ya que conforme a esta disposición el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo
mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo.
Precisados los cuartos, cobra vigor la aplicación del artículo 61 del Código Penal, ya que conforme a esta disposición el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan circunstancias de menor ni de mayor punibilidad, o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando concurran simultáneamente circunstancias genéricas de punibilidad de los artículos 55 y 58 del Código Penal (el número, la naturaleza y gravedad de las mismas determinará si se aplica el segundoSentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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9 cuarto); y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de mayor punibilidad.
En la selección de los cuartos de punibilidad no se pueden tener en cuenta sino las circunstancias genéricas de punibilidad de los artículos 55 y 58 del C.P. que concurran para cada ilicitud, no las que por su naturaleza son específicas para el delito. (SP3382019 rad. 47675).
Determinado el cuarto de movilidad, dentro de su límites se debe individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem, norma que establece que para concretar la pena el juez debe ponderar los siguientes factores: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la
concretar la pena el juez debe ponderar los siguientes factores: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la ne cesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Una vez determinada la pena, respecto de dicho guarismo se aplican las rebajas por los fenómenos postdelictuales, verbigracia, el descuento por aceptación de cargos, resultado con el cual habrá concluido el proceso de individualización de la pena que deberá cumplir el sentenciado6.
En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ídem, luego de dosificada la pena para cada uno de los delitos, se tomará la más grave y se aumentará ha sta en otro tanto, sin que pueda excederse la suma aritmética de las que correspondan a las
6Ver sentencia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 2004. Radicación 20642. M.P. Alfredo Gómez Quintero. También ver sentencia SP338 -2019 (47675) M.P. Eugenio Fernández Carlier, del 13 de febrero de 2019.Sentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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10 respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Fijadas las anteriores premisas, observa el Tribunal que, el Juez de primera instancia, frente al delito de hurto calificado y
10 respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Fijadas las anteriores premisas, observa el Tribunal que, el Juez de primera instancia, frente al delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Estatuto punitivo, como correspondía, dado que no concurrían circunstancias genéricas de agravación punitiva de las previstas en el artículo 58 ídem, partió del cuarto mínimo que va de 144 a 192 meses de prisión, concretando la sanción en 160 meses, tomando en consideración que:
“El Despacho, a pesar de no ser procedente la ponderación de la pena, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Art. 61 de la codificación en cita, por cuanto no halla ésta juzgadora circunstancias que ameriten aumento punitivo alguno ya que no obran datos probatorios en torno a una mayor gravedad del reato, toda vez que el hecho de realizarse la conducta con vi olencia sobre las personas con el propósito de lograr un fin delictual, ya fue considerado en la fijación de los extremos punitivos.
En torno a ello, sin lugar a dudas, considera de todas formas que no puede obviarse la gravedad de la ilicitud que aquí se juzga, pues el hecho de que se planifique todo un actuar delictivo para abordar a una ciudadana y proceder a ingresar a su inmueble para despojarla de sus bienes atentando contra el patrimonio económico de la misma e intimidarla con armas de fuego por un número plural de individuos, son aspectos relevantes que demuestran la gravedad
de sus bienes atentando contra el patrimonio económico de la misma e intimidarla con armas de fuego por un número plural de individuos, son aspectos relevantes que demuestran la gravedad del delito, por cuanto la víctima queda en to tal impotencia frente a sus agresores.
Lo sucedido permite inferir la alarma que se cierne en la comunidad y el grado de zozobra q ue ocasionan hechos como éste, que han de ser sancionados con mayor drasticidad ante el compromiso de otros bienes jurídicos de mayor entidad que se ven comprometidos en aras de incrementar ilícitamente su patrimonio, razón por la cual No resulta suficient e imponerle el mínimo previsto dentro del primer cuarto, sino que se partirá de una pena inicial de Ciento Sesenta (160) meses de prisión.” (negrilla del original)
Apreciaciones que, la Sala encuentra acertadas, ya que, para enfatizar la realidad procesal , muestra que la ofendida fueSentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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11 víctima de un plan delictivo para conseguir ingresar a su inmueble y despojarla de sus bienes, utilizando para ello arma de fuego por un nú mero plural de individuos , escenario que comprometió a su vez otros bienes jurídicos en pro del incremento patrimonial del encartado.
Comportamiento que, sin lugar a dudas, denota el contubernio criminal previo para facilitar el cometido, así como la intensidad del dolo con el que actu ó el enjuiciado, pues, bajo una marcada
incremento patrimonial del encartado.
Comportamiento que, sin lugar a dudas, denota el contubernio criminal previo para facilitar el cometido, así como la intensidad del dolo con el que actu ó el enjuiciado, pues, bajo una marcada insensibilidad, junto con sus compañeros de reato, desplegó un ataque mancomunado respecto de una mujer y su hija al momento en que se disponían a ingresar a su vivienda , valiéndose de la superioridad numérica lo que provocó una sustancial intimidación a la víctima , viendo comprometida no solo su integridad física, sino la de su hija menor de edad y su sobrina.
Por lo tanto, estima la Sala, que los hechos descritos denotan la especial gravedad de la conducta materia de juzgamiento, pues, no solo se atentó contra el patri monio económico de la víctima, sino que también se pusieron en peligro intereses jurídicos de superior naturaleza, como lo son, la vida y la integridad personal.
De manera que, lo descrito en precedencia, muestra que no es cierto, como lo plantea el apela nte, que el Juzgado de primer grado de manera desproporcionada haya impuesto una pena superior a la mínima prevista en la ley, pues, para tal efecto, de manera acertada, la juez a quo tuvo en cuenta, de un lado, la modalidad de la conducta, representada en que se trató de un ilícito desplegado después de haberse planificado su realización,Sentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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12 y de otro, la especial gravedad del comportamiento, por cuanto ante sus mezquinos propósitos, no le importó afectar intereses jurídicos superiores.
Sobre la gravedad de comportamientos como el presente, se ha referido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de febrero de 2013 (Rad. 40.554), así:
Ello, porque la pena cumple unas funciones particulares, establecidas en el artículo 4º del Có digo penal, particularmente la de prevención general, a cuyo amparo debe advertirse cómo la gravedad del delito implica necesaria la condigna sanción efectiva del mismo, para que así se satisfagan las expectativas de la sociedad y se envíe el mensaje de que la justicia nunca es laxa cuando el daño causado a la comunidad es grande, en busca de enervar la posibilidad de repetir.
En este caso, el que se haya utilizado un arma, con el patente peligro de afectar bienes jurídicos de mayor calado, y además que se atacara a un menor de edad, representan factores que acrecientan de manera superlativa la naturaleza del delito ejecutado y, desde luego, generaron una mayor zozobra en la comunidad, haciéndose necesario el efectivo cumplimiento de la pena, como lo determ inaron las instancias, en el cometido de que esta cumpla con sus finalidades de prevención especial y general.
No hay que olvidar que, como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “el examen de
instancias, en el cometido de que esta cumpla con sus finalidades de prevención especial y general.
No hay que olvidar que, como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “el examen de circunstancias tales com o la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con éstas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible”7. Y en el caso sub examine, la gravedad del hecho y el potencial daño causado a la víctima, impiden, como acertadamente lo consideró la juez a quo, que se imponga la pena mínima.
7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 9 de junio de 2008. Radicado 29250. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.Sentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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13
De manera que, en el caso sub examine, la gravedad de la conducta justifica la imposición de una pena superior al monto mínimo, como con tino, lo definió la primera instancia , el cual se encuentra razonable, proporcionado y no se advierte contrario a la normatividad, ni tampoco se avizora caprichoso el ejercicio del poder discrecional en ello y en tal sentido, el reproche planteado por el recurrente no está llamado a prosperar.
encuentra razonable, proporcionado y no se advierte contrario a la normatividad, ni tampoco se avizora caprichoso el ejercicio del poder discrecional en ello y en tal sentido, el reproche planteado por el recurrente no está llamado a prosperar.
Ahora bien, el apelante allega a est a instancia la indemnización que efectuara el 20 de junio de la presente anualidad su representado a la víctima , para que se otorgue el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, aduciendo que debido a la pandemia causada por la COVID -19 no tuvo oportunidad de allegarla con anterioridad, dada la suspensión de términos, la cual se restableció hasta el 1° de julio de la presente anualidad.
Con relación a la acreditación sobre la ocurrencia de la reparación integral, en sentencia SP16497 -2014, rad. 42647, la Corte reiteró el precedente que sigue:
«Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación». (…)
Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “antes de
indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación». (…)
Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose deSentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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14 anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo e l término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos.
(…)
Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito -, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.
Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes -que no corresponde al arbitrio del f uncionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación».
un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes -que no corresponde al arbitrio del f uncionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación».
Al mismo respecto, es preciso citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia AP690-2018 (49176) del 21 de febre ro de 2018, en donde se enfatiza “En ese orden y puesto que de este auto no se desprende habilitación alguna para la aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000 en aquellos casos donde la reparación integral se produce y presenta ante el juez colegia do encargado de resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo absolutorio; claramente, no sirve a los fundamentos fácticos en los cuales se apoya la pretensión”.
De manera consonante con tales pautas hermenéuticas, la Sala encuentra que en e l presente caso, el apoderado de ROZO GONZALEZ, allegó documento denominado “acuerdo de pago ”8 suscrito entre el enjuiciado y la víctima, en el que se indica que la señora Kelly Johana Pinto Trujillo recibió el 20 de junio de 2020, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) por concepto de reparación, indicándose a su vez que aquella renuncia a toda
8 Expediente digital 2019 03030, archivo: NI 367566, página 9Sentencia 2ª instancia. Ley 1826. Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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Proceso No. 110016000000 2019 03030 01
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15 acción penal y civil respecto del presente proceso . No obstante, se observa que el referido documento fue autenticado por la víctima en la Notaría 76 del Circulo de Bogotá, el 2 de julio siguiente.9
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