TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2020 00784-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00000 2020 00784-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00000 2020 00784
Procesado: Johan Sebastián Zuluaga Bonilla Delito: Hurto calificado y agravado Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modifica y confirma
Aprobación: Acta N° 024
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, vía anticipada, el 10 de agosto del 2020 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esta ciudad , que condenó a Johan Sebastián Zuluaga Bonilla por el delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
El 1º de marzo de 2019 Diego Andrés Ciprián Vergara fue interceptado por tres sujetos en el carrera 22 No. 17-60 de esta ciudad, frente al centro comercial Parque Industrial de las Artes Gráficas, cuando es peraba a un pasajero al volante del vehículo Spark de placas RDZ 271 que tenía afiliado a la plataforma Úber.Radicación: 110016000000202000784
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Los individuos, mediante intimidación con arma de fuego, lo obligaron a
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Los individuos, mediante intimidación con arma de fuego, lo obligaron a descender del automotor y lo despojaron de un anillo de oro de 12 gramo s, así como de $490.000, dos celulares y un saco, tras lo cual emprendieron la huida con todo y rodante.
En virtud de las pesquisas adelantadas por las autoridades, que incluyeron interceptaciones telefónicas y reconocimiento en fotografía realizado por la víctima, se identificó a Johan Sebastián Zuluaga Bonilla como uno de los autores del latrocinio, a quien se le intimó captura.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de diciembre de 2019 el juez Octavo Penal Municipal legalizó la captura de Zuluaga Bonilla y ese mi smo día le impuso, a solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Simultáneamente, con fundamento en el trámite previsto en la Ley 1826 de 2017, el ente instructor le corrió traslado de l escrito d e acusación en donde le atribuyó el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 240, incisos 2º y 4º y 241, numeral 10º, cargos no aceptó el procesado.
El 10 de diciembre siguiente la Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal, que convocó a las partes a la respectiva audiencia concentrada, la cual se instaló, finalmente, el 8 de julio del presente año, pero ese día el
acusación, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal, que convocó a las partes a la respectiva audiencia concentrada, la cual se instaló, finalmente, el 8 de julio del presente año, pero ese día el ente acusador allegó preacuerdo en el cual el inculpado aceptó los cargos a cambio de variarse la autoría imputada por complicidad.
El a quo, allí mismo, aprobó el convenio y realizó la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , tras lo cual profirió el respectivo fallo.Radicación: 110016000000202000784
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SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró el juez que los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía demuestran la ocurrencia del ilícito objeto de atribución, así como el compromiso penal del procesado en ese comportamiento delincuencial.
Procedió, por tanto, a determinar las penas a imponerle y es así como fijó como ámbito puni tivo los extremos que van de 72 a 280 meses de prisión, atendida la complicidad reconocida y, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad , seleccionó el cuarto mínimo comprensivo de las fronteras que fluctúan entre 72 y 124 meses, dentro de los cuales aplicó 80 meses, en virtud de los criterios contemplados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, cuyo guarismo redujo en el 50% por producirse la reparación de los perju icios, obteniendo así 40 meses de
los cuales aplicó 80 meses, en virtud de los criterios contemplados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, cuyo guarismo redujo en el 50% por producirse la reparación de los perju icios, obteniendo así 40 meses de prisión, que le irrogó al acusado a título de sanci ón principal. En el mismo lapso le fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que también le impuso.
En consideración a lo d ispuesto en el inciso 2º del artículo 68 A del estatuto punitivo, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensa d isintió de la decisión del sentenciador de no imponer el mínimo legal. Consideró que el a quo no sustentó adecuadamente ese incremento, pues se limitó a aludir de manera indebida a las mismas circunstancias que tuvo en cuenta para “cuantificar la pena desde sus comienzos”.Radicación: 110016000000202000784
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Se mostró también en desacuerdo con el porcentaje disminuido por razón de la reparación de los perjuicios. Al respecto, señaló que aun cuando el procesado los resarció más de un año después de ocurridos los hechos, lo cierto es que lo hizo el 11 de diciembre de 2019, es decir, apenas pasados cinco días de verificarse su captura . En su criterio, resulta inadmisible tener en cuenta para esos efectos la fecha de ejecución de la
lo cierto es que lo hizo el 11 de diciembre de 2019, es decir, apenas pasados cinco días de verificarse su captura . En su criterio, resulta inadmisible tener en cuenta para esos efectos la fecha de ejecución de la conducta punible, pues en ese entonces el acusado no tenía conocimiento de la iniciación de la investigación ni había sido legalmente vinculado a la misma.
En esas condiciones, cree que el prenombrado se hace acreedor al máximo de la rebaja prevista en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dos reparos fo rmula el recurrente contra la sentencia de primera instancia, ambos referidos a la dosificación punitiva, el primero por incrementarse el mínimo legal en 8 meses y el segundo por no reducirse la sanción en el máximo permitido en los casos de reparación integral de los perjuicios. En ese orden los analizará la Sala.
1. No es cierto que el a quo no haya sustentado el referido aumento. Sí lo hizo y para el efecto ofreció las siguientes razones:
“Esto como quiera que el aquí encartado en compañía de otros dos sujetos, … cuando el ofendido se encontraba esperando un supuesto usuario del servicio ÚBER, lo abordaron, intimidándolo con lo que al parecer eran armas de fuego, las cuales le colocaron a la altura de la cabeza con la única intención de sustraerle sus bienes muebles y el rodante, lo que como ya se sabe en e fecto ocurrió, pues incluso estos nunca aparecieron . Situación que demuestra un desvalor por los bienes jurídicos tutelados por parte del encartado, quien como quedó demostradoRadicación: 110016000000202000784
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Situación que demuestra un desvalor por los bienes jurídicos tutelados por parte del encartado, quien como quedó demostradoRadicación: 110016000000202000784
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no tiene límites al mom ento de perpetrar las conductas delictivas…”.
Si bien en dicha fundamentación el juez hizo mención a algunas de las circunstancias que formaron parte de la imputación fáctica sustento de la calificación jurídica, se observa que también aludió allí a la r ealización del punible por parte de tres sujetos que utilizaron armas de fuego con las cuales intimidaron a la víctima.
De esa manera, el sentenciador acudió para tales efectos , aunque de manera tácita, a dos de los criterios dosimétricos previstos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, esto es, naturaleza y modalidades del hecho punible, y ello porque, sin duda, amerita mayor respuesta punitiva la ejecución del delito por parte, no únicamente de dos personas, lo cual es suficiente para confi gurar la agravante contemplada en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal, sino de tres, quienes se concertaron para ese efecto, además de no ser lo mismo realizarlo mediante el ejercicio de violencia sin el uso de armas , que con el empleo de ese tipo de elementos, máxime si se trata de armas de fuego, pues tal situación genera riesgo para la vida o la integridad personal de las víctimas, comportando así el ilícito un mayor grado de lesividad.
Dichas razones justifican suficientemente el incremen to de 8 meses
la vida o la integridad personal de las víctimas, comportando así el ilícito un mayor grado de lesividad.
Dichas razones justifican suficientemente el incremen to de 8 meses aplicado al mínimo legal, por cuya razón n o hay lugar a modificar la sentencia en lo atinente a la primera de las censuras.
2. En escrito presentado personalmente, el ciudadano Diego Andrés Ciprián Vergara reconoció, ciertamente, que la inde mnización la recibió el 11 de diciembre de 2019, es decir, sólo cinco días después de producirse la captura del procesado y de imponérsele la medida de aseguramiento.Radicación: 110016000000202000784
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Ello, sin embargo, no significa que el acusado tenga derecho al máximo de descuento perm itido en la ley , por razón del reconocimiento del beneficio consagrado en el artículo 269 del Código Penal.
La valoración del porcentaje a otorgar no tiene como referente el día en que al procesado se le captura o se le formula la medida de aseguramiento o, en fin, aquel en el cual conoce de la existencia de la investigación, como lo entiende el recurrente equivocadamente. Ese análisis debe hacerse con fundamento en la fecha de ocurrencia de los hechos, pues es en esa data que se produce el daño patrimonia l y nace, por ende, el derecho de la víctima a obtener la respectiva indemnización.
Admitir la propuesta de la defensa sería tanto como premiar al autor del punible por todo el tiempo durante el cual evadi ó la justicia y mant uvo en la impunidad su comport amiento ilícito. N i más ni menos, porque entonces
Admitir la propuesta de la defensa sería tanto como premiar al autor del punible por todo el tiempo durante el cual evadi ó la justicia y mant uvo en la impunidad su comport amiento ilícito. N i más ni menos, porque entonces resultaría beneficiado con un descuento considerable de la pena, sin haber mostrado mientras tanto ningún tipo de interés en resarcir los perj uicios causados con su conducta , para venir a hacerlo sólo, de m anera oportunista, c uando se produce su judicialización, después de l gran esfuerzo investigativo que hubo de efectuarse para su individualización y aprehensión.
En armonía con lo antes expuesto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Supre ma de Justicia. Es así como e n reciente decisión, previa alusión a dos de los precedentes emitidos sobre el tema, esa alta Corporación recordó en los siguientes términos el alcance fijado por la propia jurisprudencia al artículo 269 del Código Penal: | “De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal, para delitos contra el patrimonio económico, está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimóRadicación: 110016000000202000784
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pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como la s actuaciones que se agotaron en ese
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pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como la s actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados ” (subraya el Tribunal)1.
La Sala, en consecuencia, no disminuirá la sanción en el 75 %, como lo solicitó el censor. Sin embargo, como el a quo fijó el descuento a partir de considerar que la reparación se dio más de un año después de ocurridos los hechos cuando, en realidad, conforme lo afirmó la propia víctima, lo hizo transcurridos algo más de nueve mes es, el Tribunal rebajará la pena en un 55 %, es decir, en 44 meses.
Así las cosas, con modificación de la sentencia de primera instancia, se condenará a Johan Sebastián Zuluaga Bonilla a la pena principal de 36 meses de prisión, mismo término en que qued ará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también impuesta al prenombrado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR la sentencia objeto de revisión para imponer a Johan Sebastián Zuluaga Bonilla treinta y s eis (36) meses de prisión, mismo lapso en que queda fijada la accesoria de inhabilit ación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Johan Sebastián Zuluaga Bonilla treinta y s eis (36) meses de prisión, mismo lapso en que queda fijada la accesoria de inhabilit ación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
1 SP4776, 7 de noviembre de 2018, rad. 51100.Radicación: 110016000000202000784
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Segundo: CONFIRMAR el referido fallo en los demás aspectos materia de apelación.
Tercero: Devolver la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.
Cuarto: Contra este fal lo procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados