TSDJ BOG SP - 11001 60 000050 2018 07129 01-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 000050 2018 07129 01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 11001 60 000050 2018 07129 01
Contra: Nohemí Acosta Rodríguez
Delito: Inasistencia alimentaria Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal Motivo: Apelación de sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta N° 154
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá condenó a Nohemí Acosta Rodríguez como autora del delito de inasistencia alimentaria agravada.
HECHOS
Se acusó a Nohemí Acosta Rodríguez por incumplir el deber de prestar alimentos a su s hijos Juan Sebastián Céspedes Rodríguez, ahora de 21 años de edad y L. D. C. R.1 desde el 6 de septiembre de 2017 hasta el 20 de nov iembre de 2018 (fecha en la cual se dio traslado al escrito de acusación), conforme al acta de conciliación del 27 de junio de 200 7
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad
acusación), conforme al acta de conciliación del 27 de junio de 200 7
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 1100160000050201807129 01
Contra: Nohemí Acosta Rodríguez Delito: inasistencia alimentaria
2 suscrita por la aludida con el padre de éstos de nombre Betuel Céspedes Sánchez, ante el ICBF.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de noviembre de 20182 la Fiscalía 1 44 Local corrió traslado del escrito de acusación a Nohemí Acosta Rodríguez como autor a del delito de inasistencia alimentaria agravada, previsto en el artículo 233, inciso 2º del Código Penal, cargos que no aceptó.
Radicado dicho documento 3, su trámite correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal, que realizó la respectiva audiencia concentrada el 31 de julio de 20 194. Luego celebró e l juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio.
SENTENCIA APELADA5
El a quo encontró demostrada la existencia del delito atribuido, así como la responsabilidad de la procesada, a partir de la estipulación probatoria con la cual se dio por establecida la relación de parentesco de ésta con Juan Sebastián Céspedes Rodríguez, ahora de 21 años de edad y
L. D. C. R ., de cuyo vínculo, a su vez, infirió el deber de prestarle s alimentos.
ésta con Juan Sebastián Céspedes Rodríguez, ahora de 21 años de edad y
L. D. C. R ., de cuyo vínculo, a su vez, infirió el deber de prestarle s alimentos.
La sustracción a dicha obligación , a su turno, la halló acreditada con el testimonio de Betuel Céspedes Sánchez, padre de los alimentantes, en cuanto narró en el juicio oral que aqu élla no honra el deber desde el 6 de
2 Folios 164 a 172 expediente digital. 3 Folio 164 ibídem. 4 Folios 140 a 141 ibídem. 5 Folios 19 a 31 ibídem.Radicación: 1100160000050201807129 01
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3 septiembre de 2017, fecha en la cual el ICBF le impuso el pago mensual de $200.000, decisión ratificada por el Juzgado 4° de Familia de Ibagué.
Consideró que la desatención ha sido injustificada, únicamente para los meses de noviembre y diciembre del 2017, en cuyo período se acreditó, según el certificado de la EPS Sanitas , que la acusada se encontraba afiliada como cotizante dependiente, reportando un IBC de $639.355 y $737.717.
Para el a quo, la Fiscalía no logró demostrar la capacidad económica de la acusada dentro de los demás meses objeto de denuncia, pues pese a lo afirmado por el padre de los menores , en el sentido de que ella recibía ingresos derivados del arriendo del segundo piso de un inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, el cual le quedó como parte de la disolución de la
lo afirmado por el padre de los menores , en el sentido de que ella recibía ingresos derivados del arriendo del segundo piso de un inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, el cual le quedó como parte de la disolución de la sociedad conyugal, dicha manifestación “ no contó con respaldo probatorio” y, por el contrario, en el certificado de tradición solo figura aquél como dueño, sin que se evidencie “ partición o anotación” efectuada por el Juzgado de Familia.
Al dosificar la pena, le impuso 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales de multa vigentes para el año 2017, que corresponden a las sanciones mínimas legalmente aplicables. A modo de pena accesoria, le irrogó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la privativa de la libertad. Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
RECURSO DE APELACIÓN6
Para la defensa, no se acreditó en la actuación la capacidad económica que le permitiera a la acusada cumplir el deber alimentario.
6 Folios 5 a 7 expediente digital.Radicación: 1100160000050201807129 01
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En su sen tir, el juez no valoró las pruebas allegadas por la defensa , las cuales demuestran que la procesada durante el per íodo objeto de sustracción se encontraba incapacitada para laborar, debido a un embarazo riesgoso que le impidió realizar “actividades durante muchos días”.
Consideró que el a quo “extralimitó su función”, al apreciar
sustracción se encontraba incapacitada para laborar, debido a un embarazo riesgoso que le impidió realizar “actividades durante muchos días”.
Consideró que el a quo “extralimitó su función”, al apreciar documentos “no mencionados por el ente acusador”, pues la Fiscalía en sus alegatos de conclusión solo hizo alusión, para demostrar la capacidad económica de la acusada, a un inmue ble, cuya propiedad no estaba en cabeza de Acosta Rodríguez , ni podía ser utilizado por encontrarse afectado con patrimonio de familia, de manera que “al no haber capacidad económica tampoco existiría la adecuación del tipo penal de inasistencia alimentaria”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El delito de inasistencia alimentaria está contemplado en el artículo 233 del Código Penal y se tipifica cuando la persona legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa, deja de hacerlo. Así, para su estructuración será necesario probar: i) la existencia de la obligación alimentaria; ii) el incumplimiento por parte del obligado y, iii) el carácter injustificado de dicho incumplimiento.
El recurrente no discute la existencia de la obligación ni su incumplimiento por parte de la procesada. Su inconformidad recae en lo relativo al carácter injustificado de la omisión , en cuanto aduce que ese presupuesto no se demostró en el presente caso.
Al respecto, encuentra la Sala que al juicio oral la Fiscalía introd ujo con el testimonio de la investigadora Andrea Carolina Paipa los certificadosRadicación: 1100160000050201807129 01
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con el testimonio de la investigadora Andrea Carolina Paipa los certificadosRadicación: 1100160000050201807129 01
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5 expedidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (Fosyga) y por la entidad promotora de salud Sanitas expedidos el 14 de diciembre de
20187. En ellos figura la citada en calidad de cotizante por los meses de noviembre y diciembre de 2017.
Con la referida prueba documental, la cual se descubrió oportunamente y, además, se incorporó e n debida en forma a la actuación, surge acreditado que la acusada tenía capacidad econ ómica para cumplir la obligación durante esos dos meses, de manera que le era exigible el pago en esos lapsos de la cuota alimentaria a favor de sus dos hijos, por contar con capacidad económica.
El recurrente sostiene lo contrario, afirmando que Acosta Rodríguez se encontraba incapacitada para laborar por un embarazo riesgoso . Sin embargo, según la historia clínica incorporada con el médico Manuel Antonio Plata, testigo de la defensa, a la aludida se le otorgó incapacidad por 30 días, en razón a estado de gravidez extrauterino, del 19 de enero al 17 de febrero de 2018, esto es, después del período objeto de cuestionamiento. En todo caso, como se dijo, durante noviembre y diciembre de 2017 estuvo vinculada laboralmente, percibiendo la respectiva remuneración, pues así lo indica los aportes a salud que efectuó en esos meses.
En consecuencia, como el deber alimentario es constante y permanente, es claro que el incumplimiento parcial, sin justa causa, de la
remuneración, pues así lo indica los aportes a salud que efectuó en esos meses.
En consecuencia, como el deber alimentario es constante y permanente, es claro que el incumplimiento parcial, sin justa causa, de la obligación alimentaria tipifica la conducta materia de juzgamiento.
Cabe precisar que aunque en los alegatos de conclusión la Fiscalía sólo se refirió, para probar la capacidad económica de la acusada, al certificado de tradición de un inmueble, ello no impedía valorar los demás medios de prueba incorporados en legal forma a la actuación , pues de acuerdo con lo
7 Folio 66 expediente digital.Radicación: 1100160000050201807129 01
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6 establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el juez está legitimado para dar por demostrada tanto la ocurrencia del delito como la responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral.
Así las cosas, s e confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a Nohemí Acosta Rodríguez por el delito de inasistencia alimentaria agravada , por incumplir su obligación de manera injustificada durante los meses de noviembre y diciembre de 2017.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia objeto de apelación.
Segundo: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia objeto de apelación.
Segundo: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.
Tercero: Devolver la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 1100160000050201807129 01
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JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS
Magistrado