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TSDJ BOG SP - 11001 60 00012 2012 00382 01-(14-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00012 2012 00382 01-(14-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA PP EE NN AA LL

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/19) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia absolutoria

PROCESADO: . Guillermo León Villacres DELITOS: . Inasistencia alimentaria

PROCEDENCIA: . Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento

FUNCIONARIA: . Dr. Luz Ángela Corredor Collazos

APROBADO: . Acta Nº 0164

DECISIÓN: . Revoca providencia impugnada. Condena

Bogotá D. C., dos (02:00) de la tarde del viernes catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación presentado por la

mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de 11 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento absolvió a GULLERMO LEÓN VILLACRES del cargo por el delito de insistencia alimentaria.Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 2

I

HECHOS

Acorde con la sentencia de primera instancia , el progenitor de D. J .L. M.(1) y de Yiseth Patricia León Mendoza, incumplió la obligación alimentaria que tiene con ellos en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2011 y el 17 de junio de 2016.

II

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 17 de junio de 2016 la Fiscalía imputó a León Villacres, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías , el delito de inasistencia alimentaria, a título de autor, previsto en el artículo 233, inciso segundo, del Código Penal. El imputado no se allanó a los cargos.

El 24 de mayo siguiente se llevó a cabo audiencia de acusación en la que se llamó a juicio al procesado por el delito imputado.

La audiencia preparatoria se realizó el 23 de agosto de 2017. E l juicio se realizó durante los días 12 de febrero de 2018 y 6 de agosto siguiente, donde

llamó a juicio al procesado por el delito imputado.

La audiencia preparatoria se realizó el 23 de agosto de 2017. E l juicio se realizó durante los días 12 de febrero de 2018 y 6 de agosto siguiente, donde el procesado renunció a su derecho de guardar silencio . El 5 de diciembre de 2018, el juzgado anunció que la sentencia sería absolutoria.

(1) En la presente providencia se omite escribir el nombre completo del menor víctima. Se escribirá únicamente sus iniciales en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identid ad, conforme lo disponen los artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Nacional y 33, 47-8, 192 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia)Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 3

III

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 11 de enero de 2019 se dio lectura a la sentencia que absolvió al enjuiciado por el delito de inasistencia alimentaria.

Para la jueza de conocimien to, la absolución se configura por la ausencia de necesidad de los alimentos, toda vez que la señora Yadira Patricia Mendoza y Maryuris Isabel Gómez Mendoza así lo confirmaron.

También, fundamentó la decisión al extinguir la obligación por la aplicación de la figura de la compensación , tras considerar que la madre de los beneficiarios habita con su núcleo familiar en la vivienda de propiedad del enjuiciado.

También, fundamentó la decisión al extinguir la obligación por la aplicación de la figura de la compensación , tras considerar que la madre de los beneficiarios habita con su núcleo familiar en la vivienda de propiedad del enjuiciado.

Contra la an terior decisión, la Fiscalía, interpuso el recurso ordinario de apelación y procedió a la sustentación.

IV

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El ente acusador solicitó la revocatoria del fallo absolutorio. En desarrollo de su planteamiento resalt ó que el requisito de necesidad de los alimentos se finca a partir de la edad las víctimas, quienes carecen de bienes propios y no pueden procurarse por sí mismas lo necesario para su propia subsistencia.Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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Con tal finalidad, alegó un yerro en la valoración de los testimonios de cargo, especialmente al analizar la versión de Maryuris Isabel Gómez M endoza quien mendigaba en las calles para ayudar al sostenimiento de las necesidades básicas de los beneficiarios.

A su vez, reprochó que el a quo le haya restado valor suasorio a la narración de Maryuris Isabel Gómez Mendoza, porque ella no habitaba en la casa de Yadira Patricia Mendoza junto a sus hijos, pues ambas mujeres tenían una relación cercana, fruto de lo cual la primera pudo percibir la carencia de recursos económicos de los menores.

Asimismo, resaltó que la progenitora de D. J. L. M., trabajaba en oficios

relación cercana, fruto de lo cual la primera pudo percibir la carencia de recursos económicos de los menores.

Asimismo, resaltó que la progenitora de D. J. L. M., trabajaba en oficios varios, por ende, no tenía los medios económicos suficientes para solventar la obligación alimentaria de las dos víctimas y de cuatro hijos más que tenía a su cargo.

Seguidamente, reflexion ó que el cubrimiento de la obligación por parte el padrastro de los menores no desplaza la responsabilidad legal del padre biológico, de suerte que la ayuda económica de la familia extendida no excluye el presupuesto de la necesidad de los alimentos. Con todo, consideró que el legislador no instituyó el criterio de la necesidad como una causal de exclusión de responsabilidad penal.

Sin perjuicio de ello , invocó la inexistencia de una justa causa para la sustracción d el cumplimiento de la obligación filial, pues la capacidad económica del aliment ante se prueba con los documentos de la E PS Salud Total introducidos al juicio oral en los cuales constan los ingresos mensuales del encartado de hasta $1 ’480.000,oo durante los periodos de abril de 2012Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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hasta marzo de 2014. Por tanto, con ese medio de conocimie nto se prueba que él sí tenía un empleo, no pagaba arriendo y aun así faltó al principio de solidaridad por haberse abstenido de auxiliar económicamente a sus hijos.

Finalmente, planteó que la figura de la compensación no opera en el derecho

que él sí tenía un empleo, no pagaba arriendo y aun así faltó al principio de solidaridad por haberse abstenido de auxiliar económicamente a sus hijos.

Finalmente, planteó que la figura de la compensación no opera en el derecho penal “menos cuando no existe entre las partes en conflicto acuerdo sobre tal aspecto” (folio 104).

V

ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL

Por mandato legal derivado del contenido del numeral 1 del artículo 34, 176 , inciso final, y 179 de la Ley 906 de 2004 o Código de Pr ocedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el recurso de apelación dentro del marco delimitado por el recurrente.

La Fiscalía apeló la decisión de primera instancia por considerar, en síntesis, error de la funcionaria a quo al valorar las pruebas que permitían estructurar la tipicidad, esto es, la necesidad de los alimentos, capacidad económica del alimentante, ausencia de justa causa en la sustracción del deber legal; l a antijuridicidad, vale decir, la vulneración del bien jurídico tutelado y la inaplicabilidad de la figura de la compensación en el derecho penal.

5.1. Elementos estructurales del delitoRadicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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Al tenor del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 , el que se sustr aiga sin justa causa de la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,

Delito: Inasistencia alimentaria Página 6

Al tenor del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 , el que se sustr aiga sin justa causa de la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurre en el punible previsto en esa norma.

Dicho tipo penal se estructura a partir de: i) incumplimiento sin justa causa , total o parcial de la obligación(2); ii) la necesidad del beneficiario ; y iii) la capacidad del deudor. Claro está que dicha capacidad económica bajo ninguna circunstancia puede significar el sacrificio de la propia existencia(3).

Por voluntad del legislador la solvencia económica del alimentante se verifica considerando el patrimonio, la posición social, costumbres y demás circunstancias que sirvan para evaluar la capacidad económica(4).

En cuanto a la ausencia de justa causa, la jurisprudencia penal ha decantado que dicho componente constituye un elemento objetivo del tipo penal, de modo que su demostración es requisito fundamental para acreditar la comisión del punible(5).

En este orden de ideas , la falta de recursos económicos por parte del obligado a dar alimentos , constituye una situación de fuerza mayor que excluye la tipicidad de la conducta, pues nadie está obligado a lo imposible (6).

Por su parte , el deber de dar la cuota alimentaria surge por virtud de la Constitución Política de Colombia y por la necesidad del beneficiario, es decir,

(2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de 14 de abril de 2010, radicado 33.673

Constitución Política de Colombia y por la necesidad del beneficiario, es decir,

(2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de 14 de abril de 2010, radicado 33.673 (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-237 de 20 de mayo de 1997, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (4) Ley 1098 de 2006, artículo 129 (5) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de enero de 2006, radicado 21.023 (6) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-984 de 13 de noviembre de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy CabraRadicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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en tanto los medios de subsistencia de aquél no le alcancen para “subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”(7).

Al tenor del artículo 11 del Código Penal , la antijuridicidad tiene una connotación formal y mat erial, en la cual se requiere la trasgresión de la norma jurídica y la lesión o puesta efectivamente en peligro, sin justa causa, del bien jurídico protegido.

Al tratarse de un tipo penal de mera conducta, el delito se consuma con la simple omisión ; por eso , la persona que ostenta la carga alimentaria debe demostrar el total cumplimiento de su obligación, pues la demora en el pago o el desembolso parcial representa un peli gro para el beneficiario que necesita del aporte, de esta forma la sustracción indebida del deber legal que une a los

demostrar el total cumplimiento de su obligación, pues la demora en el pago o el desembolso parcial representa un peli gro para el beneficiario que necesita del aporte, de esta forma la sustracción indebida del deber legal que une a los miembros de una familia pone en peligro la estabilidad del bien jurídico tutelado de la familia y la subsistencia del beneficiario(8).

Respecto del tercer elemento de la responsabilidad penal, esto es, la culpabilidad, la Corte Suprema de Justicia dispuso:

El principio de culpabilidad se satisface al estar acreditado que el autor del injusto, pese a hallarse en condiciones de comportarse conforme a derecho en virtud de su capacidad de autodeterminación y de la posibilidad de conocimiento y comprensión de la antijuridicidad de su conducta, en lugar de preferir ello, elige actuar en contra de la norma prohibitiva(9).

La obligación de pro veer alimentos surge del artículo 44 de la Carta Magna , de la Ley 1098 de 2006 y de la Ley 84 de 1873 (artículo 426) y del principio

(7) Código Civil, artículo 424 (8) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-237de 20 de mayo de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz (9) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 24 de enero de 2018, M. P. Eugenio Fernández CarlierRadicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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de solidaridad, la cual se puede extinguir por la compensación o renuncia de las pensiones atrasadas.

Procesado: Guillermo León Villacres Delito: Inasistencia alimentaria Página 8

de solidaridad, la cual se puede extinguir por la compensación o renuncia de las pensiones atrasadas.

Tratándose de la compensación de deudas, el artículo 1715 ejusdem estipula que la figura opera por ministerio de la ley y au n sin el conocimiento de los deudores, siempre y cuando: i) se trate de obligaciones dinerarias o de cosas fungibles; ii) las deudas sean líquidas; y iii) actualmente exigibles.

Mientras que el artículo 1716 ejsudem establece: “…ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él…”

5.2.- Caso concreto

Habida cuenta de los reproches del ente acusa dor, se hará la verificación de la existencia de la obligación, de la necesidad del beneficiario, d el cumplimiento de la misma, y si esta fue total o parcial. De existir la obligación, se estudiará si la conducta deviene en atípica por existir una justa causa, en caso negativo, se analizará la antijuridicidad de la conducta y finalmente la culpabilidad.

5.2.1. Así, lo primero a establecer es la obligación al imentaria a cargo el acusado. Está debidamente probado el gra do de filiación entre él y las víctimas, lo cual se demostró mediante estipulación probatoria (folio 87) y el registro civil de nacimiento de D. J. L. M., que se aportó al plenario.

Sobre la ocurrencia de la conducta se cuenta con el testimonio de la

víctimas, lo cual se demostró mediante estipulación probatoria (folio 87) y el registro civil de nacimiento de D. J. L. M., que se aportó al plenario.

Sobre la ocurrencia de la conducta se cuenta con el testimonio de la denunciante, Yadira Patricia Mendoza, quien informó que en octubre de 2011 logró un acuerdo conciliatorio con el enjuiciado, en el que este seRadicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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comprometió al pago mensual de $200.000,oo por concepto de alimentos para los dos hijos, D. J. L. M., y Yiseth Patricia León Mendoza, cuyo pago fue exigible a partir del 30 de octubre de 2011 (folio 84).

Es válido aclarar que la obligación alimentaria con respecto a Yisseth Patricia León Mendoza feneció el 27 de mayo de 2015, fecha en la que ella alcanzó la mayoría de edad, sin acreditarse la calidad de estudiante.

Igualmente, la obligación alimentaria fue ratificada por el propio implicado durante su intervención en el juicio, tanto en la fecha, como en el monto comprometido, cuyo importe económico comprendía los gastos por concepto de educación, vestuario y salud ; mientras que la madre estaba a cargo de la vivienda de los beneficiarios.

5.2.2. Sobre el cumplimiento de los acuerdos , en juicio oral , el acusado, también reconoció que no solventó el deber económic o durante las fechas imputadas por la Fiscalía, aduciendo falta de recursos económicos (audiencia

5.2.2. Sobre el cumplimiento de los acuerdos , en juicio oral , el acusado, también reconoció que no solventó el deber económic o durante las fechas imputadas por la Fiscalía, aduciendo falta de recursos económicos (audiencia de 6/8/18, disco 4, récord 27:29).

No obstante , manifestó que en algunas oportunidades le envió a su hija mediante consignación, diez mil pesos ($10.000,oo) o veinte mil pesos ($20.000,oo) (audiencia de 6/8/18, disco 4, récord 26:06), porque no tenía para cubrir lo necesario de su propia existencia.

Esta atestación sobre envíos de sumas de dinero no tiene ningún soporte que lo compruebe y es irrisoria en comparación con el deber de proveer que era de $200.000,oo mensuales durante más de 36 meses ; por tanto , debe restársele valor suasorio. Claro está, que la madre de la víctima aceptó que el hombre en una ocasión le envió un par de zapatos para su hijo, porque ésteRadicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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no tenía calzado, pero de igual forma resulta escaza de cara a la obligación adquirida.

De lo expuesto , queda clara la sustracción de la obl igación alimentaria por parte del procesado, quien, se itera, reconoció el incumplimiento de su deber (audiencia de 6/8/18, disco 4, récord 27:29).

5.2.3. En cuanto tiene que ver con la compensación de la obligación

parte del procesado, quien, se itera, reconoció el incumplimiento de su deber (audiencia de 6/8/18, disco 4, récord 27:29).

5.2.3. En cuanto tiene que ver con la compensación de la obligación alimentaria, a cudiendo nuevamente al acta de conciliación, la madre de la víctima se comprometió a proveer la vivienda del menor, mientras que e l progenitor a sufragar $200.000 ,oo mensuales. Claro está y , como se dijo en precedencia, el procesado incumplió con la obligación legal que le asistía.

Por su parte, la denunciante reconoció haber despojado al propietario León Villacres de la tenencia de la vivienda que él heredó de sus padres, para vivir allí con su hijo y su nuevo compañero permanente (audiencia de 12/02/0118, disco 8, audio 1, récord 37:25).

Estos testimonios fueron utilizados por la juez a quo para determinar que en el asunto en estudio ocurrió una compensación de deudas y por tanto eximió de responsabilidad penal al sentenciado. En ese orden, la autoridad, sin decirlo explícitamente, al valorar los testimonios antedichos tuvo en cuenta el numeral 5 del artículo 1625 del Código Civi l, al absolver al enjuiciado por la extinción de la obligación.

Sin duda, tal razonamiento excede la normatividad vigente aplicable al caso concreto y la lógica jurídica, en tanto, se trata de la inobservancia de un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo.Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

concreto y la lógica jurídica, en tanto, se trata de la inobservancia de un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo.Radicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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Es que no podía existir modificación alguna en la forma y términos de cómo se debían cancelar los alimentos por parte de Guillermo León Villacres y por ello no hay cambio, ni cruce de cuentas, ni compensación o extinción de la obligación aludida, a menos que el procesado acudiera ante el juez de familia para regular la tasación de alimentos, cuestión que no ocurrió.

Tan es así que, las obligaciones alimentarias y de arrendamiento no podían compensarse por no concurrir los parámetros exigidos por el artículo 1715 del Código Civil, pues el derecho a la vivienda per se no es una cosa fungible y, de considerarse, se trata de una obligación ilíquida porque se desconoce cuál es la suma exacta debida supuestamente por ello.

A la par de eso, es imposible compensar la obligación de dar alimentos a los descendientes con el dinero que pueda deber la madre de ellos al procesado, por residir en la vivienda de aqué l con sus hijos y su nuevo compañero permanente, por expresa prohibición del artículo 1716 d el Código Civil ; a su vez, porque la segunda premisa es una cuestión de índole civil ajena a la omisión en el deber de d ar alimentos legalmente debidos, que se debían pagar en los términos y condiciones previamente pactados.

Bajo ese panorama, el alegato defensivo tendiente a que el procesado fue

omisión en el deber de d ar alimentos legalmente debidos, que se debían pagar en los términos y condiciones previamente pactados.

Bajo ese panorama, el alegato defensivo tendiente a que el procesado fue expulsado de su vivienda resulta ser una cuestión ajena a la estructuración del tipo penal de inasistencia alimentaria, quien , en todo caso , podía ejercer las acciones policivas o judiciales para recuperar la posesión o tenencia de su bien inmueble, s in excusarse en ello para sustraerse del deber legal como alimentante.

5.2.4. Ahora, e n este acápite se analizará si los hijos requerían de los alimentos, para probar ello basta con tener en cuenta el registro civil deRadicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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nacimiento de los menores para concluir que por su edad cronológica son sujetos vulnerables merecedores de especial protección; además, carecen de bienes propios o de cualquier trabajo u oficio para suplir lo básico de la propia subsistencia.

Sin em bargo, la jueza indebidamente razonó que con el testimonio de la madre y de la señora Maryuris Isabel Gómez Mendoza se demostraba la innecesariedad de la cuota alimentaria.

Si bien la denunciante ratificó la ayuda económica por parte de su nueva pareja sentimental en el sustento básico del menor y de su hija ahora mayor de edad, la suplencia de la obligación por parte del padrastro no suponía per se el reemplazo de la responsabilidad alimentaria del padre biológico ni el

pareja sentimental en el sustento básico del menor y de su hija ahora mayor de edad, la suplencia de la obligación por parte del padrastro no suponía per se el reemplazo de la responsabilidad alimentaria del padre biológico ni el desplazamiento del presupuesto de la necesidad de los alimentos.

Lo anterior por cuanto, en primer lugar, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y del numeral 2 del artículo 411 del Códig o Civil, la obligación se sustenta en el vínculo de parentesco y c onsanguinidad del padre para con su s hijos, de este modo no es deber del padrastro, de la hermana ni de ninguna otra persona suplir la responsabilidad del implicado . Inclusive, sobre este tópico, la Corte Constitucional ha dicho: “…las obligaciones, como la de brindar alimentos, son de manera solidaria y conjunta por parte de los padres a sus hijos…”(10).

En segundo término, porque, la carencia de alimentos sí se corrobora con el dicho de la madre quien realizó oficios varios; trabajó en construcción y fue empleada de servicios generales , de donde se colige que su ingresos eran

(10) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad de 25 de noviembre de 2015, M. P. Myriam Ávila RoldánRadicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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mínimos, más aun, si debía velar por el bienestar de tres hijos más sin contar con la ayuda del padre de las dos víctimas.

Dicho lo anterior, en el juicio oral también quedaron verificadas las precarias

mínimos, más aun, si debía velar por el bienestar de tres hijos más sin contar con la ayuda del padre de las dos víctimas.

Dicho lo anterior, en el juicio oral también quedaron verificadas las precarias condiciones socioeconómicas de las dos víctimas , al punto que , Maryuris Isabel Gómez Mendoza, quien es hermana de aquellas pidió limosnas en la calle para “…darle de comer sus hermanos , porque ese señor [León Villacres] no ha servido para nada…” (audiencia de 12.2.18, disco 8, audio 3, récord 7:53).

Vale precisar que aun cuando dicha testigo aseguró que para el mes de octubre de 2011 no residía en la casa de su mamá , Patricia Yadira Mendoza, ello no conlleva un desconocimiento sobre las condiciones y necesidades familiares de la última, en tanto ella cuidaba el hijo de Maryuris Isabel Gómez Mendoza, de donde se desprende una relación cotidiana, estrecha y cercana entre las mujeres, que permitía percibir la situación de escasez o necesidad en el seno del hogar de los jóvenes.

5.2.5. Aquí resulta de capital importancia analizar la c apacidad del alimentante y la justa causa en la omisión. Como se adelantó, el procesado renunció a su derecho de guardar silencio para test ificar que el incumplimiento obedeció al desempleo y a problemas médicos (operación de los ojos y la falta de recursos económicos). Los documentos incorporados al juicio oral por medio de la investigadora Ana María Car illo Romero, demuestran que aqué l estuvo afiliado a la EPS Salud Total y devengó ingresos mensuales superiores a un millón de pesos durante varios meses de

juicio oral por medio de la investigadora Ana María Car illo Romero, demuestran que aqué l estuvo afiliado a la EPS Salud Total y devengó ingresos mensuales superiores a un millón de pesos durante varios meses de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

Ergo, los salarios devengados en esas fechas, sumado a la aceptación del procesado sobre la falta de pago de la cuota alimentaria durante los mismosRadicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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periodos, así como la ausencia de comprobación de otras obligaciones a cargo de éste denotan una capacidad económica para brindar asistencia y protección durante esos periodos de tiempo.

Entonces, el fenómeno de la ausencia de trabajo y de recursos representa una afirmación abstracta carente de confirmación, en la que no aparece probado los periodos en los cuales estuvo supuestamente desempleado o vendiendo dulces y bolsas de basura.

Igual consideración merece lo concerni ente a la justa causa por la convalecencia de una supuesta cirugía de los ojos o la pérdida de la vista del procesado, ya que esto que dó en el campo de la especulación al no demostrarse los procedimientos quirúrgicos practicados (audiencia de 6/8/18, disco 4, récord 42:42).

En caso de existir una incapacidad m édica de la cual no se tiene conocimiento eso, por sí solo, no genera un impedimento físico permanente para trabajar , en cambio, con los documentos traídos a juicio por la

disco 4, récord 42:42).

En caso de existir una incapacidad m édica de la cual no se tiene conocimiento eso, por sí solo, no genera un impedimento físico permanente para trabajar , en cambio, con los documentos traídos a juicio por la investigadora Carillo Romero desmienten la teoría de la justa causa al comprobarse que el sentenciado laboró durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

Ahora, como existe prueba de los ingreso s económicos durante esas fechas es claro que el prenombrado continuó teniendo capacidad económica durante la vigencia del año 2016, pues de otro modo , hubiera acudido ante la autoridad competente para tramitar la reducción de cuota alimentaria.

Del mismo modo , la afiliación al sistema de seguridad social en el régimen subsidiario no conduce por sí sola a evidenciar la carencia de recursosRadicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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económicos del acusado, pues el mismo aceptó que se acogió en el régimen aludido aun estando vinculado al mercado laboral.

En ese orden , la exoneración de responsabilidad por existir una justa causa , se desvanece, por cuanto, aquél sí contó con el dinero suficiente para cumplir con su deber legal y ya se dijo que podía acudir ante las autoridades competentes para efectos de la regulación de la cuota alimentaria.

En consecuencia, el progenitor se sustrajo , sin un motivo legal y constitucionalmente admisible , del deber de brindar asistencia y protección durante esas épocas.

competentes para efectos de la regulación de la cuota alimentaria.

En consecuencia, el progenitor se sustrajo , sin un motivo legal y constitucionalmente admisible , del deber de brindar asistencia y protección durante esas épocas.

5.2.6. La puesta en peligro de los derechos de los beneficiarios – antijuridicidad de la conducta – se acredita con el incumplimiento d e la obligación, en tanto, no se requiere la producción de un resultado negativo en la salud o vida de ellos para que se entienda vulnerado el bien jurídico tutelado.

Basta con que el implicado haya faltado al deber derivado del vínculo de parentesco, lo cual erigió un riesgo para la estabilidad y subsistencia del menor D. J. L. M. y de su hermana , quienes habitaban en precarias condiciones socioeconómicas y, de no ser por la ayuda de sus familiares , hubieran quedado en una situación de total desprotección económica.

Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia en este aspecto:

[…] bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de losRadicación: 11001 60 00012 2012 00382 01 (SPA-S-014/9)

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componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes […] el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las

Delito: Inasistencia alimentaria Página 16

componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes […] el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especia l; en este caso, el de alimentante…”. (11)

5.2.7. Ahora, en lo que tiene que ver con el juicio de reproche –culpabilidad–, ha de señalarse que, desde la imputabilidad, no aparece demostrado que el acusado sufra de problema s físicos, sensoriales o psicológic

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