TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2006 01606 01-(08-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2006 01606 01-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
R E F E R E N C I A RADICACIÓN: . 11001 60 00013 2006 01606 01 (SPA-S-034/13) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia absolutoria PROCESADO/A: . Juan Pablo Mejía Jaramillo DELITO: . Perturbación de la posesión sobre inmuebles
PROCEDENCIA: . Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento
FUNCIONARIO/A: . Dra. Sofía del Pilar Barrera Mora
APROBADO: . Acta Nº 0035
DECISIÓN: . Declara prescripción
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes ocho (8) de marzo de dos milo diecinueve (2019).
T E M Á T I C A
Fuera esta la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso de apelación promovido por la víctima y la Fiscalía contra la sentencia de 4 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento absolvió a JUAN PABLO MEJÍA JARAMILLO de la acusación que se le hicieraRadicación: 11001 60 00013 2006 01606 01 (SPA-S-034/13)
Procesado: Juan Pablo Mejía Jaramillo
absolvió a JUAN PABLO MEJÍA JARAMILLO de la acusación que se le hicieraRadicación: 11001 60 00013 2006 01606 01 (SPA-S-034/13) Procesado: Juan Pablo Mejía Jaramillo Delito: Perturbación de la posesión inmueble Página 2
por el delito de perturbación de la posesión sobre inmuebles, si no fuera porque concurre causal que impide proseguir con la acción penal.
I
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Se consignaron en la sentencia de primer grado de la siguiente manera:
[…] el señor Guillermo León Gómez Zuluaga manifestó que el 17 de febrero de 2006, el señor Juan Pablo Mejía Jaramillo ingresó en el apartamento que legítimamente poseía la víctima y violentó sus chapas, cambió las guardas y empezó a ejercer ilícitamente poses ión del inmueble ubicado en la carrera 4 55 A – 42 apartamento 701, Edificio Bella Vista de esta ciudad. El apartamento está a nombre de la empresa MY S LTDA Y CIA A en C, de la cual es representante legal el querellado, aduce que es de su propiedad y con esos argumentos ingresa al inmueble en mención.
El 3 de junio de 2009 el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento negó la solicitud de preclusión de la indagación preliminar adelantada en contra de Juan Pablo Mejía Jaramillo por el d elito de violación de habitación ajena, por considerar que estaba demostrado que Guillermo León Gómez Zuluaga ejerció actos de posesión sobre el inmueble, por lo que si el titular del derecho de dominio del mismo pretendía recuperarlo debió iniciar la
de habitación ajena, por considerar que estaba demostrado que Guillermo León Gómez Zuluaga ejerció actos de posesión sobre el inmueble, por lo que si el titular del derecho de dominio del mismo pretendía recuperarlo debió iniciar la acción civil pertinente. Esta decisión fue confirmada el 29 de julio de 2009 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento, que desató el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía.
Sólo hasta el 15 de juli o de 2011 se le imputó al indiciado, ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el delitoRadicación: 11001 60 00013 2006 01606 01 (SPA-S-034/13) Procesado: Juan Pablo Mejía Jaramillo Delito: Perturbación de la posesión inmueble Página 3
de perturbación a la posesión previsto en el artículo 264 del Código Penal . Aquél no aceptó el cargo, por lo que se convocó a audiencia de formulación de acusación el 1 9 de septiembre de 2011, donde la defensa pidió que se decretara la nulidad de lo actuado por cuanto la acción penal había caducado. La juez negó la petición y posteriormente el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento confirmó la decisión apelada.
Luego de ello, el 12 de enero de 2012, se llevó a cabo audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a Mejía Jaramillo por el delito que le había sido imputado. Nuevamente, el 5 de junio de 2012, la defensa solicitó decretar la preclusión de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la
imputado. Nuevamente, el 5 de junio de 2012, la defensa solicitó decretar la preclusión de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, pero el Juzgado de conocimiento volvió a rechazarla y ordenó proseguir con la audiencia preparatoria.
El juicio oral se instaló el 14 de agosto de 2012, cuando se escucharon los testimonios de Guillermo León Zuluaga, Lizeth Quintero Sánchez. Un día después concurrió a declarar, a petición de la Fiscalía, Fernando Alonso Janis Peñaranda. Al día siguiente a Luisa Fernanda Ducuara, y por parte de la defensa Diego León Hurtado Restrepo y María Dolores Castro. El 17 de agosto siguiente se convocó a María Irma Cala Sanmiguel, Pilar Gómez y el acusado. El 21 del mismo mes concluyó la práctica de pruebas con la declaración de Omar León Espinoza y Dackmar Andrea Páez.
Después de las partes alegar de conclusión, el 11 de septiembre del mismo año el Juzgado anunció que la sentencia sería de carácter absolutorio.
El 4 de febrero de 2013 se dio lectura a la sentencia conforme al sentido de fallo anunciado. A juicio de la Juzgadora de primera instancia existían dudasRadicación: 11001 60 00013 2006 01606 01 (SPA-S-034/13) Procesado: Juan Pablo Mejía Jaramillo Delito: Perturbación de la posesión inmueble Página 4
acerca de que el querellante realmente hubiera estado en posesión del inmueble de la carrea 4-A # 55-42. Contrario a lo dicho por Gómez Zuluaga, no
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acerca de que el querellante realmente hubiera estado en posesión del inmueble de la carrea 4-A # 55-42. Contrario a lo dicho por Gómez Zuluaga, no se demostró que hubiera vivido allí con su esp osa Olga Cecilia Mejía desde 1997, ya que estaba probado que desde 199 9 se había separado de ella y partido a hacer vida en común a otro apartamento con la señora Andrea Báez. Ello coincidía con lo dicho por la administradora del edificio donde quedaba ubicado el apartamento cuya posesión presuntamente fue perturbada, ya que dijo no haber visto allí a Gómez Zuluaga.
En criterio de la falladora, lo que se encontraba demostrado era que quien realmente vivió en el inmueble fue la señora Olga Cecilia Mejía Jaramillo, entre 1997 y 2005, cuando falleció. Si bien la testigo Luisa Fernanda Ducuara manifestó que el querellante le ordenaba el pago de servicios y administración, no dio crédito a su versión por cuanto no supo indicar si la señora Mejía Jaramillo era socia de la empresa , pese a reconocer que llegó a ser su represente legal.
Al respecto se indica en la sentencia que s i bien la antes mencionada “…se encontraba enferma… era socia de una empresa que una empleada… iba y pagaba sus necesidades, la administración y los servicios, por instrucciones del señor GUILLERMO GÓMEZ y de la señora PILAR GÓMEZ. Frente a ello, se entiende que ella debía recibir unos ingresos por ser socia… y se entiende que dichos pagos eran suyos…” (folio 229).
GUILLERMO GÓMEZ y de la señora PILAR GÓMEZ. Frente a ello, se entiende que ella debía recibir unos ingresos por ser socia… y se entiende que dichos pagos eran suyos…” (folio 229).
Si bien Dackmar Andrea Báez y Luisa Ducuara sostuvieron que después de la muerte de su esposa el querellante siguió pagando servicios públicos y tenía programado adelantar algunas reparaciones, la administradora del edificio y el maestro de obra que contra tó el propietario informaron que el inmueble seRadicación: 11001 60 00013 2006 01606 01 (SPA-S-034/13) Procesado: Juan Pablo Mejía Jaramillo Delito: Perturbación de la posesión inmueble Página 5
encontraba en estado de abandono, además de que se adeudaban varios meses de administración.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación que sustentaron por escrito dentro del término previsto en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Vencido el término previsto en la ley para que los no recurrentes se pronuncien acerca de los argumentos de la apelación no se allegó ningún escrito.
II
ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL
Como se anticipó, sería este el momento procesal para iniciar el estudio de los requisitos lógicos y argumentativos del recurso de apelación, de no observarse que concurre causal extintiva de la acción penal que impide continuar la actuación y que necesariamente deberá declararse.
El artículo 83 del Código Penal establece que la “…acción penal prescribirá en un
que concurre causal extintiva de la acción penal que impide continuar la actuación y que necesariamente deberá declararse.
El artículo 83 del Código Penal establece que la “…acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…”
El artículo 86 ídem, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, expresa, por su parte, que “…la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación…” y de conformidad al artículo 292 de la Ley 906 de 2004 “...Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correrRadicación: 11001 60 00013 2006 01606 01 (SPA-S-034/13) Procesado: Juan Pablo Mejía Jaramillo Delito: Perturbación de la posesión inmueble Página 6
de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años…”
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó:
Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así:
- Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto
(en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
- Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto
(en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
- El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).
- La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004) (negrilla fuera de texto). (1)
De cara a lo que interesa a l asunto se tiene que , el 15 de julio de 2011 , la Fiscalía imputó a Juan Pablo Mejía Jaramillo el delito de perturbación de la posesión sobre inmuebles consignado en el artículo 264 del Código Penal, cuya pena va de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión. En consecuencia, desde la referida fecha se interrumpió el término prescriptivo, el
(1) CORTE SUPREMA DE JUSTRICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de marzo de 2006, radicado 24.300, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Marina Pulido de BarónRadicación: 11001 60 00013 2006 01606 01 (SPA-S-034/13)
Procesado: Juan Pablo Mejía Jaramillo
Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Marina Pulido de BarónRadicación: 11001 60 00013 2006 01606 01 (SPA-S-034/13) Procesado: Juan Pablo Mejía Jaramillo Delito: Perturbación de la posesión inmueble Página 7
cual comenzó a contabilizarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 36 meses.
Comoquiera que en el presente asunto no se ha suspendido el término prescriptivo y desde la formulación de imputación hasta la fecha ha transcurrido más del término anteriormen te indicado, debe concluirse que la acción penal ha fenecido.
Acorde con lo expuesto no queda alternativa diferente a decretar la prescripción de la acción penal del comportamiento delictual endilgado y, consecuente con ello, la acción sobreviene extinguida acorde con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, por lo que se impone precluir el proceso.
Pese a lo anterior corresponde resaltar que los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil conforme lo establece el artículo 80 de la ley antes reseñada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar que la acción penal seguida contra Juan Pablo Mejía Jaramillo por el delito de perturbación de la posesión sobre inmuebles no puede
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar que la acción penal seguida contra Juan Pablo Mejía Jaramillo por el delito de perturbación de la posesión sobre inmuebles no puede proseguirse por prescripción y, en consecuencia, precluir el proceso a su favor.Radicación: 11001 60 00013 2006 01606 01 (SPA-S-034/13) Procesado: Juan Pablo Mejía Jaramillo Delito: Perturbación de la posesión inmueble Página 8
SEGUNDO.- Adviértase que la extinción de la acción penal no se extiende a la acción civil conforme lo establece el artículo 80 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado Magistrado
Radicación: 11001 60 00013 2006 01606 01 (SPA-S-034/13) Procesado: Juan Pablo Mejía Jaramillo Delito: Perturbación de la posesión inmueble Página 9
El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 18 de marzo de 2019