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TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2014 11267 01-(17-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2014 11267 01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00013 2014 11267 01

Procesado: Andrés Guillermo Restrepo Forero Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Procedencia: Juzgado 1° Penal Municipal transitorio Motivo: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N° 40

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, vía anticipada, el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio de esta ciudad, que condenó a Andrés Guillermo Restrepo Forero por el delito de lesiones personales agravadas.

HECHOS

En la sentencia de primera instancia se dio por establecido que el 4 de julio de 2014 Luisa Katherine Umaña Moreno se encontraba viendo un partido de futbol en la casa de su suegra junto con sus hijos y su compañero sentimental Andrés Guillermo Restrepo Forero , cuando éste de manera intempestiva le quitó de las manos un IPAD y se encerró en una habitaciónRadicación: 1100160000013201411267 01

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con su hijo menor y mientras ella pedía que le abriera la puerta, su suegra le

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con su hijo menor y mientras ella pedía que le abriera la puerta, su suegra le haló el cabello y le rasguñó los brazos , tras lo cual su cónyuge salió del cuarto y también la agredió físicamente, dándole puños y patadas , los cuales le produjeron lesiones que le ameritaron incapacidad médico legal de 10 días, sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el trámite previsto en la Ley 1826 de 2017, el ente instructor el 16 de agosto de 2019 corrió traslado del escrito de acusación a Restrepo Forero , en donde le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, cargos que no aceptó.

2. Radicado dicho documento 1, su trámite correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal, que realizó la respectiva audiencia concentrada el 14 de abril de 2021 2. En virtud del Acuerdo PCSJA2111766, el trámite de la actuación lo asumió el Juzgado Primero Penal T ransitorio de la misma categoría, cuyo titular convocó a la audiencia de juicio oral, en donde la Fiscalía presentó preacuerdo en el cual el procesado Andrés Guillermo Restrepo Forero manifestó su voluntad de aceptar el cargo de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de degradar la conducta a lesiones personales dolosas agravadas, de conformidad a los artículos 111,112, inciso 1°, 119 y 104, numeral 1° . En la misma diligencia se avaló el

intrafamiliar agravada, a cambio de degradar la conducta a lesiones personales dolosas agravadas, de conformidad a los artículos 111,112, inciso 1°, 119 y 104, numeral 1° . En la misma diligencia se avaló el preacuerdo y se corrió el traslado regulado en el artículo 447 del Código Penal.

El juez emitió la sentencia el 16 de junio de 2021, objeto de apelación por parte del defensor de Restrepo Forero.

1 Folios 37 a 48 expediente digital. 2 Folio 7 ibídem.Radicación: 1100160000013201411267 01

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SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró el a quo que los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía demuestran la ocurrencia del ilícito objeto de atribución, así como el compromiso penal del acusado en ese comportamiento delincuencial.

Procedió, por tanto, a determinar la pena a imponerle y es así como fijó como ámbito punitivo los extremos que van de 21,33 a 54 meses de prisión, atendiendo la agravante imputada, tras lo cual seleccionó el primer cuarto compresivo de los límites que oscilan entre 21,33 y 29,5, en cuyo ámbito l e aplicó 26 meses de prisión, atendiendo la gravedad del comportamiento ejecutado.

En virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 A del estatuto punitivo, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, le negó los

comportamiento ejecutado.

En virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 A del estatuto punitivo, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

RECURSO DE APELACIÓN

La defensa circunscribió su inconformidad a la decisión del a quo de no conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En s u criterio, el fallador realizó una “ interpretación parcializada e inadecuada” del artículo 68 A del Código Penal para negar el subrogado, pues no advirtió que con la norma el legislador pretendió negar el acceso a beneficios y subrogados penales a “ aquellas personas que tuvieran antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores al proceso nuevo en el cual están siendo juzgado s”, lo cual no ocurre en este evento. Además, añadió, en su caso no opera la prohibición prevista en el artículo 68 A del Códi go Penal, porque el procesado aceptó cargos, excepción establecida en el artículo 32 de la Ley 1453 de 2011.Radicación: 1100160000013201411267 01

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De esa manera, solicitó otorgarle el precitado subrogado, teniendo en cuenta, además, que la pena impuesta no supera los 4 años de prisión, el procesado carece de antecedentes penales, es responsable de la manutención de su hijo menor de 8 años, de su progenitora, quien es una

cuenta, además, que la pena impuesta no supera los 4 años de prisión, el procesado carece de antecedentes penales, es responsable de la manutención de su hijo menor de 8 años, de su progenitora, quien es una persona de la tercera edad, y de los 20 trabajadores que tiene a su cargo en su empresa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El inciso 1º del artículo 68 A del Código Penal , modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, establece que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como ocurre también con la prisión domiciliaria, no se concederá cuando se procede, ent re otros punibles, por el de violencia intrafamiliar, conforme sucede en el presente evento, lo cual constituye motivo suficiente para negarlos. Así lo tiene señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto3:

“En todo caso, el criterio expuesto por la demandante contraría el que esta Corte, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria y de tribunal de casación, ha fijado. En efecto, desde el auto AP33582015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido r eiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP112352015, ago. 26, rad. 45927, y SP44982016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es proc edente, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68”.

de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es proc edente, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68”.

La Ley 1453 de 2011 (exactamente, su artículo 28), es cierto, establecía que las prohibiciones relacionadas con los delitos allí contemplados no aplicaban cuando se trataba, entre otros casos, de preacuerdos. No obstante, esa disposición la derogó el artículo 32 de la Ley

3 Sentencia del 27 de febrero de 2019, rad. 53599.Radicación: 1100160000013201411267 01

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1709 de 2014 4, en cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto de este proceso, por cuya razón no resulta viable su consideraci ón aquí, en virtud del principio de legalidad, conforme al cual la ley penal se aplica a los casos ocurridos durante su vigencia, salvo si se expide con posterioridad una norma más favorable para el reo, lo cual no acontece en el presente evento.

El recurrente sostiene que el precitado artículo 68 A solo consagra la prohibición para aquellas personas con antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores al proceso por razón del cual se les está juzgando. Tal argumento resulta definitivament e inacept able, pues la prohibición relacionada con la clase de delito, que está prevista en el inciso 2º de dicha norma, es distinta y adicional a aquella relativa a la existencia de antecedentes, contemplada la misma en el inciso 1º. De ahí que el primero

relacionada con la clase de delito, que está prevista en el inciso 2º de dicha norma, es distinta y adicional a aquella relativa a la existencia de antecedentes, contemplada la misma en el inciso 1º. De ahí que el primero de esos inc isos inicie con la expresión “tampoco” , cuyo fin no es otro que establecer la improcedencia de los subrogados y beneficios en las dos hipótesis referidas, es decir, que así el acusado no sea reincidente, de todas maneras no se hará acreedor a esas prerr ogativas si comete uno de los punibles expresamente allí relacionados.

Como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional” 5. En el pronunciamiento remembrado la mencionada alta Corporación señaló también:

“El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y s u presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C -425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturalez a del del ito objeto de sanción 6. De esa manera, una serie de conductas

4 Esta disposición legal la expidió el Congreso Nacional el 20 de enero de 2014. 5 Sentencia del 27 de febrero de 2019, rad. 53599.

objeto de sanción 6. De esa manera, una serie de conductas

4 Esta disposición legal la expidió el Congreso Nacional el 20 de enero de 2014. 5 Sentencia del 27 de febrero de 2019, rad. 53599. 6 En la exposición de motivos en el Senado se anotó que “A. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados conRadicación: 1100160000013201411267 01

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ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también lo hizo después la 1773/16-.

d. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las «penas intramurales como último recurso»; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos c riminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).

e. Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P., permite colegir, sin dificultad alguna,

delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).

e. Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P., permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede l a suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes : a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez” (resalta el Tribunal).

Es de anotar que la ausencia de antecedentes pena les, la ayuda económica prestada por el procesado a terceros y aspectos similares, contrario a lo expresado por el impugnante, carecen de incidencia frente a la aplicación de la referida prohibición. En ese sentido se ha pronunciado también la alta Corporación en cita. En efecto:

“De igual manera, las condiciones particulares del procesado no pueden incidir en la decisión atinente a la concesión o no del subrogado, como lo pretende el libelista, si a ello se contrapone el incumplimiento del requisito objetivo que como conditio sine qua non habilita acudir a este tipo de factores” 7.

corrupción”, sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales.

corrupción”, sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales. 7 Auto del 17 de junio de 2015, rad. 46046.Radicación: 1100160000013201411267 01

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Baste lo dicho para que la Sala imparta confirmación a la sentencia de primera instancia en el aspecto objeto de inconformidad.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión P enal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en el aspecto objeto de impugnación.

Segundo: Contra esta decis ión procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero: Devolver la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS MagistradoRadicación: 1100160000013201411267 01

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JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

Magistrado

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