TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2014 15074 01-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2014 15074 01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 11001 60 00013 2014 15074 01
Contra: José Alexánder Gutiérrez Vásquez Delito: Acceso carnal o actual sexual abusivos con incapaz de resistir, agravado Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobación Acta N° 041
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Alexánder Gutiérrez Vásquez como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, agravado.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia se dio por acreditada la siguiente realidad fáctica:
El 5 de sept iembre de 2014, hacia la 2 de la tarde, mientras Milena Carolina Abaunza Álvarez , de 19 años para ese momento, hacía ejerciciosRadicación: 110016000013201415074 01
Contra: José Alexánder Gutiérrez Vásquez Delito: acceso carnal o acto sexual abusiv os
Carolina Abaunza Álvarez , de 19 años para ese momento, hacía ejerciciosRadicación: 110016000013201415074 01
Contra: José Alexánder Gutiérrez Vásquez Delito: acceso carnal o acto sexual abusiv os con incapaz de resistir, agravado.
2 de calentamiento para practicar su clase de taekwondo, le manifestó a su profesor, José Alexánder Gutiérrez Vásquez, que presentaba dolor en sus piernas, motivo por el cual éste le indicó que la acompañara a un salón contiguo. Allí le pidió que se quitara el pantalón que vestía, quedando en bicicletero y ropa interior, luego de lo cual empezó a masajearle los muslos, para posterior mente hacerla acostar boca abajo para continuar el masaje, en cuyo momento corrió con un a mano las prendas que vestía e introdujo algunos dedos de su otra mano en su vagina.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de septiembre de 201 51 el Juzgado Sesenta y cuatro Penal Municipal legalizó la captura de José Alexánder Gutiérrez Vásquez . Acto seguido, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, agravado, de conformidad con los artículos 210 y 211, numeral 2 del Código Penal, aun cuando se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra.
Radicado el escrito de acusación el 24 de noviembre de 201 52, su trámite correspondió al Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito 3, que realizó la respectiva audiencia el 15 de junio de 20164. Luego realizó la
trámite correspondió al Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito 3, que realizó la respectiva audiencia el 15 de junio de 20164. Luego realizó la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio.
SENTENCIA APELADA6
El a quo encontró demostrada la existencia del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir , agravado, así como la
1 Folios 16 y 17 cuaderno original 2 Folios 18 a 21 ibídem 3 Folio 22 ibídem. 4 Folios 21 y 22 ibídem. 5 Folios 41 y 42 ibídem. 6 Folios 181 a 190 ibídem.Radicación: 110016000013201415074 01
Contra: José Alexánder Gutiérrez Vásquez Delito: acceso carnal o acto sexual abusiv os con incapaz de resistir, agravado.
3 responsabilidad penal del acusado en su realización, a partir del testimonio de Milena Carolina Abaunza, quien refirió que éste era su profesor de la electiva de taekwondo en la Corporación de educación superior ISES donde estudiaba técnico profesional en sistemas.
Destacó, i gualmente, cómo la víctima relató que la tarde del 5 de septiembre de 2014 , mientras realizaba el calentamiento previo al entrenamiento de taekwondo, le manifestó a su profesor que le dolían las piernas, motivo por el cual éste le pidió dirigirse a un salón contiguo, lugar
septiembre de 2014 , mientras realizaba el calentamiento previo al entrenamiento de taekwondo, le manifestó a su profesor que le dolían las piernas, motivo por el cual éste le pidió dirigirse a un salón contiguo, lugar donde le solicitó retirarse el pantalón y quedar se en bicicletero para hacerle un masaje en sus piernas, tras lo cual le indicó que se acostara boca a abajo, pero estando en esa posición corrió con una mano la s prendas que vestía y luego le introdujo algunos dedos de su otra mano en la vagina.
En relación con este testimonio, y en punto al ataque de la defensa dirigido contra su credibilidad al no denunciar los hechos el mismo día de su ocurrencia, el a quo respondió que “en la mayoría de los casos de violencia sexual, las víctimas no realizan las denuncias de manera inmediata por vergüenza, por temor a que no les crean, p or respeto infundado a la persona que le realizó la agresión (…)” , cuya reflexión respaldó con el testimonio de la señora Olga Stella Álvarez Cubides, madre de la víctima, quien refirió durante su declaración que no formularon la denuncia inmediatamente, dado que cuando su hija llegó a la casa ya era muy tarde y el sector donde vivían para esa época es inseguro y, en todo caso, esperaron unos días, entre otras razones, porque Milena Carolina Abaunza no quería ir sola y su progenitora debía trabajar, y es as í como sólo pudieron acudir a las autoridades días después.
No advirtiendo interés en la victima para perjudicar al acusado con una declaración contraria a la verdad, concluyó que éste se aprovechó de la
pudieron acudir a las autoridades días después.
No advirtiendo interés en la victima para perjudicar al acusado con una declaración contraria a la verdad, concluyó que éste se aprovechó de la confianza depositada por aquélla por su condición de profesor, para acceder a su zona genital e introducir sus dedos en su vagina.Radicación: 110016000013201415074 01
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Consideró que los testigos de la defensa no desvirtúan la acusación, en tanto se limitaron a opinar acerca de las condiciones personales del procesado.
Al dosificar la san ción, se ubicó en el cuarto mínimo compresivo de los extremos que fluctúan entre 144 y 16 8 meses de prisión, imponiéndole la frontera inferior. A modo de sanción accesoria, le aplicó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria , por cuanto de conformidad con los artículos 63 y 38A del Código Penal , la pena impuesta y el mínimo previsto en la ley es superi or a 4 y 8 años de prisión, respectivamente, por cuya razón dispuso librar de manera inmediata orden de captura en su contra.
RECURSO DE APELACIÓN7
Según el recurrente, finalizada la práctica probatoria y sin escuchar los alegatos de conclusión de las partes, el a quo expresó el sentido del fallo, incurriendo así en una “prejudicialidad”.
RECURSO DE APELACIÓN7
Según el recurrente, finalizada la práctica probatoria y sin escuchar los alegatos de conclusión de las partes, el a quo expresó el sentido del fallo, incurriendo así en una “prejudicialidad”.
De otro lado, lo cuestionó por proferir la condena con base en un sólo testigo, que corresponde al de la presunta víctima, sin tomar en consideración sus múltiples contradicciones, al punto de incriminar al acusado por hechos similares con otras mujeres, sin tener conocimiento acerca de su ocurrencia.
En su opinión, además, el fallador no tuvo en cuenta al momento de apreciar los testimonios criterios tales como la inverisimilitud subjetiva, la
7 Folios 193 y 200 ibídemRadicación: 110016000013201415074 01
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5 persistencia de la incriminación, la libre valoración de la prueba y la motivación, pues de hacerlo habría arribado a la conclusión de que la testigo incurrió en incoherencias y contradicciones durante su relato, que no le habrían permitido arribar al estándar probatorio necesario para proferir la condena.
Insistió en el argumento según el cual la versión de la supuesta víctima no encontró corroboración con otros medios probatorios, por cuya razón en el presente asunto se presentan serias dudas sobre la existencia de los hechos investigados.
Consideró que el a quo utilizó argumentos irrelevantes, como cuando
no encontró corroboración con otros medios probatorios, por cuya razón en el presente asunto se presentan serias dudas sobre la existencia de los hechos investigados.
Consideró que el a quo utilizó argumentos irrelevantes, como cuando encontró justificada la demora en formularse a denuncia, pues de allí no se sigue que la conducta objeto de juzgamiento se encuentra demostrada.
Le c riticó fundamentar la sentencia también con el testimonio de la progenitora de la presunta víctima, en tanto se trata de prueba de referencia, lo cual ocurre, igualmente, con la declaración de l médico forense Jairo León Urrego Cardona, quien se limitó a leer en el juicio la anamnesis del relato que le hizo ésta durante el dictamen sexológico, máxime cuando el galeno afirmó que tal examen no es útil para descartar o confirmar los presuntos hechos.
Finalmente, estimó inverosímil la ocurrencia de los hechos, por cuanto, de un lado, supuestamente acaecieron durante una clase de taekwondo en donde se encontraban más personas, siendo poco probable que en tal contexto el acusado haya llevado a cabo la ilicitud, y de l otro, no es c reíble que ante semejantes hechos la víctima haya guardado silencio y continuado en clase con su supuesto agresor.
Solicitó, de la anterior forma, dar aplicación al principio in dubio pro reo y, en consecuencia, absolver al procesado.Radicación: 110016000013201415074 01
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Aunque el recurrente acusa al juez de primera instancia de incurrir en “prejudicialidad” porque en la audiencia del 23 de julio de 2019 emitió el sentido del fallo antes de presentarse los alegatos de conclusión, es necesario entender que, en realidad, le reprocha prejuzgar al acusado. Sea como fuere, tal censura carece de fundamento.
En dicha sesión del juicio oral, ante la solicitud de la Fiscalía de suspender la audiencia para presentar alegatos en otra fecha , el funcionario de conocimiento expresó que “el 21 de agosto a las 9:30 de la mañana … queda coordinada la fecha para alegatos de conclusión, sentido de fall o el día 21 de agosto de 2019 a las 9:30. El sentido de fallo, de ser condenatorio, la señora abogada y el señor fiscal para que s e preparen para el traslado del artículo 447 del C.P.P.”8.
No hubo, por tanto, prejuzgamiento alguno. P or el contrario, el juez previno a los asistentes, utilizando una expresión condicional , para precaver que las partes estuvieran preparadas para descorrer el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , de ser condenatorio el sentido del fallo , y así evitar la suspensión de la diligencia. En manera alguna, se insiste, anticipó su criterio sobre el asunto sometido a su decisión.
En tales condiciones, la Sala pasará a abordar el otro aspecto objeto
evitar la suspensión de la diligencia. En manera alguna, se insiste, anticipó su criterio sobre el asunto sometido a su decisión.
En tales condiciones, la Sala pasará a abordar el otro aspecto objeto de disenso del apelante, quien estima que en este caso no concurren los presupuestos para proferir sentencia de condena.
La defensa no señaló cuáles son las supuestas contradicciones que le atribuye al testimonio de Milena Carolina Abaunza Álvarez. Se refirió apenas a la afirmación que hizo al ampliar la denuncia, según la cual, luego de los tocamientos y ante la solicitud de perdón del acusado, aquélla le expresó “si
8 Récord 20:41 a 21:10 de la sesión del juicio del 23 de julio de 2019.Radicación: 110016000013201415074 01
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7 eso le funcionó contra alumnas conmigo no”, expresión de la cual deduce que la víctima dijo cosas producto de su imaginación.
La Sala no ve en dónde está la contradicción en esa aseveración de la testigo. En realidad, se trata de una inferencia de su parte, atendidas las circunstancias que rodearon los hechos. Así lo explicó ésta en el juicio cuando la defensa trató de impugnar su credibilidad, en cuanto dijo creer “que no es la primera vez que lo hace para hacerlo con tanta confianza” , es decir, dada la forma como procedió el procesado, supuso que no era la primera vez que actuaba de esa manera. Sea como fuere, tal circunstancia no mina la
la primera vez que lo hace para hacerlo con tanta confianza” , es decir, dada la forma como procedió el procesado, supuso que no era la primera vez que actuaba de esa manera. Sea como fuere, tal circunstancia no mina la credibilidad de su testimonio, pues nunca dijo constarle que éste había incurrido en tales comportamientos con anterioridad . Tan cierto es ello que el a quo no fundamentó la sentencia con esa afirmación.
Contrario a lo sostenido por el apelante, la víctima del injusto en forma clara señaló las circunstancias de tiempo, modo y l ugar bajo las cuales ocurrió el abuso que en su contra llevó a cabo el acusado.
Así, sin ambages, manifestó que el 5 de septiembre de 2014, mientras realizaba los ejercicios de calentamiento de la clase de taekwondo que tomaba como electiva en la institución educativa ISES, l e dijo a su profesor que le dolían sus piernas, razón por la cual éste la llevó a un cuarto donde no había más personas y bajo la excusa de hacerle un masaje e indicarle cómo debía aplicarse una crema, la hizo quitarse el pantalón que vestía, sobó sus muslos, la hizo acostar boca abajo y encontrándose en esa posición corrió el bicicletero que llevaba puesto e introdujo algunos dedos en su vagina.
Ese relato el a quo lo contrastó con los criterios prohijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para valorar la credibilidad del testimonio en asuntos como el objeto aquí de examen donde la prueba incriminatoria se reduce básicamente a la versión de la víctima .Radicación: 110016000013201415074 01
Contra: José Alexánder Gutiérrez Vásquez
credibilidad del testimonio en asuntos como el objeto aquí de examen donde la prueba incriminatoria se reduce básicamente a la versión de la víctima .Radicación: 110016000013201415074 01
Contra: José Alexánder Gutiérrez Vásquez Delito: acceso carnal o acto sexual abusiv os con incapaz de resistir, agravado.
8 En ese sentido, tra nscribió los siguientes apartes de la sentencia proferida dentro del radicado 26128 del 11 de abril de 2007:
“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.
b) Que la versión de la v íctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y
c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”.
Sobre el particular, en relación con el primer aspecto , el juez de primera instancia indicó que la víctima de manera reiterativa señaló el respeto que sentía hacia su profesor, lo cual la llevó a depositar su confianza en él, y a no creer que el acusado haya desplegado el comportamiento abusivo que realizó sobre ella, cuyos motivos la impulsaron en un primer momento a no querer denunciar a su agresor . Dicha tesis la Sala la comparte, en la medida que la víctima no dejó entrever animadversión hacia el procesado, de la cual pudiera inferirse que inventó lo
en un primer momento a no querer denunciar a su agresor . Dicha tesis la Sala la comparte, en la medida que la víctima no dejó entrever animadversión hacia el procesado, de la cual pudiera inferirse que inventó lo ocurrido para perjudicarlo sin razón alguna.
Del mismo modo, frente al segundo criterio , el a quo indicó que sobre el dolor presentado por la víctima el día de los hechos declaró también el testigo Jairo Eduardo Vargas Gonzál ez, quien se encontraba presente durante el calentamiento de la clase de taekwondo y la observó cojear, lo cual permite afirmar que sí existió el motivo por razón del cual el acusado la llevó al salón donde bajo el pretexto de hacerle un masaje en las pier nas, introdujo sus dedos en su vagina.
La versión de Milena Carolina Abaunza Álvarez, por lo demás, encuentra respaldo en lo dicho por su progenitora, quien manifestó que ellaRadicación: 110016000013201415074 01
Contra: José Alexánder Gutiérrez Vásquez Delito: acceso carnal o acto sexual abusiv os con incapaz de resistir, agravado.
9 pudo observar el estado anímico que presentaba su hija cuando llegó a su hogar el día de los hechos. Al respecto, señaló:
“Me encontraba en la casa haciendo la comida, cuando mi hija llegó de estudiar llorando; le dije qué pasó, se atacó a llorar, y me dijo no mami, que el profesor que me enseña taekwondo me llevó a cierto lugar y se sobrepasó conmigo”9
Sobre los aspectos llamados a corroborar la declaración de las
llorar, y me dijo no mami, que el profesor que me enseña taekwondo me llevó a cierto lugar y se sobrepasó conmigo”9
Sobre los aspectos llamados a corroborar la declaración de las víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho igualmente:
“(i) el daño psíquico sufrido por el menor (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circ unstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias esp ecíficas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”10.
Aun cuando el precedente citado se expuso frente a menores de edad, nada impide que se aplique cuando se trata de jóvenes como la aquí afectada, quien apenas contaba con 19 años cuando ocurrieron los hechos. Y en ese sentido, aparece también evidenciado que ésta tuvo un cambio comportamental a partir del abuso que padeció . Así lo puso de presente, de
afectada, quien apenas contaba con 19 años cuando ocurrieron los hechos. Y en ese sentido, aparece también evidenciado que ésta tuvo un cambio comportamental a partir del abuso que padeció . Así lo puso de presente, de la misma manera , su progenitora durante su testimonio cuando, a pregunta de la Fiscalía acerca de si notó cambios en su hija, relató: “se afligió, vivía
9 Audiencia del 15 de junio de 2018. 10 Providencia proferida dentro del radicado 43866.Radicación: 110016000013201415074 01
Contra: José Alexánder Gutiérrez Vásquez Delito: acceso carnal o acto sexual abusiv os con incapaz de resistir, agravado.
10 llorando, como que sentía que nadie le ayudaba, desamparada” ; y más adelante, interrogada sobre si el rendimiento académico de su descendiente empeoró, manifestó: “ a raíz del problema se sintió frustra da donde estudia… en ese tiempo empeoró”.
Respecto de las características del inmueble donde tuvieron lugar los hechos, la afectada manifestó que la visibilidad del lugar tanto hacia dentro como hacia afuera era limitada . Si bien el testigo Jairo Eduardo Vargas González indicó tratarse de un sitio concurrido, lo cierto es que durante el contrainterrogatorio, a pregunta de la Fiscalía acerca de si pudo observar cuando el acusado le hacía el masaje a la víctima, refirió: “ no se alcanzaba a ver dentro del salón”, corroborando de esta forma lo dicho por ésta, lo cual permite, además, entender por qué el injusto no fue percibido por otras personas.
Lo mismo ocurre en relación con las actividades realizadas por el
a ver dentro del salón”, corroborando de esta forma lo dicho por ésta, lo cual permite, además, entender por qué el injusto no fue percibido por otras personas.
Lo mismo ocurre en relación con las actividades realizadas por el inculpado para procurarse estar a solas con la víctima, pues una vez ésta le indicó presentar un dolor muscular, aqu él de inmediato, con el pretexto de atenderla, la llevó al referido salón , con lo cual se aseguró de desplegar el comportamiento antijurídico sin la presencia de testigos.
Como se obse rva, no se ajusta a la realidad el planteamiento del impugnante según el cual los hechos que dieron lugar a la condena carecen de demostración. Por el contrario, lo narrado por la joven aparece corroborado en el juicio por el testimonio de su señora madre, quien observó de manera directa el estado de ánimo con el que llegó a la casa después del abuso sexual , así como el mal rendimiento académico que presentó con posterioridad a ese reprochable episodio. Y en relación con las características del inmueble, lo dicho por Milena Carolina Abaunza Álvarez lo confirmó Jairo Eduardo Vargas González, quien a pesar de estar en ese lugar, no pudo observar al interior del salón donde acaecieron los hechos.Radicación: 110016000013201415074 01
Contra: José Alexánder Gutiérrez Vásquez Delito: acceso carnal o acto sexual abusiv os con incapaz de resistir, agravado.
11 Tampoco le asiste razón cuando afirma que la sentencia se basó en hechos irrelevantes como la justificación en la tardanza de la víctima en
Delito: acceso carnal o acto sexual abusiv os con incapaz de resistir, agravado.
11 Tampoco le asiste razón cuando afirma que la sentencia se basó en hechos irrelevantes como la justificación en la tardanza de la víctima en entablar la denuncia contra el acusado. Lo expresado al respecto por el a quo no carece de trascendencia, pues tuvo como fin responder el cuestionamiento de la defensa según el cu al la demora en formular la noticia críminis obedeció a la inexistencia de la conducta ilícita.
Finalmente, la víctima fue persistente en la incriminación en contra del procesado, en cuanto refirió siempre el mismo núcleo fáctico tanto en su denuncia y e n la ampliación de la misma , manifestaciones anteriores al juicio oral usada s por la defensa durante el contrainterrogatorio para pretender, sin éxito, impugnar su credibilidad, como durante el testimonio rendido en ese escenario público , cuya acusación consistió en que el 5 de septiembre de 2014, durante el calentamiento previo a la clase de taekwondo, sintió un dolor en sus piernas, por cuya razón informó de ello a su profesor, quien con el pretexto de hacerle un masaje le pidió trasladarse con él a otro salón donde le solicitó quitarse el pantalón y acostarse boca abajo, y encontrándose en esa posición, introdujo sus dedos en su vagina.
Esa situación fáctica, tal como lo concluyó el a quo, se enmarca en el comportamiento de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, cuya circunstancia de mayor punibilidad se estructuró, por cuanto la víctima,
Esa situación fáctica, tal como lo concluyó el a quo, se enmarca en el comportamiento de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, cuya circunstancia de mayor punibilidad se estructuró, por cuanto la víctima, en virtud de la confianza que sentía hacia su profesor, le permitió hacerle el masaje en sus piernas para aliviar el dolor que presentó durante el calentamiento, de la cual se prevalió éste para hacerla acostar boca abajo, impidiendo así que pudiera observar y repeler el ataque sexual.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala estima que los hechos objeto de este proceso se encuentran sufic ientemente probados y, en consecuencia, no hay lugar a aplicar el principio in dubio pro reo impetrado por el apelante.Radicación: 110016000013201415074 01
Contra: José Alexánder Gutiérrez Vásquez Delito: acceso carnal o acto sexual abusiv os con incapaz de resistir, agravado.
12 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación.
Segundo. Declarar que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.
Tercero. Remítase la actu ación, oportunamente, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,