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TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2015 15936 01-(07-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2015 15936 01-(07-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA PP EE NN AA LL

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia condenatoria PROCESADO: . Ramón Eliécer de la Hoz Galeano DELITOS: . Violencia intrafamiliar agravada PROCEDENCIA: . Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento

FUNCIONARIA: . Dra. Georgina Esperanza Bayona Pérez

APROBADO: . Acta Nº 0283

DECISIÓN: . Confirma providencia impugnada

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del lunes siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Se pronuncia esta Sala de Decisión sobre el recurso de apelación promovido

mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Se pronuncia esta Sala de Decisión sobre el recurso de apelación promovido por la defensa contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a RAMÓN ELIÉ CER DE LA HOZ GALEANO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.Radicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 2

I

ASPECTO FÁCTICO

De acuerdo con la acusación, desde el año 2012 , Yaneth Betancourt Tijaro informó a las autoridades administrativas acerca de las constantes agresiones perpetradas por parte de su compañero sentimental, Ramón Eliécer de la Hoz Galeano, con quien formó un hogar desde hace quince años y procrearon una hija. El 25 de diciembre de 2015 , aproximadamente a las 11 :00 horas, en la calle 61 Sur # 92-68 de esta ciudad , el procesado agredió verbalmente a la ofendida, luego de lo cual la tomó bruscamente del brazo, le propinó dos cabezazos y se retiró del lugar.

Dichas lesiones produjeron en la víctima una incapacidad médico legal de doce (12) días, sin secuelas.

II

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 6 de abril de 2016, la Fiscalía imputó a De la Hoz Galeano, ante el Juzgado

doce (12) días, sin secuelas.

II

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 6 de abril de 2016, la Fiscalía imputó a De la Hoz Galeano, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el delito de violencia in trafamiliar, agravada, en calidad de autor, previsto en el artículo 229 , inciso segundo , del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos.

El 18 de julio siguiente, se presentó el escrito de acusación que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación , el 12 de enero de 2017 mientras la audiencia preparatoria se efectuó el 27 de abril siguiente.Radicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 3

El juicio oral tuvo desarrollo el 10 de agosto de 2017, fecha en la que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

III

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 12 de octubre de 201 7 se dio lectura a la sentencia que condenó al enjuiciado como autor del delito de violencia intrafamiliar, agravada, a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

y dos (72) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La jueza valoró que la afrentada describió las condiciones de modo, tiempo y lugar que dan cuenta del maltrato físico que sufrió a manos del acusado.

Inconforme con la decisión el defensor interpuso el recurso de apelación, quien procedió a sustentar el mecanismo impugnatorio.

IV

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

4.1. La defensa, en calidad de recurrente , solicitó la revocatoria del fallo por la ausencia de demostración de prueba demostrativa, más allá de toda duda, de la que se pueda deducir indefectiblemente la comisión de la conducta objeto de reproche y por virtud del principio de in dubio pro reo.

Reprochó que no se otorgó valor suasorio a la versión del encartado, quien aseguró que la denunciante se autolesionó contra la pared de la vivienda , porque estaba alcoholizada, lo cual le ocasionó la pérdida de la memoria, losRadicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 4

reflejos y la percepción de la realidad. También destacó que el dicho presenta inconsistencias, pues inicialmente la deponente refirió que supuestamente fue amenazada por su suegra para luego señalar que en una oportunidad ésa pariente por afinidad la defendió de otr o ataque desplegado por el sentenciado.

inconsistencias, pues inicialmente la deponente refirió que supuestamente fue amenazada por su suegra para luego señalar que en una oportunidad ésa pariente por afinidad la defendió de otr o ataque desplegado por el sentenciado.

De otro lado, planteó la degradación del nomen iuris de violencia intrafamiliar al tipo de lesiones personales dolosas, toda vez que el principio de legalidad impide condenar por el primer ilícito reseñado ante la falta de acreditación del elemento normativo del núcleo íntimo entendido como la convivencia o ayuda muta que debe existir entre los miembros del hogar (audiencia de 12.10.17, audio 1, disco 5, récord 28:03 a 40:00).

4.2. La Fiscalía, como no recurrente, solicitó mantener incólume la sentencia, pues el estado de embriaguez de la víctima no exonera de responsabilidad al implicado, en tanto ella recordó con suficiente claridad las situaciones en que se produjeron las agresiones, cuyo relato tiene soporte en el dictamen médico legal por medio del cual se estableció que la naturaleza de las lesiones fueron distintas a las sufridas contra una pared.

Finalmente, defendió la tipicidad de la conducta por la estructura ción del elemento de la convivencia entre los consortes (audiencia de 12.10.17, audio 1, disco 5, récord 40:32 ss.).

V

ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL

Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176,

1, disco 5, récord 40:32 ss.).

V

ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL

Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 179 de la Ley 9 06 de 2004, modificado por el artículo 91 de laRadicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 5

Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el recurso de apelación sobre lo que fue materia de impugnación.

5.1. Acerca de los elementos de la conducta

Tratándose de la alegación tácita de garantías fundame ntales por atipicidad, debe precisarse que a partir del 7 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia unificó su postura acerca de configuración del tipo al considerar que el ingrediente normativo del núcleo familiar comprende la convivencia entre la pareja al igual que la comunidad de vida, como requisito del delito de violencia intrafamiliar(1).

Recientemente, dicha posición fue reafirmada en los siguientes términos:

El núcleo familiar ha de definirse a partir de la comunidad de vida, la cual impl ica, entre otras circunstancias, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la existencia, así como convivencia permanente, traducida en duración, constancia y perseverancia en esa forma de vida en común.

La comunidad de vida , para la Sala, ha de articularse con el concepto de unidad doméstica, pues “no se trata de asegurar la

permanente, traducida en duración, constancia y perseverancia en esa forma de vida en común.

La comunidad de vida , para la Sala, ha de articularse con el concepto de unidad doméstica, pues “no se trata de asegurar la tranquilidad y armonía de la familia in extenso, sino del hogar en concreto, palabra que se refería al sitio donde se reunía la familia para calentarse y alimentarse”. […] El núcleo familiar ha de definirse a partir de la comunidad de vida, la cual implica, entre otras circunstancias, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la existencia, así como con vivencia permanente, traducida en duración, constancia y perseverancia en esa forma de vida en común. […]

(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Penal . Sentencia de 7 de junio de 2017, radicado 48 .047, M. P. Luis Antonio Hernández BarbosaRadicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 6

La esencia definitoria de un núcleo familiar, en tanto ámbito más profundo de las relaciones de familia, es la convivencia conjunta. Y ésta viene de finida por múltiples factores que influyen en la conformación de tan íntimo entorno de relacionamiento, motivo por el cual no es posible que, a fin de identificar cuando dos personas conviven en un escenario de tal naturaleza, se acuda a conceptos rígidos, que lejos de ser equivalentes –per se – a un núcleo familiar, son apenas

relacionamiento, motivo por el cual no es posible que, a fin de identificar cuando dos personas conviven en un escenario de tal naturaleza, se acuda a conceptos rígidos, que lejos de ser equivalentes –per se – a un núcleo familiar, son apenas referentes para identificar cuando existe tal forma de composición social, sin excluir otros factores que también son pertinentes para entender la constitución de un determinado núcleo familiar. (2)

En síntesis, el punible busca reprochar las agresiones perpetradas entre los miembros del círculo más íntimo del ent orno de relacionamiento para , precisamente, proteger el ámbito familiar presidido por el respeto mutuo.

5.2. De la apreciación probatoria

El artículo 372 del Código de Procedimiento Penal consagró un estándar probatorio, en el cual el fin de las pruebas no es otro distinto a llevar al convencimiento del juez más allá de la duda razonable, sobre los hechos y circunstancias materia del juicio así como la responsabilidad penal del enjuiciado.

Vale precisar que dicho estándar se matiza en un estado racional de seguridad relativa, pues el conocimiento absoluto sería un ideal imposible de alcanzar.

En desarrollo de tal fin y como en Colombia no existe tarifa legal, dicho criterio puede alcanzarse a través de los testimonios cuya valoración debe atender a

(2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Penal . Sentencia de 18 de junio de 2019, radicado 53.048, M. P. Patricia Salazar CuéllarRadicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17)

Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano

Salazar CuéllarRadicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 7

los parámetros normativos, entre otros, de los artículos 402 y 404 de la norma ejusdem, así como las reglas de la sana crítica.

5.3. Caso concreto

Habida cuenta de que el principal argumento esgrimido por el apelante se dirige a cuestionar el testimonio de la agredida, es preciso que la Sala inicie el análisis determinando la credibilidad que se puede otorgar a la narración de la víctima, quien es testigo directo de lo sucedido, para confrontarlo con lo relatado por con el informe pericial de clínica forense y la prueba de descargo.

Yaneth Betancourt Tijaro afirmó que conoció al convocado en la empresa donde trabajó y, después de un año de noviazgo, empezaron a vivir juntos , fruto de lo cual procrearon una niña nacida el 17 de abril de 2003.

Prosiguió contando que , al cabo de cinco años de relación , empezaron las muestras desmedidas de celotipia por parte del procesado, qu ien a veces le prohibía salir sola, la manipulaba económicamente, le exteriorizaba molestia, indignación, ofensas al verla interactuando con personas del sexo masculino y reaccionaba agrediéndola físicamente adentro de la alcoba, sin que nadie lo notara (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord 13:52 a 01:06:06).

y reaccionaba agrediéndola físicamente adentro de la alcoba, sin que nadie lo notara (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord 13:52 a 01:06:06).

Además, narró que, desde el año 2012, alertó a la Comisaria de Familia sobre los ultrajes vividos, razón por la cual se realizaron infructuosamente varias sesiones de terapia hasta que cansada de los malos tratos , en agosto de 2015, decidió romper el vínculo sentimental , pero continuó residiendo bajo el mismo techo de su propiedad en habitaciones separadas, sin tener contacto con su exmarido para eludir los problemas mencionados (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord 19:30, 20:44, 49:26 y 1:06:06).Radicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 8

También describió que desde la tarde d el 24 de diciembre de 2015 el individuo ingirió alcohol hasta aproximadamente las seis o siete de la mañana del día siguiente, hora en la cual se fue a dormir, pero se despertó alrededor de las 11:00 a.m., en cuyo instante observó a la mujer conversando en el frente de su morada con unos vecinos, por lo que la llamó i nmediatamente a efectos de entrarla a la vivienda, pero como ésta se rehus ó a la s olicitud, entonces el prenombrado utilizó la excusa de requerirla para conversar sobre un asunto urgente.

efectos de entrarla a la vivienda, pero como ésta se rehus ó a la s olicitud, entonces el prenombrado utilizó la excusa de requerirla para conversar sobre un asunto urgente.

De acuerdo con el relato, la víctima ingresó a la cocina de la unidad residencial en donde el encartado empezó a insultarla, a exclamar que los vecinos susurraban por el “show” que ella estaba propiciando, no obstante, al percatarse de que ella quería salir de la escena para impedir los improperios, decidió tomarla del brazo para darle un cabezazo en la cara.

Después de ese impacto intentó pararse para huir, momento en el que recibió un idéntico golpe, lo cual motivó el reclamo por el obrar tan vil de parte de quien salió sonriente de la escena (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord 0:56:10 ss.).

En vista de tal acontecimiento decidió irs e en busca de su hija mayor que trabajaba a pocas cuadras de la casa para ir acompañada al centro médico y, el 12 de junio de 2016 , por temor a sufrir algún otro agravio abandonó la vivienda (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord 22:30ss. y 50:50ss.).

En este caso, es viable señalar que las inculpaciones hechas por la violentada guardan coherencia interna, ya que la manera en la que narr an los hechos, la naturaleza de los ataques y demás aspectos q ue rodean laRadicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17)

violentada guardan coherencia interna, ya que la manera en la que narr an los hechos, la naturaleza de los ataques y demás aspectos q ue rodean laRadicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 9

comisión del ilícito, son los mismos expuestos durante el desarrollo del interrogatorio, sin que se evidencien contradicciones sustanciales que generen duda sobre sus señalamientos.

Claro está, a pesar de la prueba incriminatoria en contra de los intereses del sentenciado, la defensa expuso inconsistencias apoyándose en que inicialmente aquélla mencionó que su suegra la defendió de una bofetada y posteriormente cambió la historia al asegurar que la misma anciana la amenazó con matarla para evitar la denuncia penal.

Dichas premisas no devienen antagónicas ni opuestas entre sí, en tanto ocurrieron en dos momentos disimiles. La denunciante fue enfática en aclarar que el socorro prestado durante una de las embestidas ocurrió antes del 7 de diciembre de 2012, mientras las intimidaciones de la longeva sobrevinieron con posterioridad a esa fecha (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord 1:13:40), lo cual demuestra que la madre del procesado tuvo dos reacciones diferentes porque no ocurrieron en la misma oportunidad; mientras en la primera ocasión auxilió a la fémina sin acudir a instancias jurisdiccionales , en la segunda oportunidad decidió atemorizarla ante la posibilidad de que su hijo fuera objeto de la acción punitiva del Estado. De todas formas, es un aspecto

primera ocasión auxilió a la fémina sin acudir a instancias jurisdiccionales , en la segunda oportunidad decidió atemorizarla ante la posibilidad de que su hijo fuera objeto de la acción punitiva del Estado. De todas formas, es un aspecto insustancial, ajeno al hecho jurídicamente relevante.

Contrario a esa alegación, la versión de la afectación es conteste con el dictamen pericial a través del cual se comprobó mediante estipulación probatoria que, el 27 de diciembre de 2015, se le realizó un análisis físico a la cara, cabeza y cuello de la violentada a través del cual se consignó el siguiente hallazgo: “…hematoma en región fronto facial izquierda hasta temporal y equimosis violácea supraobitaria izquierda, con leve limitación para la aperturaRadicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 10

ocular…”, cuya afectación se produjo con mecanismo contundente (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord 9:01 y folios 28 a 29 carpeta).

Con ello, s urge nítido que e l miembro superior del sujeto fue utilizado como herramienta para ejecutar la ofensiva, sin que el profesional forense haya concluido que la parte superior de la dama fue un cuerpo móvil que se estrelló contra un objeto fijo como la pared , ya sea con o sin aceleración , lo cual constituye una hipótesis defensiva carente de comprobación.

concluido que la parte superior de la dama fue un cuerpo móvil que se estrelló contra un objeto fijo como la pared , ya sea con o sin aceleración , lo cual constituye una hipótesis defensiva carente de comprobación.

Asimismo, la his toria de la testigo también se corrobora con el dicho del implicado, quien renunció a su derecho de guardar silencio para ratificar el altercado presentado entre ambos durante la festividad decembrina , cuando le sugirió evitar espectáculo s por recomendacio nes previas de los vecinos , frente a lo cual su compañera reaccionó ofuscadamente abalanzándose sobre él con la intención de agredirlo.

Según aquél, la ciudadana estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas , era incapaz de ponerse de pie por sus propios medios o de controlar el movimiento, mientras él sí logró esquivarla ocasionado que ella se ch ocara involuntariamente contra la pared del inmueble (audiencia de 10.08.17, audio 2, disco 4, récord 9:55 ss.).

De esta narración se extrae que , en e fecto, el prenombrado buscó a la progenitora de la niña que tienen en común para exhortarla por las supuestas exhibiciones delante del vecindario, tal y como aquélla lo mencion ó e, igualmente se corrobora , el golpe sufrido durante la discusión , siendo increíble la justificación de la causa “fortuita” del impacto como producto de la autoagresión.Radicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 11

autoagresión.Radicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 11

A pesar de que aquella aceptó el consumo de alcohol durante la noche previa a la ocurrencia de los hechos (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord 54:25), no es cierto que tomó lo suficiente como para perder su capacidad de motricidad o recordación.

En primer término , la señora Betancourt Tijaro mencionó que bebió aproximadamente veinte copas entre aguardiente y cerveza, cuya cantidad ingerida es asimilad a de for ma diferente en cada organismo, lo que en ninguna manera permite concluir que estaba tan alcoholizada como para no evocar con claridad lo ocurrido , porque describió los hechos en similares términos a lo narrado por el procesado , con excepción de la versión sobre la fuente del impacto.

En segundo término, recibió esporádicamente tragos brindados por los clientes del negocio de venta de víveres y abarrotes donde estaba atendiendo la celebración de la Navidad, cuya temporada le representaba mayores réditos, de modo que se infiere el correcto raciocinio para desempeñar la tarea, pues por regla generar los borrachos no están en ca pacidad de administrar un local o vender productos , independientemente de la complejidad y del tamaño del mismo.

En tercero lugar, en atención a la afirmación realizada por el acusado, quien aseguró que la dama caminó hasta la cocina de la casa donde se presentó el

complejidad y del tamaño del mismo.

En tercero lugar, en atención a la afirmación realizada por el acusado, quien aseguró que la dama caminó hasta la cocina de la casa donde se presentó el incidente, sin sugerir la compañía de algún agente externo que la ayudara a desplazarse, ergo, aquélla tenía pleno dominio del cuerpo, o al menos no se evidencian los efectos en su organismo que fueron mencionados por el encartado.Radicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 12

En cuarto lugar, ninguna persona sensata se autoinflige dolor, a menos que padezca una enfermedad o trastorno mental, en cuy o acontec imiento era deber de la defensa demostrar adecuadamente su teoría d el caso ; por tal motivo, se insiste, es inverosímil que una adulta, cuerda, sensata, trasgreda el instinto de autoprotección o de supervivencia al arremeter contra sí misma con la única motivación de desalojar al padre de su hija.

Si así fuera , el procedimiento penal no tendría razón de ser, pues el enjuiciado aceptó que con anterioridad a la declaración concilió la entrega de la vivienda, mientras su excompañera se comprometió a entregar le la suma de $30 ’000.000,oo, como contraprestación por las mejor as ef ectuadas al inmueble.

Bajo esta ó rbita, la especulación de descargo no se compagina con el curso fáctico demostrado, ya que el victimario nunca cambió de morada, mientras,

inmueble.

Bajo esta ó rbita, la especulación de descargo no se compagina con el curso fáctico demostrado, ya que el victimario nunca cambió de morada, mientras, en junio de 2016, el sujeto pasivo de la conducta abandonó el domicilio con posterioridad al suceso traumático.

Ella aseguró que lo hizo porque temía por su vida , dada la proximidad con el agresor que también cohabitaba en la misma unidad residencial y por la falta de seguridad de la habitación donde pernoctaba, cuya puerta de acceso no tenía cerrojo, lo cual era aprovechado por el sujeto para arribar en la madrugada a plantarse a l lado de la cama durante varios minutos (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récords 25:16, 50:50, 1:07:37), lo que resultaba escalofriante e intimidante para una persona acostada, indefensa.

Se insiste, ante estas circunstancias es imposible restarle credibilidad al relato de la violentada con fundamento en un supuesto interés de e xpulsar alRadicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 13

convocado, en tanto la agredida fue la única adulta obligada a huir para proteger su integridad personal.

Tampoco resulta viable aceptar el motivo económico de la denunciante para convertirse en la única dueña de la vivienda, porque ya era de su propiedad, lo que aunado a la voluntad de entregar una suma considerable de dinero

proteger su integridad personal.

Tampoco resulta viable aceptar el motivo económico de la denunciante para convertirse en la única dueña de la vivienda, porque ya era de su propiedad, lo que aunado a la voluntad de entregar una suma considerable de dinero refleja un desapego por el capital o, al menos, una consciencia sobre las obligaciones y responsabilidades en el mundo jurídico.

En este contexto, las actuaciones reincidentes que originaron varios trámites administrativos ante la Comisaria de Familia atienden a las constantes opresiones morales , materiales cometidas en contra de la señora –ya referida–, quien asegur ó que las autoridades gubernamentales conocieron el caso como si se tratara de un conflicto familiar y no de un crimen doméstico (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord 19:52).

A la par de esas consideraciones, los celos desmedidos del procesado se evidencian con la versión rendida por él mismo, por cuanto, varias veces mencionó que los vecinos murmuraban sobre el comportamiento de la consorte cuando aquél se ausentaba del domicilio, al punto que ella irrespetó el hogar, insinuando con e llo suspicacias sobre el correcto proceder de la mujer al interior de la relación amorosa (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récords 30:23 y 36:09).

Como si eso no fuera suficiente, la sindicó de haber interpuesto la denuncia con el absurdo argumento de que él descubrió un grave secreto consistente en que aquélla tenía múltiples deudas adquiridas bajo el crédito informal denominado “gota a gota ” (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord

en que aquélla tenía múltiples deudas adquiridas bajo el crédito informal denominado “gota a gota ” (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord 6:46).Radicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 14

Aunque parte de la aseveración es verídica, pues la deudora aceptó tener cobradores, se trata de una modalidad muy usual en los estratos socioeconómicos bajos, cuya acción está criminalizada para el prestamista ilegal, lo cual no tiene ningún tipo de conexión con la denuncia , ni con la relación abusiva que ella sostuvo con el encartado.

Así pues , l a narrativa d e descargo establece un comportamiento posesivo , evidencia una modalidad de dominación, subyugación moral por los incontables señalamientos de los que era objeto la agredida, quien a su vez detalló cómo él la acusó con sus hijas de presuntamente haberlo engañado con otro hombre (audiencia de 10.08.17, audio 1, disco 4, récord 21:03).

Peor aun, él reconoció que, en una ocasión, durante la vigencia del año 2012, cuando todavía eran compañeros permanentes después de regresar de un viaje familiar, estaba embr iagado, la cogió del brazo para discutir sobre las habladurías de los vecinos por su actitud extraña y aunque aseguró no tener la intención de golpearla aceptó haberle dejado marcas en la piel producidas

viaje familiar, estaba embr iagado, la cogió del brazo para discutir sobre las habladurías de los vecinos por su actitud extraña y aunque aseguró no tener la intención de golpearla aceptó haberle dejado marcas en la piel producidas con el agarrón (audiencia de 10.08.17, audio 2, disco 4, récord 33:00 ss.).

Inclusive, admitió que , en una oportunidad, dejó a su víctima, junto a sus hijas, por fuera de la casa , porque él averiguó que asistieron a un a fiesta, luego de lo cual se acostó a dormir y justificó la omisión de no abrir la puert a cuando ellas regresaron argumentando que cayó en un profundo sueño , lo cual tampoco resulta tolerable de cara al respeto mutuo que debe imperar entre los miembros del hogar, toda vez que se aprecia una retaliación a causa de la salida nocturna sin el consentimiento del abusador (audiencia de 10.08.17, audio 2, disco 4, récord 23:24 ss.).Radicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Página 15

Es que él conocía con antelación que la s mujeres se ausentaron con fines de esparcimiento, de modo que le correspondía actuar como un buen padre de familia, para estar pendiente de la llegada de las aludidas.

Todos esos controles, restricciones o desquites a las actividades de la vida cotidiana así como la regulación de la forma de interactuar con personas del sexo masculino son conductas indicativas de la presencia de un patrón de

Todos esos controles, restricciones o desquites a las actividades de la vida cotidiana así como la regulación de la forma de interactuar con personas del sexo masculino son conductas indicativas de la presencia de un patrón de violencia psicológica física y hasta económica, perpetrada en un contexto cultural de machismo, patriarcado, promovido por una idea de superioridad del hombre que le dan más connotación a la conducta.

Lo anterior derruye la presunción de inocencia, de suerte que al dilucidarse la existencia de la acción delictiva y al autor es menester estudiar el juicio de tipicidad que fue objetado por el apelante.

5.4. De tipicidad de la conducta para este caso

El censor solicitó la degradación de la calificación jurídica por la ausencia del elemento normativo del ‘núcleo familiar’ ya que, el 25 de diciembre de 201 5, los inmiscuidos en la polémica del cabezazo no eran compañeros permanentes, estaban separados de cuerpos desde el mes de agosto de ese año.

Tal argumentación desconoce que las agresiones se acreditaron con anterioridad a agosto de 2015 , fecha en la cual los adultos todavía eran una pareja disfuncional inmersa en un ciclo de constantes maltratos y la convivencia perduró durante la infortunada navidad.Radicación: 11001 60 00013 2015 15936 01 (SPA-S-116/17) Procesado: Ramón Eliécer de la Hoz Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agrava

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