TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2017 05754 01-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2017 05754 01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 11001 60 00013 2017 05754 01
Contra: Freddy Alexánder Sepúlveda Caicedo
Delito: Hurto calificado Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal Motivo: Apelación de sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobación Acta N° 025
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad condenó a Freddy Alexánder Sepúlveda Caicedo como autor del delito de hurto calificado.
HECHOS
El juzgado de primera instancia, en la sentencia recurrida, dio por establecido que el 12 de mayo de 2017, hacia las 22:30 horas, cuando Genni Fernanda Chantre Collazos retiraba de su bolso las llaves para ingresar a su residencia, ubicada en el barrio Restrepo de esta ciudad, un individuo la sujetó por el cuello, ante lo cual forcejeó con él, cayendo al piso, circunstancia aprovechada por el agresor para hurtarle el bolso que llevaba consigo, en donde guardaba , entre otros efectos personales, su teléfono
individuo la sujetó por el cuello, ante lo cual forcejeó con él, cayendo al piso, circunstancia aprovechada por el agresor para hurtarle el bolso que llevaba consigo, en donde guardaba , entre otros efectos personales, su teléfono celular marca Samsung Galaxy S5, que avaluó en $1.600.000.Radicación: 110016000013201705754 01
Contra: Freddy Alexánder Sepúlveda Caicedo
Delito: Hurto calificado
2 De acuerdo con el fallo, e l asaltante resultó ser Freddy Alexánder Sepúlveda Caicedo , a quien la víctima persiguió algunas cuadras, hasta cuando encontró una patrulla de la Policía a la que contó lo sucedió, cuyos integrantes le dieron captura más adelante en posesión del bolso objeto de latrocinio, en el cual, sin embargo, ya no se encontraba el móvil.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de mayo de 2017 1 el Juzgado Setenta y tres Penal Municipal legalizó la captura de Sepúlveda Caicedo, tras lo cual la Fiscalía le imputó el delito de hurto calificado , sin que fuese afectado con medida de aseguramiento2.
Radicado el escrito de acusación el 26 de julio de 2017 3, su t rámite correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal 4, que realizó la respectiva audiencia el 28 de septiembre de 20175.
Luego, el primero de febrero de 2018, celebró la preparatoria 6 y e l juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio y así
Luego, el primero de febrero de 2018, celebró la preparatoria 6 y e l juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio y así procedió en su momento, decisión objeto de apelación por la defensa.
SENTENCIA APELADA7
El a quo dio por demostrada la existencia del delito de hurto calificado con fundamento en el testimonio de Genni Fernanda Chantre Collazos, quien narró cómo el 12 de mayo de 2017, mientras buscaba las llaves
1 Folio 10 del cuaderno original 2 Folio 9. Boleta de libertad Nº. 169 3 Folios 11 a 14 ibídem. 4 Folio 15 ibídem. 5 Folio 18 ibídem. 6 Folio 27 ibídem 7 Folios 66 a 67, por ambas caras, ibídem.Radicación: 110016000013201705754 01
Contra: Freddy Alexánder Sepúlveda Caicedo
Delito: Hurto calificado 3 dentro de su bolso para acceder a su residencia, un individuo la sujetó por el cuello, quien luego de hacerla caer al piso, le h urtó el bolso que llevaba consigo.
Según el juzgado, la testigo relató también que persiguió al asaltante, al tiempo que dio aviso a las autoridades, quienes le intimaron captura, reconociéndolo en la estación de Policía, en cuyo lugar le regresaron su bolso, aunque, eso sí, sin el celular que en su interior se encontraba.
Al argumento defensivo según el cual no se probó en el juicio oral la
reconociéndolo en la estación de Policía, en cuyo lugar le regresaron su bolso, aunque, eso sí, sin el celular que en su interior se encontraba.
Al argumento defensivo según el cual no se probó en el juicio oral la captura en flagrancia de quien se dice hurtó el celular de la víctima, el fallador de primera instancia replicó s eñalando que el testimonio de cargo permite sostener que Freddy Alex ánder Sepúlveda Caicedo , y no otra persona, es quien llevó a cabo la conducta punible, pues, aunque es verdad que Genni Fernanda Chantre Collazos no realizó la descripción morfológica del acusado, también lo es que refirió no haberlo perdido de vista, y de allí que conociera c ómo iba vestido, cuyas circunstancias le permitieron identificarlo en la estación de P olicía, lo cual descarta que se hubier a confundido con una persona ajena al latrocinio.
Al dosificar la sanción, seleccionó el primer cuarto de movilidad comprensivo de los extremos punitivos que van de 96 a 120 meses de prisión, imponiéndole el mínimo legal.
Finalmente, atendiendo que el delito de hurto calificado se encuentra incluido en el artículo 68A del Código Penal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
RECURSO DE APELACIÓN
Según el recurrente, no es dable afirmar, más allá de toda duda, que el acusado corresponda a quien aludió la víctima durante su declaración, puesRadicación: 110016000013201705754 01
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acusado corresponda a quien aludió la víctima durante su declaración, puesRadicación: 110016000013201705754 01
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Delito: Hurto calificado 4 ésta manifestó que no observó cuando la Policía llevó a cabo el registro personal y la captura respectivas.
En este sentido, consideró que la sentencia condenatoria desconoce el derecho a la presunción de inocencia, en tanto la Fiscalía, al renunciar a la práctica del testimonio del policía captor , no probó en el juicio oral la aprehensión en flagrancia del acusado, según así lo estableci ó la jurisprudencia en la providencia del 15 de marzo de 2017, dictada dentro de la radicación 49175.
De esa manera, afirmó el recurrente, como no se acreditó la participación del procesado en el hurto perpetrado a la víctima, le solicitó a la Sala revocar la condena proferida en su contra.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Conviene precisar, en primer lugar, que en el presente asunto, de un lado, las partes convinieron dar por probada y, por tanto, sustraer del debate probatorio la “plena identidad del acusado” . Y, del otro, que la única prueba recaudada en la vista pública tendiente a probar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal corresponde al testimonio de Genni Fernanda Chantre Collazos.
En este sentido, aun cuando el apelante no lo controvirtió, no sobra advertir que acerca de la existencia de la conducta punible objeto e
corresponde al testimonio de Genni Fernanda Chantre Collazos.
En este sentido, aun cuando el apelante no lo controvirtió, no sobra advertir que acerca de la existencia de la conducta punible objeto e acusación, la antes aludida de manera clara señaló que el 12 de mayo de 2017 un individuo la abordó y la sujetó por el cuello cuando se disponía a ingresar a su casa y, en medio del forcejeo que se s uscitó entre los dos, cayó al piso, lo cual el agresor aprovechó para despojarla de su bolso personal, en cuyo interior llevaba, entre otr os objetos, su teléfono celular que avaluó en $1.600.000. Siendo así la situación, ninguna duda surge sobre la ocurrencia del delito.Radicación: 110016000013201705754 01
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Por tanto y conforme a los argumentos del impugnante , el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el acusado corresponde a la persona capturada y si, además, se trata de quien llevó a cabo el hurto en las condiciones ya vistas.
Es verdad, como lo sostiene el recurrente, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente:
“[C]uando las partes estipulan la “plena identidad del procesado”, el único aspecto que se sustrae del debate probatorio es ése, la identificación y/o individualización de la persona que resiste la pretensión punitiva estatal.
Lo anterior no implica que la Fiscalía quede exenta de demostrar los hechos jurídicamente relevantes que hacen
probatorio es ése, la identificación y/o individualización de la persona que resiste la pretensión punitiva estatal.
Lo anterior no implica que la Fiscalía quede exenta de demostrar los hechos jurídicamente relevantes que hacen parte de su hipótesis: que esa persona f ue la que disparó, se apoderó de los bienes muebles ajenos , hizo una exigencia económica bajo amenaza de muerte, etcétera, salvo que medie la expresa voluntad de las partes de sustraerlos del debate probatorio a través de una estipulación” 8(resalta el Tribunal).
Y también lo es que, según la jurisprudencia, el j uez no puede establecer la correspondencia entre el capturado y quien es llamado a juicio, remitiéndose a las audiencias preliminares, particularmente a la de legalización de captura. En efecto:
“Si un juez de control de garantías concluye que el imputado efectivamente fue sorprendido y capturado durante la comisión de la conducta punible, ello sólo es trascedente para el análisis de la medida preventiva, pero bajo ninguna circunstancia puede tenerse como hechos demostrados a efectos de establecer la responsabilidad penal.
Esto último (la responsabilidad penal) debe resolverse en el juicio oral, por un juez imparcial, luego de un debate regido por
8 CSJ SP3623 del 15 de marzo de 2017, radicado 48175.Radicación: 110016000013201705754 01
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Delito: Hurto calificado 6 los principios de inmediación, concentraci ón, contradicción,
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Delito: Hurto calificado 6 los principios de inmediación, concentraci ón, contradicción, confrontación, etcétera (Art. 16 de la Ley 906 de 2004).
(…)
Si se asume, como lo insinúan el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público, que la captura en flagrancia, y las decisiones que al respecto tome el juez de control de garantías, implican dar por probado algunos hechos de cara al análisis de la responsabilidad penal del procesado, se dejarían sin efecto los principios rectores del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, así como las garantías judiciales mínimas de los procesados, simple y llanamente porque la responsabilidad penal no se resolvería con base en la prueba “que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de cono cimiento”, como lo ordena el artículo 16 ídem” (resalta el tribunal)9.
Sin embargo, contrario a lo expresado por el recurrente, la responsabilidad de Freddy Alexá nder Sepúlveda Caicedo sí se demostró en el juicio oral llevado a cabo en el presente evento.
En efecto, no debe perderse de vista que en la Ley 906 de 2004, según así lo tiene previsto su artículo 373, opera el principio de libertad de prueba, por cuya razón cualquier medio probatorio puede dar lugar a la acreditación del mencionado aspe cto (la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción).
En esta dirección, la víctima durante su testimonio precisó que persiguió al asaltante, observando cuando se cambiaba de chaqueta con el
acreditación del mencionado aspe cto (la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción).
En esta dirección, la víctima durante su testimonio precisó que persiguió al asaltante, observando cuando se cambiaba de chaqueta con el fin de evitar ser reconocido, por cuya razón, para no ser identific ada por éste, esperó hasta que pasara una patrulla de la P olicía y cuando la visualizó les comentó a sus integrantes acerca de lo sucedido, quienes, en consecuencia, lo persiguieron y le dieron captura más adelante, a cuya conclusión arribó porque l o identificó una vez lo subieron a la patrulla en la
9 IbídemRadicación: 110016000013201705754 01
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Delito: Hurto calificado 7 cual lo trasladaron a la estación de Policía, lugar donde lo volvió a reconocer.
Genni Fernanda Chantre Collazos también declaró que los uniformados le devolvieron el bolso , aunque sin el teléfono que se encontraba en su interior.
Así las cosas, aun cuando los efectivos policiales que intervinieron en el procedimiento de captura no acudieron al juicio oral, de tal circunstancia no se sigue, como lo sugiere el recurrente, que la responsabilidad penal del acusado no haya sido demostrada, pues la víctima señaló sin ambages que, aunque no observó el momento preciso de la aprehensión ni el registro que le practicaron, no lo perdió de vista sino hasta cuando avisó a los uniformados sobre lo sucedido, lo cual le permitió reconocerlo tanto al ser subido a la patrulla en la cual sería trasladado, como en la estación de
le practicaron, no lo perdió de vista sino hasta cuando avisó a los uniformados sobre lo sucedido, lo cual le permitió reconocerlo tanto al ser subido a la patrulla en la cual sería trasladado, como en la estación de Policía.
Por lo demás, la única explicación de haberse recuperado el bolso objeto del latrocinio y de obtener su devolución no es otra distinta a la de que las autoridades lo hallaran en poder de quien cometió el ilícito.
En contra del procesado, por tanto, no solo obra el vehemente e insistente señalamiento efectuado por la víctima acerca de ser quien la despojó de sus pertenencias sino los indicios grav es de presencia en cercanías del lugar de los acontecimientos y de posesión del objeto material del delito, elementos de juicio que llevan a afirmar, más allá de toda duda, que Freddy Alexá nder Sepúlveda Caicedo corresponde a quien aprehendieron las autoridades, luego de perpetrar el ilícito en mención.
En consecuencia, la Sala impartirá confirmación a la sentencia materia de revisión por vía de apelación.Radicación: 110016000013201705754 01
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Delito: Hurto calificado
8 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bog otá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación.
Segundo: Declarar que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación.
Segundo: Declarar que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
Tercero: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOSRadicación: 110016000013201705754 01
Contra: Freddy Alexánder Sepúlveda Caicedo
Delito: Hurto calificado
9 Magistrado