TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2017 07037 01-(14-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00013 2017 07037 01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 11001 60 00013 2017 07037 01
Contra: Larry Ferney Moriano Velásquez Delito: Hurto agravado y otro Procedencia: Juzgado 51 Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Declara prescripción y confirma
Aprobación Acta N° 070
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Larry Ferney M oriano Velásquez como autor del delito de hurto agravado, en concurso con cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS
El juzgado de primera instancia dio por acreditado que el 7 de junio de 2017 hacia las 13:00 horas, en la estación de Transmilenio de la calle 19 con avenida Caracas, Larry Ferney Moriano Velásquez sustrajo del bolsillo del pantalón de Fredy Alexy Beltrán Ardila un celular marca LG , que las autoridades recuperaron en poder de aquél, luego de acudir al lugar en
con avenida Caracas, Larry Ferney Moriano Velásquez sustrajo del bolsillo del pantalón de Fredy Alexy Beltrán Ardila un celular marca LG , que las autoridades recuperaron en poder de aquél, luego de acudir al lugar en virtud de las voces de auxilio de la víctima, siendo el asaltante objeto deRadicación: 110016000013201707037 01
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2 captura, pero en desarrollo de los tr ámites para ser puesto a disposición de la autoridad competente le ofreció al patrullero Carlos Andrés Gómez Delgado la suma de $64.000, quien rechazó la propuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 8 de junio de 2017 1, el Juzgado Sesenta y cuatro Penal Municipal legalizó la captura de Moriano Velásquez, tras lo cual la Fiscalía le imputó el delito de hurto agravado , en grado de tentativa y en concurso con cohecho por dar u ofrecer , sin q ue f uese afectado con medida de aseguramiento2.
Radicado el escrito de acusación el 10 de abril de 20173, su trámite correspondió al Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito 4, que realizó la respectiva audiencia el 5 de junio de 20185, durante la cual la Fiscalía varió la calificación jurídica respecto del delito de hurto para considerarlo consumado.
Luego celebró la preparatoria 6 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio y así procedió en su momento , decisión
consumado.
Luego celebró la preparatoria 6 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio y así procedió en su momento , decisión objeto de apelación por la defensa y la delegada de la Procuraduría General de la Nación.
SENTENCIA APELADA7
El a quo dio por demostrada la existencia de los punibles materia de acusación, así como la responsabilidad penal de l procesado, a partir del
1 Folio 10 del cuaderno principal digital. 2 Folio 5. Boleta de libertad Nº. 237. 3 Folios 11 a 15 ibídem. 4 Folio 16 ibídem. 5 Folio 33 ibídem. 6 Folio 24 ibídem 7 Folios 85 a 93 ibídem.Radicación: 110016000013201707037 01
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3 testimonio de Fredy Alexy Beltrán Ardila, quien durante su declaración narró cómo el 7 de junio de 2017, en la estación de Transmilenio de la calle 19 de esta ciudad, luego de chatear con un compañero d e of icina, guardó su teléfono en el bolsillo de su pantalón , pero al intentar utilizar lo de nuevo se percató de su desaparición, motivo por el cual le pidió el favor de marcar a su número a una mujer que viajaba a su lado, en cuyo momento notó que el móvil estaba sonando dentro del pantalón del individuo que se encontraba detrás suyo , a quien entonces le solicitó, sin éxito, devolvérselo, siendo
su número a una mujer que viajaba a su lado, en cuyo momento notó que el móvil estaba sonando dentro del pantalón del individuo que se encontraba detrás suyo , a quien entonces le solicitó, sin éxito, devolvérselo, siendo instantes después recuperado en poder de éste por un efectivo policial que acudió a su pedido de auxilio.
Conforme lo puso también de presente el juzgado, el testigo atestó , igualmente, que mientras el policía captor diligenciaba los formatos de rigor con el fin de ponerlo a disposición de la autoridad respectiva, el aprehendido se acercó al uniformado y le ofreció unos “billetes enrollados”.
A dicha declaración sumó la del patrullero Carlos Andrés Gómez Delgado, quien refirió que el día de los hechos, al socorrer a l afectado , sometió a registro personal al acusado, durante el cual le encontró el teléfono celular, identificado por aquél como el mismo objeto de sustracción. El deponente, añadió el fallador de primera instancia, también refirió que , luego de capturarlo, se dirigieron los tres a la URI de Puente Aranda, pero cuando se encontraban en un establecimiento de f otocopias, Moriano Velásquez le ofreció la suma de $64.000 para dejar lo ir, ante lo cual procedió a la incautación de ese dinero, conforme reposa en el acta del 7 de junio de 2017.
Al dosificar la pena, concluyó que el delito de mayor gravedad corresponde al de cohecho por dar u ofrecer, reato por razón del cual le fijó al inculpado 48 meses de prisión, a cuyo guarismo le adicionó 3 meses por la modalidad concursal , imponié ndole así, en definitiva , 51 meses de
al inculpado 48 meses de prisión, a cuyo guarismo le adicionó 3 meses por la modalidad concursal , imponié ndole así, en definitiva , 51 meses de prisión. También le irrogó multa por valor de 66,66 salarios mínimos legalesRadicación: 110016000013201707037 01
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4 mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
Finalmente, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliar ia por expresa prohibición establecida en el artículo 68A del Código Penal. No obstante, supeditó la captura del acusado a la ejecutoria del fallo condenatorio.
RECURSOS DE APELACIÓN
La defensa8
En su criterio, durante el juicio oral mostró las contra dicciones en que incurrieron los testigos de cargo, esto es, en relación con el supuesto ofrecimiento de dinero, dejando así evidenciado que no resulta creíble que esa propuesta se hubiera presentado en un establecimiento abierto al público en donde concur ren muchas personas, siendo que este tipo de conductas, según las reglas de la experiencia , se acostumbran a realizar de manera clandestina.
Citó luego la sentencia SP4329 de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para señalar que el juez incurrió en “plurales errores de hecho” , así como otra, que no identificó, acerca de la prueba de referencia.
Criticando “la nefasta praxis de algunos funcionarios judiciales”
de la Corte Suprema de Justicia para señalar que el juez incurrió en “plurales errores de hecho” , así como otra, que no identificó, acerca de la prueba de referencia.
Criticando “la nefasta praxis de algunos funcionarios judiciales” consistente en proferir sentencia condenatoria en eventos en donde la prueba es tan precaria, en lugar de acudir al principio del in dubio pro reo , insistió en que el a quo incurrió en falsos juicios de existencia por no valorar de manera correcta el testimonio del acusado al desestimar sus dichos a cambio de los de la víctima y del policía captor.
8 Folios 107 a 121 ibídem.Radicación: 110016000013201707037 01
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Solicitó, de esa manera, aplicar el principio in dubio pro reo y, en consecuencia, revocar la sentencia condenatoria para dictar absolución por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
El Ministerio Público9
Cuestionó la s entencia por analizar de forma superficial la prueba , “limitándose a lo dicho por los testigos, sin tener en cuenta las circunstancias del hecho y las condiciones especiales de cada testigo”.
Así, en su concepto, el fallador no tuvo en cuenta que al observar los hechos constitutivos del delito de cohecho por dar u ofrecer , la víctima estaba maread a, debido a l impacto causado por el hurto , de modo que, según infirió, es “una persona altamente impresionable”, por cuya razón no escuchó al procesado ofrecer d inero al policía , habiéndose limitado a
estaba maread a, debido a l impacto causado por el hurto , de modo que, según infirió, es “una persona altamente impresionable”, por cuya razón no escuchó al procesado ofrecer d inero al policía , habiéndose limitado a transmitir lo que oyó decir al uniformado.
Para el representante de la sociedad, si esos hechos ocurrieron en una cafetería y , conforme lo relató el testigo, se encontraba a 5 metros del acusado y del policía capto r, s in escuchar nada relacionado con el ofrecimiento, no entiende cómo pudo el a quo establecer la existencia del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Consideró, a su turno, que en la versión d el patrullero Carlos Andrés Gómez brilla por su ausencia la espontaneidad respectiva y es así como resulta sumamente extraño que recordara las circunstancias atinentes a unos hechos que atendió el 7 de junio de 2017.
Le pareció también inusual que el testigo no registrara “cuánto dinero era, como tampoco cu ál fue el momento real de la incautación, pues lo hizo en el mismo formato del hurto”. En ese sentido, estimó que aquél no mintió,
9 Folios 97 a 105.Radicación: 110016000013201707037 01
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6 pero sí “sobredimensionó” lo que le dijo el acusado, quien en el juicio aceptó haberle pedido dejarlo ir, sin ofrecerle dádiva alguna.
Citando la sentencia C-988 de 2006 de la Corte Constitucional, estimó que “no cualquier tipo de manifestación de una persona puede tener
haberle pedido dejarlo ir, sin ofrecerle dádiva alguna.
Citando la sentencia C-988 de 2006 de la Corte Constitucional, estimó que “no cualquier tipo de manifestación de una persona puede tener magnitud corruptora”, de modo que si el acusado se encontraba capturado, al punto de habérsele ya comunicado sus d erechos, resultaba inane cualquier manifestación suya, pues “aún el policía más inexperto sabía que una captura en ese contexto desencadenaría necesariamente en la judicialización”.
Finalmente, se re firió al testimonio de Larry Ferney Moriano Velásquez para destacar que tenía un bajo nivel educativo, tanto que presentaba dificultad para expresar sus ideas claramente, aun cuando de su dicho puede entenderse que si bien pudo referir muchas expresiones durante el proceso de captura y judicialización , ninguna de tales manifestaciones tenía por fin, ni mucho menos el alcance , de corromper al policía.
En tal virtud, solicitó al Tribunal revocar la condena por el delito de cohecho por dar u ofrecer y, en su lugar, absolverlo de esa conducta.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Aun cuando los recurrentes no controvierten la condena impuesta por el delito de hurto, en cuanto sus inconformidades recaen sobre la declaratoria de responsabilidad por el cohecho por dar u ofrecer, no puede pasar por alto la Sala que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia la acción penal derivada del atentado contra el patrimonio económico en mención se encontraba prescrita.Radicación: 110016000013201707037 01
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económico en mención se encontraba prescrita.Radicación: 110016000013201707037 01
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7 En efecto, según los términos de la acusación y del fallo de primera instancia, el procesado incurrió en la conducta prevista en el inciso 2º del artículo 239 del Código Penal, agravada conforme al numeral 10 del artículo 241 ibídem, que contemplan prisión de 24 a 63 meses de prisión.
De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, “ la acción pen al prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley ”. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, volviendo a corr er a partir de ese momento, pero por la mitad del máximo de la pena, sin que , en todo caso, pueda ser inferior a 3 años.
Como la mitad de 63 meses resulta inferior a 3 años, el término llamado a tener en cuenta en este caso para tales efectos corresponde a ese último monto. Por tanto, si el acto de comunicación se llevó a cabo el 8 de junio de 2017 , esos mismos día y mes del año 2020 la acción penal se extinguió debido al paso del tiempo , lo cual ocurrió, conforme se señaló en precedencia, antes de proferirse la sentencia de primera instancia.
En virtud de estas consideraciones, de oficio, la Sala declarará la preclusión por prescripción de la acción penal derivada d el delito de hurto agravado.
2. No existe contradicción entre la versión de la víctima Fredy Alexy
En virtud de estas consideraciones, de oficio, la Sala declarará la preclusión por prescripción de la acción penal derivada d el delito de hurto agravado.
2. No existe contradicción entre la versión de la víctima Fredy Alexy Beltrán Ardila y la del policía captor Carlos Andrés Gómez Delgado , como sin razón lo sostiene la defensa.
Antes bien, los testigos coincidieron en el hecho de que el acusado le entregó dinero al segundo de ellos , conducta que se realizó afuera de la URI en una tienda donde el uniformado acudió a tomar algunas fotocopias y llenar los formatos requeridos para la judicialización de la persona capturada.Radicación: 110016000013201707037 01
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8 Es cierto sí que solamente el agente del orden declaró que ese dinero se lo dio el procesado, a manera de ofrecimiento, c on e l fin de no seguir adelante con el procedimiento y dejarlo en libertad. Beltrán Ardila no manifestó ese hecho, pero ello se explica porque, como lo testificó éste, se encontraba a 5 metros de distancia de aquéllos, lo cual le impidió escuchar el propósito de la entrega del referido capital.
Por supuesto que, como lo adujo el precitado recurrente, lo usual en este tipo de conductas es que se lleven a cabo en la clandestinidad. Y así pretendió hacerlo el aquí acusado, pues el ofrecimiento lo hizo cuando el afectado estaba distante de ellos. Sólo que no advirtió que éste podía apreciar la entrega. Y no contó, además, con la actitud honesta del
pretendió hacerlo el aquí acusado, pues el ofrecimiento lo hizo cuando el afectado estaba distante de ellos. Sólo que no advirtió que éste podía apreciar la entrega. Y no contó, además, con la actitud honesta del patrullero, quien rechazó de inmediato la propuesta e incluyó ese comportamiento en las razones de la judicialización.
Lo dicho por los dos testigos es fruto de lo apreciado por ellos en forma personal y directa, luego en manera alguna constituyen prueba de referencia, como lo sugiere el defensor al citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia sobre ese tema. Y conforme lo pregonó el delegado de la Procuraduría cuando sostuvo que Fredy Alexi Beltrán se limitó a relatar lo que escuchó del policía captor. Se insiste, el primero de éstos, conforme lo precisó en su declaración, observó cuando el acusado le entregó al segundo unos billetes enrollados. Ese hecho no se lo transmitió nadie sino que lo apreció de manera personal y directa.
Por lo demás, la Sala no advierte que la víctima y el policía captor se hubieren puesto de acuerdo con el fin de incriminar al acusado en he chos que no tuvieron ocurrencia. Ningún interés tenían de proceder en ese sentido, pues ya éste estaba bajo custodia de las autoridades y a punto de ser puesto a disposición de la Fiscalía por el hurto cometido previamente.Radicación: 110016000013201707037 01
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9 Ahora bien, ninguna duda surge en este caso acerca del lugar donde se realizó el ofrecimiento, como lo predica equivocadamente el
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9 Ahora bien, ninguna duda surge en este caso acerca del lugar donde se realizó el ofrecimiento, como lo predica equivocadamente el representante del Ministerio Público . Fredy Alexi Beltrán Ardila de manera enfática señaló que ese hecho ocurrió al lado de la URI. T al aspecto lo clarificó el deponente con ocasión de pregunta de la Fiscalía, justamente, porque al principio de su declaración pareció indicar que había sucedido en la URI. Y dicha afirmación se corresponde con lo declarado por Carlos Andrés Gómez Delgado , quien manifestó que el procesado le entregó la dádiva en una tienda contigua a la URI.
No observa la Sala que por padecer Fredy Alexi Beltrán Ardila de hipertensión, lo cual hizo que al momento de los hechos , así como en su declaración, tuviera la presión elevada, conforme lo reconoció éste, hubiese divisado por esa razón unos hechos diferentes a los que narró , debiendo su testimonio, por ende, perder mérito demostrativo, como parece sugerirlo el representante de la sociedad de manera , por decir lo menos, especulativa, pues no basa su inferencia en prueba legal y oportunamente allegada al juicio oral.
No es cierto, de otra parte, como también lo predica el agente del Ministerio Público, que la declaración del patrullero carezca de espontaneidad. Si bien recordó con gran precisión lo ocurrido el día de los hechos, no puede perderse de vista que, como parte de la preparación de los testigos, la Fiscalía suele poner les a disposición los documentos que les sirven para recordar lo acontecido, lo cual podría explicar su precisión al
hechos, no puede perderse de vista que, como parte de la preparación de los testigos, la Fiscalía suele poner les a disposición los documentos que les sirven para recordar lo acontecido, lo cual podría explicar su precisión al rememorar los hechos , sin que tal práctica resulte contraria a la ley . De hecho, por no recordar algunos aspectos de lo sucedido , en particular el nombre de la víctima, la Fiscalía solicitó autorización para ponerle de presente documentos que el deponente elaboró en su momento con el fin de refrescar su memoria.
El precitado recurrente cuestiona la ocurrencia del atentado contra la administración pública objeto de acusación porque el policía captor incluyóRadicación: 110016000013201707037 01
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10 en una m isma acta las incautaciones del dinero y del teléfono objeto de latrocinio, siendo que, en su concepto, debieron registrarse en distintos documentos por tratarse de conductas ocurridas en momentos distintos.
Para empezar, es necesario señalar que las man ifestaciones hechas por el uniformado en la referida acta corresponden a declaraciones anteriores a ese escenario p úblico, de manera que ese escrito no debió incorporarse al juicio oral, porque su autor (el patrullero) acudió al mismo a testificar.
Al respecto , en reciente decisión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló:
“… el acta de incautación y, en general, las actas que deben elaborarse en procedimientos que implican la afectación de derechos (i) no constituye una actuación esta tal orientada a
Corte Suprema de Justicia señaló:
“… el acta de incautación y, en general, las actas que deben elaborarse en procedimientos que implican la afectación de derechos (i) no constituye una actuación esta tal orientada a obtener evidencia testimonial sobre los hechos; (ii) su finalidad principal se orienta al control de las actuaciones estatales que entrañan la afectación de derechos; (iii) en lo que concierne al funcionario público, el acta contiene su versión de los hechos que rodearon la incautación, la captura o el registro; (iv) como dicha declaración suele estar íntimamente ligada a la responsabilidad penal del procesado, el funcionario adquiere el carácter de testigo de cargo; (v) si la Fiscalía prete nde servirse de esa declaración para soportar su teoría del caso , debe presentar al testigo en el juicio oral, para que sea sometido a interrogatorio cruzado, sin perjuicio del eventual debate sobre la admisión de esa declaración a título de prueba de refe rencia, o de su utilización para refrescar la memoria o impugnar la credibilidad; (vi) la eventual incorporación de esas declaraciones a título de prueba de referencia está sometida a las puntuales cargas relacionadas en precedencia”10.
De todas maneras, c omo en el curso de su declaración el testigo leyó el contenido del acta, aceptando que en la misma incluyó lo relacionado con la incautación tanto del móvil como del dinero, es de entender que ese hecho hace parte del debate probatorio y está,
10 CSJ SP729, 3 de marzo de 2021, rad. 53057.Radicación: 110016000013201707037 01
Contra: Larry Ferney Moriano Velásquez
entender que ese hecho hace parte del debate probatorio y está,
10 CSJ SP729, 3 de marzo de 2021, rad. 53057.Radicación: 110016000013201707037 01
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11 efectivamente, establecido en este asunto, pues no obran razones para no otorgarle credibilidad en ese aspecto.
No obstante, el censor no mencionó las normas legales que prohíben incorporar en una misma acta las referidas incautaciones. Y la Sala no conoce de su exi stencia y, antes bien, encuentra razonable que el efectivo de la policía haya procedido en el referido sentido, dada la indiscutible conexidad evidenciada en las acciones ejecutadas por el acusado, que imponía dar aplicación al principio de economía que gobierna la actividad estatal.
Sea como fuere, el Tribunal no vislumbra de qué manera la forma como se elaboró el acta de incautación ponga en duda la credibilidad del testimonio rendido por Carlos Andrés Gómez Delgado en el juicio oral, en cuyo escenario p recisó claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales el procesado le ofreció $64.000 para dejarlo en libertad y omitir su judicialización, y esta situación, no la consignada en el acta, es la que permite establecer la existencia de la conducta punible y el compromiso penal de éste en ella.
A propósito de cuestionamiento adicional del delegado de la Procuraduría, es necesario señalar que, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
penal de éste en ella.
A propósito de cuestionamiento adicional del delegado de la Procuraduría, es necesario señalar que, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el delito de cohecho por dar u ofrecer “procura prevenir y reprimir la corrupción de la función pública … destacando que la sola promesa u ofrecimiento de dinero, de la dádiva o de la utilidad, provoca, excita, estimula, aviva, o incita al servidor público a obrar ilícitamente, quien se compromete con el cohechador a violar la independencia e imparcialidad, atributos anejos al ejercicio de sus atribuciones”11.
Y frente a la cuantía o calidad de la dádiva, esa misma Corporación ha indicado que “debe ser de suficiente entidad, es decir, de tal magnitud que
11 CSJ. SP5924-2014. Radicación 40392 del 14 de mayo de 2014.Radicación: 110016000013201707037 01
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12 sirva de móvil a la conducta, o sea que haya entre esta y aquella una relación cuantitativa que permita equipararlas . Las dádivas o promesas de escasa significación, lo que los prácticos llamaban “m inúscula”, como en el clásico ejemplo de la canasta de frutas, aunque objetivamente puedan configurar la conducta punible de que se trata, no los acepta la doctrina moderna como cohecho, a no ser que se trate de dádivas reiteradas”12.
En el presente caso, la suma ofrecida, en criterio de la Sala, se torna
configurar la conducta punible de que se trata, no los acepta la doctrina moderna como cohecho, a no ser que se trate de dádivas reiteradas”12.
En el presente caso, la suma ofrecida, en criterio de la Sala, se torna suficientemente representativa para mover la voluntad del servidor público hacia el fin corrupto que el sujeto activo buscaba, esto es, ser puesto en libertad y, consecuentemente, omitir su judicialización , que era la actuación que en derecho le correspondía realizar al agente del orden, por manera que no luce ajustado el argumento del Ministerio Público según el cual “era inane cualquier tipo de manifestación del capturado; pues aun el policía más inexperto sabía o tenía claro que una captura en ese contexto desencadenaría necesariamente en la judicialización…”. Justamente, dicha judicialización, ésta que resultaba ser el trámite obvio a realizar en ese momento, pretendía ser evitada por el acusado mediante el ofrecimiento y entrega del dinero, cuyo propósito se lo hizo saber de forma inequívoca, conforme lo declaró claramente el policía, sin que aquél haya mostrado en ese proceder las dificultades de expresión a que se refirió el agente del Ministerio Público.
En este orden de ideas, la conducta del acusado por medio de la cual ofreció y entregó al policía captor la suma de $64.000 con el protervo fin antes señalado, se encuentra probada más allá de toda duda, razón por la cual, contrario a lo solicitado por los recurrentes, la Sala impartirá confirmación a la sentencia condenatoria respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Dado que la condena por el ilícito de hurto agravado decaerá por razón
contrario a lo solicitado por los recurrentes, la Sala impartirá confirmación a la sentencia condenatoria respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Dado que la condena por el ilícito de hurto agravado decaerá por razón del fenómeno prescriptivo, la Sala redosificará la pena de prisión impuesta al procesado, para lo cual habrá de restar a los 51 meses determinados por el a
12 CSP. SP. Auto del 18 de enero de 1979. M.P: Luis Enrique Romero Soto. Consultado en: https://repository.eafit.edu.co/bitstream/handle/10784/13217/HectorAlexander_Londo%C3%B1oRui z_2018.pdf?sequence=2&isAllowed=y.Radicación: 110016000013201707037 01
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13 quo, los 3 meses que le adicionó por la modalidad concursal. Por tanto, se le irrogará, en definitiva, 48 meses de prisión, manteniendo incólumes la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues se impusieron por razón de la comisión del cohecho por dar u ofrecer. Eso sí, se aclarará que la pecuniaria corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, fecha de ejecución del delito13.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de hurto agravado.
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de hurto agravado.
Segundo: Confirmar la condena por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Tercero: Redosificar la pena de prisión en 48 meses.
Cuarto: Aclarar que la pena de multa corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017.
Quinto: Declarar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
Sexto: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
13“La exigencia constitucional de determinación plena y previa del valor de las multas no impide acudir a referentes como el valor del salario mínimo (…) en ese caso estos valores de referencia deben ser los del momento de comisión de la infracción”: Sentencia C-475 de 2004.Radicación: 110016000013201707037 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS
Magistrado