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TSDJ BOG SP - 11001 60 00015 2013 03138 01-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00015 2013 03138 01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA PP EE NN AA LL

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia condenatoria PROCESADO: . Francisco Luis Muñoz Molina DENUNCIANTE: . De oficio DELITO: . Acceso carnal violento PROCEDENCIA: . Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento

FUNCIONARIO: . Dr. Raúl Santacruz López

APROBADO: . Acta Nº 0016

DECISIÓN: . Modifica providencia impugnada

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión los recursos ordinarios de apelación

de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión los recursos ordinarios de apelación interpuestos por FRANCISCO LUIS MUÑOZ LÓPEZ y su defensor contra la sentencia adiada 8 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó al prenombrado como autor del delito de acceso carnal violento.Radicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 2

I

ASPECTO FÁCTICO

El 7 de marzo de 2013 , a las 3:10 horas , aproximadamente, Francisco Luis Muñoz Molina fue sorprendido por agentes de l a policía en un jardín cercano a la carrera 66 -A con calle 62-A Sur, de esta ciudad, en compañía del menor A.F.V.T.(1) –que para esa época tenía un poco más de catorce años– a quien obligó a practicarle sexo oral para pagarle un servicio de transporte que le prestó mientras lo sostenía fuertemente de las manos, cogiéndole la cabeza y moviéndola en repetidas oportunidades hacía adelante y hacia atrás.

II

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 8 de marzo de 2013, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal co n Función de Control de Garantías , se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se legaliz ó la captura en situación de flagrancia de Francisco Luis Muñoz Molina, se le imputó ser presunto autor del delito de acceso carnal

Función de Control de Garantías , se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se legaliz ó la captura en situación de flagrancia de Francisco Luis Muñoz Molina, se le imputó ser presunto autor del delito de acceso carnal violento (artículo 205 de l Código Penal) sindicación que decidió no aceptar y se le impuso, a instancias de la Fiscalía General de la Nación, medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en establecimiento de reclusión (folios 8 a 11).

El escrito acus atorio, que ratificaba la calificación jurídica reseñada, fue radicado en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao por la Fiscalía Noventa y Cuatro Seccional de este Distrito Capital el 6 de mayo de 2013; sometido al reparto de rigor, la actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad judicial ante la

(1) En la presente providencia se omite escribir el nombre completo del menor víctima en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identidad, conforme lo disponen los artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Nacional y 33, 47 -8, 192 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).Radicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 3

cual, el 30 de julio siguiente, se surtió la correspondiente audiencia de formulación de acusación (folios 14 a 18 y 27).

Delito: Acceso carnal violento Página 3

cual, el 30 de julio siguiente, se surtió la correspondiente audiencia de formulación de acusación (folios 14 a 18 y 27).

La diligencia preparatoria t uvo lugar el 9 de octubre de 2013 y el juicio oral, luego de varios aplazamientos, se agotó en tres sesiones los días 26 de marzo, 15 de mayo y 4 de julio de 2014 ; en esta última calenda las partes presentaron sus alegatos conclusivos, se anunció un sentid o del fallo de carácter condenatorio, se dio trámite a lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se fijó fecha para llevar a cabo la lectura de la sentencia (folios 31, 32, 54, 55, 66, 67 y 69).

III

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión adiada 8 de agosto de 2014 el Juzgado Quinto Penal del Circuito condenó a Francisco Luis Muñoz Molina en calidad de autor del delito de acceso carnal violento, le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la s accesorias de inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a acudir a la residencia de la víctima por el mismo lapso; a la par, le negó la suspensión condicional de le ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (folios 80 a 85).

Inconformes, el inculpado y su defensor interpusieron el recurso ordinario de apelación que sustentaron por escrito dentro del término señalado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91

Inconformes, el inculpado y su defensor interpusieron el recurso ordinario de apelación que sustentaron por escrito dentro del término señalado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Las restantes partes, en calidad de no recurrentes, guardaron silencio (folios 87 a 111).Radicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 4

IV

ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

4.1 Francisco Luis Muñoz Molina. Deprecó la revocatoria del fallo de primer grado dadas las inconsistencias y ‘vacíos jurídicos ’ que impiden derruir la presunción de inocencia que lo ampara.

Afirmó que aun cuando la situación en que fue sorprendido la madrugada del 7 de marzo de 2013 es ‘un tanto reprochable’ no permite configurar el punible por el que fue juzgado porque en ning ún momento hizo uso de la fuerza para obligar al menor a realizar acciones sexuales en contra de su voluntad.

Aseveró que, en efecto, ejecutó actos de índole erótico ‘sobre un menor de 18 años’, no obstante, adujo, los hechos no ocurrieron como lo s relata la víctima porque las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que una persona no puede ser doblegada por otra de menor estatura y que además no cuenta con las condiciones y aptitudes físicas para someterla de forma violenta. Expuso que en sub examine no existió amenaza alguna y no se utilizaron armas para

puede ser doblegada por otra de menor estatura y que además no cuenta con las condiciones y aptitudes físicas para someterla de forma violenta. Expuso que en sub examine no existió amenaza alguna y no se utilizaron armas para intimidar al afectado, por lo que se presenta una errónea interpretación de los medios de conocimiento.

Luego de transcribir algunos apartes de la entrevista recibida al menor el 7 de marzo de 2013 , aseguró que aquél acomodó los supuestos fácticos con la finalidad de ocultar las ‘acciones incorrectas que a su temprana edad venía realizando’, pues lo cierto es que los sucesos acontecieron de mutuo acuerdo.

Expresó que el adolescente no quiso darle i mportancia a lo acaecido, dado que prefirió guardar silencio en el momento en que los agentes de policíaRadicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 5

arribaron al lugar donde se encontraban y ello, estimó , no es para menos si se tiene en cuenta que fue él quien le propuso pagarle el servicio de transporte practicándole sexo oral.

Agregó que al momento de ser sorprendidos el joven debió informar que estaba siendo forzado a practicar la aludida felación, pero ello no sucedi ó; se cuestiona entonces ¿Por qué los agentes del orden no se percataron de que lo que sucedía no constituía un delito, máxime cuando no había señales de forcejeo alguno?; además, según su criterio, no resulta lógico que A.F.V.T. no haya corrido o dado voces de auxilio cuando supuestamente fue tomado del

forcejeo alguno?; además, según su criterio, no resulta lógico que A.F.V.T. no haya corrido o dado voces de auxilio cuando supuestamente fue tomado del brazo en un lugar desolado y oscuro.

No es normal, afirmó , que un individuo con cerca de quince años de edad, que frecuenta las calles de la ciudad con sus amigos no hubiese podido advertir el peligro que corría, más aún cuando el lugar donde tuvo ocurrencia el suceso es conocido por él, pues se trata del sector donde residía.

Expuso que el afectado no es ‘un muchacho de casa, juicioso’ sino un menor que tiene ‘cierta pericia’ para desenvolverse en la urbe al punto que no le preocupa transitar solo por la misma a altas horas de la noc he; ade más, aseguró el censor, no le era posible someterlo porque se trata de un hombre más alto y ágil que él, de donde deviene inverosímil que sin amenazas ni armas haya logrado obligarlo a tener prácticas sexuales.

Tampoco resulta creíble que lo haya t omado de los hombros, se haya desapuntado el pantalón y al mismo tiempo tomara su pene y lo introdujera a la fuerza en la boca sin que A.F.V.T. hubiese llevado a cabo alguna acción para evitarlo; sumado a ello, si lo sostenía de la cabeza hubiese sido fáci lRadicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 6

soltarse porque la víctima en ningún momento refiere que lo haya prendido por el cabello.

Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 6

soltarse porque la víctima en ningún momento refiere que lo haya prendido por el cabello.

Asimismo, al momento en que hacen presencia los uniformados A.F.V.T. no se quejó y sólo después de una hora decide contar lo sucedido, por lo que bien pudo ser pre sionado por aquéllos para que rindiera una versión que les permitiera reportar un caso positivo a sus superiores.

Concretó su sustentación indicando que lo sucedido fue un acto de un ser humano que ‘llevado por un impulso’ accede a las pretensiones de otr o sin atentar contra el bien jurídico protegido por el derecho penal; luego de hacer referencia a la ‘duda probatoria’, insistió en la revocatoria de la sentencia de primer grado.

4.2 El defensor del procesado. Expuso que no se llevó a cabo una adecuada v aloración de los medios de prueba y se desconocieron los ‘parámetros de la sana crítica’ dado que se concluyó equivocadamente que el dicho del afectado es ‘total y absolutamente creíble’.

Argumentó que el patrullero Jorge Hernán Arias Martínez declaró que el día de los hechos divisó un hombre de pie y otro agachado y que no escuchó gritos ni voces de auxilio y esa actitud de la víctima, razona, va en contravía de lo que generalmente acontece en ese tipo de situaciones , esto es, gritar, pedir ayuda o poner en conocimiento de las autoridades la agresión sexual.

En el asunto que se estudia, adveró, A.F.V.T. no le dijo nada a los policiales y

pedir ayuda o poner en conocimiento de las autoridades la agresión sexual.

En el asunto que se estudia, adveró, A.F.V.T. no le dijo nada a los policiales y aun cuan do éste hubiese estado asustado riñe con la lógica la actitud adoptada, pues no informó qué sucedía ni solicitó asistencia, lo que permite concluir que no existió ningún episodio violento; es más, exp uso, es el mismoRadicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 7

Jorge Hernán Arias Martínez quien indicó que al llegar al lugar ‘no observo (sic) violencia sobre el joven’.

Aseguró que el mencionado deponente no p udo percibir qué estaba sucediendo y solamente después de una serie de preguntas capciosas de la fiscalía delegada ‘termina manifestando que vio, lo que no vio’ , igual irregularidad consignó en el informe en casos de captura en flagrancia, manifestando a su acomodo que ‘la persona viste saco verde y pantalón color azul oscuro le está realizando sexo oral… chupándole el pene… a la persona que viste chaqueta gris y pantalón jeans azul’. De lo anterior puede concluirse que no fue el agente del orden quién observó de los hechos sino que A.F.V.T., ya en la estación de policía, por vergüenza y para reivindicarse, sindicó falsamente a su prohijado.

En el aludido documento tampoco se hizo referencia a que el inculpado estuviera cogiendo de los hombros al adolescent e o que moviera su cabeza

sindicó falsamente a su prohijado.

En el aludido documento tampoco se hizo referencia a que el inculpado estuviera cogiendo de los hombros al adolescent e o que moviera su cabeza de atrás hacia adelante y si ello hubiese sucedido, Jorge Hernán Arias Martínez lo habría señalado.

De otra parte, la médica sexóloga que examinó al afectado expuso que éste no presentaba lesiones, eritemas o enrojecimientos, aunadamente A.F.V.T. indicó ante la psicóloga del C.T.I. que no había sido amenazado de ninguna manera y esos, considera el censor, son aspectos relevantes que indican que la versión dada por el encartado es la que explica de manera racional y coherente el e vento investigado, en total correspondencia con los elementos de convicción.

Insistió en que no existió violencia física en contra de la víctima; por el contrario, fue un acto consentido producto de la propuesta que el menor leRadicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 8

hizo al procesado y que est e último ya había superado los catorce años de edad por lo que tenía plena libertad y autonomía para tomar decisiones en el ámbito erótico. Añadió que Francisco Luis Muñoz Molina no obligó a A.F.V.T. a que le practicara sexo oral, no lo intimidó y no tuvo contacto con sus manos; de allí, concluy ó que su representado accedió de forma desinteresada a prestarle una colaboración al afectado llevándolo cerca de su lugar de

a que le practicara sexo oral, no lo intimidó y no tuvo contacto con sus manos; de allí, concluy ó que su representado accedió de forma desinteresada a prestarle una colaboración al afectado llevándolo cerca de su lugar de residencia, pero éste por temor a ingresar en su barrio a altas horas de la noche, sabiend o que no contaba con dinero para cancelar el valor del transporte y bajo el argumento de que le gustaban los hombres, le propuso realizarle una felación, de forma voluntaria y sin presiones, aseveración última que se deriva de la declaración del policía captor.

Para finalizar, exp uso que existen contradicciones en las narraciones otorgadas por el joven a la médica sexóloga y la psicóloga que lo valoraron, pues, a la primera le dijo que Francisco Luis Muñoz Molina lo tomó de la mano y , a la segunda , que lo cogió del brazo; aunadamente, como de las probanzas no se puede colegir que el prenombrado haya ejercido violencia física, debe darse por acreditado que la relación fue consentida por lo que demanda la revocatoria del fallo.

V

ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL

Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 179 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta i nstancia los aspectos planteados por los recurrentes, dentro del ámbito delimitado por el objeto de sus impugnaciones.Radicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14)

de 2010, resuelve esta i nstancia los aspectos planteados por los recurrentes, dentro del ámbito delimitado por el objeto de sus impugnaciones.Radicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 9

5.1. De la materialidad de la conducta punible

Primero debe decirse que al tener el sistema penal acusatorio una naturaleza eminentemente oral y pública, el grado de convencimiento al cual debe arribar el operador judicial para efectos de emitir la correspondiente sentencia se deriva de la práctica de la prueba bajo los postulados de la concentración y la inmediación, lo que implica, nece sariamente, que el juzgador obtenga un contacto directo con el elemento cognoscitivo que se allega al juicio oral por las partes intervinientes.

De esta manera, el proceso goza de puntos de apoyo empíricos, científicos y racionales determinados por las pr uebas, constituyendo una estructura de conocimiento o de convicción y no de simples suposiciones, por lo que la verdad entonces resulta de aquellas argumentativamente expuestas; el proceso penal es en sí un decurso epistemológico que incorpora los medios de convicción como factores externos al juez, de lo s cuales a través del análisis, que debe ser lógico por antonomasia, obtiene un “conocimiento más allá de toda duda” a voces del artículo 381 del Código Procedimental Penal.

Así mismo, en búsqueda de tal estadio de conocimiento, es la misma Ley 906 de 2004 la que establece los criterios de valoración que deben guiar el

allá de toda duda” a voces del artículo 381 del Código Procedimental Penal.

Así mismo, en búsqueda de tal estadio de conocimiento, es la misma Ley 906 de 2004 la que establece los criterios de valoración que deben guiar el referido ejercicio dialéctico, constituyendo lo que se ha llamado un sistema de libre apreciación en el que cada elemento de conocimiento de be ser sopesado de forma individual y mancomunada con la totalidad del acervo probatorio.

Ahora bien, el delito por el cual fue acusado Francisco Luis Muñoz Molina se encuentra tipificado en el artículo 205 del Código Penal, que describe:Radicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 10

Artículo 205. A cceso carnal violento . El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

El mentado comportamiento, de tiempo atrás se ha dejado claro, se encuentra estructurado sobre la existencia de la violencia como elemento basilar de la tipicidad objetiva del mismo, pues ante la ausencia de aquélla, no puede configurarse el injusto.

Precisamente sobre ese punto es que recaen la mayoría de las censuras propuestas por el procesado y su defensor quie nes al unísono alegan que en efecto A.F.V.T. le realizó sexo oral a Francisco Luis Muñoz Molina, pero no porque este último lo haya obligado, intimidado o amenazado; además, porque en su criterio, el menor no poseía lesiones que permitieran inferir que

efecto A.F.V.T. le realizó sexo oral a Francisco Luis Muñoz Molina, pero no porque este último lo haya obligado, intimidado o amenazado; además, porque en su criterio, el menor no poseía lesiones que permitieran inferir que se hubiese ejercido una presión capaz de doblegar su voluntad.

Sobre dicho aspecto constitutivo de la conducta punible y su valoración , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en pronunciamiento que por su pertinencia para el asunto de la especia se transcribe in extenso, precisó:

El factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento [y, en todas las demás conductas en las que concurra dicho ingrediente, añade ahora la Sala] debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.Radicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 11

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la

modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la r ealización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de violencia empleada, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acc ión desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

Por ejemplo, cuando el infractor, con el propósito manifiesto de acceder sexualmente a una persona en un lugar despoblado o solitario, le apunta en la cabeza un revólver que ésta no sabe se encuentra descargado y le dice que si no obedece sus exigencias le

acceder sexualmente a una persona en un lugar despoblado o solitario, le apunta en la cabeza un revólver que ésta no sabe se encuentra descargado y le dice que si no obedece sus exigencias le disparará, lo trascendente ante dicha situación no consiste en valorar que se presentó determinado tipo de violencia (que sería moral en este caso), sino que, desde el punto de vista de un espectador inteligente situado al momento de realizarse la acción, la misma resulta suficiente para obtener el resultado típico previsto en la norma (es decir, el acceso carnal sin el consentimiento o aquiescencia de la víctima).Radicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 12

Idéntica situación ocurriría en el evento de que, bajo las mismas condiciones, el sujeto agente no decidiera amenazar a la otra persona con un arma de fuego, sino que procediera a golpearla hasta vencer su resistencia, es decir, a someterla mediante el empleo de la fuerza física.

Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las

violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización. (2)

Este panorama preliminar permite concluir, contrario a lo que plantean los recurrentes, que la violencia requerida para la actualización del delito no se contrae a las meras vías de hecho, pues incluso ésta puede presentarse sin que se ejecuten acciones que impliquen la utilización de la fuerza física.

En ese orden de ideas, el hecho de que de acuerdo con los testimonios surtidos durante el debate oral A.F.V.T. no presentara lesiones cuando fue examinado por la médica sexóloga, q ue el procesado no hubiese utilizado un arma al momento de los hechos ni que se hubieran encontrado artefactos bélicos en su automotor no permite concluir que el injusto no existió.

En efecto, el adolescente durante el juicio oral fue categórico al referi r que el enjuiciado luego de trasladarlo en el taxi de su propiedad hasta el barrio

(2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 31 de agosto de 2016, radicado 48.338, M. P. Eugen io Fernández Carlier. En igual sentido: sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 23.508Radicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14)

Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina

Fernández Carlier. En igual sentido: sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 23.508Radicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 13

Madelena de esta ciudad le manifestó que debía pagarle de alguna manera el servicio prestado pues aquél no poseía efectivo; posteriormente el joven descendió del vehículo y Francisco Luis Muñoz Molina lo tomó ‘duro’ de la mano evitando que huyera, lo agachó entre ‘unos árboles’, se bajó los pantalones, le introdujo el pene en la boca, le cogía la cabeza ‘duro’ y ‘la forzaba… para que se lo chupara’.

Por manera que, aun cuando el encartado no se prevalió de armas blancas o de fuego ni de amenazas verbales, sí ejecutó actos objetivos para doblegar la voluntad de la víctima y que , valorados en un panorama ex ante , permiten concluir que el elemento estructural de la violencia en efecto existió y que fue determinante para la realización del acceso carnal violento que se juzga.

Esta última aserción se realiza atendiendo a que el menor en su declaración indicó que la felación que le realizó a Francisco Luis Muñoz Molina no fue consentida, en contraste señaló que fue en contra de su voluntad , a pesar de que le pidió en repetidas oportunidades al mencionado individuo que lo soltara y agregando que pese a que intentó huir corriendo su agresor lo alcanzó y lo retuvo.

Los reproches de los recurrentes en punto de por qué el afectado no gritó, no

soltara y agregando que pese a que intentó huir corriendo su agresor lo alcanzó y lo retuvo.

Los reproches de los recurrentes en punto de por qué el afectado no gritó, no dio voces de auxilio o incluso el motivo por el cual no le ocasionó una lesión a su atacante en los genitales no tienen vocación de prosperidad porque tales reacciones, contrario a lo alegado, no son reglas de la experiencia por no tratarse de criterios universales, generalizados de constante o probable repetición, es decir, aplicables a todos los casos de acceso carnal violento.

Olvidan tanto el inculpado como su defensor que , precisamente, la velocidad, la forma y capacidad de reacción son aspectos atados a las particularidadesRadicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 14

comportamentales de cada persona, por lo que su adecuación y aplicación general resulta ser una tarea si no imposible, por lo menos de ardua estructuración.

Ahora, bajo el contexto factual en que fue accedido carnalmente A.F.V.T otro sujeto bien pudo emitir voces de auxilio o irrumpir contra el acusado al punto tal que las posibilidades de repeler el ataque se extienden infinitamente, sin que ello signifique que al prenomb rado le fuera exigible una determinada forma de actuar en ese momento.

Por lo demás, es claro para el Tribunal que los medios de conocimiento dejan entrever que el adolescente no gritó porque se sentía asustado pues ‘no sabía que iba a pasar’ , fue esa mis ma raz ón la que le impidió poner a las

Por lo demás, es claro para el Tribunal que los medios de conocimiento dejan entrever que el adolescente no gritó porque se sentía asustado pues ‘no sabía que iba a pasar’ , fue esa mis ma raz ón la que le impidió poner a las autoridades policiales al tanto de lo que suced ía y si ello se suma que según lo afirmó su progenitora, Sor Ángela Toro Gaviria, cuando llegó al CAI del barrio Perdomo el menor se encontraba avergonzado y con la cabez a agachada, puede colegirse razonablemente que A.F.V.T. fue accedido carnalmente por Francisco Luis Muñoz Molina, que su única reacción fue intentar huir y como esta resultó infructuosa se atemorizó, no pudo emitir voces de auxilio lo que facilitó el actua r de este último y por ello se sentía apenado cuando arribaron al lugar los agentes del orden, mientras era conducido por estos a un Comando de Atención Inmediata y cuando su madre lo vio.

Y para abundar en razones, no está de más traer a colación lo dich o recientemente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similar naturaleza y respecto del punto concreto que se trata, se expuso en esa oportunidad:Radicación: 11001 60 00015 2013 03138 01 (SPA-S-111/14) Procesado: Francisco Luis Muñoz Molina Delito: Acceso carnal violento Página 15

Igualmente, enunciar como norma de comportamiento que toda mujer debe reaccionar ante la violencia (ya sea física o moral) que el agresor emplea para doblegar la voluntad de esta en los delitos sexuales es un argumento que de vieja data ha sido

Igualmente, enunciar como norma de comportamiento que toda mujer debe reaccionar ante la violencia (ya sea física o moral)

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