TSDJ BOG SP - 11001 60 00015 2016 09059 01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00015 2016 09059 01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 11001 60 00015 2016 09059 01
Contra: Angie Liliana Romero Bedoya Delito: Uso de menores de edad para la comisión de delitos en concurso heterogéneo y otros Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobación Acta N° 130
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 20 19, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Cir cuito de esta ciudad condenó a Angie Liliana Romero Bedoya como coautora de los delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos , hurto calificado y agravado y fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
HECHOS
El juzgado de primera instancia dio por acreditado que hacia las 10:45 horas del 21 de noviembre de 2016, en la avenida Caracas con calle 40 Sur, aproximadamente, de esta ciudad Angie Liliana Romero Bedoya , juntoRadicación: 110016000015201609059 01
Contra: Angie Liliana Romero Bedoya
horas del 21 de noviembre de 2016, en la avenida Caracas con calle 40 Sur, aproximadamente, de esta ciudad Angie Liliana Romero Bedoya , juntoRadicación: 110016000015201609059 01
Contra: Angie Liliana Romero Bedoya Delito: Uso de menores de edad para la comisión de delitos y otros.
2 con Ligia Xiomara Martínez, Jeisson Steven Martínez Cedeño y el menor de edad de nombre J. N. M. C., portando un arma de fuego tipo revó lver, respecto de la cual ninguno poseía permiso para llevar consigo , despojaron de sus celulares a É rika del Pilar Pinzón Martínez y Juan Pablo Rodríguez Méndez, luego de lo cual emprendieron la huida en un taxi que a la postre interceptaron miembros de la Policía Nacional a la altura de la calle 36 con carrera 19 sur, siendo así capturados.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de noviembre de 201 61 el Juzgado 30 Penal Muni cipal con función de control de garantías legalizó la s aprehensiones de Angie Liliana Romero Bedoya, Ligia Xiomara Martínez y Jeisson Steven Martínez Cedeño, tras lo cual la Fiscalía l es imputó los delitos de uso de menores de edad para la comisión de deli tos, hurto calificado y agravado , este en concurso homogéneo por recaer la conducta sobre dos personas , y fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones . El juez impuso a Romero Bedoya las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad previstas en los numerales 3º y 4º del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
juez impuso a Romero Bedoya las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad previstas en los numerales 3º y 4º del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Radicado el escrito de acusación el 19 de enero de 20172, su trámite correspondió al Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito 3, que realizó la respectiva audiencia el 17 de marzo de 201 74. Luego celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio6, salvo en lo relacionado con el concurso homogéneo, en tanto
1 Folio 23 del cuaderno principal. 2 Folios 34 a 38 ibídem. 3 Folio 39 ibídem. 4 Folio 44 ibídem. 5 Folio 71 ibídem 6 Folio 107 ibídemRadicación: 110016000015201609059 01
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3 la absolvió del hurto calificado y agravado frente al cual figuró como víctima Juan Pablo Rodríguez Méndez.
Es de anotar que Ligia Xiomara Martínez Sandoval y Jeisson Steven Martínez Cedeño celebraron preacuerdo con la Fiscalía, por cuya virtud el a quo dispuso la ruptura de la unidad procesal7.
SENTENCIA APELADA8
El a quo dio por demostrados los presupuestos exigidos por la ley para condenar a Romero Bedoya a partir del testimonio de Érika del Pilar
quo dispuso la ruptura de la unidad procesal7.
SENTENCIA APELADA8
El a quo dio por demostrados los presupuestos exigidos por la ley para condenar a Romero Bedoya a partir del testimonio de Érika del Pilar Pinzón Martínez, quien refirió que el 2 1 de noviembre de 2016 , mientras caminaba con una compañera el trabajo en inmediaciones de la avenida Caracas y a la altura del barrio Quiroga, observó que cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, la seguían a pie, momento en el cual uno de ellos la intimidó mediante la exhi bición de un arma de fuego, circunstancia que aprovecharon las mujeres , dentro de quienes se encontraba aquélla, para despojarla de su teléfono celular, al tiempo que el otro hombre, a quien se refirió como alguien “pequeño”, acompañaba a los asaltantes “y abordó, junto con sus demás compañeros, el rodante en el cual intentaron huir” , como lo reseñó el juez.
A es e testimonio sumó el rendido por los policías Ricardo Mauricio Quevedo Buitrago y Héctor Julio Suárez Otálvaro, quienes participaron en la captura de la acusada y de sus compinches, prec isando que los interceptaron a la altura de la calle 36 sur con carrera 19 mientras huían en un taxi , en cuyo vehículo encont raron un arma de fuego tipo revó lver, en relación con el cual ninguno portaba permiso para llevar consigo. Según el fallador, los declarantes i ndicaron, además, que tras aprehenderlos, las
7 Folios 56 ibídem 8 Folios 121 a 132 ibídem.Radicación: 110016000015201609059 01
fallador, los declarantes i ndicaron, además, que tras aprehenderlos, las
7 Folios 56 ibídem 8 Folios 121 a 132 ibídem.Radicación: 110016000015201609059 01
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4 mujeres procedieron a ent regar los teléfonos marca Sony y Iphone que previamente habían hurtado.
Precisó el juzgador que l os uniformad os también narraron qu e las personas capturadas se identificaron como Angie Liliana Romero Bedoya, Lizet Nieto García —respecto de quien luego se supo que en realidad responde el nombre de Ligia Xiomara Martínez Sandoval —, Jeisson Stiven Martínez Cedeño y el menor de edad J. N. M. C.
Al dosificar la pena, encontró que el delito de mayor gravedad corresponde al de uso de menores de edad para la comisión de delitos, para el cual determinó 120 meses de prisión, guarismo al cual sumó otros 30 meses en razón d e la modalidad concurs al heterogénea, obteniendo así 150 meses de prisión . Como penas accesorias , le irrogó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fue go por 12 meses.
Finalmente, por cuanto la condena se emite por , entre otros, el delito de hurto calificado, le negó los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria por la expresa prohibición establecida en el artículo 68A del Código Penal.
RECURSO DE APELACIÓN9
de hurto calificado, le negó los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria por la expresa prohibición establecida en el artículo 68A del Código Penal.
RECURSO DE APELACIÓN9
El reparo se dirige exclusivamente en lo relativo a la condena por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos . Consideró el impugnante que los testimonios con los cuales el a quo la fundamentó, esto es, el de Érika del Pilar Pinzón Martínez y el de los policías captores Ricardo Mauricio Quevedo Buitrago y Héctor Julio Suárez Ot álvaro, son de referencia, en tanto a ninguno le consta la minoría de edad de J. N. M. C.,
9 Folios 136 a 139 ibídem.Radicación: 110016000015201609059 01
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5 sin que en el juici o se hubiese exhibido el registro civil de nacimiento de éste.
Adicionalmente, sostuvo que las pruebas practicadas no permiten conocer los términos de la participación de quien se dijo era menor de edad y sólo se adujo haber sido utilizado en el hurto.
Por lo anterior, solic ita revocar la condena y absolver a su prohijada del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para el recurrente, el juzgador de primera instancia se equivocó al dar por demostrada, con los testimonios practicados en el juicio oral , la minoría
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para el recurrente, el juzgador de primera instancia se equivocó al dar por demostrada, con los testimonios practicados en el juicio oral , la minoría de edad de uno de los intervinientes en el concurso de delitos por el cual se profirió condena, pues, según deja entrever, tal circunstancia sólo es dable acreditarse con el correspondiente re gistro civil de nacimi ento. Al respecto, sea del caso señalar que acerca de ese tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“En esencia, el censor alega que la minoría de edad del sujeto pasivo, en el ámbito del artí culo 188 D del Código Penal, no puede demostrarse con prueba testimonial, pues para ello se requiere el registro civil de nacimiento o un dictamen médico legal. De esa forma, pretende restarle mérito a lo que expresaron los testigos a cerca de la edad de la s personas que fueron utilizadas por la banda delincuencial para realizar actividades de narcotráfico y otros delitos, dato que conocían en razón de su vínculo de parentesco.
Estos argumentos no son de recibo, porque tienen como sopo rte principal una restricción probatoria inexistente, pues el censor no menciona, porque no existe, cu ál es la norma que prohíbe demostrar el referido aspecto con prueba testimonial. Sin mayor esfuerzo puede afirmarse que los familiares de un menor, oRadicación: 110016000015201609059 01
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esfuerzo puede afirmarse que los familiares de un menor, oRadicación: 110016000015201609059 01
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6 cualquier persona que lo c onozca suficientemente, pueden suministrar datos precisos acerca de su edad, tal y como sucedió en este caso”10.
Quiere decir lo anterior que, conforme así, por lo demás, se desprende de lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 , la minoría de edad de una persona puede probarse “por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
Y en el presente asunto , así ocurrió, pues la aludida condición de uno de los intervinientes en el hurto que padeció la víctima el 21 de noviembre de 2016 se acreditó con sustento en el testimonio del policía Ricardo Mauricio Quevedo Buitrago, quien refirió que al momento de capturar a las cuatro personas señaladas por aquélla como quienes previamente la habían intimidado con arma de fuego para despojarla de sus pertenencias , una de ellas manifestó llamarse J . N. M. C. y ser menor de edad al haber nacido el 7 de junio del 2000, por cuya razón lo puso a dispos ición de la URI de Infancia y Adolescencia, lugar donde el defensor de familia, según relató el testigo, comprobó su identificación y sus derechos, siendo así judicializado por funcionarios de esa especialidad.
La referida prueba testimonial, por tanto, permite establecer, co mo
Infancia y Adolescencia, lugar donde el defensor de familia, según relató el testigo, comprobó su identificación y sus derechos, siendo así judicializado por funcionarios de esa especialidad.
La referida prueba testimonial, por tanto, permite establecer, co mo con acierto lo concluyó el a quo , que una de las personas capturadas ostentaba la condición de menor de edad, por manera que no emerge duda acerca de tal aspecto.
Ahora bien, en lo atinente a la participación de dicho adolescente en los hechos delictivos objeto de juzgamiento , Érika del Pilar Pinzón Martínez narró que él hacía parte del grupo de cuatro personas que la asaltaron. Al efecto, si bien no recordó el rol que desempeñó en la sustracción de sus bienes, precisó que todos estuvieron presentes al momento de ser objeto de
10 CSJ. SP5660, 11 de diciembre de 2018, rad. 52311.Radicación: 110016000015201609059 01
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7 la intimidación por el otro hombre con el arma de fuego, luego de lo cual abordaron un taxi para emprender así la huida, tratándose de las mismas personas después capturadas por la Policía en dicho rodante, en cuyo interior encontraron la referida arma de fuego.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por el recurrente, tanto la minoría de edad de uno los asaltantes como su participación en el hurto acaecido el 21 de noviembre de 2 016 se encuentran probadas, más allá de toda duda razonable. Es de anotar que su intervención en dicha conducta
minoría de edad de uno los asaltantes como su participación en el hurto acaecido el 21 de noviembre de 2 016 se encuentran probadas, más allá de toda duda razonable. Es de anotar que su intervención en dicha conducta punible, independientemente de hacerlo en forma voluntaria o forzada, da lugar a responsabilizar del ilícito de uso de menores de edad para la comisión de delitos a quienes hayan concurrido c on él en su consumación, conforme lo expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP15870 del 2 de noviembre de 2016, dictada dentro de la radicación 44931.
Baste lo dicho para que la Sala, como lo hará, imparta confirmación a la sentencia de primera instancia, en el aspecto objeto de impugnación.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero: Confirmar, en el aspecto objeto de apelación, la sentencia de primera instancia.
Segundo: Declarar que c ontra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
Tercero: En firme esta de cisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.Radicación: 110016000015201609059 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS
Magistrado