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TSDJ BOG SP - 11001 60 00016 2019 05230-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00016 2019 05230-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente

MARIO CORTÉS MAHECHA

Radicación 11001 60 00016 2019 05230

Contra: Edwin Albeiro Raba Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo Apelación sentencia condenatoria

Procedencia Juzgado 26 Penal Municipal Decisión Confirma Aprobación Acta No. 85

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación promovido por la defensa de Edwin Albeiro Raba Sánchez en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS

El juzgado declaró probado que el 30 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 9:00 de la noche, Edwin Albeiro Raba Sánchez llegó a su lugar de domicilio, ubicado en la calle 81 sur No. 8– 04, barrio Yomasa de esta ciudad, y le exigió a Iris Yohana Vela Rondón, con quien tiene un hijo en común, restablecer la relación sentimental que sostenían. Ante la negativa de la ciudadana, arremetió contra su integridad física para propinarle patadas y cachetadas y arrojarla al suelo. La dama intentó pedirRadicación: 110016000016201905230

Contra: Edwin Albeiro Raba Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

propinarle patadas y cachetadas y arrojarla al suelo. La dama intentó pedirRadicación: 110016000016201905230

Contra: Edwin Albeiro Raba Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

2 el auxilio de la Policía, pero aquél le arrebató el teléfono y solo hasta la media noche consiguió abandonar el inmueble.

Como consecuencia del ataque, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a la víctima incapacidad definitiva de ocho días, sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Bajo el rigor de la Ley 1826 de 2017, el 10 de diciembre de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Edwin Albeiro Raba Sánchez, atribuyéndole la condición de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Penal Municipal, que celebró audiencia concentrada el 1º de octubre de 2020. El juicio oral, finalmente, se llevó a cabo el 8 de abril, 28 de junio y 9 de agosto de 2021, culminando con el anuncio condenatorio del sentido del fallo. El 27 de enero de 2022 se corrió traslado de la sentencia, oportunamente impugnada por la defensa.

SENTENCIA RECURRIDA

A criterio del juez de primera instancia, los medios de prueba allegados al juicio bastan para acreditar la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de violencia intrafamiliar agravada. En particular, destacó que Raba Sánchez y Vela Rondón ostentaban la condición de compañeros

allegados al juicio bastan para acreditar la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de violencia intrafamiliar agravada. En particular, destacó que Raba Sánchez y Vela Rondón ostentaban la condición de compañeros permanentes para el momento de la agresión, con lo cual dio por probada la existencia de los sujetos activo y pasivo calificados exigidos por el precepto penal, así como el conocimiento del primero de la obligación de respetar la integridad física y moral de la segunda.Radicación: 110016000016201905230

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3 De esa manera, procedió a dosificar la pena, para cuyo efecto consideró que el rango de punibilidad, dada la configuración de la agravante por la identidad de género de la víctima, oscila entre 72 y 168 meses de prisión, dentro del cual se ubicó en el extremo inferior, imponiendo así 72 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Adicionalmente, le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo lo previsto en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Para el defensa, los tres días que demoró Iris Yohana V ela en acudir al Instituto de Medicina Legal debió llevar al fallador a reconocer la existencia de duda y resolverla a favor del acusado.

En su criterio, además, se presenta inconsistencia en punto al lugar en que ocurrieron los hechos, pues mientras que en el juicio la antes aludida

existencia de duda y resolverla a favor del acusado.

En su criterio, además, se presenta inconsistencia en punto al lugar en que ocurrieron los hechos, pues mientras que en el juicio la antes aludida indicó una dirección, la misma es distinta a la que previamente obraba en el expediente, así como a la plasmada como domicilio del hoy procesado, cuya imprecisión consideró trascendente, porque de ello dependería si para el 30 de septiembre tenían o no la condición de pareja y, por consiguiente, si de conformidad con la SP8064 del 7 de junio de 2018, rad. 48047, sería o no aplicable el tipo de violencia intrafamiliar a la situación en cuestión.

Afirmó así que en este caso no se configura el aludido delito, pues pese a la existencia de un hijo en común y a los antecedentes de convivencia, cuando la agresión ocurrió la relación había terminado, como lo explicó la propia denunciante en el juicio.

De todas maneras, pidió no ordenar la captura hasta cuando la decisión no cobre ejecutoria, para lo cual puso de presente que RabaRadicación: 110016000016201905230

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4 Sánchez no tiene antecedentes penales y actualmente cumple con el pago de la cuota alimentaria de su hijo menor de edad.

Subsidiariamente, solicitó recon siderar el monto de la sanción, en tanto el procesado reconoció que agredió a la víctima, lo cual lo haría “acreedor de una rebaja de pena” . Adicionalmente, estimó procedente el

Subsidiariamente, solicitó recon siderar el monto de la sanción, en tanto el procesado reconoció que agredió a la víctima, lo cual lo haría “acreedor de una rebaja de pena” . Adicionalmente, estimó procedente el sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto la agresión no se produjo en el contexto de una familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El recurrente, cuestiona, de un lado, la credibilidad ofrecida por la denunciante como principal testigo de la Fiscalía y, del otro, la configuración del delito de violencia intrafamiliar, dado el estado de la relación entre el procesado y aquélla para el momento en que se presentó la agresión. Analizará la Sala tales reparos en ese mismo orden.

1. A la defensa le parece extraño que Iris Yohana Vela Rondón afirmara que durante la agresión intentó llamar a la policía, pese a lo cual solo acudió a denunciar y, subsecuentemente, a ser valorada por el Instituto de Medicina Legal, tres días después de irrogadas las lesiones.

Dicho señalami ento, sin embargo, no reviste capacidad para resquebrajar la credibilidad del referido testimonio. E n el juicio la citada ciudadana declaró en forma enfática que sostuvo una relación matrimonial con el procesado Edwin Albeiro Rab a, con quien compartió techo durante más o menos un año, cuya convivencia terminó aproximadamente en septiembre de 2019. Explicó, sobre el día de los hechos, que llegó “ más o menos a las diez de la noche a la casa con [su] bebé. [Le] había hecho saber a él que [no] quería vivir más con él. [Él le] dijo que no, no aceptaba eso y

menos a las diez de la noche a la casa con [su] bebé. [Le] había hecho saber a él que [no] quería vivir más con él. [Él le] dijo que no, no aceptaba eso y comenzó a agredir[la]. Empezó a dar[le] patadas, después [le] dio una cachetada, [la] tiró al piso” , y aunque Vela Rondón intentó abandonar el inmueble, aquél no le permitió salir.Radicación: 110016000016201905230

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Sobre por qué terminó la r elación, indicó que ella tiene tres hijos, además de aquel que comparte con el acusado, a quien no le gustaba estar con ellos, lo cual había llevado a que sus propios descendientes no quisiesen pasar tiempo con ella.

De las lesiones ocasionadas por lo oc urrido en dicha fecha, obra constancia en el i nforme pericial d el 3 de octubre de 2019, de conformidad con el cual Iris Yohana Vela se presentó a la valoración con “ equimosis violácea de 6x4 cm en al cara posterior del tercio distal del antebrazo derecho, así como una de 2x1.5 cm en la cara posterior del tercio distal del brazo izquierdo”. En dicho dictamen se determinó que el mecanismo causal había sido de naturaleza contundente y se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de ocho días, sin secuelas para ese momento.

Y aunque, en efecto, la denuncia y la subsecuente valoración por el Instituto de Medicina Legal se formuló y realizó, respectivamente, tres días

definitiva de ocho días, sin secuelas para ese momento.

Y aunque, en efecto, la denuncia y la subsecuente valoración por el Instituto de Medicina Legal se formuló y realizó, respectivamente, tres días después del altercado, tal situación no lleva a concluir que la víctima faltó a la verdad o ilícitamente buscó perjudicar a su excompañero sentimental.

La experiencia ha enseñado que las víctimas de violencia intrafamiliar muchas veces no acuden a la autoridad de manera inmediata, sin que ello sea evidencia de un ánimo mendaz. Al respecto, no se puede pasar por alto la naturaleza compleja de las relaci ones interpersonales que subyacen la conducta delictiva, esto es, los antecedentes románticos, inclusive, después de su culminación, el hecho que tenían un hijo en común y que, como la misma Iris Yohana Vela lo manifestó durante su declaración, debió esper ar hasta el día siguiente, cuando se encontraba segura de que Raba Sánchez no estaría en el inmueble, para entrar y recoger sus pertenencias y las de su bebé, de lo cual se deriva que la manera como se presentó la situación sí representó para ella la exacerbación de su situación de vulnerabilidad.Radicación: 110016000016201905230

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6 Ahora bien, Raba Sánchez renunció a su derecho a guardar silencio y, en ese contexto, admitió que el 30 de septiembre de 2019 sí se presentó una discusión, la cual, sin embargo, ocurrió en la mañana, no en la noche, como lo expresó la víctima. Añadió que el altercado ocurrió porque la denunciante le

discusión, la cual, sin embargo, ocurrió en la mañana, no en la noche, como lo expresó la víctima. Añadió que el altercado ocurrió porque la denunciante le había encomendado el cuidado del hijo común de ambos y ella le prometió llegar a recogerlo en la noche del domingo, pero arribó al inmueble en condiciones de alicoramiento y después de lo pactado. Según el procesado, como el incumplimiento de aquélla implicó que él se atrasara en su jornada laboral, le preguntó “ …si pensaba hacer lo mismo de los otros niños , que los había dejado botados”, cuyo señalamiento “la ofuscó” y procedió a empujarlo, frente a lo cual él “reaccionó igual”.

Aunque, ciertamente, declarar en su prop io juicio es un legítimo ejercicio del derecho a la defensa material, y desde esa perspectiva e l testimonio debe ser valorado en las mismas condiciones que lo s demás componentes del acerbo probatorio, hay dos situaciones que no pueden ser pasadas por alto.

De un lado, evidente resulta que quien se enfrenta a una sentencia condenatoria tenga un interés específico en el resultado del proceso. Por tanto, se trata de un deponente sospechoso y su apreciación debe efectuarse en forma cuidadosa.

Del otro, estima la Sala que los señalamientos hechos por el acusado en contra de la denunciante durante el juicio oral son, en sí mismos, violentos, e indicativos de la nat uraleza de la relación entre ambos, así como la manera en que este ciudadano estaba dispuesto a tratar a la madre de su hijo. Obsérvese cómo es él quien dice que la discusión se presentó porque la

e indicativos de la nat uraleza de la relación entre ambos, así como la manera en que este ciudadano estaba dispuesto a tratar a la madre de su hijo. Obsérvese cómo es él quien dice que la discusión se presentó porque la acusó de abandonar a sus descendientes, así como de embriagarse habitualmente, pese a que en el juicio ella indicó que no solía ingerir bebidas alcohólicas. La acusó también de ser groser a, aunque durante su testimonio ni siquiera fue capaz de r epetir los insultos con los que Raba Sánchez la había agredido. En suma, l a actitud del ciudadano fue despectiva eRadicación: 110016000016201905230

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7 irrespetuosa, mientras la víctima, en el curso del interrogatorio, lo único que dijo de su expareja es que era “muy grosero”.

La confluencia de estas situaciones lleva a que las manifestaciones del procesado sean insuficientes para derruir el mérito probatorio ofrecido por el testimonio de Iris Yohana Vela Rondón, máxime si se considera que la valoración médico legal practicada a la ciudadana da cuenta de golpes en ambas extremidades superiores, hallazgo incoherente con la afirmación del acusado, esto es, que las lesiones pudieron ser producto de una caída. Y si bien se cuestiona que el examen no hace alusión a las piernas de la víctima, pese a que ella indicó haber recibido un puntapié debajo de la rodilla, esa omisión no implica la inexistencia de la agresión, pues es posible que dicho golpe no le haya dejado huella visible que ameritara su inclusión en el dictamen.

pese a que ella indicó haber recibido un puntapié debajo de la rodilla, esa omisión no implica la inexistencia de la agresión, pues es posible que dicho golpe no le haya dejado huella visible que ameritara su inclusión en el dictamen.

Se demostró entonces fehacientemente en el presente caso que el 30 de septiembre de 2019, en horas de la noche, Edwin Albeiro Raba Sánchez abordó a Iris Yohana Vela en su lugar de domicilio, y cuando ella se negó a retomar la relación amorosa que sostenían, la agredió física y verbalmente.

2. El otro cuestionamiento del extremo censor gira en torno a la configuración del delito de violencia intrafamiliar , en tanto sostiene que, como para la fecha de los hechos la relación entre el procesado y la víctima ya había terminado, la sit uación sería ajena a la descripción típica de dicha conducta.

El reproche parte de señalar que hay inconsistencia en lo relativo a la dirección donde se presentó la discusión. Ciertamente, en el escrito de acusación se relaciona la calle 81 sur No. 8– 04, barrio Yomasa, mismo dato contenido en un aparte de la denuncia, exhi bida en el juicio para refrescar la memoria de la testigo, pero la misma Vela Rondón aludió a la calle 79 sur No. 5-95, barrio Betania. Empero, sobre esa diferencia, ésta aseguró que siempre ha mencionado el segundo lugar y que el primero corresponde al sitio dondeRadicación: 110016000016201905230

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8 Raba Sánchez estaba viviendo en el momento de instaurar la noticia criminal.

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8 Raba Sánchez estaba viviendo en el momento de instaurar la noticia criminal. Para la defensa, esa imprecisión sería trascendente, pues explicaría que cuando ocurrieron los hechos éste ya no vivía con Vela Rondón.

Sin embargo, ningún elemento se aportó para acreditar tal afirmación, más allá del testimonio del acusado. Y la víctima afirmó que, aunque la relación culminó quince días antes de la agresión, para ese momento todavía estaban viviendo juntos, aunque en habitaciones separadas. Es a descripción es detallada y, como se explicó en precedencia, merece credibilidad, especialmente porque nada dentro de esta actuación demostraría que cuando se presentó la denuncia Yohana Vela t endría el conocimiento necesario para determinar que de la convivencia podría llegar a depender la estructuración del delito de violencia intrafamiliar. De allí que correspondiera al interesado, en este caso a l extremo defensivo, demostrar el hecho que eventualmente podría satisfacer su pretensión.

De todas maneras , más al lá de las discusiones que en torno a ese aspecto se puedan suscitar, omit ió el recurrente considerar la adición al artículo 229 del Código P enal introducida por la Ley 1959 de 2019, que entró en vigencia el 21 de junio de esa anualidad, es decir, con anter ioridad a la ocurrencia de los hechos. Según esa nueva norma:

“A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

ocurrencia de los hechos. Según esa nueva norma:

“A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor”.

Brevemente, sobre esta disposición expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión reciente:

“Esta última normativa introdujo sustanciales novedades al texto que regía con antelación, en particular por las modificacionesRadicación: 110016000016201905230

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9 realizadas al parágrafo del precepto y la creación de uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser considerados tanto agresores como víctimas del delito de violencia intrafamiliar, pues ya no resulta imperativo que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten, lo cual condujo incluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la Sala para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasmó en CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393”1.

Obsérvese, entonces cómo, inclu sive si se postula que la relación de pareja de Iris Yohana Vela y Edwin Albeiro Raba ya había terminado, como así lo indicó ella en su declaración, no solo se estableció que sí habían tenido

Obsérvese, entonces cómo, inclu sive si se postula que la relación de pareja de Iris Yohana Vela y Edwin Albeiro Raba ya había terminado, como así lo indicó ella en su declaración, no solo se estableció que sí habían tenido la condición de compañeros permanentes, por haber cohabitado con ánimo de singularidad y permanencia en el pasado, sino que ambos tení an un hijo en común, tornando inane la discusión acerca de si, cuando ocurrieron los hechos, aún convivían o no.

Por tanto, la conducta desplegada por el acusado se ajusta plenamente a la descrita en el artículo 229 del Código Penal, de manera que el reproche no está llamado a prosperar.

3. Ahora bien, aunque la defensa no cuestionó la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva, prudente resulta revisar su justificación jurídica.

Ha dicho la alta Corporación en cita lo siguiente:

“En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos…”2 (énfasis de la Sala).

Y también:

1CSJ SP4247, 22 de septiembre de 2021, rad. 58670. 2CSJ SP 4135, 1º de octubre de 2019, rad. 52394.Radicación: 110016000016201905230

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2CSJ SP 4135, 1º de octubre de 2019, rad. 52394.Radicación: 110016000016201905230

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“Este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado ”3 (énfasis de la Sala).

En la misma decisión la Corte Suprema expresó adicionalmente:

“… esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada” (énfasis de la Sala).

En este sentido, el fundamento fáctico objeto de este proceso, puesto de presente en el escrito de acusación y reiterado en la sentencia de condena, es el siguiente:

“… el día 3 de octubre de 2019… siendo aproximadamente las 21:00 horas, al llegar [IRIS YOHANA VELA R ONDÓN] a su residencia ubicada en la calle 81 sur No. 8 – 04, barrio Yomasa… su excompañero EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ le pidió

residencia ubicada en la calle 81 sur No. 8 – 04, barrio Yomasa… su excompañero EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ le pidió que volvieran, por lo que al negarse, le exigió que se fue ra del inmueble, para luego, alterarse y arremeter contra su integridad… La señora IRIS YOHANA VELA RONDÓN en su defensa lo agredió e intentó salir de la vivienda sin lograrlo, pues su ex compañero se lo impidió, de manera que al comunicarse con la policía, éste le quitó su celular y lo arrojó al suelo”.

Por ende, evidente resulta que desde los albores de la investigación la Fiscalía propuso que el detonante de la discusión en cuyo desarrollo Raba Sánchez agredió a Vela Rondón consistió en la negativa de ésta de retomar la relación sentimental. De esa misma situación dio cuenta la denunciante

3 CSJ SP 4135, 1º de octubre de 2019, rad. 52394.Radicación: 110016000016201905230

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11 en el juicio al postular, como ya se indicó, que justo antes del ataque le anunció que “no aceptaba eso”, refiriéndose a la decisión de ella de no vivir con él.

Es así claro que la agresión en contra de la víctima tuvo su origen en la percepción que tenía el acusado de ostentar la propiedad sobre su expareja, y su negativa a permitir que el vínculo sentimental que los unía terminara. Aunque, en efecto, la sistematicidad de l a violencia puede ser el

la percepción que tenía el acusado de ostentar la propiedad sobre su expareja, y su negativa a permitir que el vínculo sentimental que los unía terminara. Aunque, en efecto, la sistematicidad de l a violencia puede ser el fundamento de la operatividad de la analizada agravante, en casos como este, el desprecio hacia la identidad femenina, así como la injusta reproducción de estereotipos de género y los roles tradicionales que la sociedad impone, está reflejada en esa actitud de dominancia y agresión que, en este evento, culminó con un evento de violencia física.

Huelga, entonces, destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en SP922 del 6 de mayo de 2020, rad. 50282:

“Amén de lo anterior, la Corporación debe precisar que, a pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, en ninguna circunstancia puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar (Cfr. § 5.2 y 5.3).

Puntualícese –también– que, para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta con acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad

demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta con acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo se inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre”.Radicación: 110016000016201905230

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12 No reclama la jurisprudencia que la agresión, para configurar la agravante, tenga naturaleza reiterada, pues la pretensión de subyugación de la identidad femenina puede verse materializada, como en efecto ocurrió en este caso, en un solo evento de clara dominación a través de la fuerza, que reclama, por ende, la intervención del Estado para reivindicar los derechos de la víctima a través de la exacerbación del juicio de reproche4.

Concluye entonces la Sala que el juez de primera instancia acertó al emitir condena dando aplicación a la agravante propuesta por el ente de persecución desde el traslado del escrito de acusación.

4. Resta abordar los argumentos subsidiarios del extremo censor.

En primer lugar, desacertado resulta reclamar que, por lo manifestado en el juicio, el acusado deba hacerse acreedor a algún tipo de beneficio punitivo. Aunque él reconoció haber empujado a la víctima, esto lo hizo,

En primer lugar, desacertado resulta reclamar que, por lo manifestado en el juicio, el acusado deba hacerse acreedor a algún tipo de beneficio punitivo. Aunque él reconoció haber empujado a la víctima, esto lo hizo, como en precedencia se señaló, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa material, no como parte de una manifestación de responsabilidad. En cualquier caso, al superarse la oportunidad para la presentación en el juicio oral de las respectiva s teorí as del caso, feneció la ocasión para acceder a los mecanismos de justicia premial, por cuya razón, inclusive si hubiese optado por aceptar la conducta atribuida, que - se resaltaen este caso no ocurrió, tal situación no habría llevado a ningún tipo de rebaja.

Así, pues, al haber escogido la judicatura el extremo inferior del cuarto mínimo, no hay lugar a formular reparos sobre el monto de la pena.

Similarmente, ninguna irregularidad se deriva de haber se ordenado la aprehensión del procesado, lueg o d e proferida la sentencia condenatoria. En efecto, el hecho de acogerse la postulación de la Fiscalía, en el sentido de declarar a Raba Sánchez penalmente responsable por el delito de violencia intrafamiliar, implica que ningún beneficio punitivo puede d erivarse

4 En ese sentido, más exactamente SP2158, 26 de mayo de 2021, rad. 58464.Radicación: 110016000016201905230

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13 de dicha decisión, por expresa prohibición del artículo 68A del Código

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13 de dicha decisión, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, y ello da lugar a la efectivización inmediata de la sanción privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y con el alcance dado a esa disposición por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5.

Y, como se explicó anteriormente, es el delito contra la familia el que en este caso se configura con el actuar de Raba Sánchez, no el de lesiones personales, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación subyacente entre la víctima y su agresor.

Ahora bien, no existe ninguna disposición normativa que reconozca beneficios especiales a los padres o madres que no tengan la condición de ser cabeza de familia, por cuya razón, inclusive si el procesado ha cumplido con la cuota alimentaria de su hijo menor de edad, no hay razones jurídicas suficientes para disponer la ejecución de la pena a través de un mecanismo distinto a la reclusión intramural.

Por estas razones, se impartirá confirmación a la sentencia objeto de recurso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia condenatoria materia del recurso de apelación.

5 AP3329, 2 de diciembre de 2020, rad. 56180.Radicación: 110016000016201905230

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia condenatoria materia del recurso de apelación.

5 AP3329, 2 de diciembre de 2020, rad. 56180.Radicación: 110016000016201905230

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14 Segundo. Declarar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero. Una vez en firme la decisión, d evolver la actuació n al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

Magistrado

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