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TSDJ BOG SP - 11001 60 00017 2007 08670 02-(22-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00017 2007 08670 02-(22-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA PP EE NN AA LL

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Sentencia pone fin al incidente de reparación integral PROCESADOS: . Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz DENUNCIANTE: . De oficio DELITOS: . Lesiones personales dolosas

PROCEDENCIA: . Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento

FUNCIONARIO: . Dr. Jesús Giovanni Álvarez Bermúdez

APROBADO: . Acta Nº 0088

DECISIÓN: . Confirma providencia impugnada

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por el

dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima contra la decisión adiada 19 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a JUAN ALBERTO ARANGO SANTA y JORGE ARMANDO VÁSQUEZ SÁENZ al pago de perjuicios materiales y morales,Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 2 dado que fueron hallados penalmente responsables del punible de lesiones personales dolosas.

I

ASPECTO FÁCTICO

De acuerdo con las constancias procesales , Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz causaron lesiones personales a Ómar Henry Bravo Mesa que le ameritaron una incapacidad médico lega l definitiva de 35 días, en hechos ocurridos la madrugada del 18 de noviembre de 2007 en el parqueadero del conjunto residencial Caminos del Viento, ubicado en la carrera 30 con calle 64 de esta ciudad.

II

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Llevado a c abo el trámite de juzgamiento ordinario, el 21 de septiembre de 2011 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz , como coautores del delito de lesiones personales dolosa s, a la pena principal

2011 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz , como coautores del delito de lesiones personales dolosa s, a la pena principal e individual de 16 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción privativa de la libertad; en cuanto a los subrogados penales, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años (folios 86 a 110).

Dicha determinación fue apelada por la defensa de los prenombrados y mediante providencia de 14 de febrero de 2013, esta Corporación la confirmóRadicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 3 integralmente. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto en auto de 19 de abril de ese mismo año, calenda en la cual cobró firmeza la decisión de segunda instancia ( folios 129 a 144 y 151 a 153).

A través de memorial de 8 de mayo de 2013 el representante de la víctima solicitó la iniciación del incidente de reparación integral por lo que el juzgado fallador fijó como fecha para la realización de la primera audiencia in cidental el 15 de agosto de esa anualidad (folios 157 y 165).

Agotadas las diligencias previstas en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, se

el 15 de agosto de esa anualidad (folios 157 y 165).

Agotadas las diligencias previstas en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, se surtieron l as pruebas solicitadas por las aquéllas y el mentado juzgado municipal profirió sentencia en la que condenó a Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz al pago de perjuicios materiales en cuantía de $505.983,31 y morales equivalentes a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 168, 183, 193, 251 y 267 a 277).

III

SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de referirse a la naturaleza del incidente de reparación, indicó el a quo que de conformidad con el artículo 94 de la ley 906 de 2004 “…la conducta punible origina la o bligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella (sic)…” por lo que las personas naturales, sus sucesores o las personas jurídicas pueden acudir a la acción indemnizatoria prevista en el estatuto procedimental penal.Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 4 Expuso que la pretensión de Ómar Henry Bravo Mesa, a través de su representante judicia l, corresponde a la suma de $68’ 450.000,oo discriminados de la siguiente manera: $15’450.000,oo por concepto de gastos médicos, $30’000.000,oo equivalentes al daño emergent e y el lucro cesante

discriminados de la siguiente manera: $15’450.000,oo por concepto de gastos médicos, $30’000.000,oo equivalentes al daño emergent e y el lucro cesante causados, $10’00 0.000,oo por honorarios de abogado, $8’ 000.000,oo en virtud de la incapac idad de 35 días ocasionada y $5’ 000.000,oo por la moratoria de la misma.

No obstante, consideró el funcionario de primera instancia, no se allega ron pruebas documentales que permitan inferir que el prenombrado incurrió en las erogaciones antes mencionadas; así, estimó , no se arrimaron al trámite accesorio facturas, recibos u otra clase de elementos que acreditaran los gastos ocasionados a Bravo Mesa por la comisión de la conducta punible.

Destacó que a pesar de que el incidentante presentó un escrito en el cual discriminó las expensas que alegó , tal foliatura fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y no en la correspondi ente audiencia, por lo que, en virtud del artículo 379 del estatuto adjetivo, no pueden ser tenidas en cuenta por la autoridad judicial, en razón de que no fueron debatidos en presencia de la ‘judicatura’. Añadió que no fueron acreditados los ingresos de l a víctima, por lo que para tasarlos acudió al salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos –noviembre de 2007–, para concluir que de acuerdo con la incapacidad médico legal ocasionada los perjuicios materiales ascienden a $505.983,31.

De igual forma, fincado en la inactividad probatoria del interesado y luego de

concluir que de acuerdo con la incapacidad médico legal ocasionada los perjuicios materiales ascienden a $505.983,31.

De igual forma, fincado en la inactividad probatoria del interesado y luego de hacer una breve reseña sobre los perjuicios morales, el a quo los fijó en 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta para tal propósito “…la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado…”.Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 5

Inconforme, el apoderado de la víctima interpuso el recurso ordinario de apelación que sustentó en la misma sesión de audiencia en la que se dio lectura a la decisión cuestionada ( folio 278 , s esión de 19.06.2015, record 0:30:32 y ss.).

IV

ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

4.1. Del representante de víctimas, como recurrente. Expuso el censor que se requiere de una efectiva reparación, acorde con las lesiones personales causadas al afectado, teniendo en cue nta que conforme lo tiene dicho la jurisprudencia ‘todo delito es fuente de obligaciones’, así como el derecho a la verdad, justicia y resarcimiento de los daños causados con la comisión del comportamiento típico.

Estimó que las pruebas que extraña el a q uo son un formalismo que obra como talanquera para la administración de justicia, pue s no es adecuado tener en cuenta de manera rigurosa ‘las formas ’ en la constitución de la

Estimó que las pruebas que extraña el a q uo son un formalismo que obra como talanquera para la administración de justicia, pue s no es adecuado tener en cuenta de manera rigurosa ‘las formas ’ en la constitución de la prueba, a fin de demostrar la existencia de las contusiones ocasionada a su representado.

Consideró que dentro el expediente, en las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario, se entrevén elementos de conocimiento que no pueden ser desconocidos por la autoridad judicial, cuales son el informe del médico legista Fel ipe González Mariño que estableció la incapacidad de 35 días otorgada a Ómar Henry Bravo Mesa; tal legajo, en su sentir, es incontestable por las calidades del galeno que loRadicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 6 realizó y por ser una ‘prueba fehaciente del severo trauma y la desfiguración facial’ causadas al prenombrado.

Por otra parte, arguyó, se cuenta con un medio de prueba suscrito por Miguel Parra Pinto, médico especializado que explica sucintamente la relación de las lesiones, los procedimientos a seguir para su corrección y el valor de los honorarios médicos que deben asumirse para adelantar una intervención quirúrgica, aunado a una prescripción de medicamentos tendientes al mejoramiento parcial del paciente y una historia clínica en que se explica la situación del perjudicado.

Recabó en su desacuerdo con el ‘formalismo riguroso’ que se exige en el

mejoramiento parcial del paciente y una historia clínica en que se explica la situación del perjudicado.

Recabó en su desacuerdo con el ‘formalismo riguroso’ que se exige en el asunto de marras por cuanto el delito en efecto fue cometido , los responsables ubicados y condenados, por lo que se duele de que en el trámite incidental únicamente se esté teniendo en cuenta los perjuicios materiales y morales tasados en salarios mínimos vigentes al momento de los hechos, desconociendo que las obligaciones civiles deben ser indexadas. Por lo anterior, deprecó que se ‘reconsidere el otorgamiento de una cuantía más ajustada al delito causado’.

Vale acotar que el censor presentó ante esta instancia un memorial de fecha 28 de julio de 2015 el cual nominó como ‘fundamentaciones al recurso de apelación a fallo de incidente de reparación integral’, de cuya lectura se entrevé que pre tende ampliar la argumentación reseñada en párrafos que anteceden y que fue expuesta oralmente en sesión de 19 de junio de 2015.

Tal escrito no será tenido en cuenta por dos sucintas razones; primero, porque habiendo escogido la sustentación verbal luego de la notificación en estrados, la oportunidad del opugnador para exponer todas las razones deRadicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 7 disenso culmina con la intervención en la audiencia ; motivo por el cual, por lo menos, extemporáneas resultan las nuevas manifestaciones que se

Delito: Lesiones personales dolosas Página 7 disenso culmina con la intervención en la audiencia ; motivo por el cual, por lo menos, extemporáneas resultan las nuevas manifestaciones que se pretenden incorporar al medio impugnatorio y, segundo, en razón a que de ser admitidas, serían tópicos sobre los cuales el defensor de los sentenciados ningún derecho de contradicción pudo ejercer lo que se traduciría en una vulneración palmaria del derecho a la defensa que no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia. En el anterior orden de ideas , sólo serán analizadas las censuras expuestas, se itera, en la argumentación oral referida.

4.2. De la d efensa, como no recurrente . En contraste con los argumentos del opugnador señaló que el artículo 177 de la Ley 1395 de 2010 impone la carga de la prueba a quien promueve el incidente de reparación, la cual no puede ser trasladada a la autori dad judicial, pues la labor de é sta es analizar los elementos cognoscitivos que ponen a su disposición las partes.

Adujo que en el caso concreto el apoderado de la víctima informó que el médico Miguel Parra Pinto no podía acudir a rendir testimonio por sus múltiples ocupaciones y que Ómar Henry Bravo Mesa se encontraba fuera de esta ciudad, por ello es que el juez de primer grado fijó nueva fecha para que los prenombrados asistieran a la audiencia correspondiente, no obstante, a la última diligencia tampoco comparecieron sin presentar justificación alguna. Por el contrario, las pruebas s olicitadas por la defensa fueron evacuadas con el ‘rigorismo legal’.

Precisó que los perjuicios que pueden ser reclamados son los ciertos y no los

Por el contrario, las pruebas s olicitadas por la defensa fueron evacuadas con el ‘rigorismo legal’.

Precisó que los perjuicios que pueden ser reclamados son los ciertos y no los eventuales e hipotéticos, como ocurre en el asunto de marras, pues el incidentante ‘se limitó’ a allegar cot izaciones, desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales ‘no se da responsabilidad sin daño demostrado’ ; añade que e n el sub examine no seRadicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 8 probó, ni siquiera sumariamente, que la víctima haya incurrido en gastos como consecuencia de las lesiones que sufrió.

Por lo anterior, razonó, sería injusto que el ‘operador de justicia se inventara’ perjuicios que no fueron acreditados y debatidos en audiencia; en ese orden de ideas, solicitó que ‘se mantenga incólume’ la providencia confutada.

V

ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL

Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 , numeral 1, 176, inciso final, y 179 del Código de Procedimiento Penal para el Sistema Penal Acusatorio, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurre nte, dentro del marco delimitado en su apelación, que será, en concreto, la cuantía de la condena en perjuicios impuesta a Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz.

Primero debe decirse que de conformidad con el artículo 94 del Código Penal

de la condena en perjuicios impuesta a Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz.

Primero debe decirse que de conformidad con el artículo 94 del Código Penal la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla; a su turno, el canon 96 del mismo compendio normativo establece que los menoscabos ocasionados con la infracción deben ser resarcidos por los penalmente responsables, en forma solidaria.

En punto de los titulares de la acción indemnizatoria la misma Ley 599 de 2000, en su artículo 95, dispone que lo serán las personas naturales o sus sucesores y las jurídicas perjudicadas directamente con l a conducta típica, excepcionalmente, el actor popular ostenta tal titularidad cuando se trate de lesiones a los bienes jurídicos colectivos.Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 9

Ahora, de este panorama inicial, se desprende que los perjuicios establecidos en el estatuto procesal como pasible s de reparación, son de dos tipos, los materiales reglados en términos generales por los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y que comprenden a su vez el daño emergente y el lucro cesante, de manera que “…el «daño emergente» abarca el monto de la pérdid a misma de elementos patrimoniales, los desembolsos hechos para enfrentar los efectos del incumplimiento, los pasivos originados en los hechos en que se funda la

misma de elementos patrimoniales, los desembolsos hechos para enfrentar los efectos del incumplimiento, los pasivos originados en los hechos en que se funda la «responsabilidad civil» que se hubiere planteado; en tanto que el «lucro cesante», lo integra la ganancia cierta o provecho que ha dejado de obtenerse o que se recibiría con posterioridad, y que se frustró ante el advenimiento de alguna de las reseñadas hipótesis de «incumplimiento de la obligación»…”(1)

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal tiene dicho:

Esta Corporación se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En CSJ AP, 29 may o 2013, radicado 40.160, al respecto señaló:

“De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibl es de cuantificación económica [materiales y morales objetivados (2)] deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado(3).

(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de junio de 2015, radicado SC7220-2015, M. P. Álvaro Fernando García Restrepo (2) La jurisprudencia nacional distingue, como atrás se precisó, entre perjuicios morales subjetivados y objetivados. Por los pri meros se

Fernando García Restrepo (2) La jurisprudencia nacional distingue, como atrás se precisó, entre perjuicios morales subjetivados y objetivados. Por los pri meros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002. (3) En este sentido, ver: CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de marzo de 2011, radicado 17.175Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 10 En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero inter no de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción’. (4)

En lo atinente a l segundo tipo de daños, valga decir, los morales, esta

perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción’. (4)

En lo atinente a l segundo tipo de daños, valga decir, los morales, esta Corporación en reciente pronunciamiento precisó:

El otro tipo de daño es aquel de carácter moral, que según la jurisprudencia(5) se subdivide en objetivados y subjetivados (sic). Los primeros, cifrados en aquellos que inciden en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, siendo cuantificables pecuniariamente; los segundos, llamados “pretium doloris”, que lesionan el fuero interno de las personas, perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor y la congoja; daños estos últimos que por permanecer en el interior de la p ersona no son cuantificables económicamente, correspondiéndolo su valoración al Juez cognoscente.

De manera que, el criterio determinante para establecer la cuantía de los daños morales subjetivados, es la afectación emocional o sicológica, la tristeza, e l dolor y la congoja que produjo en la víctima el hecho antijurídico’. (6)

Ahora bien, respecto de la naturaleza del trámite incidental y las normas que lo rigen, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria señaló:

Como el incidente de reparación integ ral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales

(4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de octubre de 2015, radicado 42.175, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero

agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales

(4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de octubre de 2015, radicado 42.175, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero (5) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de febrero de 2005, radicado 17.722 (6) TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Sala Penal. Sentencia de 15 de mayo de 2015, radicado 20070777102, M. P. Gerson Chaverra CastroRadicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 11 formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.

[…] Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).

La conclusión de que debe dejarse de lado todo a sunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel. (7)

Siendo entonces una actuación eminentemente civil, se gobierna, en principio, por las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Penal –artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 – y, en lo no regulado por estas, se a plica lo

Siendo entonces una actuación eminentemente civil, se gobierna, en principio, por las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Penal –artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 – y, en lo no regulado por estas, se a plica lo reglado en el Código de Procedimiento Civil o el General del Proceso, éste último, a partir del 1º de enero de 2016, calenda desde la cual empezó a regir íntegramente.

Esbozada la perspectiva genérica de lo que se discute en el incidente de reparación integral, los estatutos que rigen su tramitación y el carácter de los daños que pueden deprecarse, la Sala debe precisar que en el caso concreto, el disenso del censor se fundamenta en el argumento basilar de que la autoridad judicial acudiendo a un criterio ‘formalista’ desestimó los elementos de conocimiento allegados a la actuación y, consecuencia de ello, no accedió a la cuantía solicitada a título de reparación por la lesi ones ocasionadas a Ómar Henry Bravo Mesa.

Dicho lo anterior, se recuerda, la pretensión del incidentante asciende a la suma de $68’450.000,oo discriminados de la siguiente manera : $15’450.000,oo por

(7) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de octubre de 2015, radicado 42.175, M. P. Fernando Alberto Castro CaballeroRadicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 12

Alberto Castro CaballeroRadicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 12 concepto de gastos médicos, $30’000.000,oo equivalentes al daño emergente y el lucro cesante causados, $10’000.000 ,oo por honorarios de abogado, $8’000.000,oo en virtud de la incapac idad de 35 días ocasionada y $5’000.000,oo por la moratoria de la misma, ello significa que los rubros demandados corresponden a perjuicios materiales pues ninguno de ellos se refiere a la esfera subjetiva de la víctima, como ya se dijo, su congoja, su dolor, o su afectación emocional.

Ello se acompasa con lo dicho por al apoderado judicial del perjudicado en la diligencia prevista en el artículo 103 del estatuto adjet ivo penal, en la cual expuso: “…entonces he considerado como elementos o conceptos de la reparación integral, tres grupos, a, b y c, el a son gastos médicos y tengo que referirme a eso porque obviamente al haberse pre sentado lesiones personales dolosas concretamente en el rostro de la víctima pues hay que analizar conjuntamente con el médico qué tipo de intervención es la que realizaría y a qué costos se realizarían esas intervenciones… ese subtotal de esa parte, del c oncepto de gastos médicos asciende a la suma de quince millones, cuatrocientos cincuenta mil , el segundo grupo, el b , dentro de los conceptos de reparación integral es el calificado como indemnización de perjuicios y que abarcaría el lucro

de gastos médicos asciende a la suma de quince millones, cuatrocientos cincuenta mil , el segundo grupo, el b , dentro de los conceptos de reparación integral es el calificado como indemnización de perjuicios y que abarcaría el lucro cesante y el dañ o emergente causado a la víctima y que hemos tasado en la suma de treinta millones, una incapacidad laboral por 35 días que tuvo este joven que trabajaba en una comercializadora y hasta perdió el puesto por ocho millones de pesos y obviamente una moratoria por estos dos conceptos que ascienden a la suma de cinco millones de pesos, para un subtotal de este grupo b de cuarenta y tres millones de pesos y, un último rubro su señoría, que es apenas obvio y lógico, que son los honorarios de abogado al apoderado d e la víctima a través de 6 años, desde el año 2007… por un valor de diez millones de pesos , haciendo una advertencia de que mi protegido no me ha entregado ningún valor… para un total, un gran total de sesenta y ocho millones, cuatrocientos cincuenta mil p esos en moneda corriente soportados en todas las pruebas documentales que son 8 folios suscritos por el respectivo galeno, incluyendo una historia clínica muyRadicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 13 minuciosa describiendo el estado en que encontró al paciente y denotando que le sobresale todavía la deformidad adquirida en su nariz…”

Fue ese, entonces, el marco de lo pedido por el incidentante, sobre el cual

minuciosa describiendo el estado en que encontró al paciente y denotando que le sobresale todavía la deformidad adquirida en su nariz…”

Fue ese, entonces, el marco de lo pedido por el incidentante, sobre el cual debía surtirse el debate probatorio y esas eran las cuantías que debían demostrarse, actividad que extrañó el a quo, y que en contraste el opugnador considera fue satisfecha adecuadamente, lo que constituye su disenso.

Ahora, las pruebas solicitadas por el representante judicial del afectado fueron los testimonios del médico Miguel H. Parra Pinto con quien introduciría la atención médica que se le prestó al perjudicado y el de la víctima Ómar Henry Bravo Mesa quien incorporaría un documento con el que se acreditaría el convenio contractual del cual se derivan los honorarios del profesional del derecho.

De los mentados declarantes sólo se escu chó al último de ellos y esa fue la razón para que el funcionario de primera instancia no tuviera en cuenta la documentación obrante a folios 253 a 264 del plenario, pues esta fue radicada por el apelante ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquema o, de forma que no fue practicada y controvertida en su presencia por lo que acudiendo al contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Penal , en su criterio, no ostenta la calidad de prueba. Es más, en la segunda sesión audiencia incidental, el j uez de instancia le refirió al apoderado de la víctima que ‘los dictámenes periciales se introducen [es] con el perito en la audiencia’ como si lo que se estuviera adelantando fuera una diligencia de juicio oral.

Tales argumentos no son del todo correctos; como ya se dijo, el trámite

que ‘los dictámenes periciales se introducen [es] con el perito en la audiencia’ como si lo que se estuviera adelantando fuera una diligencia de juicio oral.

Tales argumentos no son del todo correctos; como ya se dijo, el trámite incidental tiene una naturaleza eminentemente civil por lo que la incorporación de la prueba no puede someterse a las reglas procesales del juzgamiento,Radicación: 11001 60 00017 2007 08670 02 (SPA-S-071/15) Procesados: Juan Alberto Arango Santa y Jorge Armando Vásquez Sáenz Delito: Lesiones personales dolosas Página 14 pues estás son exclusivas para el proceso penal acusatorio, que ya se encuentra finalizado. E s por ello que , contrario a lo entendido por el juez de primer grado, la foliatura mencionada no debía ser introducida al plenario a través de un testigo de acreditación y menos un perito como erróneamente lo indicó.

Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

En el caso analizado, el Tribunal, prohijado por los terceros a quienes se impuso la carga de indemnizar perjuicios, negó el pago de lucro cesante (reconocido por el juez a quo), con el argumento de qu e los documentos públicos con los cuales se acreditó no podían ser apreciados en tanto no se allegaron con el testigo de acreditación de que trata el artículo 429 de la Ley 906 del 2004, norma que, se reitera, no es de recibo en el incidente, como que aplica con exclusividad en el juicio penal.

Por tanto, el Tribunal aplicó de manera indebida esta

906 del 2004, norma que, se reitera, no es de recibo en el incidente, como que aplica con exclusividad en el juicio penal.

Por tanto, el Tribunal aplicó de manera indebida esta

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