TSDJ BOG SP - 11001 60 00017 2017 07372 01-(18-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00017 2017 07372 01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00017 2017 07372 01 Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Acusado: JEISON FERNANDO CASTRO QUEVEDO y PEDRO PABLO VERA TORRES Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modificar Acta N°. 112 Bogotá D.C. Agosto dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados JEISON FERNANDO CASTRO QUEVEDO y PEDRO PABLO VERA TORRES, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad los condenó como autores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el juzgado de primera instancia, así: “Unidades de la Policía Nacional que patrullaban en el sector de la calle 15 A con carrera 135 de esta capital, aproximadamente a las 16:57 horas del día 10 de mayo de 2.017 interceptaron e hicieron una requisa preventiva a dos transeúntes que deambulaban por el sector, quienes al ver a losCUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro. 2
2 policiales intentan salir huyendo pero son alcanzados botando uno de ellos un arma de fuego, tipo revólver, pavonado, marca Llama Martial, con empuñadura de madera y número serial IM-1666-17C, sin cartuchos o proyectiles, personas que dijeron a los policiales no portar el correspondiente salvoconducto oficial para el porte o tenencia de armas de fuego, por lo cual JEISON FERNANDO CASTRO QUEVEDO y PEDRO PABLO VERA TORRES fueron aprehendidos y con el arma incautada fueron puestos a órdenes de las autoridades judiciales competentes, junto a las actas de captura en flagrancia, lectura de los derechos a los aprehendidos y de incautación del citado artefacto, así como el acta de registro y cadena de custodia”1. (Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adelantó audiencias preliminares el 11 de mayo de 2017 y, en esa data, el ente acusador le imputó a JEISON FERNANDO CASTRO QUEVEDO y PEDRO PABLO VERA TORRES, en calidad de coautores, el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; cargo que no aceptaron2. 3.2.- La Fiscalía 386 Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública radicó escrito de acusación el 8 de junio3, que correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad4; y se realizó la audiencia de acusación el 11 de diciembre de 20175 en la cual la fiscalía aclaró que el verbo rector endilgado es portar y la preparatoria se adelantó el 12 de julio de 20186.
1 A página 9 del archivo cuaderno 1. 2 Ibídem a página 135. 3 Ibídem a página 123. 4 Ibídem a página 121. 5 Ibídem a página 109. 6 Ibídem a página 99.CUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro. 3
3 3.3.- El juicio oral se adelantó en varias sesiones: 9 de octubre7, 20 de noviembre de 20208, en esta última fecha las partes expusieron sus alegatos de conclusión, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y se descorrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y el 17 de febrero de 2021 se profirió la sentencia9, contra la cual la defensora interpuso recurso de apelación10. 3.4. La actuación fue repartida al magistrado sustanciador el 28 de abril del corriente y, en esa data, fue capturado por esta actuación PEDRO PABLO VERA TORRES, mientras que el señor JEISON FERNANDO CASTRO QUEVEDO fue capturado el 18 de mayo siguiente. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a los señores JEISON FERNANDO CASTRO QUEVEDO y PEDRO PABLO VERA TORRES como autores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndoles la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, y como accesoria la inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Con las estipulaciones allegadas por las partes, esto es, i) la identificación e individualización de los encartados, ii) que estos carecen de permiso para portar armas de fuego y iii) el elemento bélico incautado es apto para producir disparos, junto con las
7 Ibídem a página 39. 8 Ibídem a página 37. 9 Ibídem a página 33. 10 Archivo recurso de apelación.CUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro. 4
4 testimoniales practicadas tuvo por acreditada la materialidad del ilícito por el cual se llamó a juicio a los acusados. En lo atinente con la responsabilidad de los procesados, tampoco hay duda alguna, ya que los dos uniformados que participaron en el procedimiento de captura e incautación señalaron que al llegar al parque del barrio Casandra de esta ciudad, observaron a dos personas, las cuales al advertir la patrulla policial emprendieron la huida, sin perderlos de vista inician su persecución y ven que arrojan algo al piso (el arma), siendo aprehendidos metros más adelante. Si bien, los procesados al momento en que son aprisionados ya no tenían consigo el arma de fuego, su participación en el ilícito se infiere del hecho que huyeron antes de ser requeridos, arrojando el elemento bélico al suelo, lo que permite deducir que tenían conocimiento y consciencia que portaban un arma sin el permiso correspondiente. Frente a las imprecisiones a las que hace alusión la abogada, considera que no logran desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, pues, en primer lugar, no hay diferencia entre vía pública y parque, en razón a que los dos hacen parte del espacio público y, en segundo, uno de los policiales señala que antes de llegar al lugar fueron avisados por radio de dos personas que tenían un arma y, efectivamente, al arribar estas son capturadas con ese elemento. 5.- DE LA APELACIÓN. La defensora demanda la revocatoria de la sentencia, ya que, en su criterio, existen múltiples dudas frente a la responsabilidad de losCUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro. 5
5 procesados en la comisión del delito que se le endilga, al no haberse acreditado que estos portaban el arma que fue incautada. El juzgado dejó de valorar varias contradicciones existentes, pues, en la acusación se estableció como situación fáctica que los policiales advierten dos personas sospechosas, mientras que los testigos traídos a juicios señalan que son llamados por la central de radio. Frente al lugar de los hechos también existe una imprecisión, ya que el lugar fijado en la acusación corresponde a la calle 15 A # 135 vía pública, barrio Casandra de esta ciudad; no obstante, los deponentes se refieren a un parque en el mismo barrio, y esa situación la que cambia drásticamente los resultados de la persecución para visualizar quién arrojó el arma, dada la diferencia entre parque y vía pública. Además, se cuestiona si uno de los testigos se encontraba a una distancia mínima de los procesados, por qué no logró observar la persona que arrojó el elemento bélico, como tampoco el lugar en que lo hizo y, finalmente, considera que la persona que se comunica con la estación de radio no pudo advertir que sus prohijados tuvieran un arma, en razón a que lo único que se constató es que se encontraban quietos sin hacer nada, afirmación que nadie desvirtuó. Entonces, no existe la más mínima “certeza” de la ocurrencia del hecho y menos de la responsabilidad de sus asistidos, por lo que, en su criterio, de debe dar aplicación al apotegma del in dubio pro reo. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIRCUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro. 6
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de los señores JEISON FERNANDO CASTRO QUEVEDO y PEDRO PABLO VERA TORRES, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. En el presente asunto la discusión se centró en la demostración de la materialidad y responsabilidad de los acusados en la conducta que se les endilga, por ello, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la coautoría en ese comportamiento, así como la aplicación del principio de in dubio pro reo, para luego, ii) resolver los argumentos expuestos por la defensa a la luz de la decisión apelada y los medios de prueba practicados. 6.1.- Entra la Sala a hacer una reseña jurisprudencial sobre las figuras mencionadas: 6.1.1.- Sobre el porte de armas, la jurisprudencia penal ha referido: “…Sobre el punto importa además destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995 al estudiar la exequibilidad del artículo 201 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 365 del nuevo Código Penal, lo halló ajustado a la Carta e hizo varias consideraciones, entre otras, sostuvo, que en tratándose de un delito de mera conducta, se reprime la mera tenencia de las armas o municiones, al igual que las otras conductas alternativas en los restantes verbos rectores, cuando se realizar sin permiso legal En ese entendido se indicó: “Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o autorización estatal, puesto que de allí deriva la ilicitud
al igual que las otras conductas alternativas en los restantes verbos rectores, cuando se realizar sin permiso legal En ese entendido se indicó: “Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o autorización estatal, puesto que de allí deriva la ilicitud de la conducta del agente. Este delito se caracteriza entonces porCUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro.
7
ser un tipo penal de mera conducta, pues la ley sanciona la simple tenencia ilegítima de las armas y municiones, o la realización de las otras conductas descritas por los verbos rectores, cuando ellas se realizan sin el permiso correspondiente. Es pues un tipo de peligro ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El Legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección”. (subraya la Sala)…”11. (Negrillas y subrayas originales del texto). Además, sobre la definición del verbo portar, se ha dicho: “…4. El señor defensor acude al uso normal de las palabras para concluir que, como el arma fue hallada debajo del asiento ocupado por el sindicado, no se podía imputar el porte, en tanto no la llevaba consigo. Sucede que dentro de los criterios para entender el alcance de la ley, el intérprete debe acudir al uso normal de las palabras, siempre y cuando el propio legislador no hubiese acudido a definir el asunto cuestionado, pues, si lo último sucede, al juez y a las partes los obliga el criterio dado por la propia ley. En ese contexto, los artículos 6º y siguientes del Decreto 2535 de 1993 definieron no solamente el concepto de armas, sino el de porte. En efecto, el artículo 17 de ese estatuto dice: “Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance, para la defensa personal” (lo resaltado es ajeno al texto). La acusación y los fallos concluyeron como demostrado, y así lo admite el recurrente, que el sindicado aceptó que el arma era
armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance, para la defensa personal” (lo resaltado es ajeno al texto). La acusación y los fallos concluyeron como demostrado, y así lo admite el recurrente, que el sindicado aceptó que el arma era suya y la misma fue encontrada debajo del asiento que ocupaba, lo cual, es evidente, equivale a “llevarla a su alcance”, acto éste que, por definición legal, es lo mismo que portarla…”12. (Resaltos propios del texto). 6.1.2.- Sobre la coautoría frente al delito de porte de armas de fuego. “Limitar el alcance del verbo portar a la idea de llevar el arma en la mano, o en la cintura, o de alguna manera adherida al cuerpo, es restringir en 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de agosto de 2019. Rad. 51.092. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de mayo de 2012. Rad. 38.786.CUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro.
8
forma indebida su significación jurídico penal, pues porta no solo quien la lleva consigo sino todos aquellos que conocedores de esta circunstancia participan en la empresa delictiva común. No tiene razón de ser admitir que, si el arma es muy grande, un cañón por ejemplo y lo llevan entre cuatro personas, todos portan, en cambio sí es pequeña, aunque hayan acordado llevarla con ellos, únicamente porta el que la tenga en sus manos. Para ilustrar lo errónea de esta posición, bastaría tener en cuenta que en casos semejantes sería suficiente que sortearan quién toma el arma, para que en el evento de ser descubiertos la responsabilidad solo recayera sobre esa persona. Abundando en ejemplos, si a dos individuos que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y eventual utilización acordaron, pero que solo uno de ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos”. (Negrillas fuera del texto). 6.1.3.- En relación con el conocimiento que se debe obtener para emitir un sentido de fallo condenatorio y la aplicación del principio de in dubio pro reo, la jurisprudencia ha señalado: “…De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418). Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser
(CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418). Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en elCUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro.
9
ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015)…”13. 6.2.- Demanda la abogada se revoque la sentencia y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio, al considerar que con las pruebas practicadas en juicio no se logró acreditar que sus asistidos era quienes portaban el arma que fue hallada durante su persecución. Procede la sala a hacer el estudio, así: i) materialidad de la infracción, ii) la responsabilidad de los procesados en el porte del arma de fuego que le fue incautada y, finalmente, iii) en caso de ser necesario corregir la forma de participación de los encartados en la conducta endilgada. 6.2.1.- En lo atinente con la constatación del ilícito, se tiene que las partes acordaron tener por probado que los acusados para el momento de los hechos -10 de mayo de 2017no contaban con permiso para portar armas de fuego. Al juicio compareció el uniformado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ quien contó que mientras desempañaba labores de vigilancia, fueron requeridos para atender un llamado que se hizo por la central de radio, al llegar al lugar encontraron dos personas los cuales durante la persecución uno de ellos arroja un arma al piso, el cual describió en el acta de incautación, así: “(01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, PAVONADO, MARCA LLAMA MARTIAL, DE CACHA O EMPUÑADURA, NÚMERO DE SERIE IM1666AC, SIN CARTUCHOS”14. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 25 de mayo de 2016. Rad.45.627. 14 A página 27 del archivo Elementos.CUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/
13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 25 de mayo de 2016. Rad.45.627. 14 A página 27 del archivo Elementos.CUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro.
10 Ese elemento fue sometido a experticia y la conclusión fue objeto de estipulación, siendo ella: “…El arma de fuego tipo revolver marca INDUMIL -LLAMA, modelo MARTIAL, calibre 38 Largo, con serial IM 1666AC, se encuentra en buen estado de funcionamiento es decir que el arma recibida para estudio es APTA para disparar cartuchos de igual calibre o los que sean compatibles…”15. Todo lo anterior permite afirmar que no hay duda respecto de la comisión de dicha conducta contra la seguridad pública, pues, los aprehendidos no contaban con el permiso para portar el arma de fuego, aspecto relevante porque es un ingrediente normativo del tipo y, además, porque es el Estado tiene el monopolio de esos elementos, por lo que el porte resulta ilegal. 6.2.2.- En lo atinente con la responsabilidad, considera la abogada que no se constató que el acta que fue incautada la hayan portado sus asistidos, ya que el relato dado por los deponentes de la fiscalía genera dudas en torno a la forma en que se halló el elemento bélico. Primero, se escuchó al policial CARLOS ALBERTO GARZÓN, quien contó que el día de los hechos, 10 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 17 horas, se encontraba realizando junto con su compañero de patrulla, labores de vigilancia y en desarrollo de ello, les fue reportado, por lo que se dirigieron a la carrera 135 con calle 15 A. Al llegar al sitio, descendieron de la moto y advirtieron la presencia de dos personas, las cuales tenían las mismas características que habían reportado a la central de radio, uno de ellos vestía un overol 15 Ibídem a página 63.CUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro. 11
y el otro tenía un chaleco y gorra beige; sin embargo, antes de abordarlos, los sujetos emprenden la huida al ver la patrulla policial, razón para que inicien su persecución. Durante el recorrido, sin perderlos de vista, advierte que arrojan un objeto por delante de ellos hacía el pasto, por lo que no identifica cuál de los dos lo hace, más adelante logran su aprehensión y se devuelve al sitio donde había sido lanzado el elemento, verificando que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver con cacha de madera. El deponente, al respecto precisó: “…D: ¿Usted porque no vio quién botó el arma, si usted iba detrás de ellos? T: Doctora, ellos botaron el elemento por delante de ellos, entonces, pues, no se pudo observar quien realmente lo arrojó. D: Pero a pesar de esto ¿usted vio que arrojaron un elemento si usted iba detrás de ellos? T: Sí señora, evidentemente, se ve cuando algo cae al pasto, sale como, por un lado, lo expulsan por delante de ellos, pues no se sabe quién, no alcancé a divisar quién fue y cae el elemento. Nosotros seguimos, los aprehendemos. Luego, yo me devuelvo a verificar que elemento habían botado…”16. Consecuencia de lo anterior, le impone los derechos del capturado a quienes se identificaron como PEDRO PABLO VERA y JEISON FERNANDO CASTRO, además, rememoró que en la requisa que les practicó no les halló nada distinto a unas llaves y al otro unos papeles, pero no recordó más detalle de ese procedimiento. En segundo, por la fiscalía también se trajo a juicio al policial MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, quien narró que ese 10 de mayo de 2017, se encontraba realizando labores vigilancia con su compañero CARLOS 16 A récord 58:50
procedimiento. En segundo, por la fiscalía también se trajo a juicio al policial MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, quien narró que ese 10 de mayo de 2017, se encontraba realizando labores vigilancia con su compañero CARLOS 16 A récord 58:50 de la audiencia de la sesión del juicio oral del 9 de octubre de 2020.CUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro.
12 ALBERTO GARZÓN, como integrantes del cuadrante 25, cuando el oficial de vigilancia ROBINSON MORENO les solicitó apoyo en un procedimiento en vía pública del barrio Casandra. Al arribar al sitio que les fue señalado, observaron a dos personas, frente a lo cual resaltó la forma en que iban vestidos, esto es, que un sujeto llevaba overol y tenía un corte de cabello que comúnmente se le conoce como “el siete”, mientras que el otro individuo una camisa de rallas y tenía una gorra de color beige, misma vestimenta que fue informada por la central de radio. Estos sujetos, al notar la presencia policial emprenden la huida, por lo que él sale a correr junto con su compañero de patrulla, y durante esa persecución advierte que arrojan un objeto, luego son interceptados y una vez están controlados, su compañero verifica qué era lo lanzado al suelo, y hallan en el piso el arma de fuego. Señala que no pudo verificar cuál de los dos aprehendidos fue quien arrojó el elemento bélico al suelo, pues, mientas corrían él se encontraba detrás de los encartados, por consiguiente, no tenía visibilidad en relación con esa situación. Las atestaciones se muestran confiables, dado que ambos deponentes describieron de manera objetiva la situación que atendieron en desarrollo de sus funciones de vigilancia, rememoraron detalles de lo percibido, como lo que le fue encontrado durante la requisa a los procesados, la forma en que estos emprenden a correr, una vez observan la patrulla.CUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro. 13
13 La discusión se presenta en relación con las contradicciones que, según dice la defensa, permiten edificar una duda en torno a la responsabilidad de sus prohijados en la conducta que se les endilga. En lo que tiene que ver con el lugar de los hechos, la fiscalía fijó como situación fáctica que tuvieron ocurrencia en la calle 15 A # 135 vía pública, barrio Casandra de esta ciudad, mientras que los policiales se refirieron a un parque; no obstante, lo que es para la defensa una contradicción, para la sala es una reafirmación de lo acontecido, ya que los uniformados coincidieron en que los encartados fueron encontrados en la vía pública, salen a correr, cruzan por un parque, lugar donde arrojan el arma y son aprehendidos una calle después de esa zona verde. El primer policial dijo: “es un sector, es un parque, bueno donde arrancan ellos a correr, cruzan por un parque, que es donde arrojan el elemento y son capturados metros más adelante, es un sector residencial”17. El segundo testigo, señala: “en el momento que llegamos, vuelo y digo doctora desconocemos, porque al notar nuestra presencia, ellos lo que trataron fue de evitarnos, entonces simple y llanamente se encontraban en la vía pública”18. En consecuencia, los deponentes no difieren de las circunstancias de la aprehensión, ya que lo cierto es que los acá encartados salieron a correr de manera inmediata que observaron los policías y al cruzar por el parque uno de ellos, el cual no logran precisar cuál de los dos, 17 Ibídem récord 1:00:34. 18 Ibídem a récord: 01:21:55.CUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro. 14
14 arroja un objeto -arma de fuegohacía el pasto y es metros más adelante que logran detenerlos. Entonces, de las deposiciones de los policiales se conoce que sólo uno de los dos encartados arroja el arma, según observan; máxime que, sólo una persona puede portarla física y materialmente, no obstante, ello no significa que el otro no conociera de ese porte y la ilicitud de tal conducta. Lo anterior, en razón a que, si bien, correr o huir no es un factor que determine la autoría o coautoría en una conducta punible, para el caso es la única respuesta a la existencia del arma de fuego ilegal de estas dos personas, dado que, según la prueba testimonial, sólo una hipótesis resulta plausible: las dos personas que están juntas en un sitio público, tan pronto ven a los uniformados salen a correr. Esta acción no es un acto de defensa, ni para prever algún daño a su persona, sino un efecto del conocimiento de la ejecución de conductas ilegales en ese momento por parte de ellos dos. La labor policial al emprender la persecución arroja como resultado que quienes huyen del lugar ante dicha acción se desprendan del elemento ilícito que uno de ellos lleva consigo. En ese sentido, de acuerdo con la narración de los policiales no se logró determinar por ellos quién de los que corrían se deshizo del arma, pues, las circunstancias de la persecución y la hora impidieron determinar exactamente quién era el autor material de ese comportamiento. Lo que sí resulta claro es que esa conducta la ejecuta de manera exclusiva uno de ellos, mientras que el otro la conoce y participa de la misma.CUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro. 15
15 Considera la defensora que el dicho de los testigos de cargo se torna increíble, al no dar cuenta de cuál de los dos enjuiciados fue quien arrojó el arma; máxime que uno de ellos estaba ubicado muy cerca del lugar de la aprehensión; sin embargo, los dos deponentes afirman que corrieron detrás de ellos y uno de los uniformados aclaró que lo hacían paralelamente, logrando detenerlos de manera conjunta, por consiguiente, los dos advirtieron cuando el objeto fue lanzado, sin poder ver quién lo hizo. Además, resulta creíble el dicho de los testigos, frente a que no advirtieron quién arrojó el arma, primero, dada la ubicación en la que se encontraban frente a los encartados, segundo, estaban en medio de una persecución, por tanto, les apremiaba su aprehensión y, tercero, los dos sujetos corrían uno al lado del otro y el objeto fue arrojado hacía delante de ellos, lo que imposibilitaba ver con facilidad lo sucedido. Finalmente, en lo atinente a la forma en que se origina la aprehensión, esto es, que los policiales llegan al lugar por la información de la central de radio (juicio) o que en medio de las funciones de vigilancia solicitan una requisa a los acusados (acusación), para la Sala no es realmente una contradicción que tenga la entidad suficiente para dar al traste la teoría del caso de la fiscalía, ya que los dos uniformados fueron consistentes en su dicho y esto no difiere con el hecho que llegaron al lugar que les fue reportado, se bajaron y mientras caminaban para verificar que sucedía los encartados salieron a correr hacía el mismo lado. Ahora, no se puede desconocer que los policiales llegan al sitio en razón a un llamado que se les hace y verifican lo que antes les fueCUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro. 16
16 informado por la central de radio, esto es, que dos personas se encontraban en el parque con un arma y, efectivamente, al llegar, estos dos ciudadanos emprenden a correr con solo notar su presencia y uno de ellos arroja el elemento bélico, lo que permite afirmar sin lugar a duda que ambos conocían el comportamiento delictivo del porte. Por consiguiente, estima la sala que con los medios de prueba llevados a juicio se demostró en forma suficiente, tanto la materialidad de la conducta, como la responsabilidad de los acusados en ella. 6.2.3.- Por otra parte, en lo atinente al grado de participación que se les atribuye a los encartados en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones como autores, se advierte un yerro. De conformidad con la exposición de la situación fáctica por la que se les condena, esto es, que los dos encartados estaban en vía pública con un arma de fuego, lo que fue reportado a los policiales que los aprehendieron en las circunstancias descritas en el acápite anterior, por tanto, su grado de participación no puede ser otro que coautores. Por tanto, se modificará la decisión de primera instancia en ese sentido, para condenar a los señores JEISON FERNANDO CASTRO QUEVEDO y PEDRO PABLO VERA TORRES, como coautores de la conducta que se les enrostró. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada con la modificación señalada.CUI/ 11001 60 00017 2017 07372 01 P/ Jeison Fernando Castro Quevedo y otro. 17
17 6.3.- A modo de llamado de atención, se insta al juzgado para que en próximas oportunidades de trámite a los recursos interpuestos contra las decisiones que emita con celeridad, ya que en este particular caso, se concedió la alzada el primero de marzo de 2021 y sólo hasta el 28 de abril de 2021 fue allegado a este despacho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.