TSDJ BOG SP - 11001 60 00017 2017 08196 01-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00017 2017 08196 01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00017 2017 08196 01
Contra: José Vidal Meneses Vanegas Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado
Procedencia: Juzgado Veinte Penal del Circuito.
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobación Acta N.041
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r el defensor de José Vidal Meneses Vanegas contra la sentencia p roferida el 10 de julio de 2019, por cuyo medio el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo.
HECHOS
Se acusó a José Vidal Meneses Vanegas de realizar, durante el año 2017, tocamientos sexuales a su sobrina L.D.M.A.1, de 8 años de edad para la época de los hechos, episodios que ocurrieron, en varias oportunidades y
1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia.Radicación: 110016000017201708196 01
Contra: José Vidal Meneses Vanegas
previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia.Radicación: 110016000017201708196 01
Contra: José Vidal Meneses Vanegas Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado
2 durante las tard es, en el inmueble en el cual residía l a menor, ubicado en esta ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el 18 de junio de 2018 2 el Juzgado Setenta Penal Municipal de esta ciudad legalizó la captura de Meneses Vanegas. Allí mismo, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 209 y 211, numeral 5 del Código Penal, cargo al cual el imputado no se allanó , siendo afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario3 en donde se encuentra actualmente.
Radicado el escrito de acusación, el 14 de agosto de 20184, su trámite correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito que realizó la respectiva audiencia el 6 de septiembre siguiente5.
Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez anunció el sentido del fa llo, precisando que sería de carácter condenatorio y corrió el traslado regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal6.
DECISIÓN IMPUGNADA7
Para el a quo, con las pruebas recaudadas se acreditó que José Vidal Meneses Vanegas manipuló sexualmente en varias oportunidades a
DECISIÓN IMPUGNADA7
Para el a quo, con las pruebas recaudadas se acreditó que José Vidal Meneses Vanegas manipuló sexualmente en varias oportunidades a
2 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 3 Ibídem. 4 Folios 19 a 23 Ibídem. 5 Folios 55 y 56 Ibídem. 6 Folios 80 y 81 Ibídem. 7 Folios 83 a 92 Ibídem..Radicación: 110016000017201708196 01
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3 L.D.A.M., para la época de los hechos menor de catorce años, hecho este último estipulado por las partes.
En su sentir, la credibilidad arrojada por la declaración de la víctima no se resiente por el hecho de haberle manifestado a la psicóloga Biglenny Andrea Bernal Trujillo que el acusado lamió y mordió “su anatomía genital”, en tanto nada dijo al respecto en el juicio oral, pues aquélla, sin vacilación alguna, siempre sostuvo que Meneses Vanegas le tocó la vagina por encima de sus prendas de vestir.
En suma, estimó que, conforme “los contornos circunstanciales que acompañaron estos hechos”, el testimonio de la menor surge creíble, máxime cuando lo corroboró M.A.R., hermano suyo, quien el 23 de mayo de 2017 se percató de lo sucedido y, luego de confirmarlo con la víctima, decidió contarle a su progenitor Jairo Arciniegas Rincón.
cuando lo corroboró M.A.R., hermano suyo, quien el 23 de mayo de 2017 se percató de lo sucedido y, luego de confirmarlo con la víctima, decidió contarle a su progenitor Jairo Arciniegas Rincón.
En su criterio, los testimonios de Evelio y Marcelino Meneses Vanegas, hermanos del procesado, no desvirtuaron la acusación que realizó la Fiscalía, pues “sus aseveraciones para nada influyen favorablemente al compromiso penal serio reprochado a l mismo, precisamente por no haberles constado nada en concreto sobre este acontecer delictual”.
Al dosificar la pena, fijó como ámbito punitivo los extremos que van de 144 a 234 meses de prisión . Seguidamente, se ubicó en el primer cuarto y fijó 146 meses, en razón a la gravedad de la conducta, a la naturaleza de la circunstancia de agravación imputada y a la necesidad y función de la pena, aspectos contemplados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal . Dicho quántum lo incrementó en 4 meses por el concurso homogéneo, para obtener 150 meses de prisión.
Le impuso también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principalRadicación: 110016000017201708196 01
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4 y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en atención a expresa prohibición legal.
RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICAS
4 y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en atención a expresa prohibición legal.
RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICAS
El defensor propende por la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la absolución de su prohijado 8, para lo cual manifestó estar en desacuerdo con el hecho de que la Fiscalía no hubiese investigado si en contra de Meneses Vanegas figuran antecedentes penales o denuncias por asuntos similares, pues con ello se habría acreditado que se trata de alguien trabajador, honrad o y “ apreciado dentro de su núcleo familiar, vecinos y amigos”, con cuya omisión, por tanto, se le vulneró la presunción de inocencia y se le prejuzgó al ser “tildado como abusador”.
Estimó también quebrantado el principio de contradicción porque la Fiscalía no citó a su prohijado a “versión libre” y, pese a tener conocimiento de los datos de ubicación, obvió comunicarle sobre la existencia de la actuación, de lo cual se enteró apenas un año después de presentada la denuncia y al momento de su captura9.
Manifestó que el juez no se interesó por ahondar sobre el entorno del acusado ni entrevistó a conocidos suyos para “averiguar su comportamiento en sociedad” , obviando revisar también su “ larga y responsable historia laboral”. En fin, agregó, se mostró indiferente frente a la exist encia de aspectos que acreditara n su inocencia y, al igual que la Fiscalía, bas ó su criterio en testimonios “falsos… producto del odio familiar”.
laboral”. En fin, agregó, se mostró indiferente frente a la exist encia de aspectos que acreditara n su inocencia y, al igual que la Fiscalía, bas ó su criterio en testimonios “falsos… producto del odio familiar”.
En su opinión, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas de cargo, las cuales calificó como incongruentes y “acomodadas” y es así como la menor narró los hechos en un contexto “que no utilizaría una menor
8 Récord: 31:19 y ss. Cd. 10. Audiencia de lectura de fallo del 10 de julio de 2019. 9 Citó la sentencia C-591 de 2005.Radicación: 110016000017201708196 01
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5 de su edad, en una forma tan llena de detalles morbosos, imposibles de describir así por una niña ”, todo lo cual permite concluir que la i ndujeron para que declarara en contra del procesado.
Afirmó que la denuncia presentada por Jairo Arciniegas Rincón, progenitor de la menor, se fundamentó en afirmaciones “malintencionadas y llenas de ira”, las cuales no corresponden a la realidad, máxime cuando no observó los supuestos hechos y tampoco comportamientos anormales en el procesado ni en su hija.
Consideró que M.A.M. ideó los hechos y adoctrinó la versión de la menor con la finalidad de “cobrarle” al acusado el “odio que le sentía por sapo y metiche”, como le vociferaba por aconsejarle abandonar “el vicio y sus amistades poco recomendables”.
menor con la finalidad de “cobrarle” al acusado el “odio que le sentía por sapo y metiche”, como le vociferaba por aconsejarle abandonar “el vicio y sus amistades poco recomendables”.
Le cuestionó al juez no tener en cuenta la ausencia de hallazgos o lesiones externas recientes en la humanidad de la menor, ni la sugerencia que se efectuó para ser valorada por un profesional de la psicología.
En su criterio, existen personas inescrupulosas capaces de declarar falsamente y confundir “al sistema judicial” , mientras estimó que el delito atribuido a Meneses Vanegas sólo lo comente “individuos que denuncian (sic) un estado profundo, permanente, orgánico del mismo, por causas íntimas, psicobiológicas y otras veces por causas ambientales, otros reincidentes, los más delincuentes por tendencias o sea delincuentes enfermos que han caído o reca ído, que tienen una historia de delincuentes natos, locos, anormales, por lo tanto son de carácter degenerativo, somáticos y degenerativos”.Radicación: 110016000017201708196 01
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2. La Fiscalía , en calidad de no recurrente, se limitó a solicitar la confirmación de la sentencia impugnada, por estar conforme con lo allí decidido10.
3. El apoderado de la víctima , también en calidad de no recurrente, coadyuvó la petición del ente acusador, y al respecto manifestó que la actuación se adelantó respetando los derechos y garantías del procesado, quien estuvo asistido por defensor11.
coadyuvó la petición del ente acusador, y al respecto manifestó que la actuación se adelantó respetando los derechos y garantías del procesado, quien estuvo asistido por defensor11.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Carece de razón el recurrente cuando atribuye a la Fiscalía vulnerar los principios de contradicción y presunción de inocencia por no investigar si en contra del procesado existían antecedentes penales o denuncias por asuntos similares, y por no citarlo a “versión libre”.
Con tal argumento pareciera plantear el desconocimiento del principio de investigación integral , pasando por alto que esa figura no aplica en el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, regido por el principio adversarial, conforme al cual a cada parte le corresponde aportar las pruebas necesarias para acreditar su respectiva teoría del caso.
Por tanto, en el sistema regulado en el Código de procedimiento Penal de 2004 “la bancada defensiva no puede pretender trasladar su carga de recolectar, asegurar, aportar, solicitar y practicar las pruebas que tiendan a demostrar la plausibilidad de su teoría del caso a su contraparte” 12, en tanto la Fiscalía “(…) tiene la carg a de investigar y si es del caso acusar, mas no de acopiar, postular y practicar pruebas a favor del sujeto indiciado, de procurar su absolución, o de probar la teoría del caso de la
10 Récord: 45:51 y ss. Cd. 10. Audiencia de lectura de fallo del 10 de julio de 2019. 11 Récord: 46:37 y ss. ibídem.
10 Récord: 45:51 y ss. Cd. 10. Audiencia de lectura de fallo del 10 de julio de 2019. 11 Récord: 46:37 y ss. ibídem. 12 Sentencia del 12 de diciembre de 2019, rad. 52071.Radicación: 110016000017201708196 01
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7 defensa, pues el sistema acusatorio parte de la lógica del enfrentamiento en juicio de dos partes autónomas ante un juez imparcial, en un debate donde cuentan con las mismas herramientas de ataque y amparo, en virtud del principio de igualdad de armas” 13.
Dígase, adicionalmente, que tanto la “versión libre” como la indagatoria son instituciones propias de la Ley 600 de 2000, que no están contempladas en la Ley 906 de 2004, en donde si bien está prevista la posibilidad de someter a interrogatorio al indiciado durante la indagación , según así lo tiene establecido el artículo 282 , no se trata ese, de un medio de vinculación ni lo dirige necesariamente el fiscal y, a demás, su realización no es presupuesto del debido proceso . Su práctica “es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de la misma no son obligatoriamente derroteros a seguir dentro del esquema procesal; es, ante todo, un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía”14.
Sorprende a la Sala , de otr o lado, el reproche que el impugnante le
procesal; es, ante todo, un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía”14.
Sorprende a la Sala , de otr o lado, el reproche que el impugnante le formula al juzgador de primera instancia, conforme al cual no hubo interés de su parte “de tratar de ahondar en su entorno (refiriéndose a Meneses Vanegas), no entrevistaron gente de su alrededor para averiguar su comportamiento en so ciedad, no revisaron su larga y responsable historia laboral”. Olvidó que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, “en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”.
Resulta, finalmente, inatendible el argumento del apelante según el cual la Fiscalía vulneró el principio de contradicción al no comunicarle al procesado en su momento la existencia de la indagación preliminar. Las pesquisas adelantadas por el ente investigador son reservadas para el sujeto pasivo de la acción penal, quien sólo tendrá derecho a conocerlas en
13 Ibídem. 14 Auto del 16 de marzo de 2016. Rad. 46589.Radicación: 110016000017201708196 01
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8 forma integral si ese organismo le formula acusación, por cuanto en ese evento está obligado a descubrir todo el arsenal investigativo que ha acopiado, incluidos aquellos elementos prob atorios o evidencias físicas que lo favorezcan (art. 337, numeral 5, literal f de la Ley 906 de 2004).
evento está obligado a descubrir todo el arsenal investigativo que ha acopiado, incluidos aquellos elementos prob atorios o evidencias físicas que lo favorezcan (art. 337, numeral 5, literal f de la Ley 906 de 2004).
Como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema , “… no existe mandato legal alguno que imponga a la Fiscalía el deber de comunicar al indiciado la existencia de la indagación en su contra y por consiguiente, no se puede afirmar la existencia de una violación al debido proceso que conlleve la nulidad. Tal carga se hace exigible en la audiencia de imputación de cargos…”15.
Para el recurrente, los testimonios de cargo no acreditaron la ocurrencia del ilícito objeto de acusación y, por ende, tampoco l a responsabilidad de Meneses Vanegas , pues sus versiones son “incongruentes y acomodadas”. Sin embargo, omitió señalar en qué consisten tales defectos.
De todas maneras, la Sala no los evidencia y, antes bien, encuentra que el relato incriminatorio es coherente, pues en el juicio oral L.D.A.M. señaló de manera enfática que cuando tenía ocho años de edad su tío materno José Vidal Meneses Vanegas, a quien identificó como “Chepe”, le tocaba la vagina por encima de la ropa y le regalaba helados o dinero para que no contara , hechos que ocurrieron en varias oportunidades y en horas de la tarde cuando el procesado visitaba la casa en la cual residía la niña16.
Agregó que todo sucedió mientras sus progenitores trabajaban , y aunque su hermano M.A.R. se encontraba en la vivienda, no se percataba de
el procesado visitaba la casa en la cual residía la niña16.
Agregó que todo sucedió mientras sus progenitores trabajaban , y aunque su hermano M.A.R. se encontraba en la vivienda, no se percataba de lo sucedido porque “estaba en el computador o a veces en la cama viendo videos en el celular”17.
15 Sentencia del 22 de octubre de 2014, rad. 40562. 16 Récord: 08:47 y ss. Video 1. Cd. 8. sesión de juicio oral del 11 de diciembre de 2018. 17 Récord: 13:44 y ss. ibídem.Radicación: 110016000017201708196 01
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9 En criterio de la Sala, no surgen razones en este caso para no otorgar credibilidad a la declaración de la menor . Conforme se señaló, mantuvo de forma coherente el eje central de los hechos consistentes en que el acusado la abusó sexualmente, tocándole su vagina por encima de sus prendas de vestir.
Además, no se percibe en la víctima animadversión hacia el procesado, de la cual se infiera interés en perjudicarlo sin razón, pues aunque la menor inicialmente reveló la existencia del abuso a su hermano M.A.R, le solicitó no contarles a sus papás18, y sólo ante su negativa a guardar silencio informó lo sucedido a su progenitor Arciniegas Rincón.
Tampoco se evidencia que L.D.A.M. haya sido manipulada para crear un escenario de abuso sexual y atribuírselo al acusado, como lo plantea el
sucedido a su progenitor Arciniegas Rincón.
Tampoco se evidencia que L.D.A.M. haya sido manipulada para crear un escenario de abuso sexual y atribuírselo al acusado, como lo plantea el impugnante. Al respecto, la víctima relató lo sucedido empleando un lenguaje comprensible para su edad y, en manera alguna, con “detalles morbosos e imposibles de describir por una niña” , como lo aduce la defensa. Obsérvese cómo lo único que señaló sobre el particular es que su tío le tocaba sus “partes íntimas” por encima de sus ropas , sin que se advierta en ello el uso de expresiones de acentuada lujuria, conforme lo sugiere el recurrente.
Por lo demás, la versión de la víctima aparece corroborada con otros elementos de juicio. Así, su hermano M.A.R., quien permanecía en la vivienda donde ocurrieron los hechos , afirmó que en una oportunidad escuchó a aquélla manifestarle al procesado que nadie podía tocarle la vagina y “ fue cuando ella dijo, pero usted (refiriéndose al implicado) me la toca”19.
En sentir del recurrente, d icho deponente ideó lo sucedido e indujo a su hermana A.M. a declarar en cont ra de Meneses Vanegas , pues le molestaba que éste le aconsejara abandonar “el vicio y sus amistades poco
18 Récord: 20:34 y ss. ibídem. 19 Récord: 10:56 y ss. Video 2. Cd. 8. Sesión de juicio oral del 11 de diciembre de 2018.Radicación: 110016000017201708196 01
18 Récord: 20:34 y ss. ibídem. 19 Récord: 10:56 y ss. Video 2. Cd. 8. Sesión de juicio oral del 11 de diciembre de 2018.Radicación: 110016000017201708196 01
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10 recomendables”, cuyo argumento lo soportó en lo dicho al respecto por el procesado cuando declaró en el juicio oral20.
No obstante, la Sala no evidenc ió en el aludido testigo sentimiento de odio hacia el acusado y, menos a un, ánimo de reta liación que lo llevara a propiciar la atribución de semejante acusación en forma falsa . Por el contrario, al preguntársele a M.A.R en el juicio oral por la relación que tenía con el implicado , contestó claramente: “cuando yo lo veía , solo lo saludaba y ya”21. Más aún, expresó que cuando “él llegaba a la casa y pues yo me confiaba y yo me iba de la casa y yo los dejaba a ellos dos solos”22.
Jairo Arciniegas Rincón, progenitor de la menor, por su parte, puso de presente el cambio experimentado en el comportamiento de la niña después de los hechos, en cuanto “ se fue al piso, no quería ir al colegio, no quería estar en la casa”23.
No se vislumbra tampoco en la actuación que Arciniegas Rincón denunciara los sucesos motivado por un sentimiento de ira . Obsérvese, por el contrario, cómo el aludido deponente indicó en el juicio oral que su
No se vislumbra tampoco en la actuación que Arciniegas Rincón denunciara los sucesos motivado por un sentimiento de ira . Obsérvese, por el contrario, cómo el aludido deponente indicó en el juicio oral que su relación con el implicado hasta ese momento era “ buena, nunca tuvimos problema por nada … nunca se me llegó a pasar por la cabeza que esto estuviera pasando”24.
Se descarta entonces q ue el menor M.A.R. y Arciniegas Rincón hubiesen influenciado a L.D.A.M. a mentir e incriminar al procesado. Se trata solamente de un argumento especulativo de la defensa, en cuanto carece de respaldo probatorio.
20 Récord: 15:47 y ss. Cd. 9. Sesión de juicio oral del 7 de junio de 2019. 21 Récord: 09:47 y ss. Video 2. Cd. 8. Sesión de juico oral del 11 de diciembre de 2018. 22 Récord: 10:07 y ss. ibídem 23 Récord: 29:56 y ss. ibídem. 24 Récord: 23:43 y ss. Cd. 6. Sesión de juicio oral del 11 de diciembre de 2018.Radicación: 110016000017201708196 01
Contra: José Vidal Meneses Vanegas Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado
11 Para la Sala, por tanto, las pruebas recaudadas conducen a demostrar tanto la ocurrencia de los hechos objeto de acusación como la responsabilidad de l procesado , sin que esa convicción se afecte con el testimonio rendido por éste en el juicio oral, en cuya declaración salta a la
tanto la ocurrencia de los hechos objeto de acusación como la responsabilidad de l procesado , sin que esa convicción se afecte con el testimonio rendido por éste en el juicio oral, en cuya declaración salta a la vista su afán por mostrarse ajeno a los hechos y desprestigiar el comportamiento de M.A.R., hermano de la menor , a quien le endilgó prodigarle sentimientos de animadversión , al punto de inducir a ésta a atribuirle falsamente los abusos sexuales, confabulación que , como se señaló en precedencia, por ningún lado se evidencia en la presente actuación.
Es de anotar que el testimonio de Marcolino y Evelio Meneses Vanegas, hermanos del procesado, nada aport aron al juicio oral, pues claramente sostuvieron no tener conocimiento so bre lo sucedido 25, centrando sus declaraciones en manifestar no haber observado comportamientos inusuales de su consanguíneo hacia sus congéneres y calificarlo como una “excelente persona”, aspectos que no desvirtúan el vehemente señalamiento que obra en contra del acusado.
Además, no debe pasarse por alto que los delitos de connotación sexual se caracterizan por ser actos ocultos y clandestinos en los cuales el sujeto activo actúa con el mayor sigilo y aprovecha momentos en los que terceras personas no pu edan percatarse de su comportamiento. Prueba de ello es que la menor afirm ó que el hermano no presenció lo sucedido , porque estaba en el computador o viendo videos en el celular.
La ausencia de hallazgos y lesiones externas recientes en la víctima no reviste tampoco capacidad para desvirtuar la ocurrencia de los hechos,
porque estaba en el computador o viendo videos en el celular.
La ausencia de hallazgos y lesiones externas recientes en la víctima no reviste tampoco capacidad para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, como lo cree el recurrente, pues el abuso sexual cometido se limitó a tocamientos por encima de la ropa, sin incluir violencia que generara traumas de naturaleza física.
25 Récord: 31:34 y ss. Cd.5. sesión de juicio oral del 5 de marzo de 2019 y récord: 03:21 y ss. Cd.9. sesión de juicio oral del 7 de julio de 2019.Radicación: 110016000017201708196 01
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Debe la Sala, finalmente, rechazar el planteamiento del impugnante remitido a pretender exonerar de responsabilidad a su prohijado por el hecho de no tratarse de una persona “anormal” y con tendencia a cometer delitos sexuales. Como lo ha señalado la Sala de Casación Pena l de la Corte Suprema de Justicia, “la demostración de antecedentes conductuales, positivos o negativos del procesado, no es eficaz para asegurar o descartar su responsabilidad frente al delito atribuido”26.
Lo anterior, expresó también esa alta Corporaci ón en el citado precedente, porque “el juicio de reproche únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa índole
concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa índole constituyen una inadmisible manifestación del derecho penal de autor, proscrito en nuestro sistema jurídico”.
En conclusión, no encuentra la Sala fundados los reparos de l impugnante y, por el con trario, se evidencia la conformidad del fallo recurrido con el acervo probatorio, por cuya razón se le impartirá confirmación.
Es de anotarse que cuando estaba ya elaborado el respectivo proyecto de decisión el procesado presentó un escrito donde efectúa algunos planteamientos con la aspiración de que sean tenidos en cuenta al momento de definirse el recurso de apelación interpuesto por su defensor. La Sala, sin embargo, no los considerará por ser manifiestamente extemporáneos, en tanto la oportunidad para sustentar la impugnación ya está vencida. No proceder en ese sentido, sería vulnerar el debido proceso y, adicionalmente, el derecho de contradicción de los sujetos procesales no recurrentes, pues éstos no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre esas nuevas argumentaciones.
26 AP1561, 30 de abril de 2019, rad. 54589.Radicación: 110016000017201708196 01
Contra: José Vidal Meneses Vanegas Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primer. Confirmar la sentencia objeto de apelación.
Segundo. Declarar que contra esta decisión, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.
Tercero. Devolver la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS.
Magistrado