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TSDJ BOG SP - 11001 60 00018 2018 00668 01-(03-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00018 2018 00668 01-(03-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 11001 60 00018 2018 00668 01 Procesado Jaime Andrés Moreno Flórez Delito Homicidio agravado y porte de armas Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta N° 044 Fecha Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación int erpuesto por la defensa contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a JAIME ANDRÉS MORENO FLÓREZ , como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

Procesado: Jaime Andrés Moreno Flórez Delito: Homicidio agravado y otro.

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue consignada en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1:

«Se contraen al veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las doce y veinte de la

Fue consignada en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1:

«Se contraen al veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las doce y veinte de la madrugada (12:20 A.M.), a la altura de la Carrera 13A con calle 40D Sur, Fabián Andrés Cubillos Bonilla es agredido mortalmente con un proyectil de arma de fuego en medio de un hurto, por un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en vía pública, entre quienes se encontraba JAIME ANDRÉS MORENO FLÓREZ y el sujeto reconocido en el sector por el alias de “teletubi” Oscar Eduardo Beltrán Quev edo, quien en últimas fue el encargado de accionar el elemento bélico.

Personas respecto de quienes una vez finalizados los actos de investigación se puede establecer que no tienen permiso administrativo para portar armas de fuego».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por cuenta de los hechos referidos en precedencia, el 20 de febrero de 201 8 la Fiscalía, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, formuló imputación a JAIME ANDRÉS MORENO FLÓREZ, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones , conforme

1 Folio 171, cuaderno principal.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

Procesado: Jaime Andrés Moreno Flórez Delito: Homicidio agravado y otro.

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1 Folio 171, cuaderno principal.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

Procesado: Jaime Andrés Moreno Flórez Delito: Homicidio agravado y otro.

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las previsiones de los artículos 103, 104 numerales 2º - Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes - y 7º -Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación - y 365 del Estatuto Punitivo; cargos que el implicado, debidame nte asesorado por su abogado defensor, decidió no aceptar 2. Dicho trámite se adelantó bajo el número de noticia criminal 110016000028 2016 03625.

El procesado, quien ya se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso penal 110016000013 2017 04 776, fue cobijado con medida de aseguramiento aflictiva de la libertad en establecimiento de reclusión, determinación que adquirió ejecutoria en tanto no fue recurrida por las partes.

El escrito de acusación fue presentado ante el Centro de Servicios Jud iciales el 3 de abril siguiente3. Habida consideración que dentro de la cuerda procesal 110016000028 2016 03625 estaban siendo indagados otros individuos que al parecer participaron en los hechos materia de investigación, la Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal, por lo que la acusación se presentó en contra de MORENO FLÓREZ, bajo la actual radicación : 110016000018 2018 00668.

materia de investigación, la Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal, por lo que la acusación se presentó en contra de MORENO FLÓREZ, bajo la actual radicación : 110016000018 2018 00668.

2 Folio 4, cuaderno principal. 3 Folio 17, cuaderno principal.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

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La audiencia de formulación de acusación se efectuó ante el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 16 de mayo de 20184. En esta oportunidad la Fiscalía modificó la calificación jurídica, en el sentido de endilgar la circunstancia de agravación para el delito de porte de armas de fuego , contenida en el numeral 5° del inciso 3º del artículo 365 del Có digo Penal -Obrar en coparticipación criminal-; en lo demás, ratificó los cargos de la imputación.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de julio de 20185, en tanto que el juicio oral se inició el 22 de agosto de 20186 y continuó en sesiones de l 1º de octubre7 y 20 de noviembre de la misma anualidad 8, 8 de marzo 9 y 29 de agosto de 2019 10, sesión ésta en la que culminó el debate probatorio, se expusieron por las parte s los alegatos de clausura y el despacho de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, por lo que se les corrió traslado a las partes del contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

clausura y el despacho de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, por lo que se les corrió traslado a las partes del contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, la sentencia condenatoria se profirió el 18 de octubre de 201911, determinación contra la cual el defensor

4 Folio 24, ibidem. 5 Folio 42, ib. 6 Folio 71, ib. 7 Folio 85, ib. 8 Folio 99, ib. 9 Fo9lio 112, ib. 10 Folio 130, ib. 11 Folio 171, ib.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

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de JAME ANDRÉS MORENO interpuso el recurso de apelación.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo declaró al procesado como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado , descritos en los artículos 103, 104 numerales 2º y 7º y 365 inciso 3º numeral 5º, del Código Penal.

En primera medida, explicó que, de conformidad con las estipulaciones probatorias, se encuentra demostrado que Fabián Andrés Cubillo Bonilla fue agredido con proyectil de arma de fuego a la altura del pecho, cuando se encontraba en un estado de indefensión derivado de la ingesta de bebidas embriagantes, de que estaba desarmado y que, para el momento del ataque, fue sorprendido.

arma de fuego a la altura del pecho, cuando se encontraba en un estado de indefensión derivado de la ingesta de bebidas embriagantes, de que estaba desarmado y que, para el momento del ataque, fue sorprendido.

Por las características de la agresión, coligió el fallador que su ejecución fue dolosa; es más, explicó, « tanto la defensa técnica como material admiten que la víctima falleció como consecuencia de una acción de alias “teletubbie” -Óscar Eduardo Beltrán-».

También se demostró la materialidad del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,Radicado: 110016000000 2018 00668 01

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con circunstancia de agravación por la coparticipación criminal, pues si bien no se produjo la incautación de un artefacto bélico, en todo caso así lo indican tanto el informe de balí stica como el de necropsia. Además, señaló, el testigo presencial de los hechos , Cristian Duarte Carvajal, precisó que para el momento en que se produjo el ataque, los tres agresores, entre ellos el procesado, con el fin de despojarlos de sus pertenencias , los amedrentaron -al deponente y a la víctimacon un arma de fuego, para cuyo porte MORENO FLÓREZ no tenía salvoconducto.

Ahora, con relación a la responsabilidad penal del procesado, explicó que, a partir del relato ofrecido en juicio por Cristian Duarte Carvajal, se pudo determinar que uno

MORENO FLÓREZ no tenía salvoconducto.

Ahora, con relación a la responsabilidad penal del procesado, explicó que, a partir del relato ofrecido en juicio por Cristian Duarte Carvajal, se pudo determinar que uno de los atacantes, quienes eran conocidos del sector, fue precisamente el enjuiciado.

Adujo el fallador que, según lo señalado por Duarte Carvajal, este se encontraba en compañía del hoy occiso de regreso a sus luga res de residencia, cuando fueron interceptados por los tres individuos quienes intentaron despojarlos de sus pertenencias . Luego de ello se produjo un forcejeo entre Fabián Andrés Cubillos y sus atacantes, seguido de lo cual éstos, concretamente alias «teletubbie» u Óscar, ejecutó el disparo con el arma de fuego que llevaba consigo.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

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Duarte Carvajal, se precisó en el fallo, emprendió la huida y se refugió en un establecimiento en el que había varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, mientras que el procesado y los otros agresores, tomaron un taxi y también se marcharon.

Destacó que la confiabilidad del relato ofrecido por el testigo directo dimana de la coherencia evidenciada con las declaraciones de los investigadores a cargo de la Fiscalía, con cuyas intervenciones, respecto de las que la defensa no propuso controversia alg una, se estableció que esa noche, horas antes de que se perpetrara el fatal ataque, vecinos

declaraciones de los investigadores a cargo de la Fiscalía, con cuyas intervenciones, respecto de las que la defensa no propuso controversia alg una, se estableció que esa noche, horas antes de que se perpetrara el fatal ataque, vecinos del sector habían denunciado que Óscar Beltrán Quevedo, alias « teletubbie», Diego Andrés Pinzón Montoya y JAME ANDRÉS MORENO FLÓREZ, alias « reggaetonero», estaban libando licor, hurtando a las personas que transitaban por el sector e incluso realizando disparos.

De otra parte, explicó que si la tesis defensiva se encontraba enfilada a demostrar que el ataque perpetrado por Óscar Beltrán en contra de Fabián Andrés obedeció a un acto vindicativo, por cuenta de inconvenientes precedentes que se presentaron entre ambos, era menester de dicho extremo procesal acreditarlo.

Tampoco resultan viables las críticas que formula la defensa, si se tiene en cuenta que durante elRadicado: 110016000000 2018 00668 01

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contrainterrogatorio del testigo directo de los hechos, no confrontó, en modo alguno, el expreso señalamiento que aquel hiciera hacia el procesado, como uno de los agresores que en la noche de los hechos arremetió contra Fabián Andrés.

En cuanto a los testigos de la defensa, en concreto el relato del implicado y de su pareja, el fallador consideró que se trató de una coartada, tendiente a hacer creer que aquel no participó del ataque que alias « teletubbie» ejecutó sobre la

del implicado y de su pareja, el fallador consideró que se trató de una coartada, tendiente a hacer creer que aquel no participó del ataque que alias « teletubbie» ejecutó sobre la víctima.

Por lo anterior, concluyó el A quo, la responsabilidad penal del encartado resultó cabalmente demostrada, pues la credibilidad de los testigos de cargo, en especial del deponente que percibió de m anera directa los hechos materia del juicio, no fue controvertida.

En cuanto a la dosificación de la pena, el fallador procedió de la siguiente manera:

Tras aplicar el sistema de cuartos, previsto en el artículo 61 del Código Penal, empezó por la indivi dualización del delito de homicidio agravado, cuyos extremos sancionatorios oscilan entre 400 y 600 meses de prisión. Posteriormente partió del primer cuarto de movilidad, por cuanto no se endilgaron circunstancias genéricas de mayorRadicado: 110016000000 2018 00668 01

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punibilidad, e impuso el mínimo allí previsto, a saber, 400 meses de prisión.

Posteriormente individualizó el delito contra la seguridad pública, que con la circunstancia de agravación prevista en el canon 365, numeral 5º del estatuto represor, oscila entre 216 y 288 meses de prisión. Por las mismas circunstancias antes descritas, partió del primer ámbito de punibilidad que se comprende entre 216 y 234 meses de prisión, y fijó la pena en el mínimo, es decir, 216 meses de prisión.

216 y 288 meses de prisión. Por las mismas circunstancias antes descritas, partió del primer ámbito de punibilidad que se comprende entre 216 y 234 meses de prisión, y fijó la pena en el mínimo, es decir, 216 meses de prisión.

Por consiguiente, en atención al fenómeno concu rsal, tomó como base la condena por el delito de homicidio y la incrementó en 24 meses más, por cuenta del delito de porte de armas agravado, por lo que la pena definitiva quedó determinada en 424 meses de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se fijó en 20 años.

Con arreglo a lo previsto en los artículos 43.6 y 51 del Código Penal, impuso igualmente la pena accesoria de prohibición para el porte de armas de fuego, por el término de 12 meses, monto al que arribó tras implementar el sistema de cuartos, y partir del mínimo previsto en la norma.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

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Finalmente, por no converger los requisitos de carácter objetivo previstos en los artículos 63 y 38 B del mismo ordenamiento sustantivo, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación12.

Explicó que el A quo concluyó, desacertadamente, l a

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación12.

Explicó que el A quo concluyó, desacertadamente, l a coparticipación criminal en el ataque perpetrado a la fatal víctima, pues las personas con quienes supuestamente actuó el procesado, no han sido condenados mediante «sentencia judicial en firme »; además , el fallador solo se basó en una de las estipulacio nes probatorias para condenar al implicado por el delito descrito en el artículo 365 del Código Penal.

También aseveró que no fue cabalmente demostrado, como se dijo en la sentencia de primer grado, que el agredido haya sido sorprendido, pues lo que se a creditó con las pruebas fue que este deliberadamente concurrió al lugar en que su amigo discutía con alias teletubbie, para prestarle ayuda, por ende, « se infiere que si la presunta víctima no arrima a la discusión, no habría resultado herido».

12 Folio 180, ib.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

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A su juici o, no se demostró que el procesado haya intentado perpetrar un hurto o que se haya puesto de acuerdo con alias teletubbie o con Diego para arremeter en contra del hoy occiso; es más, conforme a la declaración de JAIME ANDRÉS, lo que se verificó fue que « él fue ajeno a los hechos».

Considera que la declaración del único testigo directo a

contra del hoy occiso; es más, conforme a la declaración de JAIME ANDRÉS, lo que se verificó fue que « él fue ajeno a los hechos».

Considera que la declaración del único testigo directo a cargo de la Fiscalía no merece crédito, al afirmar que divisó a los agresores, entre ellos al procesado, y al ver que su amigo Andrés fue herido, emprendió la huida y se re fugió en un establecimiento de comercio aledaño, mientras los agresores se marcharon en un taxi del lugar.

Al respecto, señaló que tal aseveración riñe con las reglas de la experiencia. Para sustentar esa tesis, sostuvo: « Que (sic) dirían las reglas de l a experiencia, que los supuestos autores de un homicidio observaron al testigo y no lo ataquen y eso que supuestamente están armados y prefieren irse de la escena así no más».

Además, el deponente en comento no describió de manera detallada al procesado.

Bajo los anteriores discernimientos, deprecó la revocatoria del fallo confutado, para que, en su lugar, se profieraRadicado: 110016000000 2018 00668 01

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decisión absolutoria, en razón a las dudas insalvables verificadas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez

Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.

La pretensión absolutoria formulada por el recurrente, se encuentra edificada sobre dos premisas fundamentales: de un lado, frente a la condena por el delito de porte de armas de fuego agravado, el censor estima que no se practicaron pruebas con idoneidad para demostrar la materialidad del reato y la responsabilidad penal del procesado en la conducta, ya que, desde su perspectiva, el A quo se basó deRadicado: 110016000000 2018 00668 01

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manera exclusiva en el conte nido de las estipulaciones probatorias.

Y, en segundo término, considera que convergen dudas insalvables frente a la efectiva participación del implicado en el fatal ataque perpetrado sobre la víctima, ya que, en modo adverso, lo que se verificó en el jui cio fue que la arremetida se perpetró por Óscar Eduardo Beltrán

insalvables frente a la efectiva participación del implicado en el fatal ataque perpetrado sobre la víctima, ya que, en modo adverso, lo que se verificó en el jui cio fue que la arremetida se perpetró por Óscar Eduardo Beltrán Quevedo, alias « teletubbie», en momentos en que MORENO FLÓREZ no se encontraba presente.

Así pues , importa recordar que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra JAIME ANDRÉ S MORENO FLÓREZ, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, previstos en los artículos 103, 104 numerales 2º y 7º y 365 inciso 3º numeral 5º, normas del Cód igo Penal, por cuenta del ataque que con artefacto bélico ejecutó Óscar Beltrán, acompañado por el procesado y otro individuo, sobre Fabián Andrés Cubillos, a quien interceptaron con el objeto de despojarlo de sus pertenencias.

Para una adecuada solución del caso, se abordará en primera medida el reparo atinente a la existencia del delito que atenta contra la seguridad pública y, seguidamente, se examinará si las pruebas practicadas ostentan méritoRadicado: 110016000000 2018 00668 01

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persuasivo para edificar un juicio de responsabilidad sobr e el procesado, por el delito de homicidio agravado.

En cuanto al primer tema, debe precisarse que, en el marco

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persuasivo para edificar un juicio de responsabilidad sobr e el procesado, por el delito de homicidio agravado.

En cuanto al primer tema, debe precisarse que, en el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, no se produjo la incautación de un arma de fuego, o sus partes esenciales , tal como lo expresó el recurrente en su disertación.

Sin embargo, esa circunstancia, en sí misma , no necesariamente conduce a descartar la existencia de la conducta atentatoria contra la seguridad pública, puesto que el sistema de enjuiciamiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, se funda, entre otros, en el principio de libertad pr obatoria, mandato según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos -Art. 373-.

Si ello es así, es claro que la postura defensiva se circunscribe tácitamente a la añoranza de una tarifa legal, que deviene incompatible con el ante s explicado mandato ; en modo adverso, lo que se verifica en este asunto, es que si bien no se aportó ningún medio de conocimiento que de manera directa acreditara la s características esenciales del objeto del delito, en todo caso su materialidad se demostr óRadicado: 110016000000 2018 00668 01

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a partir de una ponderación conjunta de las pruebas

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a partir de una ponderación conjunta de las pruebas practicadas, como acertadamente se indicó en el fallo impugnado.

Ciertamente, se extrae del dictamen pericial de necropsia del 20 de noviembre de 2016, rendido por la médica legista Jennifer García O spina, cuyo contenido fue objeto de estipulación por las partes, que la causa de muerte de Fabián Andrés fue la herida por proyectil de arma de fuego de carga única, sufrida en su corporalidad.

De acuerdo con la experticia, el proyectil se quedó alojado en el cuerpo del agredido, lo que explica la razón por la cual no se verificó un orificio de salida.

La obtención del anotado elemento material probatorio durante la auscultación médico legal, permitió que, en el marco del plan metodológico trazado por l a Fiscalía, se realizaran estudios de balística forense.

De ahí que , durante el debate contradictorio , haya concurrido como testigo a cargo del ente acusador , el técnico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, José Manuel Bayona . De ac uerdo con lo expuesto por el profesional, a partir del análisis de los hallazgos evidenciados en el cuerpo sin vida de la víctima, condensados en la antes aludida necropsia, se demostróRadicado: 110016000000 2018 00668 01

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que el «disparo fue efectuado a contacto, es decir, que la

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que el «disparo fue efectuado a contacto, es decir, que la boca de fue go estaba apoyada en el momento del disparo sobre la región pectoral derecha. Por eso los residuos quedaron internamente»13.

Adicionalmente, concluyó que, por las características morfológicas del proyectil examinado, su calibre era .38, los cuales, en Colo mbia, regularmente suelen ser disparados de armas de fuego marca Ruger o Smith & Wesson.

Verificadas tales premisas, armonizadas con el principio lógico de razón suficiente , puede concluirse, de modo inobjetable, que el ataque desplegado en contra Fabián Andrés se ejecutó con un arma de fuego , artefacto que según el canon 6° del Decreto 2535 de 1993, emplea como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

De ello se des prende entonces que la falta de incautación del objeto material descrito en el tipo penal examinado, no descarta, en modo alguno, la materialidad de la conducta.

Ahora bien, el censor enfatiza en que, de acue rdo con las pruebas practicadas no se demostró que MORENO FLÓREZ

13 Sesión de juicio del 22 de agosto de 2018, récord 00:38:57.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

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haya empuñado el artefacto bélico con el que se produjo el ataque.

Como se desarrollará detalladamente más adelante, en torno a tal afirmación en realidad tampoco se advierte controversia, habida cuenta que, tal como se delimitó en la tesis acusatoria, no era JAIME ANDRÉS quien llevaba consigo el arma de fuego empleada para amedrentar y después atacar a la v íctima: se trataba , en realidad , de Eduardo Beltrán Quevedo, alias «teletubbie».

Eso fue precisamente lo que informó durante el juicio el deponente Cristian Duarte Carvajal, quien se encontraba en compañía de Fabián Andrés la noche en que este fue atacado. Cristian señaló que en esa oportunidad se desplazaba con Fabián para el barrio Granjas de San Pablo en donde residían y dest acó que tres individuos lo interceptaron en primer momento a él, puesto que Fabián se había quedado metros atrás, saludando a un amigo suyo.

Explicó que los individuos sustrajeron sus pertenencias y para ello lo amedrentaron con el arma de fuego empuñada por Óscar, a quien conocía de años atrás. Al respecto señaló:

«Oscar tenía el arma de fuego… me apuntó, me dijo que le diera mis pertenencias. Yo le dije que tomara todo lo que élRadicado: 110016000000 2018 00668 01

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quisiera. Él tenía el arma de f uego, mientras los otros dos me esculcaban y mi amigo venía detrás mío»14.

Y según lo continuó explicando, con dicha arma fue que se perpetró el fatal disparo sobre Fabián Andr és, circunstancia que se retomará más adelante.

Con fundamento en las premisas expuestas, es claro que, desde un plano e minentemente fenomenológico, JAIME ANDRÉS no actualizó ningun a de las conductas alternativas descritas en el artículo 365 del Código Penal. Empero, la atribución de responsabilidad penal por tal comportamiento, no necesariamente debe estar atada a la verificación de un específico acontecer causal, esto es, que el implicado haya manipulado físicamente el artefacto bélico.

Para clarificar este punto, se torna preciso aludir al contenido del canon 29 del estatuto punitivo, en cuanto describe que no solamente es autor quien ejecuta por sí mismo el comportamiento descrito en el tipo penal, sino que también lo son quienes mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

De tal suerte, en la coautoría impropia que describe el precepto en cita, no resulta necesario que los sujetos

14 Sesión de juicio del 20 de noviembre de 2018, record 00:08:55.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

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agentes actualicen el verbo rector, pues en estos eventos, la imputación al tipo objetivo se encuentra supeditada a que se suministre un aporte esencial al contubernio, matizado por un designio criminal común; verificado lo cual podrá predicarse que existe dominio del hecho.

En el asunto de la especie, no emergen dudas en torno a que el procesado tenía conocimiento de que alias «teletubbie» estaba empuñando el arma de fuego con la que inicialmente amedrentaron a Cristian Duarte, pues la compartimentación funcional que el referido ciudadano describió en el proceder de los atacantes, permite concluir con suficiencia que éstos estaban organizados de tal modo que ante la exhibición del artefacto bélico, y el correlativo sometimiento psíquico del testigo, se facilitaría para los agresores despojar a las víctimas de sus pertenencias.

Entonces, que el procesado no solo haya tenido conocimiento del porte del arma de fuego por parte de «teletubbie», sino que también se haya concertado con éste y con Diego Andrés Pinzón –el tercer individuoen su uso para facilitar otros comportamientos delictivos, con duce a predicar tanto la coautoría en el reato, como la circunstancia de agravación previst a en el inciso 3° numeral 5°, del artículo 365 del Código Penal.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

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numeral 5°, del artículo 365 del Código Penal.Radicado: 110016000000 2018 00668 01

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Justamente, la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe al concurso de personas en el delito atentatorio contra la seguridad pública examinado, ha destacado que «no solo responde penalmente quien lleva el arma en la cintura o en la mano, sino que todos los demás, que conocen tal situación, participan en la empresa delictiva común»15.

Asimismo, ha hecho hincapié en que la coparticipación como circunstancia especial de agravación punitiva, obedece al mayor grado de lesividad para el bien jurídico que el comportamiento reporta cuando en su ejecución intervienen varias personas. En este punto, la Corporación clarificó que dicho reproche acrecentado es pasible de atribución jurídica cuando se ve rifica « la intervención de varios agentes en la ejecución de dicha conducta en desarrollo de actividades propias de una organización criminal»16. (Énfasis del Tribunal).

Tales características se verifican en la conducta materia de enjuiciamiento, pues el procesado actuó de manera mancomunada con otros dos individuos con quienes se concertó, se reitera, para emplear un arma de fuego , para cuyo porte no tenían permiso según se acreditó con el oficio de 16 de marzo de 2017 emitido por el De partamento Control Comercio de Armas de Fuego de las FF.MM 17, de

15 AP7180-2017, 25 oct. 2017, rad. 50.639.

de 16 de marzo de 2017 emitido por el De partamento Control Comercio de Armas de Fuego de

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