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TSDJ BOG SP - 11001 60 00019 2015 80126 01-(28-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00019 2015 80126 01-(28-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA PP EE NN AA LL

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia anticipada

PROCESADO: . Mesías Antonio Vallejo Carrera DELITOS: . Tentativa de homicidio

PROCEDENCIA: . Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento.

FUNCIONARIA: . Dra. Martha Sofía Fernández Boyacá

APROBADO: . Acta Nº 0149

DECISIÓN: . Confirma providencia impugnada

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del martes veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Se pronuncia esta Sala de Decisión sobre el recurso de apelación promovido por la defensa contra la sentencia de 25 de abril de 2018, mediante la cual el

dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Se pronuncia esta Sala de Decisión sobre el recurso de apelación promovido por la defensa contra la sentencia de 25 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento condenó a MESÍAS ANTONIO VALLEJO CARRERA como cómplice del delito de homicidio simple, en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo.Radicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

Procesado: Mesías Antonio Vallejo Carrera Delitos: homicidio simple, en grado de tentativa; en concurso homogéneo y sucesivo Página 2

I

ASPECTO FÁCTICO

De acuerdo con la sentencia, el 23 de abril de 2015, aproximadamente a las 02:40 horas , el procesado descargó varios disparos con arma de fuego en contra de John Edison Barrios Vanegas y Wilfer Jonathan Zamora Ardil, quienes estaban departiendo al interior del establecimiento de comercio denominado “Barra y Tanga”, ubicado en la avenida Primero de Mayo # 69-B– 34 sur, Ba rrio Carvajal , de esta ciudad. Inmediatamente después de la agresión, el procesado huyó del establecimiento, pero fue aprehendido por los vigilantes del lugar y varias personas que se encontraban allí , quienes lo pusieron a disposición de la Policía Nacional.

Dos de los proyectiles impactaron la región tórax anterior de Barrios Vanegas mientras que otro lesionó la región pectoral izquierda de Zamora Ardila, razón por lo cual ambos fueron trasladados por urgencias al Hospital Occidente de

Dos de los proyectiles impactaron la región tórax anterior de Barrios Vanegas mientras que otro lesionó la región pectoral izquierda de Zamora Ardila, razón por lo cual ambos fueron trasladados por urgencias al Hospital Occidente de Kennedy, en donde los atendieron de forma oportuna . Las lesiones produjeron, en la primera víctima, una incapacidad médico legal de cincuenta (50) días con secuela de deformidad física permanente y, a la segunda , le generó incapacidad médico legal de cuarenta (40) días.

II

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 24 de abril de 2015, la Fiscalía imputó a Vallejo Carrera, ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el delito de homicidio simple, en grado de tentativa , en concurso homog éneo y sucesivo, en calidad de autor, previsto en el artículo 103 del Código Penal. ElRadicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

El 22 de junio de ese año, se presentó el escrito de acusación que correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23 de julio de 2015 , mientras la preparatoria los días 23 de agosto de 2016 y 13 de diciembre de 2017.

esta ciudad, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23 de julio de 2015 , mientras la preparatoria los días 23 de agosto de 2016 y 13 de diciembre de 2017.

Estando citadas las partes y los intervinientes para la audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó –y el juzgado aprobó – el acuerdo mediante el cual el acusado Vallejo Carrera aceptó su responsabilidad penal por el delito de homicidio simple, en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo , a cambio de que se profiriera sentencia condenatoria como cómplice en lugar de autor.

III

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 25 de abril de 2018 se dio lectura a la sentencia que condenó al enj uiciado como cómplice del delito de homicidio simple, en grado de tentativa , en concurso homogéneo y sucesivo a ochenta (80) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la sanción impuesta excede de los cuatro (4) años de prisión.

También le negó la prisión domiciliaria por falta de acreditación del numeral 3 del artículo 38 -B del Código Penal, toda vez que durante el trasl ado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 aportó un recibo de servicio públicoRadicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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correspondiente a la calle 132 -D # 145-A–12, apto 100 , piso 1° , de esta ciudad, cuyo titular de la obligación no es el enjuiciado.

A la par de esa argumentación, el a quo reflexionó que el contrato de arrendamiento del local comercial –allegado por la defensa– está destinado a la venta de licores en un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 132 # 15-A–12, de lo cual es imposible colegir cuál es el lugar de habitación del implicado, quien tampoco suscribió el mentado documento (folio 211).

En todo caso, verificó que dicho escrito contiene una dirección diferente a la consignada en la orden de detención domiciliaria N º 045 de 24 de abril de 2015, librada en favor del proc esado (folio 14) , con lo cual concluyó la ausencia de demostración el arraigo domiciliario.

IV

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El defensor solicitó condenar al procesado a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión por la comisión del delito de homi cidio simple, así como la aplicación del mínimo por el concurso homogéneo del delito.

En desarrollo de su planteamiento, sostuvo que la individualización punitiva obedeció a criterios meramente subjetivos de la jueza quien debió imponer la sanción mínima del primer cuarto de movilidad por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, no concurren circunstancias de mayor punibilidad y

obedeció a criterios meramente subjetivos de la jueza quien debió imponer la sanción mínima del primer cuarto de movilidad por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, no concurren circunstancias de mayor punibilidad y nunca puso en peligro a las víctimas o a la sociedad.

A su juicio, el quantum penitenciario superó las expectativas de su prohijado, desbordó el ámbito de aplicación o poder vinculante del preacuerdo yRadicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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contraría la tesis jurisprudencial concerniente a favorecer o imponer la pena más benigna a la persona sentenciada con ocasión de la justicia premial.

De otra parte, solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo, por concurrir los requisitos del artículo 38-B de la Ley 599 de 2000.

Con el ánimo de justificar el arraigo domiciliario de su cliente aceptó implícitamente las falencias e incongruencias del soporte documen tal aportado durante el traslado del a rtículo 447 de la Ley 906 de 200 4; s in embargo, explicó que ello obedeció a circunstancias netamente familiares en razón a la situación de desempleo presentada por los miembros de su núcleo familiar.

Por último, allegó anexó varios escritos con los cuales pretende de mostrar el arraigo domiciliario, seguidamente afirmó que Gustavo Vallejo será el responsable de garantizar el cumplimiento de la prisión domiciliaria.

familiar.

Por último, allegó anexó varios escritos con los cuales pretende de mostrar el arraigo domiciliario, seguidamente afirmó que Gustavo Vallejo será el responsable de garantizar el cumplimiento de la prisión domiciliaria.

V

ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL

Por mandato legal de rivado del contenido del numeral 1 del artículo 34, 176 , inciso final, y 179 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el recurso de apelación en los aspectos materia de impugnación, esto es, la dosificación punitiva y el sustituto de la prisión intramural.Radicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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5.1. De los preacuerdos

Los preacuerdos y negociaciones buscan mejorar la eficiencia del ejercicio del acceso a la administración de justicia a través de la terminación anticipada del proceso por la renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral como contraprestación de la aplicación de la justicia consensuada, concretamente se encuentran regulados por los artículos 348 y s iguientes del Código de Procedimiento Penal.

De esta manera, lo acordado por la fiscalía y el procesado resulta ser el marco jurídico y fáctico que tendrá el juez para resolver de acuerdo con esos lineamientos, a menos que se observe conculcación de garan tías

Procedimiento Penal.

De esta manera, lo acordado por la fiscalía y el procesado resulta ser el marco jurídico y fáctico que tendrá el juez para resolver de acuerdo con esos lineamientos, a menos que se observe conculcación de garan tías fundamentales, en cuyo caso se deberá improbar la concertación realizada.

De ahí que, por disposición expresa del artículo 370 de la norma en comento, así como de la jurisprudencia penal (1), si se pactó el monto de la pena a imponer el juez quedará vinculado a ella, de donde surge nítido que ante la falta de consenso sobre ese aspecto, el operador judicial deberá tasar la pena conforme al sistema tradicional de cuartos.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia reiteró:

En este caso, en el pre acuerdo celebrado entre el procesado y la fiscalía no se plasmó como beneficio modificaciones en relación con las reglas para dosificar la pena por el concurso de delitos, ni del otro tanto, el beneficio se vinculó exclusivamente con la coautoría, para que en el fallo se le dé al responsable trato de complicidad.

(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de julio de 2018, radicado 48.031, M. P. Luis Antonio Hernández BarbosaRadicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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Bajo las condiciones establecidas en el preacuerdo el juez no podía hacer otra cosa que tasar la pena conforme a las reglas

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Bajo las condiciones establecidas en el preacuerdo el juez no podía hacer otra cosa que tasar la pena conforme a las reglas establecidas en la ley penal. (2)

Dado que solamente a la Fiscalía l e compete determinar el nomen iuris de la imputación “…el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado…”(3).

Como se dijo en precedencia, l a defensa apeló la dec isión de primera instancia por considerar, en síntesis, que se debe modificar la imposición de la sanción principal para, en su lugar , condenar al procesado a una pena de cincuenta y dos ( 52) meses de prisión por el delito de homicidio simple ; igualmente, se debe aplicar una pena por el concurso delictual que esté ajustada al marco de la negociación alcanzada y, por último , pretendió la concesión de la prisión domiciliaria.

5.2. De la dosificación e individualización punitiva

La imposición de la pena se rige por el principio de legalidad, de ahí que el legislador colombiano estableció el sistema de cuartos a efectos de reglar la dosificación punitiva, evitando así la arbitrariedad judicial. Para tal efecto el artículo 59 del Código Penal consagró el m andato imperativo de fundamentar los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

En punto a la dosificación punitiva la jurisprudencia penal expresó:

El artículo 61 del Código Penal, en su inciso segundo, establece

los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

En punto a la dosificación punitiva la jurisprudencia penal expresó:

El artículo 61 del Código Penal, en su inciso segundo, establece que el senten ciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes, o

(2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2019, radicado 47.675, M. P. Eugenio Fernández Carlier (3) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de febrero de 2018, radicado 50.000, M. P. Luis Antonio Hernández BarbosaRadicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva. Dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva . Y en el cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación.

Al determinar el cuarto dentro del cual debía dosificarse la pena, el juez seleccionó los medios, por estimar que concurría la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal y la atenuante de ausencia de antecedentes penales del numeral 1 del artículo 55 ejusdem, consideración con fundamento en la cual fijó la pena en la mitad de los cuartos medios, es decir, […]

del artículo 211 del Código Penal y la atenuante de ausencia de antecedentes penales del numeral 1 del artículo 55 ejusdem, consideración con fundamento en la cual fijó la pena en la mitad de los cuartos medios, es decir, […]

La doctrina de la C orte tiene dicho que las circunstancias de agravación o atenuación punitiva llamadas a tener en cuenta en el proceso de determinación del cuarto o cuartos dentro de los cuales debe fijarse la pena, son las previstas en los artículos 55 y 58 del Código Pena l y no las consagradas en la parte general o especial del código que implican variación de los extremos punitivos, puesto que estas ya han sido tenidas previamente en cuenta en la fijación de los límites mínimo y máximo de la pena aplicable para el delito(4).

Oportuno es recordar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente. La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del delito , reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen estos límites.

La segunda, de división del ámbito punitivo de movi lidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos.

límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos.

(4) CORTE SDUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación 36.692, auto de 26 de octubre de 2011 y auto de segunda instancia 38.184 de 8 de febrero de 2012, entre varias.Radicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena , labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código.

Y la cuarta, de determinación de la pena en concreto , dentro de los límites de movilidad del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o

atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad (negrilla ajena al texto original). (5)

En este sentido, los criterios para la determinación de las circunstancias de mayor o menor punibilidad están consagrados en los artículos 54 a 58 de la misma norma. Entonces, una vez establecidos los extremos punitivos, así como la concurrencia o ausencia de las circunstancias de determinación de la punibilidad, el artículo 61 ejusdem obliga al sentenciador a realizar la dosificación con base en el sistema de cuartos, de la siguiente manera:

El cuarto mínimo en caso de ausencia de atenuantes o agravantes o cuando solamente concurran circunstancias de atenuación punitiva; los cuartos medios cuando existan circunstancias atenuantes y de agravación punitiva; y el cuarto máximo cuando únicamente acaezcan circunstancias de agravación punitiva.

(5) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de enero de 2013, radicado 35.350, M. P. José Leonidas Bustos MartínezRadicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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El precepto normativo en cita continúa advirtiendo que , luego de establecerse

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El precepto normativo en cita continúa advirtiendo que , luego de establecerse el cuarto de movilidad, el sentenciador deberá imponer la sanción ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente , la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Descendiendo al asunto puesto a consideración de la Sala, el procesado acordó aceptar la responsabilidad penal por el delito de homicidio simple, en concurso homogéneo y sucesivo y, en calidad de cómplice, para efectos punitivos.

La Fiscalía al sustentar el beneficio otorgado por virtud del acuerdo alcanzado aseguró: “…consiste en degradar la conducta para los fines de la dosificación punitiva de autor a cómplice…” (Audiencia 25/04/19, disco 6, récord 16:50).

Sobre el mismo no se observa vulneración de las garantías fundamentales, por consiguiente, la tasación aritmética debe realizarse de acuerdo al marco legal atrás explicado sobre la dosificación penal, pues es evidente la ausencia de pacto respecto del monto de la condena a imponer.

De acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, en tratándose del concurso de delitos, la tasación penal deberá hacerse teniendo como base el delito más grave, aumentándose la sanción hasta en otro tanto por el concurso.

De acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, en tratándose del concurso de delitos, la tasación penal deberá hacerse teniendo como base el delito más grave, aumentándose la sanción hasta en otro tanto por el concurso.

En este asunto la pena base corresponde al delito de homicidio simple, el cual contempla una pena de 208 a 450 meses de prisión según el artículo 103 del Código Penal, la que por haberse cometido en grado de tentativa no resultaRadicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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menor de la mitad del mínimo ni mayor d e las tres cuartas partes del máximo; es decir, los guarismos oscilan entre 104 y 337.5 meses de prisión.

No obstante, por virtud del preacuerdo mediante el cual se reconoció la calidad de cómplice, la sanción se redujo de una sexta parte a la mitad, de conformidad con el artículo 30 ejusdem y en aplicación del numeral 5 del artículo 60 de la misma norma los extremos punitivos se fijan entre 52 meses y 281.25 meses de prisión.

Al tenor del artículo 61 del precepto en cita, las circunstancias de mayor o menor punibilidad determinan los cuartos de movilidad, dentro de los cuales debe moverse la sentenciadora.

En el caso particular, no existen circunstancias de mayor punibilidad y en cambio sí concurre una de menor punibilidad, como lo es la carencia d e antecedentes penales que está consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal.

En el caso particular, no existen circunstancias de mayor punibilidad y en cambio sí concurre una de menor punibilidad, como lo es la carencia d e antecedentes penales que está consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal.

De ahí el deber de establecer la sanción dentro del cuarto mínimo de movilidad, esto es, de 52 meses a 109.312 meses de prisión.

Aquí corresponde indicar que la falladora acertó al apartarse ocho (8) meses del extremo mínimo considerando el daño creado, pues la víctima Barrios Vanegas sufrió una incapacidad médico legal de cincuenta (50) días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (f olio 85); así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.Radicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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A más de lo anterior, esta Corporación considera fundada la sanción de sesenta (60) meses de prisión, por la función de prevención general y especial de la pena. A su vez, por la gravedad de la conducta e intensidad del dolo, ya que la lesión se perpetró con un alto índice de agresión e intolerancia, lo cual se refleja en el ataque intempestivo y menoscabo injustificado al bien jurídico de la vida del sujeto pasivo d el delito y por el intento de fuga de la escena del crimen.

Bajo este marco jurídico, contrario a lo sostenido en la apelación , la carencia

injustificado al bien jurídico de la vida del sujeto pasivo d el delito y por el intento de fuga de la escena del crimen.

Bajo este marco jurídico, contrario a lo sostenido en la apelación , la carencia de antecedentes penales o las circunstancias de mayor punibilidad no determinan el quantum definitivo de la pena, ya que solamente incide para determinar el cuarto de movilidad, dentro del cual la sentenciadora debía moverse, pues la sanción penal se fija con base en los aspectos del inciso segundo del artículo 61 del Código Penal que fueron ponderados y que se explicaron en precedencia.

Igualmente, resulta inadmisible fijar la pena mínima contemplada en la ley por el reconocimiento de la culpabilidad penal, toda vez que el implicado ya recibió un beneficio punitivo conforme a la justicia premial.

El abogado solicitó la aplicación “considerable” de la punición por el concurso de las conductas delictivas (folio 240), ya que esta debe ajustarse al principio de legalidad y al poder vinculante de la negociación.

Frente a ello, se insiste, la terminación anticipada de l proceso con fundamento en el pacto versó sobre la degradación de la autoría penal de cara a la dosificación reglada de la pena, más no implicó concertación respecto de la asignación del guarismo definitivo por el concurso homogéneo del delito.Radicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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De este modo, es palmario el respeto por el principio de legalidad, al

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De este modo, es palmario el respeto por el principio de legalidad, al imponerse la pena con base en la discrecionalidad reglada, tanto así que la sanción privativa de la libertad se aumentó en veinte (20) meses de prisión, cuyo valor no supera el duplo de la pena básica individualizada por el delito más grave de sesenta (60) meses por el punible de homicidio simple, en grado de tentativa, bajo la modalidad de cómplice.

Tampoco excede la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible; ni sobrepasa la prohibición de atribuir una sanción superior al límite de sesenta años de prisión.

En consecuencia, la condena privativa de la libertad se encuentra ajustada a derecho. Una vez dilucidado el tópico precedente se resolverá sobre el lugar del cumplimiento de la pena principal.

5.3. De la prisión domiciliaria

De conformidad con el artículo 38 del Código Penal, el mecanismo sustitutivo en comento implica la limitación efectiva y real del derecho de locomoción del procesado en su lugar de residencia o mo rada, o en el que la autoridad judicial determine.

Tratándose de la solicitud simple y llana de esa figura jurídica, el interesado tiene la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos enlistados por el artículo 38 -B ejusdem durante el térmi no contemplado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

por el artículo 38 -B ejusdem durante el térmi no contemplado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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En cuanto al reparo, encuentra la Sala que la primera instancia precisó que si bien se procede el mecanismo por una conducta sancionada con pena mínima no superior a ocho (8) años de prisión y el delito no se encuentra en el listado de que trata el inciso segundo del artículo 68 -A de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que no se acreditó el arraigo domiciliario del acusado.

Los argumentos expuestos en la sentencia no fueron controvertidos de modo alguno por el censor, quien solo se limitó a afirmar que el acusado cumplía con las condiciones que establece la ley para hacerse acreedor del mecanismo; pretendiendo su concesión sin expresar de forma concreta ni demostrar la existencia de los yerros contenidos en la decisión atacada.

Inclusive, en el escrito de sustentación de la apelación justificó los desatinos del soporte documental arribado al estrado judicial durante el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 atribuyendo circunstan cias familiares de desempleo.

Además, no pasa desapercibido que tanto del defensor como el procesado pretenden por vía de la sustentación del recurso de apelación arrimar de forma extemporánea escritos (folios 10 a 23 c. 2 y folios 234 a 239 c. 1) que

pretenden por vía de la sustentación del recurso de apelación arrimar de forma extemporánea escritos (folios 10 a 23 c. 2 y folios 234 a 239 c. 1) que no fueron presentados durante la única oportunidad procesal preceptuada por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Así pues, el superior jerárquico carece de competencia para revivir instancias procesales ya fenecidas y no está facultado para abrir un debate probatorio previamente concluido, de manera que no se revocará la pena intramuros.

Ahora bien, aunque no fue objeto de pedimento por tratarse del derecho a la libertad conviene precisar que a la fecha el encartado ha cumplido más de laRadicación: 11001 60 00019 2015 80126 01 (SPA-S-063/18)

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mitad de la condena, pues fue capturado el 23 de abril de 2015 (folio 1 4) y al día siguiente se le impuso medida de aseguramiento (folio 15).

Sin embargo, el instituto jurídico regulado por el artículo 38 -G del Código Penal tampoco procede en este evento por la ausenc ia de acreditación del presupuesto contemplado por el numeral 3 del artículo 38 -B ibíde m, concretamente, por la falta de arraigo domiciliario.

En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia al advertirse que la sanción definitiva está ajustada a derecho, pues la juzgadora se ubicó correctamente en el cuarto mínimo de movilidad , la individualización de la

En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia al advertirse que la sanción definitiva está ajustada a derecho, pues la juzgadora se ubicó

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