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TSDJ BOG SP - 11001 60 000201801383-(15-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 000201801383-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

MARIO CORTÉS MAHECHA

Magistrado Ponente

Radicación: 11001 60 000201801383

Contra: Carlos Alberto Jácome Vergara Delito: Hurto calificado, agravado y tentado Procedencia: Juzgado 2° Penal Municipal Transitorio Motivo: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N° 018

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, vía anticipada, el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Transitorio de esta ciudad, que condenó a Carlos Alberto Já come Vergara por el delito de hurto calificado, agravado y tentado.

HECHOS

El 1º de marzo de 2018, aproximadamente a las 8:00 a.m. , en la calle 54 A s ur N° 77 M 35, barrio Catalina II de esta ciudad, Carlos Alberto Jácome Vergara ingresó al vehículo de servicio público de placas WEV 177 que se encontraba estacionado e inició la marcha, pero cerca de allí colisionó con otro rodante, generando la ruptura del panorámico yRadicación: 1100160000201801383

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abollonadura de la parte delantera e, inmediatamente, descendió del

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abollonadura de la parte delantera e, inmediatamente, descendió del automotor y emprendió la huida, siendo aprehendido por algunos ciudadanos.

El bien objeto de apoderamiento se cuantificó en la suma de $163.000.000 y lo daños en $900.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el trámite previsto en la Ley 1826 de 2017, el ente instructor le corrió traslado del escrito de acusación a Jácome Vergara en donde le atribuyó el delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 239, inciso 1°, 240, inciso 4°, 241, numeral 10º, 267, numeral 1° y 27 del Código Penal, cargos aceptados por el procesado.

El 6 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento, tras lo cual el juez de conocimiento profirió el respectivo fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró el a quo que los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía demuestran la ocurrencia del ilícito objeto de atribución, así como el compromiso penal del procesado en ese comportamiento delincuencial.

Procedió, por tanto, a determinar la pena a imponerle y es así como fijó los límites que van de 84 a 354 meses y 9 días de prisión, atendiendo el carácter calificado, agravado y tentado del delito, pero, además, la

Procedió, por tanto, a determinar la pena a imponerle y es así como fijó los límites que van de 84 a 354 meses y 9 días de prisión, atendiendo el carácter calificado, agravado y tentado del delito, pero, además, la concurrencia de la circunstancia de agravación contenida en el numeral 1° del artículo 267, en cuyo ámbito punitivo seleccionó el primer cuarto y dentro de él le aplicó el mínimo legal.Radicación: 1100160000201801383

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Dicho monto lo redujo en el 50% por la aceptación de los cargos, obteniendo así 42 meses de prisión, a cuyo resultado le aplicó rebaja del 70% por haberse reparado los perjuicios, de modo que le impuso al procesado, en definitiva y a título de sanción principal, 12 meses y 18 días de prisión. En el mismo lapso le fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que también le irrogó.

En virtud de lo dispuesto en el inc iso 2º del artículo 68 A del estatuto punitivo, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

RECURSO DE APELACIÓN

La defensa disinti ó de la decisión por considerar que el a quo se “excedió” en la dosificación punitiva, pues el hurto calificado y agravado establece la punibilidad que oscila entre 84 y 180 meses de prisión, sobre la

La defensa disinti ó de la decisión por considerar que el a quo se “excedió” en la dosificación punitiva, pues el hurto calificado y agravado establece la punibilidad que oscila entre 84 y 180 meses de prisión, sobre la cual debió entonces realizarse la tasación, reduciendo el mínimo en la mitad por la tentativa y al resultado aplicarle disminución del 50% por la aceptación de cargos, para quedar en 21 meses, cuyo monto, a su vez, correspondía rebajarse en el 70% por la reparación integral , obteniéndose así “6,3 meses ”, que l e d a derecho al acusado de acceder a la prisión domiciliaria.

De otra parte, criticó al fallador por el trato “ despectivo” que le dio al acusado en la sentencia, al tildarlo de delincuente habitual , sin tener en cuenta que al momento de los hechos presentó “un trastorno mental transitorio”, debido a “su estado de incons ciencia” producido por “su alto grado de alicoramiento” , el cual le impedía “ preordenar su conducta, para cometer el delito” y es así como su intención no era hurtar el vehículo sino “hacer una hazaña sin medir las consecuencias”. Le cuestionó, además,Radicación: 1100160000201801383

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desconocer que se trataba de una persona sin antecedentes penales y un “autor primario”.

Con es os argumentos, pidió redosificar la sanción y conceder le la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

“autor primario”.

Con es os argumentos, pidió redosificar la sanción y conceder le la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es pertinente, ante todo, recordar que, de acuerdo con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, la aceptación de los cargos, ya sea por vía de allanamiento o por acuerdo con la Fi scalía, no es susceptible de retractación, salvo si se demuestra que en la decisión del imputado medió algún vicio en el consentimiento o se produjo la vulneración de garantías fundamentales. Así lo tiene expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de

Justicia. Obsérvese:

“No es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías1, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación2, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento

Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación2, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de

1 CSJ SP, 28 de agosto de 2013, rad. 41295. 2 CSJ SP, 13 de febrero de 2013, rad. 40053.Radicación: 1100160000201801383

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estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación”3.

En el presente caso, el recurrente insinúa que el procesado es ajeno al punible objeto de imputación, pues su intención no se dirigió a hurtar el vehículo. Es más, pretende se le asigne el carácter de inimputable, condición derivada, en su sentir, de un trastorno mental transitorio.

De la anterior forma el impugnant e no hace sino desconocer la manifestación expresada en su momento por el acusado en forma voluntaria, libre y espontánea, en el senti do de aceptar que incurrió en forma antijurídica y culpable en el ilícito de hurto calificado, agravado y tentado y bajo la circunstancia de agravación punitiva atinente a la cuantía.

Está claro que una de las implicaciones de aceptar los cargos, ya sea

forma antijurídica y culpable en el ilícito de hurto calificado, agravado y tentado y bajo la circunstancia de agravación punitiva atinente a la cuantía.

Está claro que una de las implicaciones de aceptar los cargos, ya sea por vía de allanamiento o por preacuerdo, consiste en que el acusado renuncia al derecho de ser juzgado en un juicio públi co y, por consiguiente, a controvertir las pruebas de cargo. Al respecto, la Corte Suprema de

Justicia ha expresado:

“La imposibilidad de retractación es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de justicia penal abreviada4. Entre otras consecuencias, el allanamiento a cargos entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. 250-4 de la Constitución), así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental. Ello se extracta del art. 8º lits. b), j) y k) del C.P.P. Quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por

3 CSJ SP, 20 de noviembre 2013, rad. 39834. 4 Sobre el particular, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.280, expuso la Sala: “en respeto al principio de la buena fe, a la lealtad procesal y para ofrecer seguridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para admitir su compromiso penal rige el principio de

buena fe, a la lealtad procesal y para ofrecer seguridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para admitir su compromiso penal rige el principio de irretractabilidad el cual lo inhibe para revocar expresa o tácitamente los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma se desdibujaría el propósito de la política criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia”.Radicación: 1100160000201801383

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conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.

La postura del censor, por tanto, constituye una clásica retractación a lo aceptado por su representado, que resulta definitivamente inadmisible, máxime cuando ni siquiera indica cuáles son los elementos de juicio que sustentan la atipicidad subjetiva o la inimputabilidad que predica.

2. Cuestionó también el abogado defensor al a quo por excederse en la dosificación punitiva y con ello, de paso, negarle la prisión domiciliaria.

Al realizar el ejercicio de tasación de la pena, el juez de primera instancia fijó correctamente como ámbito punitivo para el punible de hurto calificado y agravado los extremos que van de 168 a 472 meses y 15 días, por concurrir la causal calificante prevista en el inciso 4º del artículo 240 del estatuto punitivo y la circunstancia agravante contemplada en el numeral

calificado y agravado los extremos que van de 168 a 472 meses y 15 días, por concurrir la causal calificante prevista en el inciso 4º del artículo 240 del estatuto punitivo y la circunstancia agravante contemplada en el numeral 10º del artículo 241 ibídem, así como la causal de agravación contenida en el numeral 1° del artículo 267 de la misma codificación, en razón a que el valor de lo hurtado superó los 100 salarios mínimos legales mensuales, al ascender a $163.000.000, conforme quedó registrado en los hechos objeto de acusación.

Además, considerando que el delito se cometió en grado de tentativa, redujo los referidos límites en los términos previstos en el artículo 27 del Código Penal, para obtener los que oscilan entre 84 meses, de una parte, y 354 meses y 9 días, de la otra. Luego seleccionó el cuarto inferior e impuso el mínimo de la sanción, esto es, 84 meses, cuyo guarismo disminuyó en el 50% por la aceptación de cargos, quedando en 42 meses, monto al cual, a su vez, le aplicó rebaja en el 70%, por haberse reparado integralmente los perjuicios, operación aritmética que arrojó 12 meses y 18 días.Radicación: 1100160000201801383

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Así vista la situación, no observa la Sala yerro alguno del sentenciador al realizar el trabajo de dosificación punitiva, pues , como se anotó, los extremos van de 168 a 472 meses y 15 días, y no de 84 a 180, como

Así vista la situación, no observa la Sala yerro alguno del sentenciador al realizar el trabajo de dosificación punitiva, pues , como se anotó, los extremos van de 168 a 472 meses y 15 días, y no de 84 a 180, como erróneamente lo afirmó el recurrente, quien creyó que el procesado aceptó solamente el delito de hurto calificado, olvidando que el allanamien to comprendió tanto la agravante específica contemplada en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal, como la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 267 ibídem.

Tampoco evidencia el Tribunal que el a quo haya dejado de tener en consideración la ausencia de antecedentes del acusado, pues ello determina la presencia de la circunstancia de atenuación consagrada en el artículo 55 del Código Penal que, a su vez, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 61 precitado, lleva a la selección del cuarto mínimo en caso de no concurrir causal de mayor punibilidad, como en efecto ocurrió en el presente evento.

3. Finalmente, cabe señalar que la negación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria no tuvo como fundamento la pena privativa de la libertad impuesta – la cual, en todo caso, no incide en la concesión del segundo de esos subrogados, pues lo que se considera para el efecto es la sanción mínima prevista en el respectivo tipo penal —, sino la prohibición expresa contenida en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, norma que excluye

el efecto es la sanción mínima prevista en el respectivo tipo penal —, sino la prohibición expresa contenida en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, norma que excluye tales sustitutos cuando se procede, entre otros punibles, por el de hurto calificado, como ocurre en el presente evento, lo cual constituye motivo suficiente para negarlos. Así lo tiene señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto5:

“… en el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, criterio reiterado en decisiones SP112352015, ago. 26, rad. 45927, y SP44982016, abr. 13, rad. 44718, la Corte advirtió que es indiscutible la

5 Sentencia del 17 de enero de 2018, radicado: 51775.Radicación: 1100160000201801383

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existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención [suspensión de la ejecución de la pena] no es procedente, como tampoco lo es la prisión domicili aria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal

Entonces, conforme se explicó en el auto AP33582015, el segundo inciso del citado artículo 68A expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las

segundo inciso del citado artículo 68A expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de hurto calificado. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal”.

En consecuencia, se impartirá confirmación a la sentencia materia de revisión, en los aspectos sobre los cuales se expresó inconformidad.

Al margen de lo anterior, la Sala no le encuentra razón al recurrente cuando le atribuye al funcionario de primera instancia referirse en forma despectiva al acusado. De todas maneras, si dicho profesional estima lo contrario, bien puede promover la acción disciplinaria de rigor, desde luego, bajo su responsabilidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo de primera instancia, en los aspect os objeto de impugnación.

Segundo: Devolver la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.Radicación: 1100160000201801383

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Tercero. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

Magistrado

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