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TSDJ BOG SP - 11001 60 00023 2008 06664 01-(14-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00023 2008 06664 01-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 11001 60 00023 2008 06664 01 Procedencia Juzgado Veintidós de Ej ecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá. Procesados Edwin Yesid Agudelo Salamanca Delito Hurto calificado agravado Motivo Apelación auto que negó extinción de pena y liberación definitiva Decisión Revoca Aprobado Acta No 024 Fecha Bogotá, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el penado EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó la exti ncion de pena y su liberación definitiva.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Al momento de dictar el fallo correspondiente, el Juez Quince Penal Municipal de la ciudad, consignó los hechos en los siguientes términos:EDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 2 “Acaecidos el 15 de diciembre de 2008, sobre las 1 9:30 horas en Carrera 70ª ·127D -68 casa # 3 Conjuto

20 08 -0 666 4-01 2 “Acaecidos el 15 de diciembre de 2008, sobre las 1 9:30 horas en Carrera 70ª ·127D -68 casa # 3 Conjuto residencial Quintas Calatrava localidad de Suba, inmueble de propiedad de la señora Maria Eliana Pineda González; se observ a por el señor Ivan Oswaldo Ruiz Rocha ,vigilante del conjunto a través de las cámaras de seguridad a tres hombres en el jardín de la casa # 3, por lo que se comunica con la casa para confirmar , sin que le respondieran la llamada, por tanto se desplaza has ta la casa en donse se avizora a tres hombres que estaban saliendo de la casa, solicitándoles se detuvieran desenfundando su arma de dotación caso omiso (sic) , dos d ellos sujetos saltan para tomar la avenida Boyacá y otro para tomar la avenida Suba, opta ndo por seguir al que toma la avenida suba (sic) emitiendo voces de auxilio que son atendidas por la policía de vigilancia del sector que patrullaba por la avenida Suba con calle 127 señalandole a una persona que corría y aborda un transporte público al cu al persiguen y lo hacen descender del transporte identificándolo como EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA , que en requisa le encuentran en el bolsillo trasero izquierdo des u pantalón un bolso pequeños de color rojo que contenía una cadena de color plateada, cin co dijes de color plateado , quince dijes de color dorado y un anillo de color dorado, se regresan al lugar dodne habían emitido la alarma y llaman a la dueña del inmueble, quien

una cadena de color plateada, cin co dijes de color plateado , quince dijes de color dorado y un anillo de color dorado, se regresan al lugar dodne habían emitido la alarma y llaman a la dueña del inmueble, quien reconoce las joyas como de su propiedad , así mismo se verifica que en la cas a #3 se encuentra dañada una ventana, se ha quitado una puerta y en el l ugar todoEDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 3 revollcado, faltando elementos que valora entre tres y cinco millones de pesos.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El señor EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA fue condenad o de manera anticipada en virtud al allanamiento a cargos, por el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, el día 10 de julio de 20 09, a la pena de 27 meses de prisión y suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de Hurto calificado agravado , reconociéndole el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ej ecución de la pena, previa la suscripción de diligencia de compromiso y prestación de caución prendaria por un periodo de prueba de tres años.

El Juzgado Once de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Distrito Capital, al cual correspondió por reparto la vigilancia del cumplimiento de la pena , dispuso la revocatoria de la condena de ejecución condicional, al haber verificado que el penado incurrió en nueva conducta punible el 18 de julio del

del Distrito Capital, al cual correspondió por reparto la vigilancia del cumplimiento de la pena , dispuso la revocatoria de la condena de ejecución condicional, al haber verificado que el penado incurrió en nueva conducta punible el 18 de julio del año 2010, por la cual fue condenado por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá el 20 de octubre de 2010, ordenando la efectiva privación de la libertad del señor AG UDELO SALAMANCA para el cumplimiento de la pena, el 7 de marzo de

2013. Materializada la captura el 1 de octubre de 2013, para el 29 de abril de 2014, ordenó su libertad condicional, según las voces del artículo 64 del Código Penal, previa la consignación de caución prendaria por el valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales y la suscripción de la respectivaEDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 4 diligencia de compromiso , por un periodo de prueba de nueve meses y veintiún días, lapso de la pena pendiente por ejecutarse para ent onces. La diligencia de compromiso fue firmada y la caución prendaria prestada por el señor AGUDELO SALAMANCA el 2 de mayo de 2014.

Habiendo asumido la vigilancia de la pena el Juzgado de descongestión asignado al Juzgado once de Ejecución de penas de Bo gotá, al verificar en el sistema Siglo XXI de registro de actuaciones judiciales, que al señor EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA le aparecía un nuevo registro por trasgresión de la

de Bo gotá, al verificar en el sistema Siglo XXI de registro de actuaciones judiciales, que al señor EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA le aparecía un nuevo registro por trasgresión de la ley penal, datado 4 de diciembre de 2014, dispuso el 30 de septiembre de 2015, requerir al ciudadano para que explicara los motivos del incumplimiento de su compromiso, dando aplicación al trámite previsto en el artículo 4 77 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004.

Pese a lo anterior el trámite debió reiterarse pues al mo mento de proceder a notificar al señor AGUDELO SALAMANCA, este había recobrado su libertad, de manera que el 31 de diciembre de 2015 se ordenó por el Juzgado Once de Ejecución de penas correr nuevamente el traslado, obteni endo respuesta del sentenciado qu e no resultó ser satisfactoria exp licación, habiendo sido condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, bajo la cuerda procesal 05001 6000 206 2014 57138 00 por esos hechos del 4 de diciembre de 2014 que dejaron en evidencia el incumplimiento de la obligación de observar buena conducta aparejada a la concesión del subrogado liberatorio, procediendoEDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 5 entonces a revocar la Libertad condicional , el 28 de febrero de 20171.

El treinta (30) de octubre de dos mil diecin ueve (2019) el

20 08 -0 666 4-01 5 entonces a revocar la Libertad condicional , el 28 de febrero de 20171.

El treinta (30) de octubre de dos mil diecin ueve (2019) el sentenciado EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA, privado de la libertad en la Cárcel La Modelo, elevó solicitud de extinción de pena y liberación inmediata bajo esta cuerda procesal, al indicar que en su sentir la revocatoria del subrogado de la cual fue beneficiario en mayo de 2014, producida en febrero de 2017, pese a su solicitud en similar sentido presentada en septiembre 30 de 2015, resultó extemporánea y por lo tanto procede declarar extinta la pena con el resultado de su liberación por la causa presente.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En el Auto Interlocutorio del 4 de diciembre de 2019 el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá. D.C., actual vigía de la pena, realizó un estudio sobre la situación del procesad o, incluyendo el recuento de lo actuado, para concluir que estando el señor AGUDELO SALAMANCA actualmente privado de la libertad por un proceso novedoso, bajo radicación 11001-60-00-056-2016-02015 -00, según así lo registra el sistema Sisipec -web del INPEC-, es claro que aun tiene pendiente purgar intramuros el lapso de 9 meses veintiun días correspondientes a la sentencia cuyo cumplimiento se vigila bajo esta radicación, de lo cual ordenó dar conocimiento a las autoridades penitenciarias y carcelarias

que aun tiene pendiente purgar intramuros el lapso de 9 meses veintiun días correspondientes a la sentencia cuyo cumplimiento se vigila bajo esta radicación, de lo cual ordenó dar conocimiento a las autoridades penitenciarias y carcelarias a fin de que una vez cesen los motivos de su actual privación de

1 Folios 57 a 59 carpeta Ejecución de penasEDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 6 la libertad se proceda a dejarlo a disposición del despacho ejecutor de la pena y para el cumplimiento de la pena insoluta.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

El penado EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA manifiesta su inconformidad con la decisión del ejecutor de la pena, luego de hacer una breve remembranza de la actuación e indicar que solicitó al Juez de ejecución de penas la extinción de la pena el 29 de septiembre de 2015, recibie ndo respuesta so lo el 28 de febrero de 2017 – dos años después - cuando se ordenó la revocatoria de su libertad condicional. Valorando extemporánea esa revocatoria y c umplida la pena inici almente impuesta es que impetra a la segunda instancia se revoque el auto apelado y -se comprende - proceda a declarar extinta la pena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero indicar que conformidad con lo establecido en el numeral 62 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

De lo antes resumido, encuentra la Sala que le corresponde dar

Sea lo primero indicar que conformidad con lo establecido en el numeral 62 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

De lo antes resumido, encuentra la Sala que le corresponde dar solución al siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse extinta la pena impuesta al señor EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA bajo esta cuerda procesal

2 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. La s sa la s pena les de los tribuna les superiore s de distrito judicia l conocen:

6. De l recurso de a pela ción interpuesto contra la decisión del Juez de Ejecución de Pena s.EDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 7 en virtud a haberse revocado el subrogado de la libertad condicional por fuera del periodo de prueba fijado?

Así, el recurrente radica su reparo con la decisión de primera instancia, en que en su sentir, para la fecha del pronunciamiento motivo de la alzada, ya se encontraba cumplido el período de prueba otorgado al condenado AGUDELO SALAMANCA, para gozar de la libertad condicional, razón por la cual, no podía el operador judicial, vencido dicho límite temporal, entrar a verificar si el convicto había cumplido o no con las obligaciones i mpuestas, pues lo que en derecho correspondía era la declaratoria de la extinción de la pena.

Bajo el anterior presupuesto, el estudio de la Sala al caso sub examine, se concretará en establecer cuál es la oportunidad que

o no con las obligaciones i mpuestas, pues lo que en derecho correspondía era la declaratoria de la extinción de la pena.

Bajo el anterior presupuesto, el estudio de la Sala al caso sub examine, se concretará en establecer cuál es la oportunidad que tiene el juzgado ejecutor para de cretar la extinción de la pena cuando se ha concedido el subrogado penal de la libertad condicional, luego de verificarse el incumplimiento de las obligaciones a que se comprometió el sentenciado, y así, partiendo de ello, dilucidar si fue acertada o no la decisión proferida por el operador judicial de primer nivel.

Prima facie, ha de tenerse en cuenta que el original artículo 64 del Código Penal, consagra el instituto de la libertad condicional, el cual surge procedente cuando el condenado a la pena priva tiva de la libertad haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.EDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 8 Aquel precepto debe armonizarse con el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que versa sobre la solicitud de libertad condicional y los documentos que deben acompañarla:

“El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su

“El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la ca rtilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescind ible para poder otorgar la libertad condicional.”

La adecuada interpretación de las anteriores disposiciones, conlleva a considerar que la evaluación tendiente a definir si resulta procedente el paliativo de la condena, denominado por el legislador como l ibertad condicional, a la luz del original artículo 64 del Código Penal, debe realizarse teniendo en cuenta la pena impuesta, el tiempo que de ésta se ha descontado y sobre todo, el comportamiento exhibido por el interno solicitante durante el período de privación efectiva de la libertad.

Bajo el anterior derrotero y descendiendo al caso de autos, se advierte que AGUDELO SALAMANCA fue condenado mediante sentencia del 10 de julio de 2009, por el Juzgado Quince Penal Municipal de la ciudad, a la pena princip al de veintisiete (27)EDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 9 meses de prisión, por haber sido hallado responsable del delito de hurto calificado agravado.

Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 9 meses de prisión, por haber sido hallado responsable del delito de hurto calificado agravado.

Así mismo, da cuenta la foliatura que mediante auto interlocutorio de fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, le concedió a EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA el sustituto penal de la libertad condicional, bajo un período de prueba de 9 meses y veintiún días, en atención al tiempo que le faltaba por cumplir de la totalidad de la pena impuesta.3

En virtud de ello, el sentenciado suscribió diligencia de compromiso el 2 de mayo de 201 4, comprometiéndose a: “(i) cuando sea del caso solicitar a este funcionario judici al, autorización para cambiar de residencia; (ii) observar buena conducta; (iii) Comparecer personalmente ante la autoridad que vigila la pena , cuando sea requerido y (iv) no salir del país sin previa autorización del despacho que vigila la pena” 4. Y una vez prestada la caución impuesta, se expidió boleta de excarcleación el 5 de mayo del año en mención.

No obstante lo anterior, dado que dentro del tiempo comprendido para tal efecto, el sentenciado, no cumplió la obligación de observar buena conducta , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, a quien le correspondió la vigilancia y ejecución de la sanción,

obligación de observar buena conducta , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, a quien le correspondió la vigilancia y ejecución de la sanción, dispuso en auto del 30 de septiembre de 2015, adelantar el trámite previsto por el artículo 4 77 de la Ley 906 de 2004, decisión que hubo de reiterrse el 31 de diciembre de 2015 al

3 Cuaderno Original Ejecupenas folio 1520. 4 Ibíd. Folio 26.EDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 10 advertirse que no se notificó oportunamente al privado de la libertad, por parte del Juzgado Once de Ejecución de penas al reasumir el conocimiento de la actuación.

Así las cosas, si bien el período de prueba al que estaba sometido el sentenciado, feneció el 27 de febrero de 2015 –9 meses y 21 días después del momento en que quedó liberado condicionalmente -, y como éste no diera satisfactoria explicación del por qué durante dicho lapso incumplió la obligación de observar buena conducta, no es dable decretar la extinción de la condena y su liberación definitiva, en tanto que a tenor del artículo 67 del Código Penal, tal determinación se adopta cuando transcurrido el término de prueba el convicto ha cumplido con los compromisos impuestos.

Así las cosas, siendo evidente que el sentenciado no ha cumplido con la obligación impuesta de observar buena conducta, el punto relevante a resolver, conforme al reparo de la

cumplido con los compromisos impuestos.

Así las cosas, siendo evidente que el sentenciado no ha cumplido con la obligación impuesta de observar buena conducta, el punto relevante a resolver, conforme al reparo de la recurrente, es cuál es la oport unidad con que cuenta la judicatura para revocar el aludido sustituto penal, esto es: (i) si debe hacerlo obligatoriamente dentro del término del período de prueba, como lo plantea la impugnante; (ii) si es dable la revocatoria con posterioridad al vencim iento del período de prueba; y (iii) si en todo caso, existe algún límite temporal para adoptar tal determinación.

Sea lo primero indicar que la Sala de Casación Penal, en decisión de acción constitucional de habeas corpus, respecto del momento procesal e n el cual el juez ejecutor puede revocar el subrogado, a causa del incumplimiento del acta de compromiso, así:EDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 11

“…Otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el condenado debe asumir las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Códi go Penal. La consecuencia que se deriva del acatamiento de los compromisos durante el período de prueba, como lo ordena el artículo 67 de esa misma codificación, es la extinción y liberación de la condena, previa resolución judicial.

Sin embargo, la sent encia se puede ejecutar inmediatamente bajo los dos supuestos contemplados en el artículo 66 ibídem, esto es, cuando transcurridos 90 días a partir del momento de la

Sin embargo, la sent encia se puede ejecutar inmediatamente bajo los dos supuestos contemplados en el artículo 66 ibídem, esto es, cuando transcurridos 90 días a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconoció el subrogado, el amparado no comparecie re ante la autoridad respectiva y por causa de la violación de cualquiera de las obligaciones suscritas por el condenado. Esas circunstancias facultan al juez de ejecución de penas, escuchado en descargos al condenado, para adoptar una determinación al res pecto.

Siendo importante resaltar que esa autoridad judicial carece de facultades para revocar el subrogado penal por hechos ocurridos con posterioridad al período de prueba y tampoco puede hacerlo una vez dictada la providencia que extingue la pena por e se concepto.

Sin embargo, el Legislador no fijó un término límite para que el juzgador evalúe el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado y la mencionada revocatoria. La jurisprudencia, al ocuparse de esa indeterminación normativa, no ha sido uniforme.

En decisión de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiri dos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado. Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la

hubieren acatado. Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria.

En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena. Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez deEDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 12 ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena.

La Sala encuentra que las dos tesis, aunque contrarias, comparten una misma preocupaci ón: la situación jurídica del condenado beneficiado con el subrogado penal debe ser definida con prontitud por el juez competente.

Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba com o un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión:

pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión:

  1. Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad.
  1. Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general.
  1. En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipres encia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta.
  1. Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa. 5
  1. Para finalizar, en cuanto a la manifestación del apoderado judicial de que su prohijado “no se comprometió a nada”, conviene reproducir lo dicho por esta Corporación, en concordancia con los artículos 63, 65 y 66 del Código Penal, sobre los compromisos que adquieren los condenados cuando son beneficiarios de los

subrogados penales:

reproducir lo dicho por esta Corporación, en concordancia con los artículos 63, 65 y 66 del Código Penal, sobre los compromisos que adquieren los condenados cuando son beneficiarios de los subrogados penales:

En virtud de esas normas, el beneficiado está obligado a informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, reparar los

5 Fallo de tutela CSJ STP, 27 de agosto de 2013, Rad. 66429EDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 13 daños ocasionados con el delito, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello, y no salir del pa ís sin previa autorización del funcionario que vigila la ejecución de la pena.

Sin embargo, la obligación de no incurrir en una nueva conducta penal, después de la sentencia condenatoria, como condición para obtener y mantener el subrogado penal, no tien e su origen en el acta de compromiso como lo asegura el accionante. Existe un imperativo legal y moral que debe obedecer el condenado consistente en no incurrir en una nueva conducta criminal, desde la sentencia condenatoria que concede el beneficio hasta la finalización del periodo de prueba, so pena de que el juez ejecutor tome la determinación de negarlo o revocarlo. Este es el entendimiento que se desprende del Artículo 477 [del C. de P. P.] en lo que concierne a la negación o revocatoria de los mecanis mos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:

“De existir motivos para negar o revocar los mecanismos

la negación o revocatoria de los mecanis mos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:

“De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad , el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes”. (Resalta la Corte)

Se equivoca el accionante al creer que él estaba obligado a no cometer otro delito a partir de la suscripción del acta de compromiso, cuando el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la norma transcrita, puede revocar la medida siempre que advierta motivos suficientes para hacerlo.

Se insiste, el juez ejecutor no está imposibilitado para verificar los hechos y revocar el subrogado. Si constata que, con posterioridad a la sentencia condenatoria y antes de la suscripción del acta de compromiso, el condenado incurrió en una nueva conducta punible debe verificar los hechos , garantizando el debido proceso, y tomar, en consecuencia, la decisión que corresponda. No es de recibo para esta Corporación la tesis según la cual, sólo a partir de la suscripción del acta de compromiso es posible revocar el subrogado, puesto que con la ocurrencia de un nuevo delito se desvirtúa la razón fundamental que tuvo de presente el juez de conocimiento para otorgar el beneficio, esto es, que no se requería de la ejecución de la pena, como lo señala el No. 2 del Artículo 63 del Código Penal. 6

razón fundamental que tuvo de presente el juez de conocimiento para otorgar el beneficio, esto es, que no se requería de la ejecución de la pena, como lo señala el No. 2 del Artículo 63 del Código Penal. 6

De manera que, bajo el tra nscrito precedente jurisprudencial queda claro que la decisión sobre revocatoria del subrogado o

6 Fallo de tutela CSJ STP, 21 de mayo de 2013, Rad. 66886EDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 14 extinción de la condena, en aquellos eventos donde el agraciado ha incumplido las obligaciones impuestas durante el período de prueba, puede adoptarse, con posterioridad a su vencimiento, al momento de definir, en los términos del artículo 67 del Código Penal, si hay lugar a la liberación definitiva del sentenciado.

Bajo tal entendido, encuentra el Tribunal acertada la decisión que revocó aquel beneficio, proferida el 28 de febrero de 2017 , en la medida que, hasta lo ahora demostrado, el sentenciado no cumplió con la obligación impuesta de observar buena conducta.

Determinación que, en criterio de la Sala, no result ó extemporánea, ya qu e, si bien se adopt ó tiempo después de fenecido el período de prueba, el que concluyó 27 de febrero de 2015, conforme al derrotero jurisprudencial citado en líneas precedentes, es también viable tomar la aludida decisión, al momento en que se va a definir sobre la extinción de la condena y la liberación definitiva del penado, lo que presupone que debe

2015, conforme al derrotero jurisprudencial citado en líneas precedentes, es también viable tomar la aludida decisión, al momento en que se va a definir sobre la extinción de la condena y la liberación definitiva del penado, lo que presupone que debe estar agotado el término de prueba, como ocurrió en el caso sub lite.

Planteamiento aquel que se advierte ajustado a la ley, dado que conforme a los contenidos del artículo 67 del Estatuto Penal, la extinción solo procede cuando el período de prueba ha transcurrido y se han cumplido las obligaciones impuestas al sentenciado, lo que representa que en ningún caso se podrá decretar la extinción de una sanción, cu ando el liberado condicionalmente no cumplió, en el plazo fijado, los compromisos impuestos al otorgarle el sustituto penal.EDWI N YESI D AGUDELO SALAMANCA Hu r to calif icad o agr avad o 20 08 -0 666 4-01 15

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL

Ahora bien , considera el Tribunal que si bien la decisión de negar la extinción de la pena, por haberse incumplido las obligaciones adquiridas para gozar del subrogado, puede realizarse después de fenecido el período de prueba, ello no representa que se pueda efectuar en cualquier tiempo, sin límite alguno, pues, en últimas, tal facultad e xpira al transcurrir el término de prescripción de la pena, dado que se entiende que es hasta ese momento que el Estado, por conducto de los Jueces de la República, está facultado para perseguir el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

término de prescripción de la pena, dado que se entiende que es hasta ese momento que el Estado, por conducto de los Jueces de la Repú

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