TSDJ BOG SP - 11001 60 00023 2014 06969 01-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00023 2014 06969 01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 11001 60 00023 2014 06969 01
Contra: María Alejandra León Romero
Delito: Lesiones personales Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal Motivo: Apelación de sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobación Acta N°028
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala r esuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad condenó a María Alejandra León Romero como autora del delito de lesiones personales.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia se dio por demostrada la siguiente situación fáctica:
Durante la madrugada del 2 de mayo de 201 4 el señor John Jairo Múnera Arias departía con su amigo y vecino Orlando León en la casa de éste, pero aproximadamente a las 4:30 de la mañana , la esposa e hija de l anfitrión le pidieron, de manera agresiva, retirarse de la residencia, a lo cualRadicación: 110016000023201406969 01
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anfitrión le pidieron, de manera agresiva, retirarse de la residencia, a lo cualRadicación: 110016000023201406969 01
Contra: María Alejandra León Romero
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2 accedió. Mientras esperaba a su amigo recostado sobre l a puerta de salida, pues quedaron de continua r el consumo de licor en su casa, María Alejandra León Romero , hija del dueño, la cerró con fuerza, dejando atrapada la mano derecha de la víctima, sin que la abriera, a pesar d e su desesperado ruego en tal sentido . Sólo lo hizo pasados algunos minutos y gracias a la intervención de algunos vecinos del sector.
Como consecuencia de l aplastamiento sobre su mano derecha, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó incapacidad médico legal de 45 días y como secuelas deformidad física y perturbación f uncional del órgano de la prensión, ambas de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de octubre de 20161 y ante el Juzgado 23 Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación en contra de María Alejandra León Romero como autor a del d elito de lesiones personales, previsto en los artículos 111 y 114, inciso 1º del Código Penal, cargos que no aceptó.
Radicado el escrito de acusación el 30 de diciembre de 201 62, su trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal 3, que realizó la respectiva audiencia el 7 de marzo de 20174. Luego celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de
trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal 3, que realizó la respectiva audiencia el 7 de marzo de 20174. Luego celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio.
SENTENCIA APELADA6
A partir de los te stimonios de John Jairo M únera Arias, Luis Carlos Sierra Díaz, Zoila Rosa Gómez Villa, estos dos últimos vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, y Juan Gabriel Múnera Arias, hermano del
1 Folio 6 del cuaderno principal. 2 Folios 7 al 10 3 Folio 22 ibídem. 4 Folio 21 ibídem. 5 Folio 28 ibídem. 6 Folios 95 a 102 ibídem.Radicación: 110016000023201406969 01
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3 lesionado, el juzgado encontró probado que María Alejandra León Romero el 2 de mayo de 2014 machucó la mano derecha del primero de los mencionados con la puerta de la casa ubicada en la 70A No. 81G -22, en momentos en que éste esperaba a Orlando León, padre de la acusada, para dirigirse a departir en su residencia, pues la familia de su amigo les solicitó retirarse de ese otro inmueble.
Por su parte, con base en las declaraciones de Carlos Eduardo Aranda Lozada, Óscar Armando Sánchez Cardozo y Nancy Peña Romero , peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal , quien es e n el juicio rindieron su opinión experta consignada en sus respectivos informes de
Aranda Lozada, Óscar Armando Sánchez Cardozo y Nancy Peña Romero , peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal , quien es e n el juicio rindieron su opinión experta consignada en sus respectivos informes de clínica forense, arribó a la conclusión de que , como consecuencia de la lesión ocasionada por la acusada, la víctima padeció in capacidad mé dico legal de 45 días, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional permanente del órgano de la prensión.
El a quo restó credibilidad a los testigos de la defensa, Miguel Ángel León Romero y Ana Marl én Romero Barón , hermano y madre de la procesada, así como a la declaración de esta última , por considerar establecida la animadversión de aquéllos hacia la víctima y que su presencia en el hogar el día de los hechos no fue bien recibida.
Adicionalmente, de las pruebas practicadas en el juicio dedujo sendos indicios, co n base en los cuales descartó que la lesión padecida por la víctima ocurriera por su culpa , en cuanto , en realidad, obedeció al conocimiento y voluntad que la acusada le imprimió a su conducta.
Al tasar la pena, fijó como ámbito punitivo los límites que van de 48 a 144 meses de prisión y de 34,66 a 54 salarios mínimos legales mensuales de multa , tras los cual seleccionó el primer cuarto, comprensivo de los extremos que fluctúan entre 48 y 72 meses de prisión y de 34,66 a 39 ,495 salarios, y siguiendo los criterios del inciso 3º del artículo 61 del Código, le
extremos que fluctúan entre 48 y 72 meses de prisión y de 34,66 a 39 ,495 salarios, y siguiendo los criterios del inciso 3º del artículo 61 del Código, le impuso a la condenada la frontera inferior, esto es, 48 meses de prisión yRadicación: 110016000023201406969 01
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4 34,66 salarios mínimos legales mensuales de multa a título de pena s principales. A modo de sanción accesoria, le irrogó in habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción de prisión.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual le fijó dos (2) años de período de prueba , ordenando asegurar las obligaciones previstas en el artículo 65 del C ódigo Penal mediante caución que tasó en un (1) salario mínimo legal mensual.
RECURSO DE APELACIÓN7
Las razones del disenso se dirigen, en primer lugar, a cuestionar el análisis probatorio efectua do p or el a quo en relación con los testigos de cargo presentados por la Fiscalía, bajo la consideración según la cual incurrieron en serias contradicciones en relación con la presencia en el lugar de los hechos de otras personas , lo cual torna sus declara ciones poco creíbles.
Sobre el particular, puso de presente cómo mientras Luis Carlos Sierra afirmó que cuando llegó a auxiliar a l lesionado su hermano Juan Gabriel Mú nera ya se encontraba allí, en cambio éste último señaló que llegó media hora después d e es cuchar los gritos de auxilio de su consanguíneo.
Gabriel Mú nera ya se encontraba allí, en cambio éste último señaló que llegó media hora después d e es cuchar los gritos de auxilio de su consanguíneo.
Para el recurrente, de lo dicho por Luis Carlos Sierra Díaz resulta aún más inverosímil la aseveración según la cual la acusada empujaba la puerta presionando la mano de John Jairo Múnera, sin que entr e el los dos pudieran abrirla, cuando se trata de una mujer de 1.50 metros de estatura y 49 kilogramos de peso, cuya inconsistencia entonces, en su concepto, debió llevar al a quo a concluir que se trata de un testigo mentiroso y, en consecuencia, restar credibilidad a su declaración.
7 Folios 107 a 118 ibídem.Radicación: 110016000023201406969 01
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Además, añadió, el deponente en mención corresponde a prueba de referencia, en tanto no observó si alguien cerró la puerta que aplastó la mano de John Jairo M únera o si éste la puso allí de manera imprudente, pues el declarant e llegó cuando ya el lesionado se encontraba pidiendo ayuda para que abrieran la puerta.
En suma, el impugnante reconoce expresamente que la víctima padeció la mencionada lesión, pero pone en entredicho que haya sido la procesada quien la causó . En este sentido, recuerda que al juicio oral se allegó la historia clínica del Hospital Militar Central, donde fue atendida la víctima, en cuya epicrisis del 2 de mayo de 2014 Jo hn Jairo Múnera refirió
allegó la historia clínica del Hospital Militar Central, donde fue atendida la víctima, en cuya epicrisis del 2 de mayo de 2014 Jo hn Jairo Múnera refirió que el motivo de la consulta obedece a que su hermano “ iba a c errar la puerta”, produciéndole dicha lesión, de lo cual, en su sentir, surge evidente que no fue la acusada quien lo lesionó.
En tal virtud, solicit ó a la Sala revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a la procesada del delito de lesiones personales dolosas. Subsidiariamente, en caso de mantenerse la codena, pidió que lo sea por la modalidad culposa, por cuanto si bien la acusada cerró la puerta del inmueble, no lo hizo con conocimiento y voluntad de afectar la integridad personal de la víctima, ante lo cual su conducta, a lo sumo, devendría imprudente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde resolver en el presente asunto , de una parte, si las pruebas practica das en el juicio oral carecen, como lo sostiene el recurrente, de suficiente valor suaso rio para llevar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de la acusada en el delito objeto de imputación. Y, de la otra, si el juicio de reproche se formula a título de culpa, conforme lo solicita el impugnante como petición subsidiaria.Radicación: 110016000023201406969 01
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Si bien la Sala entiende que no se trata de un hecho estipulado por las partes en la audiencia preparatoria, en la apelación el recurrente acepta
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Si bien la Sala entiende que no se trata de un hecho estipulado por las partes en la audiencia preparatoria, en la apelación el recurrente acepta la premisa fáctica según la cual John Jairo Múnera Arias sufrió el 2 de mayo de 2014 lesión en su mano derecha, por razón de la cual se le dictaminó, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , incapacidad médico legal de 45 días, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional permanente del órgano de la prensión.
En consecuencia, no estando en discusión la referida lesión, el eje del debate se centra, co nforme lo fijó el apelante, en establecer si las pruebas practicadas en el juicio oral, en particular los testimonios de cargo, demuestran que quien l esionó a la víctima es María Alejandra León Romero.
Sobre el particular , debe señalarse que durante su testimonio John Jairo Múnera Arias señaló a la antes mencionada de ocasionarle la referida lesión, en momento s en que aguardaba recostado sobre la puer ta d e la casa del padre de ésta, su amigo Orlando León, para continuar en su residencia la ingesta de licor iniciada en esa otra morada, lo cual la disgustó tanto a ella como, en especial, a su mamá, por cuya razón le tiró la puerta , quedando su mano prens ada en la bisagra de la misma, instante en el cual empezó a pedirle que abriera, pero sólo accedió a ello después de unos minutos y por la presión que también ejerció su vecino e inquilino Luis
quedando su mano prens ada en la bisagra de la misma, instante en el cual empezó a pedirle que abriera, pero sólo accedió a ello después de unos minutos y por la presión que también ejerció su vecino e inquilino Luis Carlos Sierra Díaz, quien le requirió dejarle retirar su extremidad.
Advierte la Sala que el recurrente no plantea inconformidad alguna respecto de la declaración de la víctima . Su ataque lo dirige, en realidad, en contra del testimonio de Sierra Díaz , a quien le cuestiona no presenciar el momento en que la víctima resultó lesionada, en tanto arribó al lugar de los hechos cuando sus dedos ya estaban siendo aprisionados por la puerta, de modo que el declarante no tuvo la oportunidad de ver quién cerró el portón.Radicación: 110016000023201406969 01
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7 Al respecto, debe señalarse que el juzgado de primera instancia no le atribuyó al testigo afirmar haber visto a la acusada cerrar la puerta y lesionar a John Jairo Múnera , como equivocadamente lo sostiene el impugnante. Aseguró sí, con respaldo en lo dicho por el citado declarante, que cuando él llegó al lugar de los hechos encontró a la víctima con los dedos atrapados , por cuyo motivo golpeó la puerta y en ese momento observó a María Alejandra León , a quien le pidió abrir la porque estaba lastimando a su vecino, a lo cual la procesada se negó y sólo después de un tiempo accedió a hacerlo8.
Entonces, no es verdad que el a quo “haya puesto a decir al testigo lo
vecino, a lo cual la procesada se negó y sólo después de un tiempo accedió a hacerlo8.
Entonces, no es verdad que el a quo “haya puesto a decir al testigo lo que no dijo” , como lo argumentó el recurrente. Ciertamente, el deponente relató que cuando llegó al lugar, ya la v íctima tenía sus dedos aplastados por la puerta, razón por la cual golpeó para que abrieran , observando del otro lado de la misma a la acusada , quien estaba “empujando la puerta” para impedir que el portón dejara de aprisionar la mano de l afectado. Dada la importancia de esta declaración , se trascribe el acápite del interrogatorio directo de la Fiscalía que importa para estos efectos:
Respuesta: “Le toqué a la señorita que estaba del otro lado, que abriera la puerta, que le est aba mochando el dedo al señor
Múnera”.
Pregunta: “¿A cuál señorita?”
Respuesta: “María Alejandra León”.
Pregunta: “¿Cómo sabía que era ella?”
Respuesta: “Porque una parte de la puerta es en vidrio y otra es metal, y como estaba prendido el bombillo se veía el reflejo, y cuando ella abrió la puerta salió ella y al ratito salió la mamá”.
Pregunta: “¿Y usted vio que ella estaba aprisionando la puerta?”
8 Páginas 5 y 6 sentencia apelada.Radicación: 110016000023201406969 01
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Respuesta: “ Sí, porque yo le dije que abriera la puerta, y
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Respuesta: “ Sí, porque yo le dije que abriera la puerta, y quiero agregar algo porque no es mentira lo que yo estoy diciendo, yo me siento aquí a decir lo que vi”.
El recurrente también censura la declaración del testigo Sierra Díaz en relación con la presencia del hermano de la víctima, esto es , de Juan Gabriel Múnera Arias en el lugar de los hechos. Y le cuestiona, en concreto, el hecho de manifestar que cuando ar ribó al lugar de los acontecimientos, ya éste se encontraba allí, y más adelante a pregunta de la Fiscalía , indicó que salieron de la casa donde ambos vivían casi que al tiempo; en tanto Juan Gabriel Múnera Arias señal ó que él salió media hora después de escuchar los gritos de su hermano y que al llegar ya estaba su inquilino Luis Carlos Sierra , cuya declaración, según el recurrente , tampoco se compadece con las de los policías que atendieron el caso, pues en el juicio manifestaron que al llegar al inmueble donde se hallaba la víctima lesionada, estaban allí éste, la acusada y su mamá.
Para la Sala, sin embargo, la contradicción señalada por la defensa es tan solo aparente. En efecto, la víctima de la lesión informó a la audiencia que su amigo e inquilino Luis Carlos Sierra Díaz fue quien primero llegó a brindarle los primeros auxilios y le ayudó a abrir la puerta para liberar su mano. Por su parte, Juan Gabriel M únera Arias admitió que al llegar a ayudar a su hermano, ya éste estaba siendo asistido por Sie rra Díaz.
su mano. Por su parte, Juan Gabriel M únera Arias admitió que al llegar a ayudar a su hermano, ya éste estaba siendo asistido por Sie rra Díaz. Finalmente, la esposa de este último indicó que su pareja lo socorrió primeramente.
Aun cuando los policiales no reconoc ieron la presencia de Sierra Díaz en el escenario de los acontecimientos, la verdad es que ese hecho se halla plenamente demostrado. Ciertamente, éste declaró en el juicio acerca de la forma como auxilió a su amigo y dijo haber identificado a la acusada como quien empujaba la puerta para impedir que la víctima retirara su mano del lugar donde estaba aprisionada , manifestación que la defensa omitió rebatir y, en todo caso, la Sala no encuentra motivo para dudar de su credibilidad . Recuérdese, por lo demás, que los hechos ocurrieron tres años antes de laRadicación: 110016000023201406969 01
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9 fecha en que se practicaron sus testimonios , por cuya razón los uniformados p udieron olvidar la presencia del testigo en el lugar de los hechos, máxime si se tiene en cuenta la cantidad de casos que debieron atender durante todo ese tiempo, lo cual no implica per se que é stos o aquéllos hayan mentido.
A la misma conclusión ha de arribarse en relación con el cuestionamiento que se hace de cara a la ropa que vestía la víctima el día de los hechos . Sobre este punto, la defensa trae a colación las declaraciones de Luis Carlos Sierra Díaz y Juan Gabriel Múnera Arias , quienes dijeron que ve stía de civil, al paso que el policía Luis Eduardo
de los hechos . Sobre este punto, la defensa trae a colación las declaraciones de Luis Carlos Sierra Díaz y Juan Gabriel Múnera Arias , quienes dijeron que ve stía de civil, al paso que el policía Luis Eduardo Gómez indicó que portaba uniforme de las fuerzas militares. Tal contradicción, empero, no recae sobre un aspecto que haga parte del núcleo fundamental de los hechos objeto de debate probatorio, sino que se trata de una cuestión puramente accesoria, motivo por el cual no puede concluirse que todo el relato vertido por los testigos de cargo sea mendaz, entre otras cosas, porque no observa la Sala q ué beneficio trae al proceso, frente a sus resultas, acred itar que vestía de civil cuando, en realidad, lo hacía de uniforme.
Según el recurrente, el relato ofrecido por Luis Carlos Sierra es inverosímil, por cuanto narró a la audiencia que entre éste y la víctima empujaban la puerta para liberar le la mano y no lo conseguían, mientras la acusada empujaba con su cuerpo para impedir su apertura. Sobre esta afirmación, a la defensa le parece ilógico que dos hombres, uno de ellos perteneciente a las fuerzas militares (la víctima) , no logra ran empujar con más fuerza que la procesada, una mujer de 48 kilos, para poder abrir la puerta.
En relación con lo anterior, destaca la Sala cómo la lesión que sufrió la víctima no es de poca importancia. La misma , según los testigos Juan Gabriel Múnera y Zoila Rosa Gómez, puso al descubierto el hueso del dedo
En relación con lo anterior, destaca la Sala cómo la lesión que sufrió la víctima no es de poca importancia. La misma , según los testigos Juan Gabriel Múnera y Zoila Rosa Gómez, puso al descubierto el hueso del dedo índice de su mano derecha . Adicionalmente, John Jairo Múnera reconocióRadicación: 110016000023201406969 01
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10 que se encontraba bajo los efectos del alcohol ; de allí que pedirle a esta persona ejercer fuerza, teniendo además su dedo aprisionado contra la puerta en esas condiciones, no parece muy lógico. Por tanto, dicho relato no se torna inverosímil sino, por el contrario, ajustado a las reglas de la experiencia: una persona que tiene su mano atrapada y que se encuentra bajo el influjo del alcohol, no puede hacer la fuerza suficiente para empujar la puerta que se encuentra lesionando su extremidad.
Por lo demás, la víctima del injusto aseguró que la acusada cerró completamente la puerta y que , incluso, le puso pasadores para impedir su apertura, de manera que el aprisionamiento sólo término cuando María Alejandra León Romero la abrió de nuevo. Tal circunstancia explica razonablemente por qué entre el acusado y Sierra Díaz no la pudieron abrir.
Así se manifestó la víctima, al respecto, durante el juicio:
Pregunta: “¿Cuánto tiempo duro con la mano atrapada?”.
Respuesta: “4 a 5 minutos, y lo más grave es que María Alejandra le puso pasador, la siguió empujando y le echó pasadores y quedé atrapado”.
Respuesta: “4 a 5 minutos, y lo más grave es que María Alejandra le puso pasador, la siguió empujando y le echó pasadores y quedé atrapado”.
No ignora la Sala que Sierra Díaz afirmó que la puerta no se cerr ó completamente. No obstante, todo indica que declaró en ese sentido porque cuando arribó al lugar de los hechos observó a la acusada empujarla desde adentro. La acción que observó el testigo no significa que no estuviera del todo cerrada sino que ella quería asegurarse de no ser abierta, a pesar de tener el pasador. Así se infiere de lo dicho por John Jairo Múnera cuando, conforme quedó visto, afirmó que “le puso pasador” , pero “la siguió empujando”.
Finalmente, pone de presente el apela nte que en la Hi storia Clínica del Hospital Militar Central, traída a l juicio por el m édico legista CarlosRadicación: 110016000023201406969 01
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11 Eduardo Aranda, aparece escrito: “me pegué con la puerta” y en la epicrisis que hace parte de esta historia clínica , a la pregunta motivo de consulta , figura la siguiente respuesta: “mi hermano iba a cerrar la puerta”.
Sin embargo, pasa por alto que se trata de manifestaciones expresadas antes del juicio oral, por cuya razón comportan prueba de referencia inadmisible, pues quien supuestamente las expuso testificó e n dicho escenario.
En tales condiciones, si el impugnante aspiraba a ingresarlas al debate probatorio debió utilizarlas mediante el mecanismo de impugnación
referencia inadmisible, pues quien supuestamente las expuso testificó e n dicho escenario.
En tales condiciones, si el impugnante aspiraba a ingresarlas al debate probatorio debió utilizarlas mediante el mecanismo de impugnación de credibilidad, el cual, desde luego, se ha de ejercer con el mismo testigo que rindió la s declaraciones previas, pues es su veracidad la que quiere ponerse en tela de juicio. Sin embargo, durante la práctica del testimonio de John Jairo Múnera Arias la defensa no hizo uso de ellas con el fin de rebatir su credibilidad, de modo que no le es posible al juzgador considerarlas en el fallo.
Por las anteriores razones, no existe duda acerca de que la acusada causó la lesión que a la postre derivó , entre otras consecuencias, en perturbación funcional del órgano de la prensión de John Jairo Mú nera Arias. Y, p ara la Sala, tampoco surge hesitación en cuanto a que aquélla actuó en forma dolosa.
En efecto, se encuentra probado, a partir de los testimonios de la víctima y de Luis Carlos Sierra Díaz, que luego de cerrar la puerta sobre los dedos de J ohn Jairo Múnera Arias, la inculpada se negó inicialmente a abrirla y, por el contrario , la mantuvo cerrada con el fin de impedir que la víctima retirara su mano , haciendo más gravosa su lesión. Así se pronunci ó la víctima:
“Yo estaba recostado en la puerta cuand o la señorita insultándome me tiró la puerta en la cara, me atrapó la mano
la víctima:
“Yo estaba recostado en la puerta cuand o la señorita insultándome me tiró la puerta en la cara, me atrapó la mano derecha, yo le grit é que por favor la abriera que me estabaRadicación: 110016000023201406969 01
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12 machucando los dedos y ella más cerraba la puerta, más la empujaba y yo empecé a gritar , no podía retirar el dedo, es de resaltar que ella podía ver a través de la puerta porque la puerta es la mitad de vidrio y la mitad metálica, ahí fue donde me atrapó la mano, en la parte derecha que es donde están las bisagras, yo le gritaba que por favor abriera, y ella me decía que oja lá se me arrancara la mano, que no era bienvenido allá, que dejara de joder9”.
Y estas son las palabras de Luis Carlos Sierra Díaz durante el contrainterrogatorio de la defensa:
Pregunta: “¿Usted manifiesta que le tocó a la joven que estaba aprisionando la puerta?”
Respuesta: “Sí”.
Pregunta: “¿De qué manera estaba presionando la puerta?”
Respuesta: “La tenían así cerrada, como empujando la puerta para que el señor no entrara, y yo estaba empujando para poder sacar el dedo, y ella la tenía presionad a como para que el señor no entrara, y le golpee le dij e, abre que le estás mochando el dedo a Múnera y al rato fue que vino a abrir”.
Estas declaraciones, además, guarda n correspondencia con los
que el señor no entrara, y le golpee le dij e, abre que le estás mochando el dedo a Múnera y al rato fue que vino a abrir”.
Estas declaraciones, además, guarda n correspondencia con los hallazgos relatados en el juicio oral por los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal, pruebas de las cuales se deduce la voluntad de la acusada dirigida a lesionar, lo que de suyo impide considerar que su actuación haya inobservado el deber objetivo de cuidado, por cuya razón la condena será confirmada en los términos consignados por el a quo, esto es, a título de dolo, máxime cuando resulta inatendible considerar que un militar, cuyas manos son su principal ayuda corporal durante el combate, haya dispuesto lesionarse a sí mismo para ver tru ncada su carrera y aspiraciones. De allí que tampoco pueda considerarse como un hecho exclusivo de la víctima la lesión que padeció.
9 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2017Radicación: 110016000023201406969 01
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13 Finalmente, la Sala precisará que l os salarios mínimos de la multa impuesta a la acusada corresponden a los vigentes en el 2014 por ser el año en que ocurrieron los hechos objeto de condena.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia.
Segundo. Precisar que los salarios mínimos legales mensuales
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia.
Segundo. Precisar que los salarios mínimos legales mensuales correspondientes a la multa impuesta en contra de la condenada corresponden a los vigentes en el año 2014.
Tercero. Declarar que contra est a decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Cuarto. Remítase la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,Radicación: 110016000023201406969 01
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