TSDJ BOG SP - 11001 60 00023 2017 03953 01-(27-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00023 2017 03953 01-(27-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 11001 60 00023 2017 03953 01 Procesado Alejandro Lozano Gómez Delito Injuria por vías de hecho Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Modifica y confirma Aprobado Acta N° 043 Fecha Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 20 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ, como autor del delito de injuria por vías de hecho.
II. SINOPSIS FÁCTICA
De acuerdo con lo demostrado en juicio, el 07 de marzo de 2017, aproximadamente a las 11:00 a.m., enRadicado: 110016000023 2017 03953 01
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las instalaciones del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, ubicado en la calle 63 No. 59 A -06 de esta ciudad, se llevó a cabo un cabildo abierto en el cual se debatía la enajenación o privatización de la Empresa de
las instalaciones del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, ubicado en la calle 63 No. 59 A -06 de esta ciudad, se llevó a cabo un cabildo abierto en el cual se debatía la enajenación o privatización de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá al cual asistieron funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, miembros del Concejo de Bogotá, representantes de la Se cretaría de Gobierno y de la Secretaría de Hacienda, así como organizaciones sociales y sindicales.
Durante el evento, Dora Lucía Bastidas Ubaté, en su condición de concejal de Bogotá, fue agredida por el señor ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ quien se refirió a l a cabildante como « arepera, hijueputa, malparida » luego de lo cual le lanzó un escupitajo que impactó en el rostro de la denunciante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por cuenta de los hechos referidos en precedencia, se realizó el 20 de junio de 2017 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , audiencia de formulación imputación contra ALEJANDRO LOZANO GONZÁLEZ como autor del delito de injuria por vías de hecho con circunstancia de graduación de la pena y con circunstancia genérica de mayor punibilidad, prevista en los artículos 220, 223 inciso 1° -por realizarse enRadicado: 110016000023 2017 03953 01
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reunión pública, 226 y artículo 58 numeral 12 –por desplegarse la conducta en contra de un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo - del Cód igo Penal. En esa oportunidad el procesado manifestó no aceptar los cargos endilgados1.
El escrito acusatorio 2 se radicó el 19 de julio de 2017, y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad ante la cual, tras varios aplazamientos deprecados por la Fiscalía, se realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de junio de 20183.
La Fiscalía adicionó la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 3° del ar tículo 58 del Código Penal, por tratarse de un acto matizado por la discriminación de género, a la vez que se le reconoció la calidad de víctima a la señora Dora Lucía Bastidas Ubate.
El 13 de septiembre de 2018 se cumplió con la audiencia preparatoria 4 , el juicio oral se instaló formalmente el 04 de marzo de 20195 y culminó, luego de siete sesiones, el 21 de agosto de 2020 6, diligencia en la
1 Folio 12, cuaderno principal. CD del 20 de junio de 2017. 2 Folio 13 -17, cuaderno principal. 3 Folio 34 y 35, ibídem. 4Folios 4240, ibídem. 5Folios 54-56, ibídem.
2 Folio 13 -17, cuaderno principal. 3 Folio 34 y 35, ibídem. 4Folios 4240, ibídem. 5Folios 54-56, ibídem. 6Folios 116 y 117, ibídem.Radicado: 110016000023 2017 03953 01
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cual se realizaron las alegaciones conclusivas, se anunció el sentido del fallo condenatorio y se le corrió trasla do a las partes para que se pronunciaran con relación al contenido del artículo 447 del C.P.P.
La sentencia condenatoria anunciada se profirió el 11 de septiembre de 2020 y contra dicha determinación la defensa interpuso el recurso de apelación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo declaró al procesado como autor penalmente responsable por el delito de injuria por vías de hecho con circunstancias de graduación de la pe na y de mayor punibilidad , y lo condenó a la pena de 34 meses y 7 días de prisión, multa de 574.1625 SMLMV, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; además le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir con lo s requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.
Tras referirse a las particularidades dogm áticas del delito endilgado al procesado , el fallador precisó que en el presente caso, de conformidad con las pruebas
modificado por la Ley 1709 de 2014.
Tras referirse a las particularidades dogm áticas del delito endilgado al procesado , el fallador precisó que en el presente caso, de conformidad con las pruebas practicadas, particularmente los testimonios de DoraRadicado: 110016000023 2017 03953 01
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Lucía Bastidas Ubaté , víctima del agravio, Nelly Patricia Mosquera Murcia y Jorge Eduardo Torres Camargo, ambos miembros del Concejo de Bogotá, se demostró que el señor ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ realizó, de manera deliberada, imputaciones de connotación deshonrosa como « arepera, hijueputa, malparida » contra la querellante y luego la escupió en su rostro.
De igual forma, tuvo en cuenta la grabación de la franja nocturna de las noticias trasmitidas por el Canal Caracol del día 07 de marzo de 2017 y la captación de imágenes que se le hizo a ésta por el Investigador Criminal de la SIJIN , Crihstian Camilo Ramírez León, especialmente las tomas fotográficas 9, 10 y 11 en la cuales, aseveró, se observa al señor ALEJANDRO LOZANO realizar un acto de escupitajo.
Sobre el particular, adujo que si bien no se observ ó si existió un receptor de la vejación, a través de las pruebas testimoniales a cargo de la Fiscalía se demostró que efectivamente el escupitajo afectó el rostro de Lucía Bastidas7.
si existió un receptor de la vejación, a través de las pruebas testimoniales a cargo de la Fiscalía se demostró que efectivamente el escupitajo afectó el rostro de Lucía Bastidas7.
El A quo encontró que la acción injuriosa desplegada por LOZANO GÓMEZ agredió la dignidad como mujer de Lucia Bastidas, circunstancia que se desprende
7Folio 128, cuaderno principal.Radicado: 110016000023 2017 03953 01
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de la entrevista con perspectiva de género realizada por la funcionaria de la Fiscalía General de la Nac ión, Olga Lucía Cabrera Ordoñez. Con relación al contenido de tal elemento, destacó que «esa ofensa fue producto de un acto discriminatorio, un repudio a la víctima por su condición de mujer, como un acto cobarde y machista, pues atacó exclusivamente por una vía de hecho a aquella (…) la agrede mediante un escupitajo, a sabiendas de que ella no podía defenderse, esto es, para humillarla y ofenderla (…)»8.
Consideró que en el actuar del acusado predominó una condición de desigualdad y disc riminación por el hecho de ser mujer por lo que es importante aplicar el enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a grupos que socialmente han sido excluidos, violentados y denigrados.
Descartó la tesis de la defensa que indicó la inexistencia de la conducta punible debido a que los testimonios de los señores Carlos William Camino, Abel
violencia frente a grupos que socialmente han sido excluidos, violentados y denigrados.
Descartó la tesis de la defensa que indicó la inexistencia de la conducta punible debido a que los testimonios de los señores Carlos William Camino, Abel Armando Amado Mariño, Giovanni Bustos Ortiz y Rodrigo Hernán Acosta resultan inconsistentes y contradictorios con respecto a la distancia que exi stía entre ellos y la zona destinada para los Concejales de Bogotá, además, la mayoría de estos testigos
8 Ibídem.Radicado: 110016000023 2017 03953 01
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manifestaron que estuvieron juntos durante el desarrollo del cabildo abierto y que ninguno vio ni escuchó la agresión de la que fue víctima Lucía Bastidas, pero, de acuerdo con Abel Amado, éste sí se enteró de dicha agresión, lo cual restó credibilidad a lo relatado por los otros deponentes.
Con todo, el fallador concluyó que las pruebas practicadas en el debate contradictorio, tuvieron aptitud para demostrar la responsabilidad penal del procesado en la conducta materia de juicio y procedió a dosificar la pena bajo los siguientes razonamientos:
El delito de injuria por vías de hecho previsto en los artículos 220 y 226 del Código Penal, se reprime con pena de prisión que oscila entre 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 1.500 SMLMV.
Ahora, como quiera que también fue objeto de acusación la circunstancia de graduación de la pena contemplada en el artículo 223 del Código Penal, los
de 13.33 a 1.500 SMLMV.
Ahora, como quiera que también fue objeto de acusación la circunstancia de graduación de la pena contemplada en el artículo 223 del Código Penal, los extremos punitivos, confo rme al numeral 4° del artículo 60 de la norma en cita, oscilan entre 18.66 y 81 meses de prisión y multa de 15.55 a 2250 SMLMV.
Al concurrir las circunstancias genéricas de mayor punibilidad descritas en los numerales 3 y 12 delRadicado: 110016000023 2017 03953 01
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artículo 58 del Código Pen al, así como la de menor punibilidad, toda vez que el procesado carece de antecedentes penales, se ubicó en el primer cuarto medio de movilidad e impuso el extremo mínimo previsto en dicho ámbito, esto es, 34 meses y 7 días de prisión y multa de 574.1625 SMLMV.
Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad.
Finalmente, por converger los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fijó como caución prendaria el monto de tres -3SMLMV, como garantía para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del mismo estatuto.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
pena y fijó como caución prendaria el monto de tres -3SMLMV, como garantía para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del mismo estatuto.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación 9. El disenso se estructuró en dos cargos: i) la solicitud de absolución del procesado y , su bsidiariamente, iii) la
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solicitud de desestimación de las causales genéricas de mayor punibilidad endilgadas, esto es, las relacionadas con la perspectiva de género y la calidad del sujeto pasivo, para que se redosifique la pena.
Solicitud de sentencia absolutoria
El defensor partió por señalar que la Fiscalía no probó de manera suficiente la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, ya que, a su parecer, de las pruebas practicadas se coligen significativas dudas. Igualmente , señaló que el fallo fue producto de la obnubilación del juez « por la manipulada causa feminista esgrimida por las cuatro acusadoras: la Fiscal, la querellante, su defensora y la agente del ministerio público (…)»10.
Afirmó que el A quo dio plena credibilid ad a los testimonios aportados por la Fiscalía y que descalificó las pruebas de la defensa sin mayor sustento, además
ministerio público (…)»10.
Afirmó que el A quo dio plena credibilid ad a los testimonios aportados por la Fiscalía y que descalificó las pruebas de la defensa sin mayor sustento, además incurrió en suposiciones probatorias en detrimento del procesado.
Indicó que dentro de las primeras manifestaciones realizadas por los t estigos Dora Lucia Bastidas Ubaté , Nelly Patricia Mosquera Murcia y Jorge Eduardo Torres
10 Folio 148, reverso, ibídem.Radicado: 110016000023 2017 03953 01
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Camargo, afirmaron no conocer la identidad de la persona que había cometido la ofensa, pero que, al ver una imagen televisiva, donde se muestra al señor LOZANO GÓMEZ realizar un gesto, que de ningún modo se puede asumir con certeza fuera el de lanzar un escupitajo, estos realizaron una interpretación subjetiva de dicha imagen lo que los llevó a concluir que el autor del agravio había sido aquel. Por ende, concluyó que el juez no sometió a crítica, análisis ni valoración estos testimonios
De otra parte, so stuvo que el testimonio de Mart a Helena Restrepo, responsable de archivística del canal Caracol, no aportó nada al proceso porque solo dio cuenta de que el video expues to por la Fiscalía era la copia del video de la nota transmitida el 07 de marzo de 2017 en noticias de las siete de la noche ; además, afirmó que no tenía nada que decir sobre su contenido.
Sobre dicha grabación Crhistian Camilo Ramírez
copia del video de la nota transmitida el 07 de marzo de 2017 en noticias de las siete de la noche ; además, afirmó que no tenía nada que decir sobre su contenido.
Sobre dicha grabación Crhistian Camilo Ramírez León realizó un trabajo técnico de captación de imágenes, pero al no ser testigo presencial ni haber captado las imágenes nada puede referir de las mismas. Sin embargo, aseguró, el A quo, con fundamento en el testimonio de Ramírez León, concluyó que en las tomas 9, 10 y 11 se observaba al procesado realizar un acto de escupitajo, cuando en realidad en dichos cuadros no se ve ningúnRadicado: 110016000023 2017 03953 01
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escupitajo y no es posible para el juez afirmar de manera inequívoca que se trataba de una acción de escupir.
A su juicio, no es posible diluci dar si hubo un receptor del supuesto escupitajo, por lo que el juez no puede asumir que la receptora fue Dora Lucia Bastidas Ubaté.
Señaló que los testimonios de Carlos William Camino, Abel Amado, Giovanny Bustos y Rodrigo Acosta aportados por la defensa , fueron «contestes, coherentes, directos, carentes de contradicciones descalificantes e inclusive encuentran reforzamiento en la imagen del video (…)»11, pero estos fueron descartados por el juez por el hecho de no coincidir en la forma en la que se encontraban ubicados dentro del recinto ni en la distancia que había entre estos y los miembros del
(…)»11, pero estos fueron descartados por el juez por el hecho de no coincidir en la forma en la que se encontraban ubicados dentro del recinto ni en la distancia que había entre estos y los miembros del Concejo de Bogotá, cuando en realidad ninguno de los testigos que intervinieron en el juicio tenían clara dicha distancia.
Consideró que al tratarse de un estim ativo personal resulta razonable que no coincidan exactamente en la distancia, pero el cálculo realizado por sus testigos oscila entre 08 a 12 metros, por lo que no hay contradicción alguna.
11 Folio 142, reverso, ibídem.Radicado: 110016000023 2017 03953 01
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Finalmente, adujo que el juez no se pronunció acerca de la barr era de seguridad que existía entre el público y los funcionarios del Concejo, la cual los separaba e imposibilitaba que ALEJANDRO LOZANO se acercara a una distancia tan corta que le permitiera escupir el rostro de Dora Lucía Bastidas , lo cual quedó demostrado gracias a los testimonios de la defensa y con el video aportado por la Fiscalía, pues dentro de dicha grabación no se ve la presencia de la querellante, lo cual confirma que se encontraba a una considerable distancia.
Considerando entonces que la Fis calía no logró probar su teoría del caso por lo que debe proferirse fallo de remplazo de carácter absolutorio.
Solicitud de desestimación de causales de agravación y de mayor punibilidad
Considerando entonces que la Fis calía no logró probar su teoría del caso por lo que debe proferirse fallo de remplazo de carácter absolutorio.
Solicitud de desestimación de causales de agravación y de mayor punibilidad
Por último, y de manera subsidiaria, el defensor deprecó se desestimaran las causales de agravación y de mayor punibilidad pues las conclusiones a las que llegó la perito Olga Lucía Cabrera en su informe luego de entrevistar a Dora Lucía Bastidas « merece serios cuestionamientos porque se basan en la entrevista de la interesada y omite la circunstancia del entorno en el que sucedieron los hechos como el comportamiento provocadorRadicado: 110016000023 2017 03953 01
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e incitador de DORA LUCÍA BASTIDAS y la posible motivación de injusta provocación (…) »12, lo que desvirtúa que el motivo de la agresión hubiese sid o la discriminación por su condición de mujer.
VI. NO RECURRENTES
La delegada del ente acusador, la representante de víctimas y la agente del ministerio público en sus intervenciones como no recurrentes, coincidieron en deprecar la confirmación del fallo censurado, indicando que, al no tener fundamentos que sustentaran su posición, el defensor decidió atacar a sus oponentes por sus condiciones personales y afirmó , desacertadamente, que el fallo fue producto de una manipulación de la causa feminista.
Así mismo, sostuvieron que el fallo estuvo
posición, el defensor decidió atacar a sus oponentes por sus condiciones personales y afirmó , desacertadamente, que el fallo fue producto de una manipulación de la causa feminista.
Así mismo, sostuvieron que el fallo estuvo fundamentado en las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta las pruebas aportadas, las cuales tienen la capacidad de demostrar el hecho en cuestión. Además, el censor no indicó en debida forma la ubicación de lo s supuestos yerros ni probó su existencia, por lo que, a juicio de estas, las premisas fundantes de la decisión condenatoria resultan acertadas.
12 Folio 143, reverso, ibídem.Radicado: 110016000023 2017 03953 01
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fu ndamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Las pretensiones principal y s ubsidiaria condensadas en el libelo impugnatorio , se encuentran edificadas sobre dos premisas fundamentales: i) las pruebas practicadas, contrario a lo discernido por el A quo, carecen de aptitud para demostrar la responsabilidad penal del procesado, pues a partir de su análisis conjunto no se desprende que éste haya arremetido con escupitajos a la querellante y; ii) las
quo, carecen de aptitud para demostrar la responsabilidad penal del procesado, pues a partir de su análisis conjunto no se desprende que éste haya arremetido con escupitajos a la querellante y; ii) las circunstancias genéricas de mayor punibilidad endilgadas deben supr imirse, habida cuenta que la conducta materia de enjuiciamiento no estu vo matizada por un ánimo discriminatorio y tampoco por la condici ón de cabildante que ostenta la denunciante.
En aras de desatar en debida forma las propuestas presentadas por el recurrente, la Sala se ocupará primero, atendiendo razones metodológicas , de laRadicado: 110016000023 2017 03953 01
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censura que atañe a la demostración de la materialidad de la conducta materia de juicio y la responsabilidad del procesado, análisis cuya culminación permitirá abordar , si a ello hubiere lugar, las críticas atinentes a las circunstancias genéricas de a gravación por las que resultó condenado el procesado.
1. Materialidad de la conducta y responsabilidad penal del procesado
Frente al primer cargo de la impugnación, debe recordarse que, como quedó esbozado en acápites pretéritos, la Fiscalía acusó a ALEJANDRO LOZANO como autor de injuria por vías de hecho, de acuerdo con lo descrito en los artículos 220 y 226 del C.P., con la circunstancia de graduación de la pena descrita en el inciso primero del canon 223 ídem y las genéricas de
autor de injuria por vías de hecho, de acuerdo con lo descrito en los artículos 220 y 226 del C.P., con la circunstancia de graduación de la pena descrita en el inciso primero del canon 223 ídem y las genéricas de mayor punibilidad descritas en los numerales 3º y 12 del artículo 58 de la misma obra sustantiva, por cuanto arremetió con improperios verbales y un escupitajo en contra de la concejal Dora Lucía Bastidas Ubaté. Tal acontecer tuvo lugar en el marco del cabildo abierto convocado para el 7 de marzo de 2017, por el Concejo de Bogotá, en el que se trataría la posible venta de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB.Radicado: 110016000023 2017 03953 01
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De acuerdo con lo previsto en los referidos preceptos, se sanciona con pena de prisión y multa al que haga a otra persona imputaciones deshonrosas , o bien, al que por vías de hecho agravie a otra persona , punibilidad que se acrecienta cuando la imputación o el agravio se realiza utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública.
Tal estirpe de comportamientos, de acuerdo con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, presentan, junto con la calumnia, algunos rasgos distintivos generales:
«(i). atentan contra el patrimonio moral, (ii). pretenden la protección de los derechos fundamentales a la honra y al
junto con la calumnia, algunos rasgos distintivos generales:
«(i). atentan contra el patrimonio moral, (ii). pretenden la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, (iii). son delitos de mera conducta, pues su consumación se produce con la simple emisión de la afirmación injuriosa o calumniosa, y (iv). sólo admiten la modalidad dolosa»13.
Ahora, e l comportamie nto injurioso descrito en el canon 220, ha dicho la misma Corporación, «se perfecciona con la simple emisión de las imputaciones deshonrosas, claro está que éstas deben tener la idoneidad suficiente para lesionar de manera real y efectiva el buen nombre o la honra de la víctima»14.
13 AP, 16 mar. de 2017, rad. 49.200 14 SP5522-2019, 12 dic. 2019, rad. 54.271.Radicado: 110016000023 2017 03953 01
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En razón de ello, precisó la Corte, debe converger un ánimo injurioso -animus injuriand ique motiva el proceder del agente , lo cual, en esencia , se traduce en que «debe ser palpable que las imputaciones deshonrosas se hacen de manera consciente y voluntaria y con conocimiento de que su naturaleza degradante tiene vocación de afectar al patrimonio moral de la persona contra quien se dirigen»15.
De otra parte, en lo que concierne al delito de injuria por vías de hecho, la Sala de Casación Penal ha
vocación de afectar al patrimonio moral de la persona contra quien se dirigen»15.
De otra parte, en lo que concierne al delito de injuria por vías de hecho, la Sala de Casación Penal ha clarificado que « se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea -sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personale s-, escupe o somete a escarnio -despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.»16
Por consiguiente, es claro que el rasgo distintivo de las conductas atentatorias contra la integridad moral descritas en los artículos 220 y 226 del estatuto represor, es el medio del cual el sujeto acti vo se sirve para propiciar el agravio en la honra del agredido, de ahí pues que, ontológicamente, la materialización de uno u otro comportamiento necesariamente deba responder a supuestos fácticos disímiles -a saber , manifestaciones o acciones15 Ibidem. 16 SP107-2018, 07 feb.2018, rad. 49.799.Radicado: 110016000023 2017 03953 01
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En el pr esente asunto, como se dijo, la Fiscalía formuló cargos en contra de ALEJANDRO LOZANO por el delito de injuria por vías de hecho , con fundamento en dos supuestos fácticos diferentes: i) la agresión verbal y ii) el escupitajo.
Entonces, aun cuando del con torno factual así
delito de injuria por vías de hecho , con fundamento en dos supuestos fácticos diferentes: i) la agresión verbal y ii) el escupitajo.
Entonces, aun cuando del con torno factual así descrito podría, a priori , verificarse un concurso de conductas punibles por virtud del principio de estricta tipicidad, en todo caso ese proceder se desplegó en un contexto de unidad de acción que permite la atribución formal y material de un solo injusto, a pesar de que fenomenológicamente se hayan verificado diferentes comportamientos.
Para clarificar lo anterior, importa resaltar que, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal,
«(..) existe una única conducta no solamente cuando ést a óntica y jurídicamente es una sola, sino también cuando se presenta la realización de actos que constituyen una expresión de aquélla, afectan un mismo bien jurídico no personalísimo y sus manifestaciones por razón del tiempo, espacio, modo y cantidad cor responden a la consumación de la misma forma de obrar, en la que subjetivamente no hay una fractura que desligue un acto de otro, la acción o el conjunto de actos se tratan como unidad ilícita porque corresponden a una única conducta jurídica»17.
17 SP679-2019, 6 mar. 2019, rad. 51.951.Radicado: 110016000023 2017 03953 01
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Así, no se advierte irregularidad sustancial en torno a la calificación jurídica impartida por el ente persecutor a los comportamientos materia de enjuiciamiento y que
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Así, no se advierte irregularidad sustancial en torno a la calificación jurídica impartida por el ente persecutor a los comportamientos materia de enjuiciamiento y que fuera acogida por el fallador, pues del contexto en que se desarrollaron los eventos, fácil se co lige que el propósito subyacente en los procederes del implicado, no era otro que el de generar una afrenta en la honra de la cabildante por cuya querella se inició este diligenciamiento.
Realizadas las anteriores precisiones, debe señalarse que, a parti r de las pruebas practicadas en el juicio oral, no existe discusión en punto a que , para el 7 de marzo de 2017, el Concejo de Bogotá convocó un cabildo abierto en el que discutiría la venta de la ETB, encuentro al que concurrieron el entonces burgomaestre de la capital y los integrantes de las organizaciones sindicales adscritas a la empresa, inconformes con la propuesta.
Sin embargo, la audiencia no se desarrolló de manera pacífica . Los miembros de los gremios que con vehemencia se opusieron a la celebra ción del negocio, arremetieron con enérgicas arengas e incluso improperios verbales contra los cabildantes y demás funcionarios delRadicado: 110016000023 2017 03953 01
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distrito que expusieron argumentos en favor de la enajenación.
Así lo sostuvieron durante su intervención en juicio
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distrito que expusieron argumentos en favor de la enajenación.
Así lo sostuvieron durante su intervención en juicio los c oncejales Dora Lucía Bastidas -víctima-, Jorge Eduardo Torres y Nelly Patricia Mosquera , e incluso los deponentes a cargo de la defensa Giovanni Alejandro Bustos Ortiz, Carlos William Camino, Abel Armando Amado y Rodrigo Acosta.
No obstante, advierte l a Sala, se demostró con suficiencia que la concejala Dora Lucía Bastidas, luego de presentar su exposición en favor de la enajenación de la empresa, fue objeto de fuertes improperios verbales y posteriormente escupida en su rostro.
Sobre el episodio, la querellante expresó lo siguiente18:
«(…) fui objeto, por parte del señor que se encuentra aquí presente (se refirió expresamente a ALEJANDRO LOZANO), de agresiones verbales primero, y luego de un escupitajo en la cara, lo que está demostrado en los videos que salieron en los diferentes medios de comunicación el día 7 y 8 de marzo (…)»
Posteriormente, agregó:
18 Sesión de 4 de marzo de 2019, audio 1, récord 00:25:05.Radicado: 110016000023 2017 03953 01
Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho
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«Además de que me dijo arepera, hijueputa, malparida. Haciendo una agresión totalmente por el hecho de ser
Procesado: Alejandro Lozano Gómez Delito: Injuria por vías de hecho
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«Además de que me dijo arepera, hijueputa, malparida. Haciendo una agresión totalmente por el hecho de ser mujer. Hubo unas agresiones que él hizo an teriormente y también están registradas en los videos, donde les dice groserías a los concejales hombres, pero a la única que agredió físicamente con el escupitajo, fue a mí, que me encontraba
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