TSDJ BOG SP - 11001 60 00023 2018 04314 01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00023 2018 04314 01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00023 2018 04314 01
Contra: Julián Andrés Alzate Londoño Delito: Receptación y otro
Procedencia: Juzgado Veinte Penal del Circuito Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modifica y confirma
Aprobación: Acta N. 025
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el def ensor del procesado Julián Andrés Alzate Londoño contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó por el delito de receptación. En la misma decisión lo absolvió respecto de la conducta punible de uso de documento falso.
HECHOS
El 7 de mayo de 2018 miembros de la Policía Nacional que verificaban antecedentes de vehículos y personas en el barrio Ciudad Jardín norte de esta ciudad, requirieron al conductor de la motocicleta de placa PUQ8 3D detuviera la marcha de la misma , pero éste , quien resultó ser Julián Andrés Alzate Londoño , hizo caso omiso al llamado de las autoridades,Radicación: 110016000013201804314 01
Contra: Julián Andrés Alzate Londoño Delito: Receptación y otro
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Andrés Alzate Londoño , hizo caso omiso al llamado de las autoridades,Radicación: 110016000013201804314 01
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2 motivo por el cual lo persiguieron, siendo alcanzado en la transversal 91 con calle 129.
Al someterla a chequeo, los agentes del orden advirtieron que la motocicleta presentaba en el costado lateral derecho un guarismo de identificación diferente al de la placa que portaba , y al ser consultado figuraba como hurtada el 28 de febrero de 2018. Además, Alzate Londoño exhibió d ocumentación en donde los números del chasis y del motor no coincidían con los del rodante.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el 8 de mayo de 2018 1 el Juzgado Setenta y nueve Penal Municipal de esta ciudad legalizó la captura de Julián Andrés Alzate Londoño . Allí mismo la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de falsedad marcaria y receptación, de conformidad con los artículos 31, 285 y 447 del Código Penal, cargos a los cuales el imputado no se allanó. El ente instructor se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
El 6 de agosto de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación 2, en el cual varió parcialmente la calificación jurídica para atribuirle al imputado el delito de uso de document o falso, previsto en el artículo 291, inciso 2º del Código Penal, en vez del de falsedad marcaria . Su t rámite correspondió al
el cual varió parcialmente la calificación jurídica para atribuirle al imputado el delito de uso de document o falso, previsto en el artículo 291, inciso 2º del Código Penal, en vez del de falsedad marcaria . Su t rámite correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad , cuyo titular realizó la respectiva audiencia el 25 de septiembre siguiente3.
Adelantada la audiencia preparatoria 4 y el juicio oral 5, el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio respecto de la conducta punible de uso de documento público falso y condenatorio por el
1 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 13 a 16 Ibídem. 3 Folio 28 Ibídem. 4 Folios 30 a 32 Ibídem. 5 Folios 44, 45, 55 y 56 Ibídem.Radicación: 110016000013201804314 01
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3 delito de receptación, tras lo cual corrió el traslado regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal6.
En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, e l 17 de septiembre de 2019 se produjo la captura del sentenciado.
SENTENCIA IMPUGNADA7
Para el juez, la Fiscalía no probó la ocurrencia del delito atentatorio de la fe pública, pues ninguna prueba allegó tendiente a demostrar la falsedad de la tarjeta de propiedad que presentó el procesado el día de los hechos, motivo por el cual, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió.
A conclusión diferente arribó frente a la conducta punible de
de la tarjeta de propiedad que presentó el procesado el día de los hechos, motivo por el cual, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió.
A conclusión diferente arribó frente a la conducta punible de receptación, por razón del cual lo condenó, no obstante la solicitud de absolución elevada por el ente acusador, que consideró no vinculante.
En su criterio, con el tes timonio de John Alexánder Chávez, propietario de la motocicleta hurtada el 28 de febrero de 2018, se probó el origen ilícito del rodante, hecho que encontró corroborado con el informe del investigador Jesús Rojas Polanco, quien determinó que el chasis 9FLA36FZ9FBJ49541 y el motor JLZCEA72400 se encuentran asignados a la motocicleta identificada con el número de placa PTC88D, la cual figura como hurtada, según noticia criminal 110016101626201800840 del 1º de marzo del mismo año.
Agregó que el agente del ord en Edilson Hernández Arias, quien realizó la captura del procesado, señaló en el juicio oral haber advertido que la motocicleta presentaba un número de identificación en el costado lateral derecho correspondiente al PTC88D, diferente al consignado en la pl aca, y que los seriales del chasis y motor obra ntes en la tarjeta de propiedad exhibida por Alzate Londoño diferían de los grabados en el rodante, lo cual
6 Folios 55 y 56 Ibídem. 7 Folio 58 a 63 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000013201804314 01
Contra: Julián Andrés Alzate Londoño Delito: Receptación y otro
6 Folios 55 y 56 Ibídem. 7 Folio 58 a 63 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000013201804314 01
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4 le permitió establecer, luego de efectuar la respectiva consulta, que la motocicleta había sido objeto de hurto.
No consideró de recibo la tesis de la defensa según la cual Alzate Londoño no tenía conocimiento del origen ilícito del aludido artefacto y obró de buena fe cuando la adquirió, por permuta, a un sujeto que contactó en la página web OLX, conforme la versión del prenombrado.
En su opinión, al acusado le era exigible verificar los sistemas de identificación de la motocicleta que recibía y revisar la documentación entregada para corroborar la originalidad de los guarismos , así como la procedencia legítima del bien , conforme es usual cuando se realizan negocios jurídicos con personas desconocidas y má s en este evento donde resultaba evidente “la disparidad existente entre el seriado de la placa que portaba la moto, por demás, falsa, y otro guarismo que a ojo observó el uniformado Hernández Arias en su costado derecho, mismo que precisamente lo condujo a la consulta del caso y de esa manera confirmó en minutos” el origen ilícito.
En ese sentido, estimó que si resultaba “tan notoria” la irregularidad respecto de la doble identificación presenta da por la motocicleta , al punto que el uniformado la percibió con facilidad, el procesado debió advertir la anomalía bien sea en el momento de la realización de la permuta o con posterioridad cuando la tuvo bajo su dominio.
que el uniformado la percibió con facilidad, el procesado debió advertir la anomalía bien sea en el momento de la realización de la permuta o con posterioridad cuando la tuvo bajo su dominio.
En su sentir, exist en contradicciones en los testimonios de Carlos Eduardo Vizcaí no Méndez y Julián Andrés Alzate Londoño, quienes pretendieron confirmar la excusa del acusado, pues mientras el primero sostuvo que la permuta se realizó en el “sitio de esta ciudad conocido como Álamos”, el segundo indicó que ocurrió en el centro comercial Diver Plaza.
Consideró relevante el hecho narrado por el policía captor conforme al cual el procesado no acató la señal de pare, sino que continuó su marcha ,Radicación: 110016000013201804314 01
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5 ante lo cual debieron perseguirlo durante 30 cuadras aproximadamente , pues, en su criterio, ello permite concluir que el aludido conocía del origen ilícito de la motocicleta que maniobraba, al punto que ideó “toda una estratagema dirigida a pretender pro bar, desde luego fallidamente, que ese rodante lo adquirió de buena fe ignorando el antecedente vicioso de ilegalidad de su dominio”.
En el proceso de dosificación, partió de la punibilidad establecida en el artículo 447 del Código Penal, la cual va de 72 a 156 meses de prisión y de 7 a 700 salarios mínimos legales mensuales de multa . Luego, se ubicó en el primer cuarto y dentro de él impuso 74 meses de prisión y 25 salarios
artículo 447 del Código Penal, la cual va de 72 a 156 meses de prisión y de 7 a 700 salarios mínimos legales mensuales de multa . Luego, se ubicó en el primer cuarto y dentro de él impuso 74 meses de prisión y 25 salarios mínimos legales mensuales de multa , para lo cual aludió a la gravedad del ilícito cometido, en cuanto Alzate Londoño adquirió una motocicleta con una placa externa falsa con la finalidad de pasar inadvertido ante las autoridades de tránsito, a la intensidad del dolo al poseer un bien ilícito, a la necesidad de la pena y a las funciones que ésta debe cumplir.
Adicionalmente, le aplicó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal de prisión y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir los requisitos objetivos contemplados en los artículos 23 y 29 de la Ley 1709 de 2014 , pues la sanción impuesta es superior a 4 años y , además, la conducta punible por la que se procede se encuentra enlistada en el artículo 68 A del Código Penal.
RECURSOS DE APELACIÓN
1. El defensor propende por la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la absolución de su prohijado8. Al respecto, señaló que con el contrato de compraventa susc rito entre Diego Alexánder Camargo Casallas y el procesado se acreditó la permuta de las motocicletas de placas PUQ83D y
8 Folios 71 a 76 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000013201804314 01
procesado se acreditó la permuta de las motocicletas de placas PUQ83D y
8 Folios 71 a 76 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000013201804314 01
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6 OSU31C, así como la entrega por parte de este último de $1.500.000 en efectivo.
Estimó, igualmente, probado que el acusado adquirió de forma legal el rodante de placas OSU31C , el cual figuraba a nombre de su hermano Leonardo Alzate Londoño, porque aquél adeudaba dinero por razón de obligaciones surgidas de infracciones de tránsito.
Destacó cómo los hermanos Alzate Londoño manifestaron en el juicio oral que denunciaron a Camargo Casallas, con quien se realizó la permuta, tras advertir que el traspaso del rodante de placas OSU31C que entregó el procesado se realizó falsificando la firma de su consanguíneo.
Se refirió al testimonio de Carlos Eduardo Vizca íno Méndez , quien declaró que acompañó al acusado cuando realizó la permuta, sin incurrir en su relato en contradicciones, pues coincidió con Alzate Londoño en señalar que el negocio jurídico se llevó a cabo en el centro comercial Diver Plaza, ubicado en el barrio Álamos de esta ciudad.
En su opinión, e l juez no tuvo en consideración los documentos incorporados al juicio oral , los cuales no se “tacharon de falsos ”. En fin, consideró que no existe prueba que desvirt úe la versión del procesado en punto a las condiciones del negocio jurídico.
incorporados al juicio oral , los cuales no se “tacharon de falsos ”. En fin, consideró que no existe prueba que desvirt úe la versión del procesado en punto a las condiciones del negocio jurídico.
2. La Fiscalía también solicitó revocar la sentencia, para lo cual estimó que, aun cuando se acreditó el origen ilícito de la motocicleta, el procesado la maniobraba convencido de lo contrario, tanto que se presentó ante los agentes del orden como el propietario del rodante9.
En su criterio, con los testimonios de l acusado, de su hermano y de Vizcaíno Méndez, así como con el respectivo contrato de compraventa, se probó que el primero adquirió de buena fe el velomotor.
9 Folios 77 a 81 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000013201804314 01
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Juzgó equivocada la conclusión del juez según la cual Julián Andrés Alzate Londoño conocía la procedencia ilícita de la motocicleta , porque debió verificar los sistemas de identificación . En su opinión, es común que personas “ignorantes” confíen en la buena fe de sus congéneres y, ad emás, desconozcan el trámite que debe adelantarse en aras de evitar “ una estafa o caer en esta clase de conductas”.
Para el delegado del ente investigador, el agente del orden que capturó al acusado pudo advertir fácilmente la irregularidad presentada por el rodante, por cuanto ellos han recibido capacitación para el efecto, pero el acusado vive fuera de la ciudad, “ casi en el campo”, motivo por el cual “en
capturó al acusado pudo advertir fácilmente la irregularidad presentada por el rodante, por cuanto ellos han recibido capacitación para el efecto, pero el acusado vive fuera de la ciudad, “ casi en el campo”, motivo por el cual “en medio de su ingenuidad manifestó ser el dueño de la motocicleta porque así lo sentía por tener clara la negociación realizada”.
Cuestionó al juez por erigir en indicio grave en contra del procesado no acatar el llamado de los efectivos policiales, sin tener en consideración que con posterioridad ha estado pendiente del proceso y ha cumplido las citaciones, concluyendo que “el que nada debe, nada teme”.
En su criterio, existen dudas sobre la responsabilidad de Alzate Londoño y descartó la existencia de contradicciones en tre los testimonios del acusado y Vizca íno Méndez en punto al lugar en el cual se adelantó la permuta, pues ambos señalaron que ello ocurrió en el centro comercial Diver Plaza, ubicado en el barrio Álamos de esta ciudad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Está plenamente demostrado en esta actuación que el 17 de mayo de 2018 las autoridades de Policía capturaron a Julián Andrés Alzate Londoño cuando conducía la motocicleta de placas PUQ83D, hurtada a su propietario el 28 de febrero anterior.Radicación: 110016000013201804314 01
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Los recurrentes no discuten la anterior realidad fáctica, pero señalan que las pruebas recaudadas e n el juicio oral indican que el procesado desconocía el origen ilícito de la motocicleta.
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Los recurrentes no discuten la anterior realidad fáctica, pero señalan que las pruebas recaudadas e n el juicio oral indican que el procesado desconocía el origen ilícito de la motocicleta.
No obstante, varios hechos indicadores con fluyen a demostrar lo contrario. En primer lugar, la actitud asumida por el acusado cuando las autoridades de Policía le r equirieron detener la marcha en el puesto de control implementado en el barrio Ciudad Jardín norte. En vez de acatar la orden continuó la marcha como si nada , sin resultar dable afirmar que simplemente no escuchó el llamado de los uniformados, pues éstos debieron realizar una persecución de aproximadamente 30 cuadras para alcanzarlo, co nforme lo testificó el agente del orden Edilson Hernández Arias10.
Al fiscal recurrente le parece irrelevante el aludido hecho porque, de todas maneras, Alzate Londoño estuvo pendiente de todo el proceso y atendió los llamados de la justicia. Sin embargo, la no atención del requerimiento de los efectivos policiales es claramente indicador de su conocimiento sobre la procedencia ilícita del rodante, pues sabido es que el objetivo de esos puestos de control es determinar si los vehículos que circulan por la ciudad tienen o no su documentación en regla, cuya revisión entonces pretendió evitar aquél cuando desacató la orden de pare . Y esa inferencia no se desvirtúa por la actitud asumida por él durante el trámite de la actuación procesal, que se explica solamente en cuanto buscó con ello demostrarle a la judicatura que adquirió la motocicleta sin conocer su procedencia ilícita.
la actuación procesal, que se explica solamente en cuanto buscó con ello demostrarle a la judicatura que adquirió la motocicleta sin conocer su procedencia ilícita.
En contra del procesado surge, en segundo lugar, la circunstancia de aparecer marcado en el velomotor, en el costado derecho del mismo, sitio bastante visible, conforme se desprende del testimonio del agente Hernández Arias, el número real de la placa del vehículo, guarismo que
10 Récord: 30:22 y ss. Cd. 4. Sesión de juicio oral del 8 de abril de 2019.Radicación: 110016000013201804314 01
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9 contrastaba con el impreso en la que portaba éste, cuya disimilitud, precisamente, hizo entrar en sospechas a los gendarmes. Al respecto, el testigo manifestó:
“… en un costado lateral, creo que era el derecho, la motocicleta tenía otra plaqueta, otro número de identificación… creo que era en la tapa derecha si no estoy mal de la motocicleta donde presentaba otro número de placa que no coincidía ni con el motor ni el chasis y esa placa era la que presentaba el antecedente”11
El delegado de la Fiscalía sostiene que los uniformado s advirtieron fácilmente ese otro número de placa porque están capacitados para el efecto, pero esa misma destreza no se le puede exigir al acusado por ser un cuasi campesino, ignorante e ingenuo.
No obstante, como lo destacó el a quo , no resulta creíble que el
efecto, pero esa misma destreza no se le puede exigir al acusado por ser un cuasi campesino, ignorante e ingenuo.
No obstante, como lo destacó el a quo , no resulta creíble que el acusado no lo haya visto, pese a su notoriedad. Por lo demás, no se sabe con qué sustento probatorio el aludido recurrente le asigna tales calificativos al prenombrado cuando, por el contrario, e n la audiencia de formulación de imputación quedó registrado que cursó hasta 8º grado12.
Más aún, si el propio Alzate Londoño adujo que contactó al individuo a quien le permutó la motocicleta a través de una página de internet, no puede decirse que se trate de una persona iletrada, pues quien tiene acceso a ese medio tecnológico es porque goza de una relativa formación educativa.
Al acusado, finalmente, resulta dable atribuirle también la mala justificación que utilizó para explicar su comportamiento. En efecto, al rendir testimonio en el juicio oral, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, manifestó que la motocicleta objeto de incautación se la entregó el sujeto Diego Alexánder Camargo Casallas –a quien contactó a través de la página
11 Récord: 31:10 y ss. y récord: 43:20 y ss. Cd. 4. Sesión de juicio oral del 8 de abril de 2019. 12 Récord: 05:37 y ss. cd. 1. Audiencia preliminar del 8 de mayo de 2018.Radicación: 110016000013201804314 01
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10 web OLX, según afirmó —, en desarrollo de la permuta que celebró c on él, cuyo contrato incluyó la entrega de su parte de la motocicleta de placa OSU31C, así como la suma de $1.500.000.
Sin embargo, para soportar la existencia del aludido negocio jurídico allegó una fotocopia informal, sin que la defensa explicara por qué no allegó el documento original, como lo exige el criterio de mejor evidencia a que se refiere el artículo 433 de la Ley 906 de 2004. Esa circunstancia, sumada al hecho de que el aludido documento ni siquiera tiene fecha, pone en seria duda la existencia del aludido contrato.
Por lo demás, resulta n sumamente extrañas las condiciones en que, según el acusado, llevó a cabo la aducida permuta. No se torna nada creíble que haya optado por celebrarla con alguien a quien no conocía con anterioridad, sin ver ificar ni siquiera en forma previa a nombre de quién estaba la motocicleta que recibió 13, por más que le pareciera tratarse de alguien que “no tenía aspecto de desconfianza ”, como lo afirmó , máxime cuando dicho artefacto tenía impreso un número de placa en el costado derecho, diferente al que aparentaba ostentar el mismo, cuyo guarismo era tan visible que, de ninguna manera, conforme se anotó en precedencia, es dable creer su versión según la cual no lo vio.
Con el propósito también de demostrar la existencia de la permuta, se recaudó a instancias de la defensa el testimonio de Carlos Eduardo
dable creer su versión según la cual no lo vio.
Con el propósito también de demostrar la existencia de la permuta, se recaudó a instancias de la defensa el testimonio de Carlos Eduardo Vizcaíno Méndez . Sin embargo, dicha declaración no reviste esa connotación, pues el propio deponente admitió que no presenció el momento de la suscripción del supuesto contrato ni supo tampoco los términos del mismo . Igual situación ocurre con el testimonio d e Leonardo Alzate Londoño, hermano del procesado, a quien tampoco le consta la presunta negociación.
13 Récord: 43: 00 y ss. ibídem.Radicación: 110016000013201804314 01
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11 Lo analizado en precedencia permite concluir que el acusado no sólo tenía conocimiento de la procedencia ilícita de la motocicleta sino que entró en posesión de la misma para ocultarla , tanto que pretendió evadir a las autoridades cuando se quiso verificar su origen.
En consecuencia, se impartirá confirmación a la sentencia de primera instancia, en los aspectos objeto de impugnación.
Al margen de lo anterior, a dvierte el Tribunal que el juez de primera instancia incrementó la sanción con fundamento en el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, pero lo sustentó con los mismos supuestos fácticos que sirvieron de base para hallar acreditados los elementos típicos del punible14, c on lo cual no hizo sino considerarlos de nuevo, esta vez para efectuar un mayor reproche punitivo, vulnerando de esa forma el principio
que sirvieron de base para hallar acreditados los elementos típicos del punible14, c on lo cual no hizo sino considerarlos de nuevo, esta vez para efectuar un mayor reproche punitivo, vulnerando de esa forma el principio non bis in ídem , acorde con el cual no resulta dable derivar de un mismo hecho doble consecuencia sancionatoria.
Por tanto , la Sala modificará el fallo e impondrá al procesado los extremos mínimos , correspondiente s a 72 meses de prisión y 7 salarios mínimos legales mensuales de multa vigentes en el año 2018 . En el mismo monto fijado para la sanción privativa de la libertad quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas.
Es del caso señalar que aunque se redujo el mo nto de la pena de prisión, no se emitirá pronunciamiento sobre los mecanismos sustitutivos de la pena, pues los supuestos que fundamentaron la negativa de su concesión no variaron.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14 Folios 58 y 59 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000013201804314 01
Contra: Julián Andrés Alzate Londoño Delito: Receptación y otro
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RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Julián Andrés A lzate Londoño a las pe nas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y siete (7) salarios mínimos legales
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Julián Andrés A lzate Londoño a las pe nas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y siete (7) salarios mínimos legales mensuales de multa vigentes en el año 201 8, como autor del delito de receptación.
Segundo. Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de apelación.
Tercero. Declarar que contra esta sentencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.
Cuarto. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados