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TSDJ BOG SP - 11001 60 00028 2010 02351-(08-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00028 2010 02351-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

–SALA PENAL–

Magistrado Ponente

MARIO CORTÉS MAHECHA

Radicación: 11001 60 00028 2010 02351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui Delito: Homicidio culposo Motivo: Fallo 2ª instancia en incidente de reparación Decisión: Decreta nulidad parcial Aprobada según acta No. 033

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado Juan Carlos Ruiz Jáuregui , por el apoderado de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S. A., vinculado como tercero civilmente responsable, y por el representante de la víctima contra el fallo de 2 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de esta ciudad resolvió el incidente de reparación integral.

HECHOS

Ocurrieron el 9 de julio de 2010, en horas de la tarde, en la avenida Primero de Mayo con calle 68 H 76 de esta ciudad, cuando el vehículo de placas VDM 045, tipo taxi, conducido por Juan Carlos Ruiz Jáuregui, quien se encontraba en estado de embriaguez, i ntempestivamente se subió al separador, arrollando a Alba Doris Álvarez Morales y al menor Kevin AndrésRadicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

Delito: Homicidio culposo

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separador, arrollando a Alba Doris Álvarez Morales y al menor Kevin AndrésRadicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

Delito: Homicidio culposo

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Castro, como consecuencia de lo cual la primera falleció y el segundo sufrió lesiones que le ameritaron incapacidad definitiva de quince (15) días.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia anticipada del 20 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito declaró penalmente responsable a Ruiz Jáuregui por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos agravados y lo sancionó con 34 meses de prisión, 27,2 salarios mínimos legales mensuales de multa y 53 meses y 10 días de privación del derecho de conducir vehículos.

2. En su momento, el representante de Juan Carlos Álvarez, hijo de la occisa, promovió el correspondiente incidente de reparación de perjuicios.

3. Surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento emitió fallo de primera instancia, en el cual declaró civilmente responsable a Ruiz Jáuregui, así como a la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. y los condenó al pago solidario de l equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales s ubjetivados. En la misma decisión absolvió a la aseguradora Liberty Seguros S. A.

4. Contra dicha sentencia el defensor, el apoderado del tercero civilmente responsable y el representante de la víctima se alz aron en apelación.

decisión absolvió a la aseguradora Liberty Seguros S. A.

4. Contra dicha sentencia el defensor, el apoderado del tercero civilmente responsable y el representante de la víctima se alz aron en apelación.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Estimó el a quo que con el testimonio de Juan Carlos Álvarez se acreditó su calidad de hijo de la obitada, al paso que de ese parentesco surgeRadicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

Delito: Homicidio culposo

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demostrada la causación de perjuicios morales subjetivados, dada la presunción legal que existe al respecto.

En su criterio, esa presunción no la desvirtuaron las demás partes e intervinientes, pues a pesar de que el prenombrado estuvo en s us primeros años bajo el cuidado de sus abuelos, cuando tenía 14 años vivió con su progenitora y, en todo caso, sostuvo comunicación constante con ella, “de donde se desprende que no existía ningún tipo de resentimiento o antipatía con ella”.

No consideró, sin embargo, viable fijar los perjuicios en los cien (100) salarios mínimos legales mensuales reclamados por el demandante, pues “el grado de aflicción no se compadece con el que hubiera experimentado al mantener una relación estrecha con su progenitora”.

La absolución pronunciada a favor de Liberty Seguros S.A. la sustentó, señalando que dentro del proceso seguido por el Juzgado Cuarenta y ocho Civil del Circuito de esta ciudad y por la Sala Civil de este Tribunal, por virtud

La absolución pronunciada a favor de Liberty Seguros S.A. la sustentó, señalando que dentro del proceso seguido por el Juzgado Cuarenta y ocho Civil del Circuito de esta ciudad y por la Sala Civil de este Tribunal, por virtud de demanda proferida por otra de las víctimas, se condenó a dicha compañía aseguradora a pagar el 30 % del valor asegurado, límite máximo acordado en la respectiva póliza.

SUSTENTO DE LAS APELACIONES

1. El defensor del declarado penalmente responsable solicitó exonerarlo del pago de perjuicios. En su sentir, éstos no se presumen sino que deben necesariamente demostrarse y para ello no es suficiente el testimonio del “reclamante” por estar parcializado, según así lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil y porque el propio Juan Carlos Álvarez reconoció que no vivía con su señora madre y que lo criaron sus abuelos, habiendo cohabitado con ella solamente durante los años “84 y 88”.Radicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

Delito: Homicidio culposo

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Reprochó al juez, finalmente, por no tener en cuenta el proceso civil promovido solamente por William Castro Álvarez, otro hijo de la occisa y quien siempre negó que el aquí incidentante viviera con ella.

2. El apoderado de la soc iedad Radio Taxi Aeropuerto S. A. empezó por quejarse por la omisión del a quo de no incluir en su fallo a Blanca Cecilia

quien siempre negó que el aquí incidentante viviera con ella.

2. El apoderado de la soc iedad Radio Taxi Aeropuerto S. A. empezó por quejarse por la omisión del a quo de no incluir en su fallo a Blanca Cecilia Cañadulce Huesa, a quien se vinculó a la actuación también como tercero civilmente responsable, dada su calidad de propietaria del automotor con el cual se causó el accidente.

Juzgó, de otra parte, demasiado alta l a indemnización, si se tiene en cuenta que el demandante no compartió con su mamá más allá de cinco (5) años durante dos períodos, el primero hasta los 4 años de su vida y el otro cuando tenía 17 años, no 14, como sin razón lo sostiene el fallador de primera instancia.

Según el recurrente, en su testimonio Juan Carlos Álvarez no dio cuenta de “un solo hecho concreto, especial y significativo” en el cual hubiese compartido con su mamá durante esos cinco (5) años, refiriendo únicamente “situaciones que son apenas normales en el ámbito de cualquier familia normal, lo que desdice de su veracidad” , y si bien mencionó que ella era “alocada, alegre” y “motivación para reuniones familiares” , lo cierto es que jamás aseguró haber participado en esas celebraciones.

Con cita también de jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, coincidió con el defensor del condenado en afirmar que esta clase de sentencias no puede fundarse exclusivamente en lo afirmado por una sola de las partes.

Le solicitó al Tribunal, de esa manera, rebaja r en forma sustancial el monto de la indemnización, aplicando los criterios señalados para el efecto

de sentencias no puede fundarse exclusivamente en lo afirmado por una sola de las partes.

Le solicitó al Tribunal, de esa manera, rebaja r en forma sustancial el monto de la indemnización, aplicando los criterios señalados para el efecto por la jurisprudencia penal (citó la sentencia del 3 de mayo de 2017, rad.Radicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

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36784), como “la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades del caso” y “las falencias insalvable s de la única prueba testimonial aportada al incidente”.

Con todo, pidió revocar la ab solución pronunciada a favor de la compañía aseguradora, pues ésta de manera unilateral impuso un “sublímite” en la cobertura contra tada, pagando solamente $8.100.000 con ocasión del proceso civil. En su opinión, este tema ya fue zanjado por la Corte Suprema de Justicia , en su Sala Civil y, en ese sentido , citó ampliamente dos decisiones de esa Corporación.

El impugnante, finalmente, puso de presente su inconformidad por las condenas que viene sufriendo la empresa transportadora por él representada por parte de “nuestros altos Tribunales” , sobre la base de considerarla guardiana y responsable de la actividad peligrosa cuando, en realidad, esa carga recae en cabeza del titular del derecho de dominio del taxi y/o de su legítimo propietario.

3. El representante de la víctima reclamó modificar el monto de la condena para fijarla en el máximo solicitado por él, esto es, cien (100) salarios

legítimo propietario.

3. El representante de la víctima reclamó modificar el monto de la condena para fijarla en el máximo solicitado por él, esto es, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, los cuales corresponden “al grave perjuicio causado por el fallecimiento de su señora madre”. Al respecto, reclamó realizar la tasación conforme al criterio aplicado por el Consejo de Estado, según así lo prohijó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP6029 de 2017.

Reclamó, por último, incluir en la condena a la dueña del rodante, a quien desde el escrito a través del cual solicitó la apertura del incidente demandó vincularla como tercero civilmente responsable, siendo así citada y representada por un abogado en cada una de las audiencias llevadas a cabo dentro de esta actuación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

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1. Debe la Sala , ante todo, determinar si es cierto que, como lo sostienen el apoderado de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S. A. y el representante de la víctima, la dueña del automotor con el cual se causó la muerte a Alba Doris Álvarez Morales se vinculó a esta actuación en condición de tercero civilmente responsable, pues de resultar afirmativa la respuesta, su no inclusión en la condena emitida por el juez de primera instancia podría constituir vicio generador de nulidad procesal.

de tercero civilmente responsable, pues de resultar afirmativa la respuesta, su no inclusión en la condena emitida por el juez de primera instancia podría constituir vicio generador de nulidad procesal.

Ciertamente, en el escrito respecti vo el representante de la víctima solicitó promover el incidente de reparación de perjuicios en contra, entre otros, de Blanca Cecilia Cañadulce Huesa, propietaria del referido vehículo1, petición que reiteró el 14 de enero de 2016, fecha fijada para realizar la primera audiencia 2, en donde demandó vincularla como tercero civilmente responsable.

Observa la Sala que esa vinculación se consolidó el 6 de abril de 2017 cuando se desarrolló, efectivamente, la primera audiencia, pues allí la referida ciudadana otorgó poder a un abogado para que la representara en este asunto, cuya designación recayó en el mismo profesional que defiende al condenado Juan Carlos Ruiz Jáuregui3.

Pese a lo anterior, el a quo omitió, es verdad, pronunciarse sobre la responsabilidad civil de la ciudadana Cañadulce Huesa, pretermitiendo así el debido proceso que lo obligaba a definir el incidente frente a todos los extremos de la litis. Esa irregularidad, sin embargo, no la puede subsanar este Tribunal, pues de hacerlo quebrantaría el principio de la doble instancia.

1 Folio 152 carpeta # 1. 2 Folio 172 ídem. 3 Récord: 5:20 del respectivo audio.Radicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

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3 Récord: 5:20 del respectivo audio.Radicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

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En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se advierte en el siguiente aparte jurisprudencial4:

“La Corte ha decantado que también en materia transicional cuando se omite resolver una petición elevada oportunamente por las partes, tal falencia no puede ser enmendada en sede de segunda instancia, en tanto se pretermitirían las reglas básicas de un proceso como es debido, porque el superior funcional está habilitado para corregir los yerros del a quo, pero bajo el presupuesto necesario de que este se haya pronunciado en uno u otro sentido (SP 12/12/12, Rad. 38222; SP3950 19/03/14; AP2226 30/04/14; 25/11/15, Rad. SP161258, entre otras).

Ello porque la Corte, como juez de segunda instancia, no puede reemplazar lo inexistente, menos aún adicionar, corregir o revocar lo que no se decidió. En ese orden, la competencia de la Sala sólo surge después de que el juez de primer grado adopta una determinación susceptible de cuestionamiento por las partes para que, enfrentados los dos criterios, pueda resolver lo que en derecho corresponda. Con mayor razón cuando se involucran pretensiones indemnizatorias, frecuentemente controvertidas respecto de la valoración probatoria y de las cuantías decretadas5”.

Aun cuando ese criterio se ha emitido dentro de procesos seguidos bajo

pretensiones indemnizatorias, frecuentemente controvertidas respecto de la valoración probatoria y de las cuantías decretadas5”.

Aun cuando ese criterio se ha emitido dentro de procesos seguidos bajo la normativa prevista en la Ley de Justicia y Paz, nada impide que se aplique también en los incidentes de reparación adelantados dentro de los procesos ordinarios, por cuanto la postura adoptada por la alta Corporación en cita recayó, como ocurre en el presente caso, frente a omisiones presentadas a la hora de definir la respectiva responsabilidad civil.

En consecuencia, se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, aun cuando, conforme ha procedido la propia Corte Suprema en esos casos , de manera parcial 6, es decir, comprenderá solamente lo relacionado con la falta de pronunciamiento de la responsabilidad civil de la propietaria del rodante, para lo cual se expedirá copia de lo actuado y se

4 SP2129, 12 de junio de 2019, rad. 54018. 5 SP5831, 4 de mayo de 2016, rad. 46061. 6 Sentencia antes citada.Radicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

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remitirá a sede del juez de conocimiento, quien deberá emitir otra decisión de fondo, definiendo el aspecto omitido.

2. Le asiste razón al defensor del declarado penalmente responsable cuando sostiene que la causación de perjuicios morales no se presumen. Al menos, no los derivados de delitos como aquel por razón del cual se reclama indemnización en el presente caso. Así lo tiene establecido pacíficamente y

cuando sostiene que la causación de perjuicios morales no se presumen. Al menos, no los derivados de delitos como aquel por razón del cual se reclama indemnización en el presente caso. Así lo tiene establecido pacíficamente y de tiempo atrás la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se observa en el siguiente aparte jurisprudencial:

“Para dar respuesta al planteamiento del casacionista debe empezar por precisarse que los perjuicios morales, a los que se concreta el ataque, se dividen en dos categorías, los subjetivos, que se definen como el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo causados con la conducta punible, y los objetivados, que son las afectaciones económicas derivadas de estas alteraciones síquicas o emocionales (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, radicación 24011; CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP13288 -2014, 1° de octubre de 2014, casación 43575; CSJ SP -3439-2015, 25 de marzo de 2015, casación 42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784, entre otras).

En torno a su demostración, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que el daño, en ambos casos, debe aparecer debidamente demostrado para que pueda ser declarado judicialmente, y que la diferencia radica en que mientras en los objetivados le compete al interesado acreditar su existencia y su cuantía, en los subjetivos so lo se impone probar su existencia , porque en relación con ellos aplica el principio arbitrio judicium,

judicialmente, y que la diferencia radica en que mientras en los objetivados le compete al interesado acreditar su existencia y su cuantía, en los subjetivos so lo se impone probar su existencia , porque en relación con ellos aplica el principio arbitrio judicium, que deja su cálculo al discreto arbitrio al juez, quien debe cuantificarlos en equidad, atendiendo criterios como la naturaleza de la conducta delictiva, la magnitud del daño probado, las condiciones personales de la víctima y las particularidades de cada caso (CSJ SP, 16 de noviembre de 1993, casación 8007; CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP3439-2015, 25 de marzo de 2015, casació n 42600; CSJ SP60292017, 3 de mayo de 2017, casación 36784, entre otras)”7 –subraya el Tribunal—.

7 SP12833, 23 de agosto de 2017, rad. 43034.Radicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

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El a quo, al señalar lo contrario, confundió el escenario en donde sí opera dicha figura. Se trata de aquellos asuntos que se tramitan bajo la égida de la justicia transicional regulada en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012. En esos casos se presume la causación de perjuicios morales respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima. Así también lo ha expresado la jurisprudencia. En efecto:

En esos casos se presume la causación de perjuicios morales respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima. Así también lo ha expresado la jurisprudencia. En efecto:

“El artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que «se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».

Por su parte, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone que «son víctimas el c ónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encu entren en el segundo grado de consanguinidad ascendente».

La Corte Constitucional, al estudiar la conformidad de este último precepto con la Carta Política, lo halló exequible y ratificó que el daño moral se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente. En los demás casos, se «deberá acreditar el daño sufrido», como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no es objeto de presunción legal (C-052 de 2012).

Con fundamento en las disposiciones reseñadas, la Sala ha señalado reiteradamente que el daño moral se presume en

legislador, no es objeto de presunción legal (C-052 de 2012).

Con fundamento en las disposiciones reseñadas, la Sala ha señalado reiteradamente que el daño moral se presume en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima (CSJ SP 6 jun.2012, rad. 35637; CSJ SP 23, sept. 2015, rad. 44595; CSJ SP 16, dic. 2015, rad. 45321, entre otras), luego, quienes no se encuentren dentro de estas categorías deRadicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

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parentesco deben acreditar el daño por no ser destinatarios de la exención probatoria prevista por la normatividad antes citada”8.

En el presente evento, en orden , precisamente, a demostrar los perjuicios morales subjetivados, se promovió la práctica del testimonio del propio incidentante Juan Carlos Álvarez.

Tanto el defensor como el apoderado de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S. A. aducen que con ese único testimonio no r esulta válido acreditar la existencia de los daños reclamados, por provenir de la parte demandante.

No comparte el Tribunal ese argumento. Las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que evocan como sustento de su criterio no reviste n el alcance asignado por los referidos recurrentes. Es cierto que las declaraciones de la propia parte se tornan, en principio, sospechosas, dado el interés que tienen en las resultas del proceso. Pero eso

su criterio no reviste n el alcance asignado por los referidos recurrentes. Es cierto que las declaraciones de la propia parte se tornan, en principio, sospechosas, dado el interés que tienen en las resultas del proceso. Pero eso no significa que, per se, deban desestimarse automáticamente por ese simple hecho.

Al tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin pe rjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

En consecuencia, la declaración de la parte debe ser sometida a valoración conjunta con los demás medios de prueba recaudados y con los principios de la sana crítica, y sólo a partir de ese análisis apreciativo , habrá de determinarse si amerita o no credibilidad para efectos de la demostración de la existencia de los perjuicios morales , sin que, entonces, se insiste, su solo carácter sospechoso dé lugar a desecharla , máxime cuando para la

8 CSJ SP374, 21 de febrero de 2018, rad. 49170.Radicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

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acreditación de ese aspecto la ley no exige la concurrencia de algún medio de convicción en particular.

En su testimonio, Juan Carlos Álvarez manifestó que si bien no vivía con su señora madre, sí se comunicaba constante mente con ella y cuando ésta visitaba el Valle del Cauca, sitio donde residía tanto él como sus otros

de convicción en particular.

En su testimonio, Juan Carlos Álvarez manifestó que si bien no vivía con su señora madre, sí se comunicaba constante mente con ella y cuando ésta visitaba el Valle del Cauca, sitio donde residía tanto él como sus otros hijos, solían departir en familia, pues su progenitora era quien los unía, constituyéndose en su motivación, tanto que en su caso recordaba siempre su cumpleaños y lo llamaba todos los años para felicitarlo. Por tanto, agregó, cuando murió se perdió la alegría y la unión en la familia.

Según el defensor de Juan Carlos Ruiz Jáuregui, el testigo no vivió nunca con su mamá , cuya afirmación dijo soportar con el proceso civil que promovió William Castro Álvarez, otro hijo de la occisa y quien así lo declaró en dicha actuación. El referido profesional del derecho , sin embargo, pasa por alto que al presente incidente solamente se aportaron las actas de las audiencias donde constan la emisión de los fallos de primera y segunda instancia dictados, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y ocho Civil del Circuito de Bogotá y este Tribunal, en su Sala Civil, de modo que no se cuenta aquí con las pruebas allí recaudadas. Es más, se observa que el propio defensor, en la segunda audiencia surtida dentro del presente incidente , desistió de la práctica de los testimonios que hicieron parte de l proceso civil en mención9.

Quiere decir lo anterior que la aludida argumentación la sustenta el impugnante con base probatoria totalmente inexistente, lo cual le impide a la Sala considerarla.

Conforme se señaló en precedencia, los perjuicios morales subjetivos

Quiere decir lo anterior que la aludida argumentación la sustenta el impugnante con base probatoria totalmente inexistente, lo cual le impide a la Sala considerarla.

Conforme se señaló en precedencia, los perjuicios morales subjetivos se definen como el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo causados con la conducta punible y, de acuerdo con la misma

9 Récord: 32:51. Audiencia del 11 de julio de 2018.Radicación: 110016000028201002351

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Corte Suprema de Justicia, comportan “el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social…”10.

Y, como se expresó, el declarante dejó entrever el surgimiento de sentimientos de tristeza y aflicción cuando supo de la muerte de su señora madre, pues ella, según manifestó, era la unión y motivación de la familia, sin que en la actuación surjan elementos de juicio para no otorgar credibilidad a su testimonio, máxime cuando los recurrentes ningún esfuerzo hicieron durante el curso del incidente para allegar pruebas orientadas a desvirtuar su afirmación.

3. El apoderado de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S. A. solicitó disminuir el monto de la indemnización, porque Juan Carlos Álvarez, aunque vivió con su señora madre, sólo lo hizo durante cinco (5) años , y de su testimonio no se desprende que hubiesen compartido en forma especial y significativa en ese lapso. En ese sentido, pidió dar aplicación a los criterios

vivió con su señora madre, sólo lo hizo durante cinco (5) años , y de su testimonio no se desprende que hubiesen compartido en forma especial y significativa en ese lapso. En ese sentido, pidió dar aplicación a los criterios que para fijar la cuantía del perjuicio moral diseñó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de mayo de 2017, dictada dentro de la radicación 36784.

Por su parte, el representante de la víctima solicitó aumentar esa cantidad y para el efecto invocó la sentencia de la citada Corporación identificada como SP6029 de 2017 , que corresponde a la misma citada por el apoderado de la mencionada sociedad de taxis, en donde, según señaló, se prohijaron los criterios establecidos por el Consejo del Estado.

Al respecto, es del caso destacar, en pr imer lugar, la impertinencia de invocar aquí la aplicación de la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, por cuanto en esa jurisdicción se juzgan las actuaciones de los agentes del Estado, lo cual no ocurre en el presen te evento. Y, en segundo t érmino, que la referencia a dicha jurisprudencia

10 SP6029, 3 de mayo de 2017, rad. 36784.Radicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

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efectuada por la Corte Suprema tuvo como fin resaltar la distinción hecha por el Consejo de Estado entre los perjuicios morales subjetivos y la transgresión de derechos fundamentale s, como el buen nombre, que algunas conductas

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efectuada por la Corte Suprema tuvo como fin resaltar la distinción hecha por el Consejo de Estado entre los perjuicios morales subjetivos y la transgresión de derechos fundamentale s, como el buen nombre, que algunas conductas ilícitas causan, cuya discusión tampoco aplica en el asunto materia de análisis.

En la sentencia del 3 de mayo de 2017 la Corte Suprema de Justicia, ciertamente, señaló que para fijar el monto de los perjuicios morales subjetivos se han de tener en cuenta “criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso ”, referidos estos últimos, entiende la Sala, a la natural eza de la conducta y la magnitud del daño causado, parámetros contemplados en el inciso 2º del artículo 97 del Código Penal.

Pues bien, estima la Sala que la cuantía fijada por el juez de primera instancia se corresponde perfectamente con los referidos criterios. Es verdad que Juan Carlos Álvarez no vivió perm anentemente con su señora madre . Pero, como lo declaró éste, sostenía comunicación constante con ella, quien, incluso, solía visitarlo a su lugar de domicilio. No es cierto, por tanto, que la relación entre ellos fuese tan distante, como para predicar que es de poca monta la aflicción causada por su muerte. Desde luego, como lo refirió el a quo, tampoco es dable afirmar que se trató de una afectación moral de trascendental connotación, pues, de todas maneras, no vivió con su madre de manera permanente , en tanto, conforme lo declaró el propio testigo, solamente lo hizo entre los años 1984 y 1988, y cuando tal situación ocurre,

trascendental connotación, pues, de todas maneras, no vivió con su madre de manera permanente , en tanto, conforme lo declaró el propio testigo, solamente lo hizo entre los años 1984 y 1988, y cuando tal situación ocurre, según enseñan las reglas de la experiencia, los lazos filiales no son t an estrechos y, por consiguiente, la congoja por la pérdida del ser querido no se torna tan intensa.

Esa cuantía, por lo demás, está en armonía con la naturaleza de la conducta punible cometida, pues se trató de un delito culposo, de modo que en su reali zación no mediaron actos orientados deliberadamente a causar daño.Radicación: 110016000028201002351

Contra: Juan Carlos Ruiz Jáuregui

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La Sala, por tanto, confirmará el fallo objeto de revisión en lo referido al monto de la condena.

4. El apoderado de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S. A. cuestionó su vinculación a la presente actuación en condición de tercero civilmente responsable, considerando que los comprometidos con la actividad peligrosa causante del daño son el titular del derecho de dominio del taxi y/o de su legítimo propietario.

Advierte el Tribunal que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ya se pronunció sobre la referida postulación para rechazarla rotundamente con razonamientos del siguiente tenor:

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 27 Jun 2012, Rad. 35558), el Estatuto Nacional de Transporte (Ley 336

rotundamente con razonamientos del siguiente tenor:

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 27 Jun 2012, Rad. 35558), el Estatuto Nacional de Transporte (Ley 336 de 1996) establece en su artícul

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