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TSDJ BOG SP - 11001 60 00028 2015 00444 01-(08-02-2019)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00028 2015 00444 01-(08-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA PP EE NN AA LL

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia ordinaria PROCESADO: . Manuel Antonio Nova Cardozo DENUNCIANTE: . De oficio DELITO: . Homicidio agravado PROCEDENCIA: . Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento

FUNCIONARIA: . Dra. Sonia Esperanza Peña Manosalva

APROBADO: . Acta Nº 0053

DECISIÓN: . Modifica providencia impugnada

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la

mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimi ento, mediante la cual condenó a MANUEL ANTONIO NOVA CARDOZO como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.Radicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado

Página 2

I

ASPECTO FÁCTICO

El 14 de febrero de 2015 Leidy Tatiana Chocontá Veloza dejó a su hijo de dos años de edad A.F.Q.CH. (1) al cuidado de su compañero permanente y padrastro del pequeño, Manuel Antonio Nova Cardozo quien, a las 14:45 horas aproximadamente, la llamó telefónicamente para informarle que el infante se había caído y que lo estaba trasladando al CAMI La Gaitana de este Distrito Capital.

En efecto, el menor fue llevado a dicho centro asistencial al cual llegó sin signos vitales, con cianosis generalizada y abundante agua en la cavidad oral y en las vías a éreas; por dicho motivo , varios profesionales de la salud iniciaron labores de reanimación y en una ambulancia remitieron a A.F.Q.CH. al Hospital de Suba, institución clínica en la cual, luego de más de veinte minutos de intentos de resucitación infructuosos , falleció por una anoxia

al Hospital de Suba, institución clínica en la cual, luego de más de veinte minutos de intentos de resucitación infructuosos , falleció por una anoxia aguda debida a obstrucción de la vía aérea por líquido.

Ante las múltiples versiones otorgadas por Manuel Antonio Nova Cardozo tanto a la progenitora del niño como a los galenos y enfermeras que lo asistieron, las cuales, además, fueron contradictorias, se procedió a su captura y judicialización.

(1) En la presente providencia se omite escribir los nombres completos de la víctima en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identidad, conforme lo disponen los artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Nacional y 33, 47 -8, 192 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia)Radicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado

Página 3 II

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 18 de febrero de 2015, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se legalizó la captura –ordenada judici almente– de Manuel Antonio Nova Cardozo, se le imputó ser presunto autor del delito de homicidio agravad o, d e conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104, numerales 1 y 7 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de

homicidio agravad o, d e conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104, numerales 1 y 7 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 20 04, sindicación que no aceptó y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en establecimiento de reclusión (folios 44 a 46).

Apelada la decisión que impartió legalidad al procedimiento de aprehensión esta fue co nfirmada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento mediante pronunciamiento de 20 de agosto de 2015 (folios 47 a 52).

El escrito de acusación, que ratificaba la calificación jurídica reseñada anteriormente, fue radicado por la Fiscalía Trescientos Sesenta y Cuatro Seccional de esta ciudad, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao el 17 de abril de 2015. Efectuado el reparto de rigor, la actuación se le asignó al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad judicial ante la cual, el 10 de junio de ese mismo año, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación de acusación (folios 1 a 6, 25 y 26).Radicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado

Página 4 La diligencia preparatoria se surtió el 1º de diciembre de 2015 y el juicio oral

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado

Página 4 La diligencia preparatoria se surtió el 1º de diciembre de 2015 y el juicio oral se agotó en sesiones de 13 de enero, 15 de febrero, 27 de abril, 3 de mayo, 28 de junio y 27 de septiembre de 2016, 8 de febrero, 27 de septiembre y 18 de diciembre de 2017, postrera calenda en la cual, luego de anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio y surtido el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se dictó sentencia (folios 54, 55, 69, 100, 101, 104 a 107, 110, 111, 120, 121, 145, 146, 198 y 199).

III

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante pronunciamiento de 18 de diciembre de 2017 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a Manuel Antonio Nova Cardozo como autor del delito de homicidio agravado, le impuso la pena principal de cuatrocientos veinte ( 420) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso ordinario de apelación que sustentó dentro del término previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artí culo 91 de la Ley 1395 de 2010.

ordinario de apelación que sustentó dentro del término previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artí culo 91 de la Ley 1395 de 2010.

El representante del Mini sterio Público, en calidad de no recurrente, se pronunció frente al medio de gravamen propuesto.Radicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado

Página 5 IV

ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

4.1. Apoderado de Manuel Antonio Nova Cardozo . Manifestó que en este asunto no se acreditó “más allá de toda duda” la existencia de la conducta punible ni su comisión dolosa por parte del procesado.

Expuso que no se demostró que Nova Cardozo haya sumergido al menor A.F.Q.CH. dentro de un recipiente con agua ni tampoco se acreditó como fue que ese líquido llegó, en gra ndes cantidades, a la boca del pequeño. Adveró que, contrario a lo expuesto en la imputación y en la acusación, se desvirtuó que el infante hubiera sido maltratado; agregó que no puede soslayarse que la hermana del encartado encontró a A.F.Q.CH en mal estado y como llamó a la línea de emergencia sin obtener respuesta abordaron un bus en el que “una señora” le realizó maniobras al pequeño y dijo “tranquilos que eso le pasa a mis hijos”.

Expuso que el fallo de condena se fundamenta exclusivamente en prueba d e referencia, pues se remite a los testimonios de varios profesionales de la

pasa a mis hijos”.

Expuso que el fallo de condena se fundamenta exclusivamente en prueba d e referencia, pues se remite a los testimonios de varios profesionales de la medicina que no observaron los eventos y de una investigadora que aseveró que en el lugar de los hechos la presencia de agua era abundante a pesar de no existir registro fotográfi co de varias de las estancias ni de los objetos que había en el sitio, a los que hizo alusión el a quo en su providencia.

De otro lado, sin sustento probatorio, planteó una tesis defensiva relacionada con el “ahogo secundario”, el cual consideró como caus a del deceso del infante dado que aquél , según su criterio, había consumido tres vasos de agua y un “caldo” que “pudieron causar el insuceso (sic)”. Por último, planteóRadicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado Página 6 la vulneración del debido proceso por cuanto se anunció el sentido del fallo sin su presencia, situación que, en su sentir, genera la nulidad de lo actuado.

4.2. Procurador Trescientos Setenta y Uno Judicial Penal I . Deprecó la confirmación de la sentencia, argumentando que el recurrente no reveló la trascendencia del motivo invalidante que alega y que adicionalmente fue debidamente citado a la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo pero no compareció a ésta por motivos labor ales sin que ello represente una vulneración de las garantías fundamentales del procesado, pues , en todo caso tuvo la posibilidad de impugnar la decisión de primer grado.

pero no compareció a ésta por motivos labor ales sin que ello represente una vulneración de las garantías fundamentales del procesado, pues , en todo caso tuvo la posibilidad de impugnar la decisión de primer grado.

Agregó que la tesis del ahogamiento secundario fue meramente enunciada pero que en momento alguno se demostró a pesar de que esa era una carga de la defensa; aunadamente, las probanzas practicadas permiten concluir que Nova Cardozo tenía un carácter voluble, fue quien le ocasionó la muerte a A.F.Q.CH., este último presentaba signos de violencia y que las hipótesis planteadas por el apoderado del encartado revelan contradicciones que no controvierten la “solidez de la prueba científica”.

Por lo anterior indica que en el sub examine quedó acreditada la materialidad del ilícito y la responsabilidad de Manuel Antonio Nova Cardozo , razón por la que debe ser confirmado el fallo.

V

ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL

Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 numeral 1, 176 , inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento PenalRadicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

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Delito: Homicidio agravado Página 7 para el sistema penal acusatorio, modificado por el canon 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el asunto planteado por el defensor de Manuel Antonio Nova Cardozo , dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación y los aspectos que resulten inescindiblemente ligados al mismo.

de 2010, resuelve esta instancia el asunto planteado por el defensor de Manuel Antonio Nova Cardozo , dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación y los aspectos que resulten inescindiblemente ligados al mismo.

5.1. De la nulidad de la actuación

No se decr etará la i nvalidez de la causa , pues no se presenta irregularidad alguna que afecte la estructura propia del proceso ni las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

De acuerdo con los artículos 445 y 446 de la Ley 906 de 2004 una vez presentados los alegatos de cierre de los sujetos procesales , la autoridad judicial declarará clausurado el debate y anunciará el sentido del fallo de forma individualizada respecto de cada uno de los enjuiciados y delitos atribuidos, así como en punto de las so licitudes elevadas en las alegaciones conclusivas, sin que para ello sea necesario la presencia del defensor técnico del procesado.

Ese fue el trámite que se surtió en e ste caso, dado que, el 26 de septiembre de 2017, la juez de primer grado, luego de dej ar constancia de que se enviaron las comunicaciones correspondi entes a los sujetos procesales, que se hicieron llamadas telefónicas al representante judicial del acusado quien indicó que no pudo asistir por cuanto “había sido asignado en turno en una unidad de reacción inmediata”, así como que el procurador delegado tampoco pudo concurrir a la audiencia, procedió a anunciar el sentido del fallo condenatorio en los términos fijados en los artículos en comento.Radicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

pudo concurrir a la audiencia, procedió a anunciar el sentido del fallo condenatorio en los términos fijados en los artículos en comento.Radicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado

Página 8 Contra esa determinación, como lo admite el pro pio recurrente, no procede recurso ordinario alguno, por manera que ninguna conculcación del derecho de defensa se presentó, máxime cuando se encontraba enterado en debida forma de la fecha en que se llevaría a cabo el acto procesal y voluntariamente decidió no comparecer al mismo para atender otros asuntos laborales sin delegar siquiera un profesional del derecho de apoyo que asistiera a la sesión si es que ese era su deseo.

Además, porque , como con acierto lo refirió el representante del Ministerio Público, el ejercicio del derecho de contradicción de la sentencia ciertamente se materializó con la interposición y sustentación de la alzada que ahora concita la atención del Tribunal , razón por la cual resultaría un despropósito anular las diligencias para r etrotraerlas a un estado en el que el opugnador ninguna acción procesal puede desplegar.

Si a lo anterior se suma que , en todo caso, el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal se surtió posteriormente –el 18 de diciembre de 2017– en presencia de quien actuó como defensor técnico de Nova Cardozo y que en esa oportunidad nada se dijo respecto de la nulidad planteada en sede de apelación, huelga colegir, entonces, que no se cumple

diciembre de 2017– en presencia de quien actuó como defensor técnico de Nova Cardozo y que en esa oportunidad nada se dijo respecto de la nulidad planteada en sede de apelación, huelga colegir, entonces, que no se cumple con los principios de acreditación, trascendenci a y no convalidación (2) que rigen las nulidades y, por ende, no es procedente decretarla.

5.2. De la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado

La Sala lo anticipa, confirmará la decisión de primer grado, pues los reproches del censor n o tienen vocación de prosperidad como pasa a exponerse.

(2) Principios fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de octubre de 2011, radicado 32.143, M. P. José L eonidas Bustos Martínez, entre muchos otros.Radicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

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Delito: Homicidio agravado

Página 9

El opugnante erróneamente confunde el carácter de las pruebas surtidas durante el debate oral, tildándolas como de referencia sin que ello sea así.

Lo anterior, por cuanto los testigos de cargo comp arecieron ante la autoridad judicial, rindieron sus versiones en el juicio oral, allí dieron cuenta de aspectos que de forma directa percibieron y , además, la defensa pudo materializar el derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio de los mi smos, por lo que mal puede otorgárseles el citado cariz.

Ahora, que varios de los deponentes hayan hecho alusión a los dichos de

derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio de los mi smos, por lo que mal puede otorgárseles el citado cariz.

Ahora, que varios de los deponentes hayan hecho alusión a los dichos de Manuel Antonio Nova Cardozo para intentar explicar lo ocurrido con el menor el 14 de febrero de 2015, no los convierte en prue ba de referencia ni siquiera en testigos de oídas.

Al respecto, útil por lo menos, traer a colación lo dicho por la la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema:

Claramente advierte la Sala que el actor confunde el testigo de oídas con la prueba de referencia, olvidando que se trata de conceptos diferentes, pues el primero “es aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la f uente de su información”, mientras la segunda para ser considerada como tal, según la jurisprudencia de la Sala, debe reunir los siguientes elementos: “(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que e n forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado deRadicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

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sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado deRadicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado Página 10 intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros)” (CSJ AP, 25 mayo 2015, radicado 45578). […] Frente a la prueba de referencia sí es factible predicar la ocurrencia de un falso juicio de convicción, concretamente, cuando se desconoce la tarifa legal negativa prevista en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual “la sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia”. En cambio, como lo tiene dicho la Sala (CSJ AP, 25 jun io 2014, radicado 43746), el mérito probatorio asignado al testigo de oídas debe cuestionarse por vía del falso raciocinio.

En todo caso, es necesario señalar que el testimonio de los policiales no puede considerarse prueba de referencia ni tampoco de oídas, pues ellos concurrieron al juicio oral a declarar un suceso que percib ieron directamente , esto es, las manifestaciones de los capturados en el sentido de que fueron ellos quienes dieron muerte a…, reconocimiento que, como lo consideró la Corte en CSJ SP, 18 marz o 2015, radicado 33837, es constitutivo de un indicio posterior a la producción del resultado típico (énfasis de la Sala). (3)

Similar situación se presenta en el asunto de la especie, pues , César

es constitutivo de un indicio posterior a la producción del resultado típico (énfasis de la Sala). (3)

Similar situación se presenta en el asunto de la especie, pues , César Alejandro Barbosa, Derly Johana Sánchez Sánchez, Ricardo Hernández Aldana, Claudia Patricia Echeverry Cuello, Cindy María Echeverry Cuello y Leidy Tatiana Chocontá Veloza comparecieron ante el a quo y dieron cuenta de las múltiples y contradictorias versiones que el encartado les otorgó a cada uno de ellos en punto de lo sucedido la tarde del 14 de febrero de 2015 . Nótese.

César Alejandro Barbosa, funcionario de policía judicial que entrevistó Nova Cardozo, sobre el tema refirió: “…Él [se refiere al procesado] primero decía que él estaba arreglando como un radio, algo así y que el niño se había electrocutado y

(3) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2017, radicado 48.131, M. P. Luis Antonio Hernández BarbosaRadicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

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Delito: Homicidio agravado Página 11 después que lo estaba bañando y que se le cayó de las manos y siempre decía, o sea, estaba muy nervioso, se notaba muy nervioso, y al otro lado de la… es un parqueadero el sitio donde se realizó la entrevista subterráneo, y al otro costado estaban los otros familiares de l infante, la mamá y claro que yo notaba que lo miraban muy mal y todo pero pues… por eso lo aislé para entrevistarlo …” E

parqueadero el sitio donde se realizó la entrevista subterráneo, y al otro costado estaban los otros familiares de l infante, la mamá y claro que yo notaba que lo miraban muy mal y todo pero pues… por eso lo aislé para entrevistarlo …” E insistió: “…Primero dijo que estaba arreglando como un radio, y después dijo que estaba arreglando otro aparato y que él trató de auxiliarlo…”

Derly Johana Sánchez Sánchez, profesional de la medicina, al respecto dijo: “…Yo salí y le pregunte qué había pasado y él me dijo que lo había bañado y que luego le había ofrecido un vaso de agua y que el niño se había caído y que por eso se había puesto mal y por eso él lo había llevado…”

El galeno Ricardo Hernández Aldana expuso: “…Sí, yo pregunté qué fue lo que pasó, entonces el padrastro informa que era que la mamá había salido a hacer unas compras o reclamar algo a la calle y se encontraba c on el menor, que le daba un vaso de agua y el niño estaba jugando con el carrito y que de un momento a otro cuando lo fue a buscar, el niño estaba morado. Es el relato que hace en ese momento…”

De otra parte, la terapeuta respiratoria Claudia Patricia Ech everry Cuello , durante el juicio oral manifestó: “…Pues le pregunté que… que cómo había sido el evento, que qué había pasado con el niño a lo cual dice que él estaba jugando con un carrito y que el niño estaba que lloraba, que lloraba, que lloraba y él le dio un caldo… Le dio un caldo, yo le dije que por qué lloraba tanto el niño y él dijo que era que siempre se, se ponía chinchoso fue la palabra, se ponía chinchoso cuando la mamá no estaba…”

caldo… Le dio un caldo, yo le dije que por qué lloraba tanto el niño y él dijo que era que siempre se, se ponía chinchoso fue la palabra, se ponía chinchoso cuando la mamá no estaba…”

La enfermera Cindy María Echeverry Cuello aseveró que interrogó a Manuel Antonio Nova Cardozo sobre qué le había sucedido al menor A.F.Q.CH. y reseñó: “…Sí, yo le pregunté que qué era lo que había pasado y me dijo no sé, sóloRadicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado Página 12 le di un vaso con agua, me fui a… estaba llorando, que estaba llorando mucho porque la mamá se había retirado, se había ido que él siempre lloraba mucho cuando la mamá se iba ¿si?, que estaba llorando, que él le había dado un vaso con agua, finalmente lo dejó jugando y se fue para la cocina a preparar comida, cuando regresó, que el niño ya estaba tirado en el suelo, ya eso fue lo que dijo…”

Y la madre del infante no sólo fue reiterativa en decir que el procesado nunca le expresó con claridad qué le había ocurrido a su hijo, sino que enfáticamente dio cuenta de las contradicciones en los dichos de aquél.

Sobre el punto indicó: “…Le pregunté por mi hijo y él lo único que hacía era mover las manos, temblar, miraba pa ’un (sic) lado, miraba pal’otro (sic), le preguntaba por mi hijo y llegó y dijo el niño está grave, el niño no respira el niño está mal, bueno,

las manos, temblar, miraba pa ’un (sic) lado, miraba pal’otro (sic), le preguntaba por mi hijo y llegó y dijo el niño está grave, el niño no respira el niño está mal, bueno, entré, estaban los doctores que estaban atendiendo al niño, llegaron y me dijeron los doctores ¿usted es la mamá del niño? y yo dije sí, y llegó y dijo lo que pasa es que su hijo llegó sin signos vitales, intentamos reanimarlo más de veinte minutos pero su hijo no vivió [se quiebra la voz de la testigo], él nunca me dijo que mi hijo estaba muerto y él ya lo sabía. — [testigo llora] Cuando yo entré y vi a mi hijo en la camilla lo único que me decía el señor Manuel Nova era que me calmara, que respirara, que lo perdonara, que no le había hecho nada a mi hijo; la doctora o los enfermeros de ahí del hospital me dijeron que el niño llegó con lesiones, que el niño llegó golpeado, yo llegué y miré a mi hijo cuando me lo dejaron ver, lo destaparon y lo miré, el niño tenía la cara golpeada, el niño tenía el ojo golpeado, si no mal recuerdo (sic) el niño tenía el ojo izquierdo golpeado, llegué y yo le pregunté a Manuel que por qué mi hijo estaba así, él dijo que no le había hecho nada, que el niño no le había h echo nada, que el niño se había caído de un carro, que el niño se le había poposiado (sic) y que lo fue a bañar y que a lo que lo fue a bañar él lo dejó en la ducha y la ducha abierta, que lo fue a dejar y lo dejó ahí

niño se le había poposiado (sic) y que lo fue a bañar y que a lo que lo fue a bañar él lo dejó en la ducha y la ducha abierta, que lo fue a dejar y lo dejó ahí y cuando él fue a la cocina a mirar un a cosa que tenía en la estufa el niño se cayó, el niño se cayó, supuestamente que se había poposiado (sic), lo que yo digo, si mi hijo se hubiese poposiado (sic), yo cuando me fui yo dejé a mi hijo conRadicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado Página 13 un pantalón azul oscuro y un buzo de rayas azules con blanco, cuando yo llegué al hospital mi hijo tenía el mismo pantalón más no tenía el mismo buzo, si se poposió

(sic) por qué no cambió a mi hijo de pantalón, si supuestamente se había poposiado (sic), que supuestamente el niño se había caído de un carro, u n carro que no era más de, digámolo (sic), de esta altura [no hay video] más o menos […] Es que se había caído del carro, que estaba jugando fútbol, que se le había caído cuando estaba jugando fútbol; bueno, que después de que el niño se había poposiado (sic) él fue y lo bañó y lo sacó del baño, que en la pieza había un cable que estaba pelado, entrando a la pieza, que entonces que el niño estaba descalzo, que el niño pisó ese cable y que al niño le pasó la corriente, que ya cuando al niño le pasó la corriente él lo único que hizo fue sentar al niño en la cama, que

que el niño pisó ese cable y que al niño le pasó la corriente, que ya cuando al niño le pasó la corriente él lo único que hizo fue sentar al niño en la cama, que el niño no, no se sentaba sino que el niño se iba de medio lado, que él le dio un vaso de agua, que intentó reanimar a Felipe de cualquier manera, bueno que el niño se calmó y lo acostó en la cama y él se fue para la sala a jugar con, con un “psp” que tenía cuando ya se dio cuenta que el niño ni siquiera lloraba, ni siquiera hacía nada él fue a mirar al niño y que lo voltió (sic) y que el niño voltiaba (sic) apenas los ojos y botaba algo por la boc a, nada más me dijo ese día…” (énfasis del Tribunal).

Se hace evidente, en consecuencia, que ninguno de los deponentes constituye prueba de referencia pu es todos ellos percibieron de manera directa las variadas versiones que Manuel Antonio Nova Cardozo brindó sobre lo sucedido , comparecieron ante la juez de primer grado y fueron sometidos a contrainterrogatorio por la defensa, en plena observancia de los postulados de inmediación, contradicción y publicidad probatoria, de donde fuerza concluir que sus manifestaciones se realizaron al interior del juicio oral y sobre circunstancias que apreciaron personalmente.

Lo que es irrefutable, es la gran cantidad de inconsistencias en que incurrió el inculpado el día de los hechos, lo que hace inferir, razonablemente , queRadicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado

Página 14

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado Página 14 mintió para encubrir su responsabilidad en el deceso de A.F.Q.CH.

Aseveración última que se efectúa por las siguientes consideraciones.

Ciertamente, de acuerdo con los medios de convicción se encuentra plenamente acreditado que el 14 de febrero de 2 015, sobre el medio día, Leidy Tatiana Chocontá Veloza salió de su casa rumbo al norte de la ciudad de Bogotá a realizar unas diligencias médicas, concretamente, en el “Colsubsidio de la 170”. Por ese motivo, dejó a su hijo de dos años al cuidado de su com pañero permanente, Manuel Antonio Nova Cardozo, que era la única persona que convivía con ella en el primer piso de una casa ubicada en el barrio Santa Rita de este Distrito Capital.

Está demostrado que nadie más se encontraba con el menor en dicho lugar y que la prenombrada llamó al acusado aproximadamente unas doce veces para saber cómo se hallaba su hijo y éste le contestó que estaba bien, que lo había alimentado y que estaba jugando. Pero luego, sobre las 14:30 horas aproximadamente, sostuvo una nueva conversación con Nova Cardozo quien le dijo que “el niño se había caído y que estaba mal”.

Para ese momento, más exactamente a las 14:39 horas, según declar ó la investigadora Maye Ilén Redondo Rodríguez –quien se encargó de hacer una línea de tiempo con información recolectada de las entrevistas realizadas a varias personas y las historias clínicas del pequeño–, A.FQ.CH. ya ingresaba al CAMI La Gaitana sin frecuencia cardíaca y, luego, cerca de las 15:10

línea de tiempo con información recolectada de las entrevistas realizadas a varias personas y las historias clínicas del pequeño–, A.FQ.CH. ya ingresaba al CAMI La Gaitana sin frecuencia cardíaca y, luego, cerca de las 15:10 horas, arribaba al Hospital de Suba sin signos vitales.

En esta última institución médica Manuel Antonio Nova Cardozo manifestó contradictoriamente, como ya se vio, que el pequeño se cayó, que le dio un vaso de agua y luego lo encontró cianótico, que también lo alimentó con unRadicación: 11001 60 00028 2015 00444 01 (SPA-S-012/18)

Procesado: Manuel Antonio Nova Cardozo

Delito: Homicidio agravado Página 15 caldo y , más tarde, a un funcionario de la Policía Nacional, que se había “electrocutado” con un radio que estaba reparando.

Todos esos asertos no se compadecen con los signos físicos que presentó la víctima al momento de la atención hospitalaria ni en la necropsia que

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