TSDJ BOG SP - 11001 60 00028 2018 02645 01-(09-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00028 2018 02645 01-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Radicación: 11001 60 00028 2018 02645 01
Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Procesado: César Julián Parra Lancheros Delito: Homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Revoca Aprobado Acta n.º: 042
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinte
(2020).
I. ASUNTO
El Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimient o de Bogotá, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, declaró a CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS culpable de los cargos que la Fiscalía General de la Nación formuló en su contra como autor de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Esa providencia fue impugnada por la defensa técnica y frente a esa alzada la Sala se pronuncia de fondo.
II. SINOPSIS FÁCTICASentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004
Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01
frente a esa alzada la Sala se pronuncia de fondo.
II. SINOPSIS FÁCTICASentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004
Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
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Según la acusación , los hechos ocurrieron el 17 de septiembre de 2018, en la Carrera 49 C con Calle 68 Bis sur de esta ciudad capital. La Fiscalía sostiene que, en ese día y lugar, CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS le propinó dos (2) disparos con arma de fuego a Anderson Giovanny Martínez Álvarez, quien a la postre falleció.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 15 de marzo de 2019 1, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. A CÉSAR JULIÁN PARRA se le formularon cargos 2 como autor de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificados en l os artículos 103 y 365 del Código Penal. Finalmente, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital , el 1 0 de mayo de 20193.
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital , el 1 0 de mayo de 20193.
El escrito acusatorio fue presentado el 12 de abril de 20194 y correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adelantar la etapa de juicio, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 29 de m ayo
1 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 2 Record 18:07:24 de la audiencia preliminar de 15 de marzo de 2019. 3 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 38 a 35, ibidem.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
3 siguiente5, oportunidad en que la fiscalía incluyó en la calificación la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 104 numeral 7º, para el delito de homicidio6.
La audiencia preparatoria se evacuó el 9 de agosto del mismo año 7, mi entras que el juicio tuvo lugar en sesiones de 138 y 19 de septiembre9, 23 de octubre 10 y 19 de diciembre de 201911, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se dio lectura a la sentencia12.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
La juez del circuito consideró que las pruebas practicadas
201911, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se dio lectura a la sentencia12.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
La juez del circuito consideró que las pruebas practicadas a instancias de la Fiscalía General de la Nación permiten alcanzar el conocimiento para condenar exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, porque ofrecen certeza sobre la materialidad de la conduct a y la responsabilidad del llamado a juicio.
Sostuvo que el ente acusador , mediante el testimonio de Laura Alejandra Gaitán Tibaquira, logró demostrar que fue CÉSAR JULIÁN quien accionó el arma de fuego sobre el hoy occiso. Y añadió que, si bien la deponente al principio se mostró reacia a responder a los cuestionamientos del ente investigador, ello obedeció a que había sido objeto de múltiples amenazas ; sin embargo, posteriormente dio detalles claros de cómo logró distinguir al agresor, mediante sus cejas, ojos, nariz y pómulos.
5 Folio 47, ibidem. 6 Record 11:33 de la audiencia de formulación de acusación. 7 Folios 65 a 56, ibidem. 8 Folios 106 a 104, ibidem. 9 Folios 126 a 125, ibidem. 10 Folio 129, ibidem. 11 Folios 157 y 156, ibidem. 12 Folios 146 a 135, ibidem.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01
CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS
12 Folios 146 a 135, ibidem.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
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Consideró que, según el investigador Luis Fernando Sánchez Silva, la indagación se centró en el procesado porque este, según la información recolectada en el barrio Candelaria La Nueva, había realizado amenazas a la víctima con ocasión de una disputa inherente al tráfico de estupefacientes , tal y como lo corroboró la madre del fallecido en el juicio.
Así las cosas, tras colegir que existía prueba suficiente para predicar la responsabilidad de P ARRA LANCHEROS en el punible de ho micidio, estimó que, al no está registrado como poseedor autorizado de armas de fuego , también debía responder por la infracción del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
V. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el abogado defensor alegó que la decisión de la juez de primera instancia es producto de una equivocada apreciación de las pruebas.
Sostuvo que Laura Alejandra Gaitán, en una declaración anterior al juicio, dijo que al escuchar los disparos logró observar las cejas, ojos, nariz y pómulos del agresor; empero, en la vista pública, afirmó que no había podido identificar a CÉSAR PARRA como el victimario. Por lo anterior, alega el recurrente, la testigo identificó a su prohijado en la diligencia
en la vista pública, afirmó que no había podido identificar a CÉSAR PARRA como el victimario. Por lo anterior, alega el recurrente, la testigo identificó a su prohijado en la diligencia de reconocimiento fotográfico porque lo conocía de tiempo atrás, mas no porque lo señale, sin dubitación alguna, como el asesino de su ex pareja.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
5 Añadió que los dos disparos que acabaron con la vida de la víctima se produjeron en cuestión de segundo s, durante la noche, de tal manera que resulta poco creíble que Laura Alejandra haya podido percibir con precisión los rasgos físicos del pistolero.
Pidió la revocatoria del fallo de primer grado y la absolución de su defendido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 90 6 de 2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar la presente apelación , por estar dirigida contra una sentencia proferida por un juez penal del circuito de este mismo distrito judicial.
Delimitación del problema
El apelante en manera alguna discute la materialidad del ilícito. Lo que pone en tela de juicio es la responsabilidad de su poderdante, la cual, asegura, no se puede dar por demostrada con base en las pruebas practicadas a instancias de la Fiscalía.
ilícito. Lo que pone en tela de juicio es la responsabilidad de su poderdante, la cual, asegura, no se puede dar por demostrada con base en las pruebas practicadas a instancias de la Fiscalía.
Su alegato de alzada gira en tor no a la poca credibilidad que merecen los señalamientos realizados por Laura Alejandra Gaitán Tibaquira por fuera del juicio oral, puesto que, en su sentir, lo que esta testigo narró en el debate público es más compatible con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
6 Presupuestos para la incorporación y valoración de las declaraciones anteriores al juicio oral
Por mandato del artículo 379 del Código de Procedimiento Penal, «el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicame nte las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia» . De hecho, el artículo 347 adjetivo prohíbe que las declaraciones anteriores a la señalada audiencia pueden tomarse como prueba, precisamente , por no haber superado el filtro de la confrontación de las demás partes.
Solo de manera excepcional es posible utilizar versiones ofrecidas con antelación al debate público , bien sea para ( i) controlar el interrogatorio cruzado, como mecanismo para refrescar memoria o impugnar la credibilidad, o, (ii) como como prueba sustantiva , bien sea de referencia o como testimonio
ofrecidas con antelación al debate público , bien sea para ( i) controlar el interrogatorio cruzado, como mecanismo para refrescar memoria o impugnar la credibilidad, o, (ii) como como prueba sustantiva , bien sea de referencia o como testimonio adjunto. A este último, se acude cuando el testigo comparece a la audiencia pública de juzgamiento y cambia su versión anterior, o se retracta de ella, evento en el que la declara ción ajena al juicio ingresa al acervo como declaración autónoma.
Según la Sala de Casación Penal:
«… no puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio or al como medio de prueba. En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la práctica de la prueba testimonial), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como medio de prueba , para que elSentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
7 juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal».13
Los presupuestos para la incorporación del testimonio adjunto han sido sintetizados por la Corte de la siguiente manera:
«La declaración anterior debe ser incorporada a través de
juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal».13
Los presupuestos para la incorporación del testimonio adjunto han sido sintetizados por la Corte de la siguiente manera:
«La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario.
La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.
El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado , bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal ; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisió n; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser co ntrolada por las partes e intervinientes
de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser co ntrolada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo mere ce credibilidad, sin
13 CSJ SP105-2018. Rad. 43.651. 7 feb. 2018. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
8 perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones ; entre otros aspectos. »14 (Negrillas y subrayas de la Sala)
Ahora bien, en los casos de retractación o cambio sustancial en la versión del testigo, siempre será necesario respetar el principio de contradicción, garantía que se materializa cuando el adversario tiene la oportunidad de contrainterrogar al testigo. Así lo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal:
«En forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como
contrainterrogar al testigo. Así lo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal:
«En forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como medio de prueba , está sujeta pri ncipalmente a dos requisitos: i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.
En cuanto a las razones que fundame ntan, en tales condiciones, el empleo de las declaraciones previas como prueba, precisa la Corte lo siguiente:
“La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otr as latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.
La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira , entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia.
Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los
14 CSJ SP606-2017. Rad. 44.950. 25 ene. 2017. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004
Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
9 derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación.
En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 90 6 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”. Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, c uando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.
La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.
De esta manera se logra un punto de equ ilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrent ado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en
derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrent ado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás.”
Así las cosas, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está dispon ible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser valorad a por el juez. En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente.»15
Análisis del caso
15 CSJ SP105-2018. Rad. 43.651. 7 feb. 2018. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
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En el caso que concita la atención de la Sala, el testimonio de Laura A lejandra Gaitán Tibaquira se recibió en la sesión de
Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
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En el caso que concita la atención de la Sala, el testimonio de Laura A lejandra Gaitán Tibaquira se recibió en la sesión de juicio de 19 de septiembre de 2019 16. En ese escenario , afirmó que sostuvo una relación sentimental con Anderson Giovanny Martínez, producto de la cual nació un niño.
Relató que los hechos ocurrieron el 17 de septiembre de 2018, alrededor de las 20:30 horas, en el barrio Candelaria, «una cuadra más debajo de la barbería que él [Anderson] tenía»17. Precisó que la víctima cerró su negocio a eso de las 20:25 y de ahí iba a acompañarla a su casa; sin embargo, afuera del local, «alguien lo cogió de espaldas y le disparó 18». Cuando la fiscal le preguntó si sabía quién fue la persona que accionó el arma sobre la humanidad de su ex compañero sentimental, Laura Alejandra respondió que no la alcanzó a ver bien19, en la medida en que solo logró observar « la parte de acá »20, pues tenía una capota y no se le veía bien la cara.
Por lo anterior, al advertir que las afirmaciones de la declarante eran totalmente diferentes a las realizadas por fuera del juicio, la representan te de la Fiscalía solicitó permiso al estrado para abordar la como testigo hostil21 y, en ese contexto, le puso de presente una entrevista de 29 de octubre de 2018 y un acta de reconocimiento fotográfico y videográfico de 20 de
estrado para abordar la como testigo hostil21 y, en ese contexto, le puso de presente una entrevista de 29 de octubre de 2018 y un acta de reconocimiento fotográfico y videográfico de 20 de
16 Folios 126 y 125 del cuaderno de primera instancia, con inicio en el minuto 31:24, audio 1. 17 Record 32:50, ibidem. 18 Record 33:16, ibidem. 19 Record 33:39, ibidem. 20 Aunque la testigo se llevó las manos al rostro, no quedó registrado en el video a qué parte de él hizo referencia. 21 Record 35:11, ibidem.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
11 diciembre del mismo año 22, «con el fin de ref rescar memoria e impugnar credibilidad»23.
Ante esa situación, Laura Alejandra explicó que en la diligencia de reconocimiento mediante fotografías había identificado a CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS - a quien incluso reconoció en la sala de au diencias - como el homicida 24, reiterando que solo le vio «esta parte a la persona que fue» 25, aclarando, en todo caso, que en aquella oportunidad advirtió no estar «segura de que hubiera sido él».
Ante esa respuesta, la fiscal le pidió que leyera un fragmento de dicho documento 26, a lo que Laura procedió de la siguiente manera:
«Preguntado: reconoce usted dentro del álbum a la persona
Ante esa respuesta, la fiscal le pidió que leyera un fragmento de dicho documento 26, a lo que Laura procedió de la siguiente manera:
«Preguntado: reconoce usted dentro del álbum a la persona que disparo (sic) en contra de la humanidad de su compañero permanente Anderson Giovanny Martínez Álvarez. Contesto (sic): Una vez verificado el álbum fotográfico señaló mediante una X la imagen número DOS (2). El cual sé que se llama “CESAR” (sic). Él fue quien mató a Anderson el día 17 de septiembre del presente año como a las 8 y treinta de la noche. Preguntado desea agregar algo más a la presente diligencia. Contestado. Sí señor solicitar confidencialidad de mi identidad durante todo el proceso por protección a mi familia y a mi vida».
Finalizada la lectura, Laura indicó que señaló C ÉSAR JULIÁN «porque se parecía »27 a la per sona que le disparó a Anderson, pues «a las fotografías se les tapó el rostro con la
22 Folios 110 a 108 del cuaderno de primera instancia. 23 Record 37:51, ibidem. 24 Record 43:51, ibidem. 25 Aunque la testigo se llevó las manos al rostro, no quedó registrado en el video a qué parte de él hizo referencia. 26 Record 44:37, ibidem. 27 Record 46:16, ibidem.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
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Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
12 parte que yo alcancé a ver »28, luego de lo cual afirmó que, antes de los hechos, ya había visto al acusado en varias ocasiones 29, pese a lo cual ignoraba si tenía alguna rel ación con su ex esposo.
Por tal motivo, la fiscal le solicitó que leyera un fragmento de la entrevista que rindió el 21 de diciembre de 2018, nuevamente con el fin de «refrescar memoria e impugnar credibilidad», a lo que Laura procedió así:
«… usted en el reconocimiento fotográfico que realizó el día de ayer 21 de diciembre señaló la fotografía número 2 y dice que esa persona es César , puede informarle al despacho por qué razón lo identifica como César? Sí, lo había visto con anterioridad y las razones p or las cuales no lo reconocí el día de los hechos como César, a esa persona yo la vi en dos ocasiones en el local de Anderson. César llegaba a buscar a Anderson y se hacía afuera a hablar, Anderson no me decía nada pero yo notaba como si no le gustara la p resencia de él, yo no le reconocí el día de los hechos porque como solo le había visto no asocié los rasgos físicos de César con los del agresor , pero ya en la diligencia del reconocimiento me doy cuenta de que se trata de la misma persona que iba a buscar a Anderson a la barbería. Cuando el investigador me muestra la foto yo le tapo la boca y me doy cuenta de sí es la
del agresor , pero ya en la diligencia del reconocimiento me doy cuenta de que se trata de la misma persona que iba a buscar a Anderson a la barbería. Cuando el investigador me muestra la foto yo le tapo la boca y me doy cuenta de sí es la misma persona…»30
Fue en este punto que la testigo aclaró que el día de marras solo pudo observar las cejas, ojos, nariz y pómulos del asesino.
Pues bien, hasta aquí, emerge diáfano el antagonismo entre las versiones que Laura Alejandra Gaitán Tibaquira ofreció con antelación al juicio oral y durante el desarrollo de
28 Record 46:26, ibidem. 29 Record 46:40, ibidem. 30 Record 51:23, ibidem.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
13 dicha diligencia, pues en los inicios de la indagación afirmaba que CÉSAR JULIÁN PARRA había sido quien accionó un arma de fuego sobre la humanidad de su otrora compañero permanente; en cambio, en el juicio, dijo no estar del todo segura de que el procesado fuese el autor del crimen, habida cuenta que no fue capaz de identificarlo a plenitud.
Para la Sala, tal y como se sostiene en la censura, bajo las reglas de la sana crítica, las manifestaciones realizadas por Laura Alejandra Gaitán durante el juicio oral , bajo los postulados se la sana crítica, resultan más compatibles con la
Para la Sala, tal y como se sostiene en la censura, bajo las reglas de la sana crítica, las manifestaciones realizadas por Laura Alejandra Gaitán durante el juicio oral , bajo los postulados se la sana crítica, resultan más compatibles con la prueba de corroboración, como se explica a continuación:
El artículo 252 de la Ley 906 de 2004 prevé lo siguiente: Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos. Para realiza r esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación. Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado. En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios t estigos durante el procedimiento de identificación. Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, seSentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
14
Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
14 le exhibirá el banco de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía j udicial, para que realice la identificación respectiva. Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia. Este tipo de rec onocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.
Sobre la figura en mención, ha ex plicado la Sala de
Casación Penal que:
«En este sentido, en sentencia CSJ SP, 29 Ag. 2007, rad. 26276, la Corte señaló, en atención al reconocimiento fotográfico o en fila de personas, que no constituyen propiamente prueba de cargo destinada a desvirtuar la presunción de inocencia. Su objetivo en el juicio, va mucho más allá del resultado en sí mismo considerado, esto es, abarca una cobertura mayor.
En efecto, es claro que tales diligencias corresponden, en la fase investigativa, a una herramienta para id entificar al supuesto agresor. Pero, como el juicio es por antonomasia, el acto procesal más expedito para determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado sobre la base del punible elevado por la Fiscalía, es en esta etapa donde dichos
agresor. Pero, como el juicio es por antonomasia, el acto procesal más expedito para determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado sobre la base del punible elevado por la Fiscalía, es en esta etapa donde dichos reconocimientos adquieren entidad probatoria al integrarse con el testimonio respectivo».31 (Subrayas añadidas)
Posteriormente, la Corte indicó:
«De manera, pues, que el reconocimiento fotográfico (así también el reconocimiento en fila de personas) cuando es incorporado al debate oral a través del testimonio de quien lo
31 CSJ SP5192-2014. Rad. 37.391. 20 abr. 2014. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 028 2018 02645 01 CÉSAR JULIÁN PARRA LANCHEROS Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas
15 efectúa, entra a formar parte de esa prueba para efectos de su valoración probatoria.
Como parte integrante de la declaración que lo incorporó al juicio, entonces, los juzgadores tenían amplia fa cultad para otorgar credibilid
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