TSDJ BOG SP - 11001 60 00028 2020 02179-(26-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00028 2020 02179-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00028 2020 02179
Procesado: David Estiven Cuesta Bermúdez y otro Delito: Homicidio agravado y otro Procedencia: Juzgado 59 Penal del Circuito Motivo: Apelación sentencia anticipada
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta N° 57
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuest o por la defensa de David Estiven Cuesta Bermúdez contra la sentencia proferida, vía anticipada, el 2 4 de agosto de 202 1 por el Juzgado Cincuenta y nueve Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó, junto con Andrés Sebastián Burgos López , por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS
Según los términos de la sentencia de primera instancia, el 27 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:30 p.m., en la carrera 9 N° 1401 sur, barrio Sosiego de la Localidad de San Cristóbal de esta ciudad, David Estiven Cuesta Bermúdez y Andrés Sebastián Bu rgos López leRadicación: 110016000028202002179 01
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David Estiven Cuesta Bermúdez y Andrés Sebastián Bu rgos López leRadicación: 110016000028202002179 01
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produjeron múltiples heridas en el pecho y espalda con arma cortopunzante al ciudadano Jairo Ernesto Reyes R amírez, a fin de hurtarle sus pertenencias, despojándolo así de $10.000 y un reloj . La víctima murió como consecuencia de las lesiones.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 9 de agosto de 20 20 y ante el Juzgado Sesenta y ocho Penal Municipal, la Fiscalía formuló imp utación a David Estiven Cuesta Bermúdez y Andrés Seb astián Burgos López como coautores del delito de homicidio agravado , en concurso con hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 103, 104 , numerales 2º y 7º, 239, 240, inciso 2°, 241, numeral 10º y 31 del Código Penal, cargo s que no aceptaron . Ese mismo día el referido despacho judicial les impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.
Radicado el escrito de acusación el 27 de octubre siguiente1, su trámite correspondió al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito2, que realizó la respectiva audiencia el 10 de diciembre de 2020 . El 1 º de febrero de
2021, en virtud de los acuerdos PSCJA20 -11650 de 2020 y PCSJA2011686 del 10 de diciembre de 2020, asumió el conoci miento de la actuación el Juzgado Cincuenta y Nueve de la misma categoría , el cual celebró la preparatoria3 el 21 de junio de 2021.
El 12 de agosto postrero, fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, las partes presentaron preacuerdo, en virtud del cual David Estiven Cuesta Bermúdez y Andrés Sebastián Burgos L ópez aceptaron la responsabilidad en los delitos objeto de acusaci ón, a cambio de modificárseles la forma de participación para pasar de coautores a cómplices.
1 Folios 43 a 47 expediente digital. 2 Folio 42 ibídem. 3 Folio 28 ibídemRadicación: 110016000028202002179 01
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En esa misma fecha el funcionario judicial de primera instancia avaló el preacuerdo y realizó la correspondiente audiencia d e individualización de pena y sentencia, cuya lectura la realizó el 24 de agosto siguiente, decisión apelada por la defensa.
SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró el a quo que en este caso concurren los presupuestos exigidos por la ley para emitir la condena en los t érminos aceptados por los acusados en el convenio suscrito con la Fiscalía.
Procedió, por tanto, a determinar las penas a imponerles y es así como fijó como ámbito punitivo, en el caso del delito de homicidio agravado , los
acusados en el convenio suscrito con la Fiscalía.
Procedió, por tanto, a determinar las penas a imponerles y es así como fijó como ámbito punitivo, en el caso del delito de homicidio agravado , los límites que van de 480 a 600 meses de prisión. Ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, seleccionó el primer cuarto comprensivo de las fronteras fluctuantes entre 480 y 510 meses, tras lo cual fijó el mínimo legal. Y, en relación con el atentado contra el patrimonio económico, determinó los extremos oscilantes entre 108 y 294 meses, considerando que se trata de hurto calificado y agravado, eligiendo también el cua rto inferior que va de 108 a 154, 5 y determin ando, igualmente, la sanción mínima.
P or tratarse de un concurso, tomó como base la pena señalada para el homicidio agravado, esto es, 480 meses, a los cuales les sumó 12 meses, para obtener 492 meses, guarismo que, a su turno, redujo en la mitad , en atención a la complicidad reconocida, resultando as í 246 meses de prisión, que les irrogó a título de sanción principal. Les i mpuso también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas que fijó en 20 años.Radicación: 110016000028202002179 01
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Les negó, finalmente, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, por no cumplir el requisito objetivo contemplado para ello.
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Les negó, finalmente, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, por no cumplir el requisito objetivo contemplado para ello.
RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente cuestionó al a quo por valorar indebidamente los elementos materiales probatorios aportados por la F iscalía, pues para “convalidar” la agravante aplicada para el homicidio se limitó a citar los numerales 2 º y 7 º del artículo 104 del Código Penal, sin analizar con “contundencia el hecho fáctico (sic) o la prueba válida” para sustentarlo. Además, le recriminó la forma como realizó el proceso de dosificación , en cuanto abordó “los delitos concursales como agravados” , desconociendo el principio non bis in ídem, conforme al cual nadie será juzgado dos veces por el mismo hecho.
De esa manera, solicitó “ corregir” la valoración de los medios probatorios y dosificar la pena , “de acuerdo a (sic) lo probado”, señalando en total 10 años.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Es pertinente, ante todo, recordar que, de acuerdo con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artícu lo 69 de la Ley 1453 de 2011, la aceptación de los cargos, ya sea por vía d e allanamiento o por acuerdo con la Fiscalía, no es s usceptible de retractación, salvo si se demuestra que en la decisión del imputado medió alg ún vicio en el consentimiento o se produjo la vulneración de garan tías fundamentales. Así
acuerdo con la Fiscalía, no es s usceptible de retractación, salvo si se demuestra que en la decisión del imputado medió alg ún vicio en el consentimiento o se produjo la vulneración de garan tías fundamentales. Así lo tiene expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Obsérvese:Radicación: 110016000028202002179 01
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“No es posible sustraerse de la aceptación de respo nsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías4, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de l a Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual de be interpretarse en armonía con el artículo 351 del mi smo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precis a que é stas imponen su aprobación por parte del juez de conocim iento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación5, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carg a para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configur ó alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos
viciado o desconocimiento de garantías, con la carg a para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configur ó alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación”6.
En el presente caso, el recurrente, aun cuando sin expresarlo, acude a la segunda de las excepciones que operan respecto d el principio de irretractabilidad, es decir, violación de garantías fundamentales. Y ello porque deja entrever que en este caso no existe prueba par a considerar agravado el homicidio cometido.
Es evidente que con dicha propuesta argumentativa la defensa, pretende desdecirse del convenio celebrado por su p rohijado con el ente investigador.
Está claro que una de las implicaciones de aceptar los cargos, ya sea por vía de allanamiento o por preacuerdo, consiste en que el acusado renuncia al derecho de ser juzgado en un juicio púb lico y, por consiguiente,
4 CSJ SP, 28 de agosto de 2013, rad. 41295. 5 CSJ SP, 13 de febrero de 2013, rad. 40053. 6 CSJ SP, 20 de noviembre 2013, rad. 39834.Radicación: 110016000028202002179 01
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a controvertir las pruebas de cargo. Al respecto, l a Corte Suprema de
Justicia ha expresado:
“La imposibilidad de retractación es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de ju sticia penal
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a controvertir las pruebas de cargo. Al respecto, l a Corte Suprema de
Justicia ha expresado:
“La imposibilidad de retractación es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de ju sticia penal abreviada7. Entre otras consecuencias, el allanamiento a carg os entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. 250-4 de la Constitución), así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental. Ello se extracta del art. 8º lits. b), j) y k) del C.P.P. Quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmedi ación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
Cuando el recurrente aduce que el sentenciador de i nstancia no valoró adecuadamente la prueba, no hace sino acudir a un derecho al cual renunció el procesado cuando aceptó los cargos, es decir, el de controvertir los soportes probatorios de la acusación, a partir de los cuales el ente investigador encontró acreditado que el aludido inc urrió en el delito de homicidio agravado.
Y es que, en realidad, a partir de los hechos objeto de acusación, los cuales los inculpados admitieron perpetrar, nada difícil resultaba deducir
homicidio agravado.
Y es que, en realidad, a partir de los hechos objeto de acusación, los cuales los inculpados admitieron perpetrar, nada difícil resultaba deducir que éstos dieron muerte a la víctima para consumar el hurto y que al atacarlo por sorpresa y con armas corto punzante s, asestándole varias puñaladas, algunas por la e spalda, no hicieron cosa diversa a colocarlo en situación de indefensión, cuyo proceder da lugar, s in equívocos, a la
7 Sobre el particular, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.280, expuso la Sala: “en respeto al principio de la buena fe, a la lealtad procesal y para ofrecer segu ridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para admitir s u compromiso penal rige el principio de irretractabilidad el cual lo inhibe para revocar expresa o tácitamente los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma se desdibujaría el propósito de la política criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia”.Radicación: 110016000028202002179 01
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configuración de la s agravantes previst as en los numerales 2º y 7º del Código Penal.
2. Cuestionó también el abogado defensor la dosific ación pu nitiva efectuada por el a quo , pues, en su criterio, se tasaron “los delitos concursales como agravados”, vulnerando el principio non bis in ídem.
2. Cuestionó también el abogado defensor la dosific ación pu nitiva efectuada por el a quo , pues, en su criterio, se tasaron “los delitos concursales como agravados”, vulnerando el principio non bis in ídem.
Es evidente la falta de claridad en la estructuraci ón de esta inconformidad. Pareciera que el recurrente se orien tara a reprochar que el juez utilizó los mismo s supuestos fácticos para configurar las conductas punibles y, a la vez, para sustentar las agravantes.
Si ese es el sentido del disenso, es claro que tamb ién en dicho aspecto la defensa pret ende de sdecirse de la manifestación libre, consciente y voluntaria exteriorizada por los acusa dos, quienes, se insiste, aceptaron los hechos y los cargos , tal como se los atribuyó el ente persecutor.
De todas maneras, la Sala no evidencia la predicada vulneración del principio non bis in ídem, pues el homicidio se fundamentó en la sola acción de los procesados de dar muerte a la víctima, mient ras las agravantes, como se expresó, se sustentaron, en su orden, en co meterse esa conducta delictiva para consumar otra y en realizarse colocando a ésta en indefensión. Y, a su turno, el atentado contra el p atrimonio económico se basó en el hecho de despojar al afectado de sus bienes, en tanto la calificante en el despliegue de violencia física y la agravante en la intervención en el hurto de dos partícipes. Como se ve, los supuestos de hecho son totalmente diferentes en cada uno de esos casos
Ninguna de las discrepancias planteadas por el recu rrente, en
intervención en el hurto de dos partícipes. Como se ve, los supuestos de hecho son totalmente diferentes en cada uno de esos casos
Ninguna de las discrepancias planteadas por el recu rrente, en consecuencia, están llamadas a prosperar.Radicación: 110016000028202002179 01
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3. Pese a lo ante rior, el Tribunal encuentra que el a quo incurrió en error al momento de dosificar las penas.
En efecto, en el caso del homicidio agravado tomó como base los extremos que oscilan entre 480 y 600 meses de prisión, aplicando de esa manera el incremento efe ctuado por la Ley 2098 de 2021, pero para ello olvidó que los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2020, cuando aún no estaba vigente la mencionada disposición legal.
Y respecto del atentado contra el patrimonio económico, consideró los límites que van d e 108 a 294 meses de prisión cuando, en realidad, de conformidad con los artículos 239, 240 , inciso 2° y 241 , numeral 10 º, los aplicables van de 144 a 336 meses.
Procederá la Sala a corregir el primero de esos yer ros, no así el segundo, pues ello conduciría a vulnerar la prohibi ción de reforma en peor. En tales condiciones, siguiendo los parámetros esti mados por el juez, los 400 meses, que corresponde n al mínimo imponible para el homicidio agravado, habrán de ser reducidos en la mitad por r azón de la complicidad, de lo cual entonces resultan 200 meses. Ese guarism o se incrementará en
400 meses, que corresponde n al mínimo imponible para el homicidio agravado, habrán de ser reducidos en la mitad por r azón de la complicidad, de lo cual entonces resultan 200 meses. Ese guarism o se incrementará en 12 meses por virtud del concurso de hechos punibles.
Por tanto, en total y, en definitiva, se irrogará a David Estiven Cuesta Bermúdez, extensiva también a Andrés Sebastián Burgos López doscientos doce (212) meses de prisión , mismo término en que quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también adjudicada a los prenombrados, sentido en el cual se modificará la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110016000028202002179 01
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RESUELVE
Primero: Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer a David Estiven Cuesta Bermúdez y Andrés Sebastián Burgos López la pena de doscientos doce (212) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Segundo: Devolver la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.
Tercero. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
Tercero. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS
Magistrado