TSDJ BOG SP - 11001 60 00049 2012 05093 01-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00049 2012 05093 01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 11001 60 00049 2012 05093
Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delitos: Falsedad material en documento público y otros Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Declara prescripción, modifica y confirma
Aprobación: Acta N° 025
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual c ondenó a Fredy Alberto Puerto Moncada como autor del delito de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y, además, heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal , en concurso homogéneo y estafa agravada.
HECHOS
Según los términos de la sentencia de primera instancia, la situación fáctica ocurrió de la siguiente manera:Radicación: 110016000049201205093 01
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fáctica ocurrió de la siguiente manera:Radicación: 110016000049201205093 01
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En noviembre de 1997 el Banco Central Hipotecario promovió acción ejecutiva con título hipotecario en contra de Fredy Alberto Puerto Moncada, con el fin de hacer efectiva la garantía real que recaía sobre el inmueble situado en la calle 4 No. 1221 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-369292 y es así como el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad e l 3 de di ciembre de 1997 libró el respetivo mandamiento de pago, al tiempo que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el referido bien.
A pesar de inscribirse el embargo y practicarse el secuestro oportunamente, el remate del inmueble se extendió en el tiempo, tanto que sólo en el 2011 el juzgado aprobó la última liquidación del crédito, año en el cual la apoderada de Jesús Oliveros, quien adquirió la calidad de cesionario del crédito, allegó a ese despacho el folio de matrícula inmobiliaria actualizado al 28 de abril de la citada anualidad, en donde constaban anotaciones que no se ajustaban a la realidad.
Es así como aparecía allí la número 23 correspondiente a la inscripción del oficio 1462 del 27 de julio de 2006, en virtud del cua l el Juz gado Quinto Civil del Circuito ordenó el levantamiento del embargo decretado desde 1997. Con base en esta anotación, mediante escritura pública 14869 del 27 de
Civil del Circuito ordenó el levantamiento del embargo decretado desde 1997. Con base en esta anotación, mediante escritura pública 14869 del 27 de octubre de 2006 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, el demandado le vendió el i nmueble a Carlos Rojas Moya, compraventa que constaba en la anotación número 24. L uego, a través de la escritura pública 4073 del 28 de marzo de 2007 de la misma notarí a, registrada como la anotación número 25, se protocolizó el oficio 1463 proveniente del mismo juzgado, en el cual la autoridad judicial ordenaba la cancelación de la hipoteca por parte d el Banco Central Hipotecario. F inalmente, el 7 de abril de 2010 se registró la escritura pública 6099 del 16 de diciembre de 2009, por medio de la cual Carlos Rojas Moya vendió el inmueble a María Lina Penagos de Díaz.Radicación: 110016000049201205093 01
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Sin embargo, los oficios 1462 y 1463, ambos del 27 de julio de 2006, que dieron origen a esas anotaciones, no los suscribió el secretario, como tampoco el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de septiembre de 2016 y ante el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía 238 Seccional le imputó a Freddy Alberto Puerto Moncada el delito de falsedad material en documento
ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de septiembre de 2016 y ante el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía 238 Seccional le imputó a Freddy Alberto Puerto Moncada el delito de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo por la creación de los oficios 1462 y 1463 y en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, referido a la escritura pública 4073, fraude procesal , en concurso homogéneo por razón de las anotaciones 24 y 25, y estafa agrav ada por haber despojado al cesionario mediante engaños de la hipoteca de la cual era titular.
Radicado el escrito de acusación el 29 de noviembre de 20161, su trámite correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito 2, que realizó la respectiva audiencia el 27 de junio de 2017 3. Luego celebró la audiencia preparatoria4 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, emitió sentencia condenatoria por los delitos objeto de acusación.
SENTENCIA APELADA5
El juzgado dio por demostrada la existencia de los delitos atribuidos y la responsabilidad penal del acusado con base en el testimonio del perito grafólogo Diego Alejandro Ciro Romero, quien explicó en el juicio oral que no
1 Folios 17 a 25 cuaderno digital en PDF. 2 Folio 26 ibídem. 3 Folio 30 ibídem 4 Se llevó a cabo en var ias sesiones, profiriéndose el auto de pruebas el 23 de julio de 2019, f olio 105 ibídem.
2 Folio 26 ibídem. 3 Folio 30 ibídem 4 Se llevó a cabo en var ias sesiones, profiriéndose el auto de pruebas el 23 de julio de 2019, f olio 105 ibídem. 5 Folios 199 a 212 ibídem.Radicación: 110016000049201205093 01
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existía procedencia manuscritural entre las fi rmas plasmadas en los oficios 1462 y 1463 del 27 de julio de 2006, atribuidos falsamente al secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de nombre Benjamín Hurtado Gil, y la rúbrica de éste, quien, además, compareció al juicio oral y manifestó no haber los suscrito, por cuya razón, a pesar de no demostrarse que el acusado los elaboró, como se trata de quien se beneficiaba con tales falsedades, lo condenó como determinador del delito de falsedad en documento público, en concurso homogéneo.
Como con base en el oficio 1463 del 27 de julio de 2006 se canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, estimó que el procesado indujo en error al notario 29 del cí rculo de Bogotá, como consecuencia de lo cual éste otorgó la escritura pública 4073 del 28 de marzo de 2007, en la cual se protocolizó dicho oficio, por cuya razón encontró demostrada la responsabilidad penal del aludido en el delito de obtención de documento público falso.
Y como, de una parte, registró en la oficina de instrumentos públicos el
protocolizó dicho oficio, por cuya razón encontró demostrada la responsabilidad penal del aludido en el delito de obtención de documento público falso.
Y como, de una parte, registró en la oficina de instrumentos públicos el oficio falso 1462 del 26 de julio de 2007 en el folio de matrí cula 50C-369292, en el cual supuestamente se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble por el Juzgado Quint o Civil del Circuito desde 1997 y, de la otra, registr ó en la misma oficina la escritura pública 4073 del 28 de marzo de 2007, obtenida fraudulentamente e inscrita bajo la anotación 25, encontró que el acusado incurrió en el delito de fraude procesal en dos oportunidades.
Finalmente, consideró que el prenombrado, mediante el ardid que puso en marcha, obtuvo provecho económico para sí , causando un correlativo perjuicio, por cuya razón lo condenó por el delito de estafa agravada.
Al dosificar la sanción, partió de la prevista para el punible de fraude procesal, por considerarlo de mayor gravedad, seleccionando el primer cuartoRadicación: 110016000049201205093 01
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de movilidad comprensivo de los extremos punitivos que van de 72 a 90 meses de prisión, aun cuando se separó del límite inferior, debido a la mayor gravedad de la conducta derivada de la afectación a varias personas, a l daño
de movilidad comprensivo de los extremos punitivos que van de 72 a 90 meses de prisión, aun cuando se separó del límite inferior, debido a la mayor gravedad de la conducta derivada de la afectación a varias personas, a l daño causado, incluso a la notaría, y a la intensidad del dolo reflejada en el ardid que planeó y ejecutó. De esa manera, fijó 80 meses de prisión y multa de 210 salarios mínimos legales mensuales, aunque no explicó por qué arribó a esa última cifra.
Por el concurso con la falsedad en documento público le sumó 20 meses, con la obtención de documento público falso otros 20 meses y con la estafa agravada 15 meses más , obteniendo así, en definitiva, 135 m eses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A la multa le sumó 30 salarios mínimos legales mensuales correspondientes a la estafa agravada, dando como resultado 240 salarios mínimos legales mensuales.
Como la prisión es superior a 4 años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión.
Finalmente, ordenó cancelar las anotaciones 23, 24, 25 y 26 efectuadas sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-36929.
RECURSO DE APELACIÓN
El defensor cuestionó al a quo por proferir condena por el delito de falsedad en documento público, no obstante que la Fiscalía no demostró en el juicio oral que Puerto Moncada elaboró los oficios 1462 y 1463 del 27 de julio
El defensor cuestionó al a quo por proferir condena por el delito de falsedad en documento público, no obstante que la Fiscalía no demostró en el juicio oral que Puerto Moncada elaboró los oficios 1462 y 1463 del 27 de julio de 2006 atribuidos mendazmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.Radicación: 110016000049201205093 01
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En esa dirección, controvirtió las inferencias con base en las cuales el funcionario dio por acreditada la responsabilidad del procesado en dicho punible, pues del hecho de que el inmueble estuviera próximo a ser rematado no se sigue que éste creara los documentos para evitarlo.
Del mismo modo, le censuró restarle importancia a la falta de demostración de que las firmas impuestas sobre los documentos espuri os pertenecieran al acusado, argumentando que éste era “la única persona beneficiada por la emisión de los oficios falsos” y, por eso, “determinó la falsificación de los oficios ”. En opinión del recurrente, tales asertos no le permitían al a quo proferir condena por la falsificación de los oficios , en tanto no aparece acreditado que aquél los elaboró y mucho menos que determinó a otro a falsificarlos.
Además, afirmó, de acuerdo con el testimonio del inculpado, quien le hizo entrega de los documentos apócrifos es el abogado que lo representaba en el proceso civil, de manera que él no participó en la falsificación de los oficios.
Además, afirmó, de acuerdo con el testimonio del inculpado, quien le hizo entrega de los documentos apócrifos es el abogado que lo representaba en el proceso civil, de manera que él no participó en la falsificación de los oficios.
Cuestionó también la condena dictada por el delito de estafa, señalando que con el testimonio de Samuel Eduardo Penagos Contreras surge que éste aconsejó a Carlos Rojas Moya a comprar la bodega del acusado y, tras adquirirlo, le sugirió vendérselo a su hermana María Lina Penagos de Díaz, por cuya razón el acusado no llevó a cabo “artificio o maniobra engañosa” en contra de los compradores del inmueble, a quienes ni siquiera conocía. E n todo caso, añadió, la negociación efectuada con Rojas Moya no tuvo el propósito de causar con el paso del tiempo “un desfalco a persona alguna”.
Según el recurrente, como los oficios falsos se los entregó s u abogado, Puerto Moncada creía que correspondían al acuerdo al cual había arribado con la parte demandante, de modo que desconocía la falsedad de la que estaban revestidos.Radicación: 110016000049201205093 01
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De todas maneras , consideró que el delito de falsedad material en documento públ ico prescribió el 26 de julio de 2015, incluso antes de la formulación de la imputación, por cuya razón ni ese punible ni los derivados del mismo debi eron imputársele, resultando “inexistentes” los actos de
formulación de la imputación, por cuya razón ni ese punible ni los derivados del mismo debi eron imputársele, resultando “inexistentes” los actos de investigación realizados con posterioridad al acaecim iento del fenómeno extintivo de la acción penal por practicarse por fuera del “rigor constitucional y legal”.
Subsidiariamente, solicitó redosificar la sanción, por ser excesiva, en cuanto el a quo se apartó del mínimo legal a partir de un daño real t an sólo aparente, pues el proceso civil no ha culminado y aún el acreedor podrá recibir el fruto del remate.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Dado que, como quedó visto, uno de los reparos expresados por el recurrente se dirige a obtener la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material en documento pú blico, la Sala abordará inicialmente ese aspecto, pues de tener la razón, no tendría sentido analizar l as demás censuras, orientadas las mismas a cuestionar la condena proferida tanto por ese delito, como por los demás objeto de atribución.
1. Sobre la prescripción de la acción penal.
Ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de falsedad material en documento público lo siguiente:
“La conducta descri ta en el artículo 287 del estatuto punitivo se estructura por el acto o el hecho de la falsificación parcial o íntegra del documento público que pueda servir de prueba, sinRadicación: 110016000049201205093 01
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íntegra del documento público que pueda servir de prueba, sinRadicación: 110016000049201205093 01
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que se requiera de ninguna otra característica para su configuración típica.
El tipo penal reprocha únicamente el acto de falsificar, sin considerar lo que pretenda el autor de la falsedad con el documento público en el tráfico jurídico ni comprende el uso del mismo para su estructuración, dado que se trata de una conducta autónoma y de ejecución simple”6.
Como se ve, el referido punible no requiere para su configuración que el falsario lo utilice, sino simplemente que proceda a su adulteración total o parcial o a su creación íntegra.
No obstante, como no se conoce la fecha de creació n de los oficios 1462 y 1463, la Sala habrá de dar por entendido que ello ocurrió cuando se introdujeron al tráfico jurídico, por cuya razón necesario es dar por probatorio que las conductas falsarias se cometieron el 8 de agosto de 2006 y el 28 de marzo de 2007, respectivamente, porque el oficio 1462 se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos en la primera de esas fechas , según consta en la anotación 23 del folio de matrí cula inmobiliaria 50C3692927, en tanto el oficio 1463 se protocolizó a través de la escritura pública 4073 de la notaría 29 del círculo de Bogotá otorgada en la segunda de esas datas8.
En estas condiciones, teniendo en cuenta que el delito de falsedad
4073 de la notaría 29 del círculo de Bogotá otorgada en la segunda de esas datas8.
En estas condiciones, teniendo en cuenta que el delito de falsedad material en documento público es de ejecución instantánea, en t anto, se insiste, “se entiende consumad[ o] con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública (…)” 9, a partir de las antedichas fechas deberá contarse el término de prescripci ón de la acción penal. Ello, además, porque acorde con el inciso 1º del artículo 84 del Código Penal:
6 CSJ SP, 7 de abril de 2020, rad. 30148. 7 Folio 137 cuaderno digital en PDF. 8 Folios 178 a 180 ibídem. 9 CSJ SP 7755, 18 de junio de 2014, rad. 39090.Radicación: 110016000049201205093 01
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“En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación”.
Establece el artículo 83 ejúsdem que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.
Dado que la pena máxima establecida para el delito de falsedad
libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.
Dado que la pena máxima establecida para el delito de falsedad material en documento público asciende a 108 meses o, lo que es lo mismo, a 9 años, la acción penal relacionada con el oficio 1462 pr escribió el 8 de agosto de 2015, mientras la relativa al oficio 1463, el 28 de marzo de 2016, por cuanto la imputación tan sólo se formuló el 14 de septiembre de ese último año, de modo que el término respectivo no alcanzó a interrumpirse.
Es de anotar que la Sala encuentra verificado también el fenómeno prescriptivo en lo concerniente al delito de obtención de documento público falso. En efecto, si ese punible se consumó el 28 de marzo de 2007, cuando el notario 29 del círculo de Bogotá protocolizó el oficio 1463 atribuido al Juzgado Quinto Civil del Circuito y consecuentemente otorgó la escrit ura pública 4073 de la misma fecha, es claro que el 28 de marzo de 2015 se cumplieron los 9 años correspondientes al máximo de la pena prevista para ese delito.
En consecuencia, el Tribunal declarará la preclusión por prescripción de la acción penal derivada de los delitos de falsedad en documento público, este atribuido en concurso homogéneo, y obtención de documento público falso.
2. Sobre el fraude procesal.
Ciertamente, cuando un particular logra la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un acto jurídico fraudulento, como ocurrióRadicación: 110016000049201205093 01
2. Sobre el fraude procesal.
Ciertamente, cuando un particular logra la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un acto jurídico fraudulento, como ocurrióRadicación: 110016000049201205093 01
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en este caso, en cuanto se levantó la medida cautelar y se canceló la hipoteca que pesaban sobre el inmueble ubicado en la calle 4 No. 12-21, utilizando para ese efecto documentos públicos falsos por creación, se configura el delito de fraude procesal, según así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Obsérvese:
“… la conduc ta punible cobija o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a la ley.
En consecuencia, se equivoca el casacionista cuando afirma que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria por parte del Registrador de Instrument os Públicos … del derecho de propiedad del menor sobre una parte del inmueble, no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la administración de justicia, porque el citado funcionario en ese momento no ejercía ni ejerce funciones jurisdiccionales.
Lo cierto es que el acto de inscripción y su anotación en el
puso en peligro el bien jurídico de la administración de justicia, porque el citado funcionario en ese momento no ejercía ni ejerce funciones jurisdiccionales.
Lo cierto es que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funcio nes, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros…”10 (énfasis de la Sala).
Ahora bien, contrario a lo sostenido por el recurrente, aun cuando la acción penal por los delitos de falsedad ma terial en documento público y obtención de documento pú blico falso se extinguió, debido al fenómeno prescriptivo, c onforme se explicó en el acápite precedente, la Sala debe, necesariamente, abordar lo relacionado con la falsedad de los oficios 1462 y 1463 del 27 de julio de 2006, cuya expedición se atribuyó a Benjamín Hurtado Gil, secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito, en tanto los mismos, según
10 CSJ SP, 7 de abril de 2010, rad. 30148. Ratificada en SP1677, 8 de mayo de 2019, rad. 49312.Radicación: 110016000049201205093 01
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la acusación, se erigen como el medio fraudulento a partir del cual se indujo en error al registrador de instrumentos públicos.
Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha indicado:
la acusación, se erigen como el medio fraudulento a partir del cual se indujo en error al registrador de instrumentos públicos.
Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha indicado:
“Ninguna razón asiste a la defensora cuando aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el delito de prevaricato, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de allí derivadas, porque a pesar de la prescripción, la conducta generadora del delito no desapareció del mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos trascendieron como medio idóneo para completar la la bor delincuencial, esto es, defraudar los intereses económicos estatales a través de fallos ilegales que buscaron asegurar pagos no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
(…)
El instrumento con el cual se cometió el peculado por apropiación en favor de terceros fue el conjunto de las sentencias en que se favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales; pero el que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento -por prescripción de la acción penalno conduce a que se niegue la existencia del delito producido con el uso del instrumento.
El razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo”11.
homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo”11.
En el juicio oral declaró Hurtado Gil, quien mani festó que los referidos oficios son apócrifos, de un lado, porque las firmas impuestas en ellos n o
11 CSJ SP15516, 12 de noviembre de 2014, rad. 44713.Radicación: 110016000049201205093 01
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corresponden a la suya, afirmación respaldada por el perito Diego Alejandro Ciro Moreno, quien en la vista pública explicó el dictamen pericial del 19 de septiembre de 2014 en el cual concluyó que las rúbricas impuestas en los oficios dubitados, ciertamente, no se identifican con la utilizada por aquél. Y, del otro, por cuanto tales documentos carecen de un a providencia que los respaldara, es decir, el juzgado no ordenó previamente en un auto el levantamiento del embargo sobre el inmueble, como tampoco la cancelación de la hipoteca que sobre éste recaía. Así también lo testificó el otrora Juez Quinto Civil del Circuito, quien indicó en el juicio oral que las ór denes dadas en esos oficios no tenían razón de ser, en tanto la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte demandante había sido negada, por cuya razón la medida cautelar y, por supuesto, la hipoteca, debían seguir vigentes.
Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, para
elevada por la parte demandante había sido negada, por cuya razón la medida cautelar y, por supuesto, la hipoteca, debían seguir vigentes.
Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, para responder los reparos formulados por el impugnante, si Puerto Moncada tuvo o no conocimiento de la falsedad que re cayó sobre los oficios 1462 y 1463, atribuidos mendazmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito.
El acusado durante el juicio oral renunció a su derecho a guardar silencio y, en tal virtud , manifestó que él tan sólo prestó su nombre , siendo su padre Alberto Puerto Fonseca quien atendió todas las gestiones relacionadas con el crédito y con el proc eso judicial derivado del incumplimiento en el pago de las cuotas, por cuyo motivo éste le hizo entrega del oficio 1462, ante lo cual procedió a radicarlo en la Oficina de Instrumentos Públicos, creyendo que dicho documento provenía del acuerdo de pago al que supuestamente su progenitor había llegado con Luz Estrella Latorre, abogada del Banco Central Hipotecario.
En el mismo sentido testificó Alberto Puerto Fonseca , en cuanto manifestó en el juicio oral que luego de arribar a un acuerdo con la parte demandante y levantado el embargo y cancelada la hipoteca , vendió el inmueble a Carlos Rojas Moya para que con su producto honrara el acuerdo que daría por terminado el proceso ejecutivo adelantado contra su hijo.Radicación: 110016000049201205093 01
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Sin embargo, tal excusa no resulta atendible. De un lado, como el deudor
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Sin embargo, tal excusa no resulta atendible. De un lado, como el deudor y propietario del inmueble sobre el cual recaía la hipoteca era el acusado, contradice las reglas de la experiencia que el demandante se comunicara con un tercero, esto es, el padre de Puerto Moncada, con el fin de arribar con él, y no con quien tenía legitimidad para ello, a un acuerdo sobre la acreencia. Al respecto, no s obra advertir que en el proceso no aparece demostrado que Puerto Fonseca actuara como apoderado o representante legal de su hijo, para entonces mayor de edad, en el ejecutivo hipotecario en mención.
Y del otro , difícilmente un acreedor permitiría levantar el embargo y cancelar la hipoteca que garantizan el pago de la obligación, sin antes recibir el pago de lo acordado. Además, si l a razón de este tipo de acuerdo es permitir que el deudor conserve la propiedad del bien que se pretende rematar, no tiene sentido que el acusado lo vendiera para pagar lo relativo a l acuerdo al cual arribó con el acreedor en el curso del proceso, pues ninguna utilidad prestaría el convenio a sus intereses, más allá de saldar la deuda, que de todas formas se cancelaría con la venta del bien en pública subasta.
Así las cosas, resulta evidente que el procesado, conociendo que el acuerdo de pago al que había arribado con el cesionario del crédito había sido negado por el juzgado, fundamentalmente porque, según lo explicó el otrora juez civil del circuito, el deudor (y ahora acusado) incumplió tal solución
acuerdo de pago al que había arribado con el cesionario del crédito había sido negado por el juzgado, fundamentalmente porque, según lo explicó el otrora juez civil del circuito, el deudor (y ahora acusado) incumplió tal solución extraprocesal y, por tanto, el inmueble sería rematado, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los documentos falsos (el oficio 1462 y la protocolización del 1463) para levantar el embargo y luego cancelar la hipoteca, en perjuicio del cesionario del crédito, a quien no sólo no se le canceló la deuda sino que además se le privó de la garantía real que garantizaba su pago, viendo así frustrados sus derechos como acreedor hipotecario.
Además, no surge creíble que el apoderado d el acusado en el proceso civil, vale decir, Ulises Uchamocha, fraguara el ardid con el f in de burlar losRadicación: 110016000049201205093 01
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derechos del acreedor hipotecario de su representado, sin que éste consintiera la elaboración de los oficios falsos ni conociera de antemano su mendacidad, pues la burla del acreedor sólo beneficiaba al procesado, quien, de no ser por la puesta en marcha del plan crimina l, perdería el i nmueble y los abonos realizados. De allí que no sea de recibo la afirmación de la defensa según la cual el procesado desconocía la falsedad de la que adolecían los mencionados, de cuyas actuaciones se aprovechó para vender el inmueble a Carlos Rojas Moya.
cual el procesado desconocía la falsedad de la que adolecían los mencionados, de cuyas actuaciones se aprovechó para vender el inmueble a Carlos Rojas Moya.
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