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TSDJ BOG SP - 11001 60 00050 2017 14784-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00050 2017 14784-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

MARIO CORTÉS MAHECHA

Radicación: 11001 60 00050 2017 14784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal Motivo: Apelación de sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N° 081

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá condenó a Gustavo Adolfo Quintero López como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

A Gustavo Adolfo Quintero López el Juzgado Noveno de Familia de Cali, mediante providencia del 27 de agosto de 2013, le fijó a favor de su hijo J. D. Q. V., como cuota alimentaria , el 40% del salario que devengara. Sin embargo , según la acusación, el aludido se sustrajo a esa obligación desde septiembre de 2013 al 21 de junio de 2018.Radicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

2

ACTUACIÓN PROCESAL

desde septiembre de 2013 al 21 de junio de 2018.Radicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

2

ACTUACIÓN PROCESAL

El 21 de junio de 2018 1 la Fiscalía 236 Local llevó a cabo el traslado del escrito de acusación a Gustavo Adolfo Quintero López como autor del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el art ículo 233, inciso 2 º del Código Penal, cargos que no aceptó.

Radicado dicho documento ese mismo día, su trámite correspondió al Juzgado Veintiuno Penal Municipal 2, que real izó la re spectiva audiencia concentrada el 8 de febrero de 20193. Luego celebró e l juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio.

SENTENCIA APELADA4

El a quo encontró demostrada la existencia del delito atribuido, así como la responsabilidad del procesado, a partir de la estipulación probatoria con la cual se dio por establecida la relación de parentesco entre éste y el menor J. D. Q. V. , de cuyo vínculo, a su vez, i nfirió el deber de prestarle alimentos. La sustracción a dicha obligación la halló acreditada con el testimonio de Sandra Patricia Vivas Sánchez, madre del alimentante, en cuanto narró en el juicio oral que aquél no honra el deber desde el 27 de agosto de 2013, fecha en la cual el Juzgado Noveno de familia de Cali le impuso el pago mensual de lo correspondiente al 40 % del salario mínimo

cuanto narró en el juicio oral que aquél no honra el deber desde el 27 de agosto de 2013, fecha en la cual el Juzgado Noveno de familia de Cali le impuso el pago mensual de lo correspondiente al 40 % del salario mínimo legal mensual vigente.

Consideró que la desatención ha sido injustificada, por cuanto en el juicio se practicó el testim onio de Andrés Soto , quien reconoció la autenticidad de la certificación laboral en la cual se da fe que Quintero

1 Folios 2 a 9 del cuaderno digital 2 Folio 10 ibídem. 3 Folio 22 ibídem. 4 Folios 68 a 77 ibídem.Radicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

3 López trabajó en la empresa Partequipos Maquinar ia S.A. desde 2013 hasta inicios de 2017, devengando el sueldo básico de $3.000.000, cuya declaración e ncontró corroborada con el reporte del Fosyga en donde constan las cotizaciones a salud durante ese lapso.

Repudió el argumento defensivo según el cual el acusado canceló l a obligación alimentaria con el traspaso a la mamá del menor de la cuota parte del inmueble de propiedad de ambos en común y proindiviso. Al respecto, echó de menos el recaudo de prueba demostrativa de ese acuerdo, constituyendo prueba de referencia los testimonios de María Gloria López y Luz Nelly Arango Ramírez, progenitora del procesado y amiga de éste, respectivamente.

Al dosificar la pena, le impuso 32 meses de prisión y 20 salarios

acuerdo, constituyendo prueba de referencia los testimonios de María Gloria López y Luz Nelly Arango Ramírez, progenitora del procesado y amiga de éste, respectivamente.

Al dosificar la pena, le impuso 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales de multa , que corresponde n a la s sanciones mínimas legalmente aplicables. A modo de pena accesoria, le irrogó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por último, le concedió la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena.

RECURSO DE APELACIÓN5

Para el impugnante, el a quo no podía fundamentar la condena tan sólo con el testimonio de la madre del menor víctima, máxime cuando ésta incurrió en contradicciones. En ese sentido, c riticó al fallador por no analizar las pruebas presentadas por la defensa , entre ellas, el folio de matrí cula inmobiliaria M.I. 370-6111135 y algunas consignaciones bancarias realizadas en favor del alimentante por valor de $1.500.000.

En su criterio, en todo caso, con los testimonios recaudados durante el juico oral, incluidos los de la Fiscalía, se refuta la aseveración del juez de

5 Folios 86 a 105 ibídemRadicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

4 primera instancia s egún la cual el acu sado no sólo no contribuía económicamente a la manutención de su hijo sino que “tampoco lo visita”.

Estimó que el derecho penal no está instituido para sancionar a una

4 primera instancia s egún la cual el acu sado no sólo no contribuía económicamente a la manutención de su hijo sino que “tampoco lo visita”.

Estimó que el derecho penal no está instituido para sancionar a una persona cuando transgrede un deber, sino que debe const atarse la efectiva puesta en peligro del bien jurídico, lo cual en el presente evento no ocurre, menos a ún cuando se probó que su representado desplegó acciones tendientes a dar cumplimiento a la obligación alimentaria a su cargo.

Cuestionó también al fallador por no tomar en consideración el acuerdo suscrito por las partes, en virtud del cual el acusa do transfirió en favor de la denunciante la mitad del apartamento propiedad de los dos a pro rata, con el fin de dárselo como dación en pago de las acreencias alimentarias.

Se quejó por otorgarse credibilidad a la mamá del menor en ese aspecto, quien aseguró haberle comprado la mitad al acusado por la suma de $17.500.000, evadiendo la pregunta acerca de cómo había cancelado ese dinero e incurriendo en múltiples contradicciones sobre dicha negociación.

Al respecto, destacó cómo Sandra Patricia Vivas en un primer momento afirmó que el valor del inmueble lo pagó antes de la firma de la escritura, pero luego sostuvo que después de tal suscripción. Además, se preguntó, s i l a relación entre ellos era tan mala , cómo es posible que se hayan quedado de ver para esa entrega.

En su opinión, confirma que la venta no existió y que se trató de un negocio simulado el hecho de que para su realización el procesado otorgó poder a la misma abogada que representó los intereses de la madre del

En su opinión, confirma que la venta no existió y que se trató de un negocio simulado el hecho de que para su realización el procesado otorgó poder a la misma abogada que representó los intereses de la madre del menor ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali.

También llamó la atención acerca del precio de la venta, pues la “costumbre mercantil ” impone que el valor pactado en la escritura sea e lRadicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

5 correspondiente al avaluó comercial y no, como ocurrió en este caso, el del avalúo catastral.

En su sentir, contrariamente, el contenido del acuerdo se estableció con los testimonios de María Gloria López y Luz Nelly Arango Ramírez, pues conocieron directamente su celebración, con lo cual queda claro que el acusado no ha omitido el cumplimiento de su deber alimentario , y ello tanto más cuando el inmueble de marras estuvo arrendado antes de su venta y éste siempre le cedió a la denunciante su parte con el fin de cubrir dicha obligación.

Consideró incierto el valor de la cuota alimentaria, pues la denunciante no supo dar razón de la misma, cuyo cobro, en todo caso, se está efectuando ejecutivamente ante los jueces civiles en donde, incluso, ordenaron el embargo de una camioneta del acusado.

Terminó solicitando aplicar en favor del sentenciado la causal de exclusión de responsabilidad penal prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, denominada error de prohibición, pues el acusado cedió su cuota parte del inmueble bajo la creencia de haber cumplido la obligación

exclusión de responsabilidad penal prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, denominada error de prohibición, pues el acusado cedió su cuota parte del inmueble bajo la creencia de haber cumplido la obligación alimentaria en favor de su menor hijo.

Como pretensión subsidiaria, reclamó reducir la multa para determinarla en un salario mensual, en tanto el acusado no cuenta con recursos económicos para sufragarla, citando como apoyo de su solicitud el artículo 369 de la Ley 600 del 2000.

CRITERIO DEL NO RECURRENTE6

Según el representante de la víctima, la defensa en su recurso “manipuló lo demostrado en el juicio para hacer caer en err or al juz gado”,

6 Folios 106 a 108 ibídemRadicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

6 pues las pruebas practicadas llevan el conocimiento más allá de toda duda acerca de que el acusado se sustrajo sin justa causa a su obligación alimentaria, impuesta la misma por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, por cuya razón demandó confirmar la condena.

El incumplimiento, añadió, se probó a tal grado que los testigos de cargo dieron cuenta que el procesado desde la separación de la madre del niño hasta la fecha del juicio tuvo contacto con él apenas dos o tres veces, lo cual da cuenta de su absoluta irresponsabilidad frente al cuidado de su hijo.

Solicitó a la Sala tener en cuenta que la capacidad económica del inculpado se estableció con el testimonio de Andrés Soto , jefe de talento

cual da cuenta de su absoluta irresponsabilidad frente al cuidado de su hijo.

Solicitó a la Sala tener en cuenta que la capacidad económica del inculpado se estableció con el testimonio de Andrés Soto , jefe de talento humano de la empresa donde el acusado prestó sus servicios entre los años 2013 y 2017.

En su concepto, finalmente, la compraventa entre el acusado y la madre del menor sí se llevó a cabo, sin que sea de recibo el argumento de la defensa según el cual se presentó una cesión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según el impugnante, el acusado cumplió la obligación alimentaria a su cargo, mediante la cesión a la ma má de su menor hijo de la cuota parte que le correspondía de un inmueble situado en la ciudad de Cali , del cual ambos eran propietarios en común y proindiviso.

En su criterio, ese acuerdo aparece demostrado con los testimonios de Luz Nelly Arango Ramírez y María Gloria López Toro , y es así como la primera declaró que Gustavo Adolfo Quintero López procedió en ese sentido al quedarse sin trabajo, mi entras la segunda atestó que de ella surgió la idea de la cesión.Radicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

7 No obstante, del relato expuesto por las mencionadas deponentes se desprende que no presenciaron el convenio cuya realización pretenden confirmar. Sobre el particular, Luz Nelly Arango se limitó a indicar que se enteró del mismo porque “ era mucho de esa casa ” y, además, por cuanto supuso de su existencia cuando Sandra Patricia Vivas Sánchez, madre del

confirmar. Sobre el particular, Luz Nelly Arango se limitó a indicar que se enteró del mismo porque “ era mucho de esa casa ” y, además, por cuanto supuso de su existencia cuando Sandra Patricia Vivas Sánchez, madre del menor, al mudarse a la ciudad de Bogotá, le pidió arrendarle el apartamento donde vivía en Cali y c onsignarle el canon a la cuenta de l niño. Y María Gloria López, madre del acusado , se circunscribió a señalar, como se dijo, haber sido idea suya la realización de la cesión, sin que le const e, se insiste, si se efectuó o no el convenio.

Muy escaso es, pues, el mérito que arrojan unas declaraciones cuyas deponentes simplemente infieren la existencia del acuerdo, sin haber sido testigos de su celebración.

En cambio, en el juicio oral testificó Sandra Patricia Vivas Sánchez, y de manera enfática manifestó que le compró al procesado la cuota parte del inmueble, por cuya adquisición le pagó en efectivo y en la casa de los papás de ésta en Bogotá, la suma de $17.500.000. Su declaración, es de advertir, la corroboró su hermana María Consuelo Vivas Sánc hez, quie n manifestó que le hizo un préstamo a su consanguínea, parte del cual lo destinó para cancelarle a aquél el valor de dicha negociación.

Contrario a lo aducido por el impugnante, no advierte la Sala contradicciones en la versión de la progenitor a del men or que pongan en entredicho su veracidad. Ella afirmó que la compraventa ocurrió en el 2015, siendo apenas normal que no recordara, cinco años después, si el dinero

contradicciones en la versión de la progenitor a del men or que pongan en entredicho su veracidad. Ella afirmó que la compraventa ocurrió en el 2015, siendo apenas normal que no recordara, cinco años después, si el dinero se lo entregó al vendedor antes o después de la firma de la escritura pública.

En manera alguna, como equívocamente lo predica el recurrente, confirma o demuestra que se trató de una venta simulada el hecho de designar el inculpado, para llevar a cabo en su representación ese actoRadicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

8 jurídico, a la misma abogada que representó los intere ses de la madre del menor en el proceso de familia en la ciudad de Cali . Si, como lo señaló el propio Quintero López durante el testimonio que rindió luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, se trasladó a Bucaramanga después de su separación, apenas lógico resulta que haya acudido a un apoderado para realizar dicha negociación. Y la circunstancia de escoger a la misma profesional del derecho que representara a su ex -compañera sólo indica que no había ningún tipo de controversia frente a los términos del contrato.

No es cierto, o por lo menos la defensa no informó la base de su afirmación, que en Cali la costumbre mercantil imponga hacer la compraventa por el avalúo comercial. Las reglas de la experiencia enseñan, y ello aplica a cualquier parte d el país, que en un negocio de compraventa las partes, por el contrario, simulan un precio de venta inferior con el ánimo de evitar pagar mayores impuestos y gastos de escrituración.

y ello aplica a cualquier parte d el país, que en un negocio de compraventa las partes, por el contrario, simulan un precio de venta inferior con el ánimo de evitar pagar mayores impuestos y gastos de escrituración.

De aceptarse que la mala relación existente entre el procesado y Sandra Patricia Vivas Sánchez lleva a inferir que ésta no pagó el precio, como lo sostiene el censor, con la misma lógica no sería dable creer que, pese a esa mala relación, aquél simplemente le donó o cedió a su excompañera la parte que le correspondía del inmueble.

La i nexistencia del convenio aducido por el recurrente surge en evidencia cuando se repasa la inconsistente versión que ofreció Quintero López al respecto. Señaló éste en el juicio oral que le dejó en posesión el apartamento a su ex -esposa con el fin de que lo vendiera o arrendara para atender la obligación alimentaria, sin explicar por qué terminó celebrando con ella un contrato de compraventa si lo pretendido era hacerle una donación o una cesión.

En realidad, no tiene ningún sentido que en un a cto de ge nerosidad simulara una compraventa, sin dejar por escrito la real intención perseguida con el mismo, ni especificarse si con ello quedaba cubierto lo adeudadoRadicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

9 hasta ese momento o si , por el contrario, cobijaría las cuotas futuras o el pago de la hipoteca que sobre el inmueble pesaba, de cuya existencia dieron cuenta el propio acusado y la mamá del menor, quien refirió, incluso,

9 hasta ese momento o si , por el contrario, cobijaría las cuotas futuras o el pago de la hipoteca que sobre el inmueble pesaba, de cuya existencia dieron cuenta el propio acusado y la mamá del menor, quien refirió, incluso, que una vez se separa ron, ella asumió el pago de la cuota del préstamo hipotecario.

Debe sí admitir la Sala que los repa ros del a quo, tendientes a señalar al procesado de no asistir a los eventos de su hijo o por estar ausente en los momentos importantes del menor, carecen de trascendencia desde el punto de vista penal, pues la omisión que estructura el delito de inasistencia alime ntaria dice relación con la obligación económica a su cargo, cuya cuota, en el presente evento, la estableció el Juzgado Noveno de Familia de Cali. Por lo mismo, la prueba de lo contrario, esto es que el acusado compartió algunos instantes con el niño, como lo adujeron varios de los testigos de la defensa, no conduce a derruir la condena.

Ahora bien, aun cuando el acusado manifestó haber efectuado consignaciones en la cuenta de su hijo J. D. desde octubre de 2017 hasta julio de 2018 por un total de $3.151 .000, lo cierto es que la madre del menor durante el contrainterrogatorio no reconoció haber recibido pagos por concepto de alimentos y, en todo cado, extrañamente la defensa no incorporó al juicio oral los recibos de consignación que anunció en l a preparatoria y cuyo recaudo, incluso, decretó el juzgador , ni los utilizó con el fin de refrescar la memoria del procesado o rebatir la credibilidad del testimonio rendido por aquélla.

preparatoria y cuyo recaudo, incluso, decretó el juzgador , ni los utilizó con el fin de refrescar la memoria del procesado o rebatir la credibilidad del testimonio rendido por aquélla.

En ese sentido, bien vale traer a colación aquí el principio de la carga dinámica de la prueba , definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera7:

“(…) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les

7 Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicación 33660.Radicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

10 corresponde probar sus afir maciones o n egaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas8. Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunc ión de in ocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatori o de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo

adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatori o de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia9”.

Bajo tal perspectiv a, la def ensa tenía la carga de acreditar suficientemente los pagos efectuados por el acusado, pues la naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio obliga a cada parte a recaudar las pruebas que apoyan su teoría del caso. No procedió en ese sentido, a pesar de contar con la posibilidad de hacerlo, limitándose a anunciar que tenía en su poder los recibos de consignación, pero su omisión en aportarlos evidencia lo contrario.

En cualquier caso, a lo sumo esos pagos permitirían establecer que el períod o de sust racción no se extendió hasta junio de 2018 sino hasta octubre de 2017, pero no a absolver al inculpado de la conducta de inasistencia alimentaria.

Se equivoca la defensa cuando sostiene que Quintero López obró bajo el amparo de un error de prohi bición cuando creyó que con la cesión de la cuota parte del inmueble cumplió la obligación alimentaria. En realidad, se trataría de un error de tipo, pues de esa forma habría actuado

8 Sentencia del 29 de agosto de 2007, radicación: 23906. 9 Sentencia C1194 de 2005Radicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

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9 Sentencia C1194 de 2005Radicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

11 convencido de no concurrir en su conducta uno de los elementos descriptivos del ti po penal, esto es, el incumplimiento . No obstante, está visto que la premisa sobre la cual se construye la causal de ausencia de responsabilidad alegada, esto es , el acuerdo de cesión, no tuvo ocurrencia, y ello resulta suficiente para desestimarla.

Claro que si lo pretendido es argumentar que el prenombrado creyó que omitir el pago de la cuota alimentaria a su cargo no constituye conducta delictiva, debe señalarse que, en el peor de los casos, a partir del momento en el cual el Juzgado Noveno de Familia de Cali le impuso la referida cuota alimentaria, conoció a plenitud la obligación legal (elemento del tipo objetivo) y la consecuencia punitiva que le acarrearía sustraerse a la misma (conciencia de antijuridicidad) . Por tal motivo , ni el error de tipo ni el de prohibición se evidencian en este caso.

Finalmente, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se practicó prueba que permita conocer que la obligación alimentaria esté siendo cobrada por la vía ejecutiva en la especialidad civil y, en cualquier caso, ello sólo confirma la sustracción al deber de prestar alimentos a su descendiente, sin que , por lo demás, el cobro ejecutivo de la obligación impida impulsar la acción penal, en tanto:

“El proceso penal que se adelanta para sancionar la in asistencia alimentaria tiene por objeto: (i) castigar a aquellos infractores de

impida impulsar la acción penal, en tanto:

“El proceso penal que se adelanta para sancionar la in asistencia alimentaria tiene por objeto: (i) castigar a aquellos infractores de la obligación alimentaria que ponen en riesgo la armonía familiar y la subsistencia de los acreedores de los alimentos(…) este propósito del proceso penal difiere del proceso e jecutivo de alimentos pues, aunque ambos se adelantan ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, en el trámite ejecutivo es donde se busca el cobro de las cuotas alimentarias retrasadas en su pago, mientras en el que se desprende de la acción penal se bus ca indemnizar a la víctima por la vulneración de un bien jurídico protegido penalmente”10.

10 T-154 de 2019Radicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

12 Por consiguiente, se reitera, el cobro ejecutivo de las cuotas alimentarias atrasadas no impide adelantar la acción penal en contra de quien se sustrae al deber de d ar alimentos, pues su finalidad, como ya se anotó, es diferente.

En virtud de las estas consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación.

Lo anterior tanto más cuando l a solicitud de l a defensa orientada a disminuir el monto de la multa resulta a todas luces improcedente , porque en los eventos en que esa sanción está establecida como acompañante de la pena de prisión , como ocurre en el presente caso, no es posible desconocer los extremos legales aplicables.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la

en los eventos en que esa sanción está establecida como acompañante de la pena de prisión , como ocurre en el presente caso, no es posible desconocer los extremos legales aplicables.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto11:

“En cambio, para la primera forma o clase de multa, valga aclarar, cuando aparece como sanción concurrente con la privativa de la libertad, y en la hipótesis normativa se expresan sus límites máximo y mínimo, habrán de tenerse en cuenta los parámetros de dosificación de los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, y una vez establecido el correspondiente ámbito de movilidad, su individualización se hará con sujeción a los criterios del inciso tercero del citado artículo 39, esto es, en consideración al daño causado, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado y la situación económica del procesado según su patrimonio, obligaciones y cargas familiares que indiquen la posibilidad de pagar, sin que, en ningún caso, tales pautas permitan apartarse o desconocer los límites legales correspondientes”.

Y en misma dirección se ha expresado tamb ién la Co rte Constitucional. Obsérvese12:

11 Sentencia del 16 de septiembre de 2015, rad. 38154. 12 C-185 de 2011.Radicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

13 “… en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el mínimo límite de la multa lo establece el respectivo

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

13 “… en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el mínimo límite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; además de que dichos mínimos oscilan mayormente entre 5 y 20 salarios mínim os legale s m ensuales vigentes. Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situación particular del condenado pues la norma le impone un mínimo que debe respetar. Si un tipo penal establece que la multa acompañante de la pena privativa de la libertad se establece entre 15 y 100 salarios mínimos, el Juez se verá siempre compelido a imponer una multa equivalente a 15 o más salarios mínimos, así el análisis de la situación económica del condenado arroje co mo resultado que éste sólo podría pagar un (1) salario de multa”.

Por tanto, no está en poder del juez de la causa imponer una multa mayor ni menor al monto previsto en la l ey. La cita que el impugnante hace del artículo 369 de la Ley 600 es errónea, porque esa disposición regula la caución prendaria que en vigencia de tal esquema procesal podía prestar el sindicado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asociadas a la concesión de la libertad provisional.

Con todo, la Sala aclarará que el v alor de l a m ulta corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, que corresponde al año de la última omisión constitutiva del delito13.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D .C., administrando justicia en nombre de

de la última omisión constitutiva del delito13.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D .C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación.

13“La exigencia constitucional de determinación plena y previa del va lor de la s m ultas no impide acudir a referentes como el valor del salario mínimo (…) en ese caso estos valores de referencia deben ser los del momento de comisión de la infracción”: Sentencia C-475 de 2004.Radicación: 110016000050201714784

Contra: Gustavo Adolfo Quintero López

Delito: Inasistencia alimentaria

14

Segundo. Aclarar que la multa impuesta corresponde al salario mínimo legal vigente en el año 2018.

Tercero. Declarar que c ontra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

Cuarto. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

Magistrado

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