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TSDJ BOG SP - 11001 60 00055 2011 00301 02-(05-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00055 2011 00301 02-(05-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA PP EE NN AA LL

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia ordinaria PROCESADO: . Cristhian Adrian Cardona Latorre DENUNCIANTE: . De oficio DELITOS: . Acceso carnal violento agravado e incesto PROCEDENCIA: . Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento

FUNCIONARIO: . Dr. Hugo Fernando Farfán Castro

APROBADO: . Acta Nº 0255

DECISIÓN: .Confirma providencia impugnada

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del jueves cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación presentado por la

dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación presentado por la defensa de CRISTHIAN ADRIAN CARDONA LATORRE contra la sentencia emitida el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, mediante la cual lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto.Radicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 2

I

HECHOS

La Fiscalía acusó a Cristhian Adria n Cardona Latorre de haber realizado caricias libidinosas sobre su hija N. J. C. R.(1) cuando ella tenía menos de catorce años de edad y haberla accedido carnalmente el 23 de abril de 2011, sobre las 02:00 horas aproximadamente, cuando tenía dieciséis años de edad, mientras la adolescente dormitaba en una de las habit aciones de la casa del acusado, donde se encontraba visitándolo, para lo cual este sacó a su hermano y luego, con despliegue de fuerza física, que finalmente se impuso para doblegar a la víctima, esta cedió a sus apetencias lúbricas.

II

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 23 de mayo de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Trescientos Sesenta y Ocho Seccional imputó a Cardona Latorre el delito de actos sexuales abusivos con menor de

El 23 de mayo de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Trescientos Sesenta y Ocho Seccional imputó a Cardona Latorre el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso con acceso carnal violento agravado e incesto, según los artículos 205, 209 y 211 numeral 2, 237 y 31 del Código Penal. El imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En audiencia que se llevó a cabo el 18 de julio de 2011 se le formuló acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso con acceso carnal violento agravado e incesto, previstos en los artículos 209, 205 y 211 numeral 2, y 237 del Código Penal.

(1) En la presente providencia se omite escribir el nombre completo de la menor víctima . Se escribirá únicamente sus iniciales en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identidad, conforme lo disponen los artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Nacional y 33, 47-8, 192 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia)Radicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 3

El juicio oral se instaló el 5 de septiembre de 2011, cuando se incorporaron

Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 3

El juicio oral se instaló el 5 de septiembre de 2011, cuando se incorporaron estipulaciones probatorias relativas a la identidad del acusado, así como la fecha de nacimiento de la presunta víctima y su relación paterno filial con este último. El 25 de octubre siguiente s e escucharon las declaraciones de la menor presuntamente agredida, de Sandra Ximena Ramos Rodríguez y de Luis Jesús Prada Moreno.

El 11 de septiembre de 2012, después de decisión de 29 de junio del mismo año m ediante la cual este Tribunal revocó auto del juzgado de primera instancia que negó incorporar como prueba de referencia entrevista rendida por Adriana Paola Rodríguez Puentes, se escuchó la declaración de Héctor Yoanny Rodríguez Orozco , así como las pruebas dec retadas a favor de la defensa, esto es, l os testimonios de Libardo Antonio Cardona Osorio, Aifa Angélica Cardona Latorre y Yudy Andrea Gamboa.

Agotado el debate , el juzgador anunció que el fallo sería de carácter absolutorio respecto del delito de actos sexuales abusivos agravado y condenatorio en cuanto a los delitos de acceso carnal violento e incesto.

Se dio trámite a lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, donde la Fiscalía pidió que se partiera de la pena mínima, mientras que la defensa, por su parte , consideró que las condiciones personales del acusado quedaron develadas a lo largo del debate en juicio.

III

PROVIDENCIA IMPUGNADA

que la defensa, por su parte , consideró que las condiciones personales del acusado quedaron develadas a lo largo del debate en juicio.

III

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia fundamentó su decisión absolutoria en el hecho de q ue la Fiscalía, teniendo el deber de hacerlo, no había precisadoRadicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 4

cuándo, cómo, dónde y cuáles habían sido las maniobras abusivas desplegadas por el acusado . Esas falencias no se subsanaban con la declaración de la presunta agredida ni de la señora Ximena Ramos Rodríguez y a pesar de haber referido la Fiscalía en audiencia de formulación de acusación que adicionaba el escrito, lo hizo aludiendo de manera tangencial a actos ocurridos en el año 2009, quedando en duda la edad de la niña, ya que según la época del año podía tener más de catorce años.

En cuanto al delito de acceso carnal agravado, contrario a lo sostenido por la defensa, la menor describió que su padre ejerció en contra de ella actos constitutivos de violencia física, psicológica y moral, pues una vez ella advirtió que él estaba tocando su cuerpo quiso defenderse con sus manos, pero fue neutralizada por las de su padre, que la redujeron aprovechando el estado de debilidad generado por la ingesta de dos tragos de aguardiente.

No se vulneró el prin cipio non bis in idem porque el delito de incesto y el

neutralizada por las de su padre, que la redujeron aprovechando el estado de debilidad generado por la ingesta de dos tragos de aguardiente.

No se vulneró el prin cipio non bis in idem porque el delito de incesto y el acceso carnal violento protegían bienes jurídicos distintos , vale decir, la familia, el primero y, la libertad, integridad y formación sexuales, el segundo.

La agresión se demostró a partir de la decl aración de la menor víctima, quien relató lo acecido el 23 de abril de 2011, cuando llegó a casa de su padre después de su jornada laboral y recibió dos tragos de aguardiente que él le ofreció y que le causaron somnolencia, por lo cual decidió acostarse en la habitación de su hermano, adonde lleg ó su progenitor, aproximadamente a las dos de la mañana, y comenzó a tocarla hasta quitar su ropa y penetrarla con su miembro viril.

En la decisión de primera instancia se reconoció que si bien se presentaba una contradicción entre lo consignado en la entrevista rendida por la N. J. C.Radicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 5

R. a la psicóloga Adriana Rodríguez Puentes en punto a la presencia del abuelo de la menor la noche de los hechos, esa situación no “desnaturalizaba” su relato, más aun considerando que estos acontecieron dentro de una habitación cerrada.

Demostrado el vínculo consanguíneo, también se acreditó el delito de incesto,

“desnaturalizaba” su relato, más aun considerando que estos acontecieron dentro de una habitación cerrada.

Demostrado el vínculo consanguíneo, también se acreditó el delito de incesto, sin que fuera de recibo el argumento del defensor de que no se comprometía el bien jurídico por la menor no vivir con su padre, ya que la unidad familiar se cimentaba también sobre vínculos de sangre.

El juzgado se refirió a l testimonio del médico Luis Prada Moreno y la psicóloga Adriana Rodríguez Puentes, quienes atendieron a la niña y escucharon su relato. Si bien la de fensa trató de desacreditar este último cuestionando la aparente incongruencia con la entrevista rendida a la psicóloga y con la declaración de Aifa Eugenia Cardona, quien dijo haberse visto con la agredida al día siguiente y no haber advertido nada extrañ o en ella, esa situación no hacía dudar de su dicho, pues ese tipo de experiencias resultaban ser traum áticas para los menores, además de lo cual el juzgador no encontró motivo alguno para pensar que N. J. C. R. tuviera alguna intención de perjudicar a su progenitor.

Consideró, por último, que la conducta era antijurídica y culpable, imponiéndole al acusado una pena doscientos (200) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad.

Contra la sentencia el acusado y su representante judicial interpusieron recurso de apelación, que sustentaron por escrito.Radicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13)

Contra la sentencia el acusado y su representante judicial interpusieron recurso de apelación, que sustentaron por escrito.Radicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 6

IV

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

4.1. El apoderado de Cardona Latorre , como apelante, comenzó cuestionando la conclusión del a quo según la cual su cliente había ejercido violencia moral sobre la presunta ofendida. Ello no podía inferirse de su testimonio, por lo que argüir su existencia constituía un verdadero falso juicio de identidad. Igualmente, estimó deficiente lo argumentado en la sentencia en punto a la antijuridicidad, la cual dedujo de los lazos de sangre entre los presuntos víctima y victimario.

Para el apelante el juzgado desconoció el principio de non bis in idem al condenar por el delito de acceso carnal violento agravado por el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, que describe la hipótesis de que el responsable de la conducta básica tenga cualquier “…carácter, posición o cargo que le dé autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianz a”, a la vez que el delito de incesto. A partir de allí planteó: “…Lo anterior quiere decir que, por una parte, se le está incrementando la pena… de una tercera parte del mínimo, a la mitad en el máximo, en el primero de los delitos imputados , atendiendo el vínculo de confianza de manera genérica, confianza que en el caso sub judice se

mínimo, a la mitad en el máximo, en el primero de los delitos imputados , atendiendo el vínculo de confianza de manera genérica, confianza que en el caso sub judice se sustenta en el vínculo de parentesco […] Y por otra parte se le imputa el delito de incesto, cuyo fundamento de punición son las relaciones de acceso o actos carnales, con los parientes dentro de los grados indicados en la norma …” (folio 197).

Para el recurrente, lo anterior significaba, ni más ni menos, que el juzgado había “ incriminado doblemente la misma conducta” , citando a continuación apartes de los argume ntos con los que la primera instancia abordó este tópico, para cuestionarlos diciendo que si bien era cierto una y otraRadicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 7

descripción típica protegían distintos bienes jurídicos, no estaba de acuerdo con que se planteara que se trataba de conductas con diferente naturaleza.

Citó la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 17 de agosto de 2011 , radicado 33.006 , para decir que la confianza que agrava la pena en el numeral 2 del artículo 211 debía ser diferente a las contenidas en el numeral 5 de la misma obra, que no era otra que las originada s en el parentesco. Así, concluyó, ambas normas eran concurrentes, pues perseguían castigar la misma circunstancia, una de manera genérica y otra con mayor especificidad.

5 de la misma obra, que no era otra que las originada s en el parentesco. Así, concluyó, ambas normas eran concurrentes, pues perseguían castigar la misma circunstancia, una de manera genérica y otra con mayor especificidad.

En segundo lugar, el apelante se refirió a la naturaleza jurídica del delito de incesto e indicó que , en la sentencia de C -404 de 1998, donde se estudió la constitucionalidad de ese delito , se consideró que por sustracción de materia si las relaciones entre parientes no atentaban contra la familia “ la punición carecía de legitimación”, por cuanto sería una arbitraria intromisión del Estado en la esfera personal de dos individuos con capacidad para auto determinarse. Ello para decir que en caso de haberse perfeccionado, la conducta de su defendido no vu lneró el bien jurídico tutelado, pues la menor no vivió con su padre ni con su madre , según su propia declaración y la anamnesis. De acuerdo con lo dicho por su madre, pasaban varios meses sin que ni siquiera hablara con su progenitor y, bajo tales circuns tancias, resultaba muy forzado pretender que su cliente tenía una relación familiar con su hija y la madre de ella. A su juicio, no se podía vulnerar lo inexistente.

Dijo que e l juzgado incurrió en una interpretación desatinada al reducir el concepto de familia al mero vínculo consanguíneo, olvidando la definición de la Corte Constituci onal, según la cual , aquélla se caracteriza “…por la unidadRadicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 8

Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 8

de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes próximos…”(2).

Ese pronunciamiento mostra ba que la jurisprudencia constitucional había mantenido recientemente una misma línea de decisión en torno al delito de incesto, en particular, que del bien jurídico seleccionado como objeto a proteger dependía la penalización de la conducta . Citó apartes de la aludida decisión, en el sentido de que “…Cuando el bien jurídico que se pretende tutelar a través de la incriminación es la libertad sexual, la violencia y las relaciones de poder al interior de la familia forman parte de la descripción típica; en es te contexto, las relaciones consentida entre adultos no se encuentran penalizadas…”(3).

Al analizar la antijuridicidad del delito de incesto el juzgado contradijo lo señalado por el magistrado que salvó su voto de la decisión mayoritaria, quien indicó que “…la conducta sexual entre dos personas adultas que no vivieran dentro de un mismo núcleo familiar y que voluntariamente decidieran tener relaciones, difícilmente podría afectar el bien jurídico…” (4), aspecto que debió quedar consignado expresamente en la sentencia.

En síntesis, s i la conducta ocurría entre parientes mayores que no hacían parte de una institución familiar, era impune ; si ocurría entre mayores, mediando violencia o cualquier otro factor que impidiera la disposición voluntaria del menor de doce años, no se atentaba contra la familia sino contra la libertad sexual, por tratarse de un “tipo bilateral”.

mediando violencia o cualquier otro factor que impidiera la disposición voluntaria del menor de doce años, no se atentaba contra la familia sino contra la libertad sexual, por tratarse de un “tipo bilateral”.

El apelante dijo compartir la tesis de algunos tratadistas en ese sentido, y añadió que en esos supuestos operaba el principio de consunción “…en virtud del cual el supuesto de hecho más grave incluye la del otro menos lesivo, es el

(2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-241 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Citada por el recurrente. (3) Ídem (4) ÍdemRadicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 9

primero el que se aplica y no el último…” , citando a l tratadista Fernando Velásquez Velás quez, adem ás de lo cual , el acceso carnal violento poseía mayor riqueza descriptiva.

En segundo lugar, e n lo que tiene que ver con la tipicidad, planteó algunos criterios doctrinarios alrededor de las conductas sexuales que implicaban el uso de violencia , poniendo énfasis en el factor fuerza o intimidación. La primera, de carác ter físico o moral , entendida como la “energía” aplicada sobre la víctima con el fin de vencer su resistencia e impedir que actúe conforme su voluntad.

Transcribió apartes de la entrevista r endida por la presunta agredida, introducida como prueba de refer encia y citó la versión de Paola Rodríguez

conforme su voluntad.

Transcribió apartes de la entrevista r endida por la presunta agredida, introducida como prueba de refer encia y citó la versión de Paola Rodríguez Puentes, para concluir, con fundamento en ello, que no había correspondencia entre las consecuencias jurídicas atribuida s y las circunstancias fácticas por presentarse un error en la calificación jurídica de la conducta.

Según consideró, la Fiscalía acusó inicialmente por una violencia física, pero en los alegatos de conclusión cambió de postura y habló de violencia psicológica. El juzgado acogió tanto una como otra. Sin embargo, en su relato la menor no mencionó actos que pudieran interpretarse como suficientes e idóneos para vencer de manera absoluta su voluntad , “…esto por cuanto es clara la deponente en manifestar que no tenía fuerzas para moverse, ni para hablar, ni para nada…” (folio 181).

Si ello fue así, p rosiguió el impugnante, el “…agente no requirió desplegar ningún esfuerzo muscular para anular, vencer resistencia cualquiera; es decir, no hubo resistencia. Si no hubo resistencia, mal pudo haberse recurrido a la violencia,Radicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 10

por (sic) ésta innecesaria …” (folio 181). Puso especial énfasis en lo dicho por “Adriana Paola ”, en el sentido de que según le contó a ella la menor presuntamente agredida “…no fue violento… ella se quedó suspendida dice ella y

“Adriana Paola ”, en el sentido de que según le contó a ella la menor presuntamente agredida “…no fue violento… ella se quedó suspendida dice ella y quieta…” (folio 181).

Se preguntó de dónde infirió el juez la violencia física si la prueba testimonial “decía” que no hubo tal y si bien era cierto ese tipo de razonamientos eran de valiosa utilidad para el operador judicial en la sustentación de sus decisiones, no debían emplearse para hacer deducciones person ales sin fundamento fáctico.

Tampoco podía hablarse de violencia moral, ya que no se describió ningún comportamiento del acusado que pudiera calificarse de presión psíquica con potencialidad de anular la voluntad de la presunta víctima. Esta última reprodujo en juicio la conversación que al parecer sostuvo con su progenitor de manera concomitante con el acto violento, cuando se sentó a su lado en la cama y empezó a tocarla, a lo cual ella le dijo que se quedara quieto, diciéndole aquél que porqué no se mov ía, que si era que no le gustaba, a lo que le respondió que a qué hija le gustaría hacer eso con su padre.

Indudablemente que ello mostraba falta de consentimiento de parte de quien asimilaba el acto como tremendamente inmoral, dijo el apelante, pero de ahí a atribuirle capacidad o energía para influir en su psiquis y anular su vol untad, había una gran distancia . Además, el contexto mostraba que la menor no estaba en la situación tipo, “…en la que la hija vive bajo el mismo techo del progenitor, completamente subyugada, alienada, con la errada creencia de que su

había una gran distancia . Además, el contexto mostraba que la menor no estaba en la situación tipo, “…en la que la hija vive bajo el mismo techo del progenitor, completamente subyugada, alienada, con la errada creencia de que su cuerpo pertenece a su ascendiente…” (folio 180) . Y continuó indicando que debía ponerse atención al hecho de que la adolescente ya había iniciado su vida sexual, estudios superiores, era laboralment e activa y socialmenteRadicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 11

independiente, lo que de una manera u otra podría constituir un indicio de una mayor capacidad de resistencia. La psicóloga, prima, la indagó acerca de si su padre la había amenazado para que no hablara con nadie, pero no le dijo nada, de manera que no había sustento fáctico para atribuir violencia psicológica.

Para el apoderado de Cardona Latorre la tesis que se defendió en la decisión recurrida de que el solo actuar inesperado del agresor generó en la víctima un estado de intimidac ión tal que la dejó impávida, no tenía sustento probatorio alguno, sino que se trataba de una suposición del juzgador. Insistió en que la violencia moral implicaba actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, consistentes en atentar contra la vida de la víctima, su integridad personal, libertad o cualquier otro derecho propio o de sus allegados . Esto, sin embargo, no se dio en este asunto y así lo demostraba la única prueba

consistentes en atentar contra la vida de la víctima, su integridad personal, libertad o cualquier otro derecho propio o de sus allegados . Esto, sin embargo, no se dio en este asunto y así lo demostraba la única prueba existente, el testimonio de la víctima y el de su prima.

Carecía también de su stento fáctico aducir que la presunta agredida no contaba con capacidad para determinarse sexualmente habida cuenta su minoría de edad, desconociendo que ella misma informó al médico forense que ya había mantenido relaciones sexuales.

Como quinto punto, p ara el apelante lo que la prueba de cargo indicaba era una “presunta” incapacidad de resistir , lo que convertía atípico el delito de acceso carnal violento. El tipo penal cumplía con una función de garantía , consignando descripciones delictuales a fin de que nadie pudiera ser sancionado sino por la realización de un comportamiento previamente penalizado.Radicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 12

La presunta víctima aludió a que no tenía fuerzas suficientes para realizar un acto de oposición ante las pretensiones de su agresor a raíz de un estado d e debilidad extremo que asoció con la ingesta de alcohol, pero no informó de un solo acto de aquél que pudiera interpretarse como intimidatorio: “…yo no tenía fuerzas como para defenderme, estaba muy débil… empecé a empujarlo con las manos, pero me sentí m uy débil, o sea, no tenía fuerzas… estaba como débil, y me

fuerzas como para defenderme, estaba muy débil… empecé a empujarlo con las manos, pero me sentí m uy débil, o sea, no tenía fuerzas… estaba como débil, y me quedé dormida, estaba sin fuerzas, me sentía decaída y me volví a quedar dormida… pero no tenía fuerzas para moverme, no para hablar, ni para nada… ” (folio 177).

Esos extractos de las declaracione s posicionaban una situación de hecho distinta, bien la descrita en el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, bien acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir , pero jamás en el supuesto de hecho consignado en el artículo 205 del Código Penal.

En sexto lugar, ante la incongruencia que se presentó entre lo imputado y las circunstancias fácticas que se dieron a conocer en el juicio, la Fiscalía pudo corregir en su alegación la calificación de la con ducta, lo que en ese momento procesal no hubiera generado ninguna lesión para las partes, citando a continuación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (5) en el que se ocupa de este tópico.

No obstante, como la Fiscalía no lo hizo, dejó al juez e n imposibilidad de proferir un fallo apegado al principio de legalidad y , en tal caso, citó otro pronunciamiento de esa misma Corporación donde plantea que ante un yerro en la calificación jurídica debe decretarse nulidad y retrotraer la actuación a la fase de formulación de imputación o acusación.

pronunciamiento de esa misma Corporación donde plantea que ante un yerro en la calificación jurídica debe decretarse nulidad y retrotraer la actuación a la fase de formulación de imputación o acusación.

(5) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de 21 de marzo de 2012, radicado 38.256, M. P. José Luis Barceló CamachoRadicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 13

Terminó pidiendo, en lo que a esto último respecta, que se retrotrajera el asunto a la formulación de imputación, así como que absolviera a su representado por el delito de incesto, por atipicidad de la conducta , y un pronunciamiento a fin de que se resolviera lo relativo a la vulneración del principio de non bis in idem.

4.2. El acusado , por su parte, allegó escrito donde expresa su inocencia frente a los hechos y delito imputados y pone de relieve algunos extr actos de lo declarado por la menor presuntamente agredida, que en su entendimiento son contradictorios. Por ejemplo, que le hubiera dicho a su prima que la madrugada del día en que supuestamente ocurrieron los hechos fue su abuelo el que le abrió la puerta , mientras que en sus otras versiones sostuviera que lo había hecho él.

Se preguntó por qué quería ir a su casa si había sido víctima de “tocamientos” y recordó que el abuelo de la menor era una persona en buenas condiciones

sostuviera que lo había hecho él.

Se preguntó por qué quería ir a su casa si había sido víctima de “tocamientos” y recordó que el abuelo de la menor era una persona en buenas condiciones físicas, resaltando a continua ción que hubiera afirmado que durmió en su cama y luego dijera que siempre dormía sola en la de su hermano. Igualmente, que despertara a éste último, presuntamente para consumar el acto, cuando lo lógico era que lo sacara dormido.

Siguió preguntándose cóm o era posible que con una sola mano hubiera quitado la ropa de la niña, la suya propia y , además, lograra penetrarla, aun considerando que cuando iba a su casa siempre llevaba pijama.

En similares términos que su representante judicial planteó algunas id eas alrededor de la noción de violencia y citó jurisprudencia sobre el tema, haciendo énfasis en particular en la relación de causalidad que debía existirRadicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 14

entre la fuerza y el acto sexual , ello para decir que nunca ejerció ninguna acción violenta sobre su hija.

Del testimonio del médico forense resaltó su conclusión de que no había huella de trauma reciente . Si ese tipo de exámenes se practicaban con el fin de determinar los rastros de agresiones sexuales, la ausencia de moretones, golpes o rasguños imponía la conclusión de que los hechos no existieron.

Junto con su representante, manifestó que la menor cambió su versión en

de determinar los rastros de agresiones sexuales, la ausencia de moretones, golpes o rasguños imponía la conclusión de que los hechos no existieron.

Junto con su representante, manifestó que la menor cambió su versión en cámara de Gesell, cuando relató que se había sentido sin fuerzas y no podía hablar ni moverse, efecto, según ella explicó, del consumo de unos tragos de aguardiente. Esta nueva situación era importante, porque ese relato correspondía a un delito distinto al que le fue imputado.

Sobre esta misma cuestión, controvirtió puntos específicos de la declaración de la menor, como por ejemplo, s i estaba débil y no podía moverse ¿cómo hizo para levantarse y cerrar con seguro la puerta de la habitación en la que se encontraba, una vez su padre salió?.

Echó de menos exámenes de toxicología que acreditaran la veracidad de la “nueva” versión alreded or de la supuesta incapacidad para resistir , que hubieran permitido esclarecer las dudas que dejaba aquélla.

Sin ningún hilo argumentativo cuestionó aspectos como que la presunta víctima se hubiera reído mientras declaró en cámara de Gesell, o que el representante de ella manifestara no entender por qué su representada no pudo repeler al agresor. Consideró que hubo parcialidad de parte del a quo hacia el delito de mayor impacto, manifestando no entender por qué sólo utilizó lo que no le resultaba favorable.Radicación: 11001 60 00055 2011 00301 02 (SPA-S-010/13) Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 15

Procesado: Cristhian Adrian Cardona Latorre Delitos: Acceso carnal violento agravado e incesto Página 15

4.3. Los no recurrentes se abstuvieron de responder a los fundamentos del recurso.

V

ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL

Por mandato legal derivado del contenid o de los artículos 34 numeral 1 , 176 inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004 o Códig

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