TSDJ BOG SP - 11001 60 00055 2012 00173 01-(11-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00055 2012 00173 01-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SS AA LL AA PP EE NN AA LL
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS
RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) ASUNTO: . Proceso segunda instancia Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia absolutoria
PROCESADO: . Pablo Antonio Triana Bustacara
DENUNCIANTE: . María Gladys Triana Jurado
VÍCTIMA: . S.A.U.T.
DELITOS: . Actos sexuales con menor de catorce años agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo e
PROCEDENCIA: . Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento
FUNCIONARIO: . Dr. Néstor Gilberto Amaya Barrera
APROBADO: . Acta Nº 0106
DECISIÓN: . Revoca providencia impugnada y condena
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del jueves once (11) de abril de dos mil
APROBADO: . Acta Nº 0106
DECISIÓN: . Revoca providencia impugnada y condena
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del jueves once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
T E M Á T I C A
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación pre sentado por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento, mediante la cual absolvió a PABLO ANTONIO TRIANA BUSTACARA como autor de actos sexuales conRadicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 2 menor de catorce años agr avado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
I
ASPECTO FÁCTICO
La Fiscalía acusó a Pablo Antonio Triana Bustacara de haber tocado a su nieto S.A.U.T.(1) en su zona íntima y de hacer que le tocara el pene , desde que S.A.U.T. tenía c inco años y hasta el 22 de noviembre de 2011 . Igualmente, a comienzos del referido año, Triana Bustacara lo accedió por vía anal con sus dedos. La agresión se perpetró en la casa del acusado, en esta ciudad, cuando el menor de edad visitaba a su familia materna.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
El 13 de junio de 2012 la Fiscalía llevó a cabo audiencias preliminares ante el
ciudad, cuando el menor de edad visitaba a su familia materna.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
El 13 de junio de 2012 la Fiscalía llevó a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías en las que legalizó la captura y formuló imputación a Pablo Antonio T riana Bustacara como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, e incesto, según los artículos 208, 209, 211 numeral 2 y 237 del Código Penal. E l sindicado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.
En la audiencia de formulación de acusación que se adelantó el 31 de julio de 2012 en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento la Fiscalía reiteró los términos de la imputación (folio 26 de la carpeta).
(1) En la presente providencia se omite escribir los nombres completos de la menor víctima en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identidad, conforme lo disponen los artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Nacional y 33, 47-8, 192 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia)Radicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 3
El 28 de agosto de 2012 se realizó la audiencia preparatoria (folios 28 a 30) .
Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 3
El 28 de agosto de 2012 se realizó la audiencia preparatoria (folios 28 a 30) . En sesiones del 10 de octubre de 2012 y 19 de febrero de 2013 , se llevó a cabo el juicio oral , en cuyo curso el acusado se declaró inocente, luego se dispuso la etapa probatoria dentro de la cual fiscalía y defensa estipularon sobre la plena identidad de Pablo Antonio Triana Bustacara, así como del menor S.A.U.T., y la acreditación de edad de este último a través d el respectivo registro civil de nacimiento (folios 35 a 40 de la carpeta) . A cargo de la Fiscalía se pretendió escuchar en declaración y en Cámara de Gesell al presunto ofendido, pero declinó por razón del parentesco (nieto) con el procesado; en el mismo s entido lo hicieron María Gladys Triana Jurado (madre del joven e hija del acusado) y Alexandra Díaz Triana en su condición de (disco Nº 4).
Rindió testimonio Luis Fernando Acosta, funcionario seccional de investigación criminal MEBOG, con quien se introdu jo la entrevista forense que le fuera realizada al presunto ofendido S.A.U.T. el 24 de abril de 2012, incluyendo el consentimiento expresado por la progenitora del menor y en presencia de la Defensora de Familia para tal efecto ( disco Nº 4 y folios 41 a 47).
De igual manera declaró Martha Agudelo Yepes, médico de la unidad básica de delitos sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
presencia de la Defensora de Familia para tal efecto ( disco Nº 4 y folios 41 a 47).
De igual manera declaró Martha Agudelo Yepes, médico de la unidad básica de delitos sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien se introdujo el informe técnico médico legal sexológico que le fuera practicado al joven S.A.U.T. de 14 años de edad, el 24 de abril de 2012 (disco Nº 4 y folios 48, 49 de la carpeta).
A cargo de la defensa se escucharon los testimonios de Rocío Triana Jurado y Arturo Pachón Atuesta. Seguidamente el juez dio por concluida la etapaRadicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 4 probatoria y se pasó a la de alegaciones en la que la delegada fiscal expuso que había demostrado la teoría del caso, esto es, la materialidad y responsabilidad de los hechos fácticos y jurídicos imputados al procesado por lo que solicitó que al momento de proferi rse el fallo, este fuera cond enatorio para Triana Bustacara.
A su turno, el defensor consideró de manera contraria, que la fiscalía no había demostrado la materialidad de las conductas punibles imputadas y aún menos la responsabilidad de ellas en cabeza d e su representado por lo que solicitó que el fallo a proferir fuera de carácter absolutorio.
El juez anunció que el sentido del fallo sería absolutorio por lo que , en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de Pablo Antonio Triana
que el fallo a proferir fuera de carácter absolutorio.
El juez anunció que el sentido del fallo sería absolutorio por lo que , en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de Pablo Antonio Triana Bustacara (disco Nº 5 y folios 53 a 55 de la carpeta).
III
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 19 de abril de 2013 el a quo leyó la providencia en la que absolvió a Triana Bustacara de los delitos enrostrados. Anotó que n o se demostró la materialidad de la conducta, porque no concurrieron a declarar la víctima y su progenitora, al tiempo que la médica que iba a realizar la valoración sexológica sostuvo que el menor de edad, que para entonces tenía catorce años, no permitió el examen físico. Adicionalmente, que en la entrevista q ue concedió a Luis Fernando Acosta se mostró dubitativo y no sabía qué expresar, a pesar de que por su edad era consciente del objeto de la diligencia que se estaba llevando a cabo.Radicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 5 Asimismo, de acuerdo con las versiones de Rocío Triana Jurado y Arturo Pachón Atuesta, hija y yerno del acusado, tanto sus hijos como los de sus hermanos no permanecían solos en la casa, cuyas habitaciones, además, se dejaban abiertas, porque cuando visitaban a los abuelos se reunía todo el grupo familiar.
Inconforme con lo de cidido la Fiscalía y la representación de víctimas
hermanos no permanecían solos en la casa, cuyas habitaciones, además, se dejaban abiertas, porque cuando visitaban a los abuelos se reunía todo el grupo familiar.
Inconforme con lo de cidido la Fiscalía y la representación de víctimas interpusieron el recurso ordinario de apelación que fue sustentado únicamente por el primero de los nombrado a través de escrito que presentó dentro del término legal.
IV
ARGUMENTOS DEL RECURSO
La fiscal controvirtió en los siguientes términos los argumentos de la sentencia: “…Que el menor ofendido y sus familiares se abstuvieron de declarar y por lo mismo no emerge certeza de los medios de prueba donde se pueda inferir la materialidad de la conducta…”
Al respecto manifestó que en manera alguna podía decirse que la declaración del menor de edad no era prueba admisible ni directa. Tampoco podía “desdeñarse” la entrevista en cámara de Gesell de las víctimas de abuso sexual. El juzgado cuestionó la entrev ista porque, al parecer, indicó la recurrente, no la tomó un psicólogo ni personal entrenado en esas actividades, no obstante se acreditó que “el servidor de policía judicial” contaba con cursos y seminario s de la embajada norteamericana . No era menester indagar al entrevistado por conceptos de verdad y mentira, pues se trataba de una persona de catorce años. “…‘el simple ’ entrevistador forense o judicial es necesariamente un testimonio de referencia…” “Que el entrevistador noRadicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13)
Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara
judicial es necesariamente un testimonio de referencia…” “Que el entrevistador noRadicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 6 le preguntó porque (sic) sentí a asco o repugnancia” , pregunta que la apelante consideró revictimizante.
“Que no se sabía si el menor ya tenía 14 años para la época de los hechos dado que el último evento ocurre en noviembre de 2011 cuando el menor ya tenía 14 años”. Sobre este particu lar el niño fue enfático en que hubo un evento de penetración con el dedo en su zona anal a principio de ese año.
“Que el entrevistador no dio conclusiones de veracidad o certeza” , cosa que no se le podía exigir al servidor que intervino en la diligencia; “Que en la entrevista el menor se mostró dubitativo a pesar de tener 14 años y que no fue contundente ”; “Que no se ha sabido que otros nietos fueran abusados” ; “El menor no quiso ser examinado”.
El dicho de este último tuvo respaldo no solo en las prueba s de cargo, o sea, el informe sexológico y el testimonio del testigo experto en entrevista a menores, sino en las de descargo, pues hubo contradicciones entre Rocío Triana Jurado y “ Guillermo”, dado que la primera relató que el ofendido se quedaba a pernoctar en la casa, pero el segundo que no se quedó allí.
Ambos declararon que las puertas permanecían abiertas, lo que iba en contra de las reglas de la experiencia, porque aunque la “…familia viva en comunidad,
quedaba a pernoctar en la casa, pero el segundo que no se quedó allí.
Ambos declararon que las puertas permanecían abiertas, lo que iba en contra de las reglas de la experiencia, porque aunque la “…familia viva en comunidad, la intimidad ocurre a puerta cerrada…”
V
ESTIMATIVOS DE ESTA INSTANCIA
Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 numeral 1, 176 , inciso final, y 178 de la Ley 906 de 2004 , resuelve esta instancia el asuntoRadicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 7 planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación.
5.1. Consideraciones preliminares
Sea lo primero consignar que, c ontrario a los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, la prueba aducida o incorporada al juicio oral, analizada de manera racional, crítica y desapasi onada, permite arribar al conocimiento más allá de duda razonable, acerca de la configuración de los delitos atribuidos en la formulación de acusación.
La valoración del material probatorio concreta el estándar exigido frente al tópico de la responsabilid ad del acusado, con miras a emitir sentencia condenatoria en su contra. Por esa vía, esta Sala de Decisión Penal revocará la sentencia absolutoria proferida con sustento en el apotegma del in dubio pro reo, dando paso a la condena, con fundamento en ese material probatorio
condenatoria en su contra. Por esa vía, esta Sala de Decisión Penal revocará la sentencia absolutoria proferida con sustento en el apotegma del in dubio pro reo, dando paso a la condena, con fundamento en ese material probatorio recaudado en el juicio y aún frente al hecho de que los testigos de cargo por cuenta de la Fiscalía, esto es, la víctima, su progenitora y una nieta, manifestaron su voluntad de no declarar por razón de su parentesco con el procesado. Analicemos.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone expresamente que la condena no puede estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, esto es, en declaraciones frente a las cuales la defensa no haya tenido la oportunidad de ejercer a plen itud la confrontación; sin embargo, surge necesario el estudio de armonización de los derechos del acusado y de los niños que comparecen como posibles víctimas de abuso sexual u otros delitos graves.Radicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 8 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha co ncluido que para establecer si una declaración anterior al juicio oral constituye prueba de referencia, debe verificarse si está siendo presentada como parte del tema de prueba –como en los casos de injuria, calumnia, falso testimonio o falsa denuncia, entre otros– o si el propósito de la parte es utilizarla como medio de prueba. En este segundo evento, se activa para el acusado y también para la Fiscalía, el derecho a interrogar o hacer interrogar al testigo y, en general, a
denuncia, entre otros– o si el propósito de la parte es utilizarla como medio de prueba. En este segundo evento, se activa para el acusado y también para la Fiscalía, el derecho a interrogar o hacer interrogar al testigo y, en general, a ejercer el derecho a la confrontación(2).
Lo anterior es de capital importancia cuando se trata de declaraciones de menores de edad, máxime cuando han sido víctimas de delitos sexuales, porque la obligación de brindar especial protección a estas víctimas o testigos pueden generar confusión frente a un aspecto de especial relevancia para lo que es objeto de decisión: una cosa es que una declaración anterior se pretenda utilizar como medio de prueba y que dicho uso limite la posibilidad de ejercer las garantías judiciales y, otra muy dife rente, que dicha limitación se justifique por la necesidad de proteger los derechos de los menores.
Precisamente, tratándose de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba del abuso, la responsabilidad del acusado o cualquier otro aspecto relevante al tema de prueba, ciertamente constituye prueba de referencia, comoquiera que se ajusta a lo indicado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia(3).
Por igual, la misma jurisprudencia del órgano de cierre ha señalado que la responsabilidad puede establecerse a través de inferencias a pesar de que en
(2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de 30 de septiembre de 2015, radicado 46.153
responsabilidad puede establecerse a través de inferencias a pesar de que en
(2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de 30 de septiembre de 2015, radicado 46.153 (3) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de 30 de septiembre de 2015, radicado 46.153Radicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 9 la Ley 906 de 2004 no se incluyó la prueba indiciaria como medio de conocimiento(4).
En dicho orden de pensamiento, no existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381 de la normativa procesal , puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas (5), a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis.
Tratándose de los delitos sexuales, concurren dos situaciones trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ídem: (i) la marcada tendencia a evitar que los niños víctimas de abuso sexual concurran al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele rodear el abuso sexual.
Frente a lo primero, con la e xpedición de la Ley 1652 de 2013 se consolidó lo que jurisprudencialmente se había planteado en torno a la necesidad de evitar que los niños sean doblemente victimizados, lo que puede suceder con su
Frente a lo primero, con la e xpedición de la Ley 1652 de 2013 se consolidó lo que jurisprudencialmente se había planteado en torno a la necesidad de evitar que los niños sean doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al juicio oral (6). Así, es posible que en m uchos casos la Fiscalía deba acudir a la presentación de estas declaraciones a título de prueba de referencia, como expresamente lo permite el artículo 3º de la ley en mención y, en consecuencia, se vea a bocada a asumir las cargas derivadas de lo estatuido en el varias veces citado artículo 381, lo que necesariamente obliga a realizar una investigación más profunda.
(4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.468 (5) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.468; también: CSJ SP, 24 enero 2007, radicado 26.618, entre otras. (6) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de octubre de 2015, radicado 44.056. En similar sentido: CSJ SP, 18 mayo 2011, radicado 33.651; CSJ SP, 10 marzo 2010, radicado 32.868: CSJ SP, 19 agosto 2009, radicado 31.959, entre otrasRadicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 10
otrasRadicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 10 Respecto de lo segundo, la clandestinidad, que es recurrente en estos delitos, generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas “directas”, lo que no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de los que pueda inferirse que l a situación fáctica ocurrió tal y como los relata la víctima.
Pero, además, debe tenerse en cuenta los derechos de los menores que comparecen a la actuación penal en calidad de posibles víctimas de delitos sexuales –y otros delitos graves –, lo cual ha sido ampliamente desarrollado no solo por la Corte Constituci onal, sino también por la Corte Suprema de Justicia.
Esta última lo hizo en los siguientes términos:
De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños a busados sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T -078 de 2010 y T -117 de 2013, y por esta Corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468.
33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468.
La anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la sentencia C -177 de 201 4, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los tratados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del Estado de proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual.
Al analizar la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1652 de 2013, la Corte resaltó la obligación de considerarRadicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 11 el principio pro infans en las decisiones que deben tomar los funcionarios judiciales y la obligación de brindar el mayor n ivel de protección posible a los menores víctimas de abuso sexual; dijo:
“Resulta diáfano que acorde con diversos tratados internacionales, la Constitución y múltiples normas contenidas en el ordenamiento interno, existe un mandato general válidamente fun dado para que se garantice el restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido víctimas de delitos, cualquiera que sea su naturaleza y en especial aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales, situaciones que de suyo afectan gra vemente sus derechos fundamentales ampliamente reconocidos.
Acorde con algunos de los matices de los derechos de las
la libertad, integridad y formación sexuales, situaciones que de suyo afectan gra vemente sus derechos fundamentales ampliamente reconocidos.
Acorde con algunos de los matices de los derechos de las víctimas brevemente reseñados, donde se recalca la preponderancia no sólo del acceso efectivo a la administración de justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir la revictimización, y en consonancia con el interés superior de los menores de edad, como quedó visto, constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la importancia de adoptar medidas dentro del proceso pen al que no afecten a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, en particular aquellas afligidas por execrables conductas de carácter sexual.
Bajo esos derroteros, ha sido un querer común internacional (7) proteger a los menores de edad víctimas d e delitos sexuales, atendiendo básicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta edad de la víctima quien está en formación física y psicológica y, en segundo, la ignominiosa naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual afecta neg ativamente el desarrollo personal, moral y psíquico del agredido.
En tal sentido, hizo énfasis en los pronunciamientos proferidos en el plano internacional donde se resalta que los juicios por delitos sexuales pueden resultar tortuosos para las víctimas, lo que es incompatible con la obligación que tiene el Estado de brindar especial protección a los niños, principalmente cuando
(7) Entre otros, el Tribunal Constitucional Español en varios pronunciamientos ha recalcado el trato preferente y cuidadoso que debe
que es incompatible con la obligación que tiene el Estado de brindar especial protección a los niños, principalmente cuando
(7) Entre otros, el Tribunal Constitucional Español en varios pronunciamientos ha recalcado el trato preferente y cuidadoso que debe brindarse a los menores de edad víctimas de delitos sexuales.Radicación: 11001 60 00055 2012 00173 01 (SPA-S-076/13) Procesado: Pablo Antonio Triana Bustacara Delito: Actos sexuales y acceso carnal abusivo e incesto Página 12 su edad y la naturaleza del delito hagan obligatoria la intervención en bien de la protección de su dignidad, integridad y demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, consideró ajustado a la Constitución Política lo establecido en los tres primeros artículos de la Ley 1652 de 2013(8), donde se regula la forma como debe tomarse la entrevista a los menores y se dispone que las versiones entregadas por éstos por fuera del juicio oral pueden ser admitidas como prueba de referencia, con lo que se evita su presencia en la fase de juzgamiento y, con ello, que el trámite procesal se convierta en otro escenario de victimización”
Además, la Corte Constitucional reseña las normas de carácter interno orientadas a garantizar los derechos de los niños víctimas de delitos sexuales, entre las que destaca la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) y la Ley 1652 de 2013, y a renglón seguido resalta que “ bajo tales supuestos, la Constitución y la ley especializada en la protección de menores de edad, imponen a la autoridad judicial tener presentes tales
y a renglón seguido resalta que “ bajo tales supuestos, la Constitución y la ley especializada en la protección de menores de edad, imponen a la autoridad judicial tener presentes tales criterios, entre otros, de modo que se garantice la s atisfacción de sus intereses y se evite ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresión. (9)
(8) Artículo 1º. Adiciónese el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, con el siguiente parágrafo: También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo código. Artículo 2º. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual quedará así: Artículo 206A. Entrevista forense a Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141. 188a, 188c. 188d, relacionados con violencia sexual . Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 192, 193, 194 , 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006. por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que
en los artículos 138 , 139. 141, 188a. 188c, 188d. del mismo código sea una persona menor de edad. se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 20 04. para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento: d) La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación entrenado en entrevista f orense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia. sin perjuicio de su presenc ia en la diligencia. En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la autoridad competente le corresponde ad elantar las gestiones pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado. Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al personal en entrevista forense. En la práctica de la diligencia el menor podrá estar a compañado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad; e) La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será gr abado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito; f) El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de la entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos e n el artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le sea aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el inform e realizado.
de la entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos e n el artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le sea aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el inform e realizado. Parágrafo 10. En atención a la protección de la dignidad de los niños, niñas y adol escentes víctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los d erechos de la víctima menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterio s del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal. Parágrafo 2º. Durante la etapa de indagación e investigación, el niño, niña o adolescente víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual Que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código, será entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera excepcional podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cue nta en todo caso el interés superior del niño, niña o adolescente. Artículo 3º. Adiciónese al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, un literal del siguiente tenor: e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Tí tulo IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código.
de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Tí tulo IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código. (9) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de octubre de 2015, radicado 44.056Radicación: 11001 60 00055 2012 00173
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