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TSDJ BOG SP - 11001 60 00057 2018 80020-(26-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00057 2018 80020-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00057 2018 80020

Procesado: Brayan David Burgos Toquica Delito: Hurto calificado y agravado Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modifica y confirma

Aprobación: Acta N°024

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida , vía anticipada, el 20 de mayo del 2020 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esta ciudad , que condenó a Brayan David Burgos Toquica por el delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS

El 1º de marzo de 2019 Diego Andrés Ciprián Vergara fue interceptado por tres sujetos en el carrera 11 No. 17 -60 de esta ciudad, frente al centro comercial Parque Industrial de las Artes Gráficas, cuando esperaba a u n pasajero al volante del vehículo Spark de placas RDZ 271 que tenía afiliado a la plataforma Úber.Radicación: 110016000057201806279

Contra: Brayan David Burgos Toquica Delito: Hurto calificado y agravado

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Los individuos, mediante intimidación con arma de fuego, lo obligaron a descender del automotor y lo despojaron de un anillo de oro de 12 gramos,

Delito: Hurto calificado y agravado

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Los individuos, mediante intimidación con arma de fuego, lo obligaron a descender del automotor y lo despojaron de un anillo de oro de 12 gramos, así como de $490.000, dos celulares y un saco, tras lo cual emprendieron la huida con todo y rodante.

En virtud de las pesquisas adelantadas por las autoridades, que incluyeron interceptaciones telefónicas y reconocimiento en fotografía realizado por la víctima , se identificó a Brayan David Burgos Toquica como uno de los autores del latrocinio, a quien se le intimó captura.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 6 de diciembre de 2019 el juez Octavo Penal Municipal legalizó la captura de Burgos Toquica y ese mismo día le impu so, a solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Simultáneamente, con fundamento en el trámite previsto en la Ley 1826 de 2017, el ente instructor le corrió traslado de l escrito de acusación en donde le atribuyó el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 240, incisos 2º y 4º y 241, numeral 10º, cargos no aceptados por el procesado.

El 10 de diciembre siguiente la Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuyo tr ámite le correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal, que convocó a las partes a la respectiva audiencia concentrada, la cual se instaló, finalmente, el 16 de marzo del presente año, pero ese día el ente acusador allegó preacuerdo en el cual el inculpado aceptó los cargos

Municipal, que convocó a las partes a la respectiva audiencia concentrada, la cual se instaló, finalmente, el 16 de marzo del presente año, pero ese día el ente acusador allegó preacuerdo en el cual el inculpado aceptó los cargos a cambio de variarse la autoría imputada por complicidad.

El a quo, allí mismo, aprobó el convenio y realizó la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , tras lo cual profirió el respectivo fallo.Radicación: 110016000057201806279

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SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró el a quo que los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía demuestran la ocurrencia del ilícito objeto de atribución, así como el compromiso penal del procesado en ese comportamiento delincuencial.

Procedió, por tanto, a deter minar las penas a imponerle y es así como fijó como ámbito puni tivo los extremos que van de 72 a 192 meses de prisión, atendida la complicidad reconocida y, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad , seleccionó el cuarto mínimo comprensivo de las fronteras que fluctúan entre 72 y 124 meses, dentro de los cuales aplicó 80 meses, en virtud de los criterios contemplados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, cuyo guarismo redujo en el 50 % por producirse la reparación de los perjuicios , obteniendo así 40 meses de prisión, que le irrogó al acusado a título de sanci ón principal. En el mismo lapso le fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

por producirse la reparación de los perjuicios , obteniendo así 40 meses de prisión, que le irrogó al acusado a título de sanci ón principal. En el mismo lapso le fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que también le impuso.

En consideración a lo dispue sto en el inciso 2º del artículo 68 A del estatuto punitivo, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

RECURSO DE APELACIÓN

La def ensa d isintió de la decisión del sentenciador de no imponer el mínimo legal. Consideró que el a quo no sustentó adecuadamente ese incremento, pues se limitó a aludir de manera indebida a las mismas circunstancias que tuvo en cuenta para “cuantificar la pen a desde sus comienzos”.Radicación: 110016000057201806279

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Se mostró también en desacuerdo con el porcentaje disminuido por razón de la reparación de los perjuicios. Al respecto, señaló que aun cuando el procesado los resarció más de un año después de ocurridos los hechos, lo cierto es qu e lo hizo el 11 de diciembre de 2019, es decir, apenas pasados cinco días de verificarse su captura . En su criterio, resulta inadmisible tener en cuenta para esos efectos la fecha de ejecución de la conducta punible, pues en ese entonces el acusado no tení a conocimiento de la iniciación de la investigación ni había sido legalmente vinculado a la misma.

inadmisible tener en cuenta para esos efectos la fecha de ejecución de la conducta punible, pues en ese entonces el acusado no tení a conocimiento de la iniciación de la investigación ni había sido legalmente vinculado a la misma.

En esas condiciones, cree que el prenombrado se hace acreedor al máximo de la rebaja prevista en la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dos reparos formula el recurrente contra la sentencia de primera instancia, ambos referidos a la dosificación punitiva, el primero por incrementarse el mínimo legal en 8 meses y el segundo por no reducirse la sanción en el máximo permitido en los casos de reparación integral de los perjuicios. En ese orden los analizará la Sala.

1. No es cierto que el a quo no haya sustentado el referido aumento. Sí lo hizo y para el efecto ofreció las siguientes razones:

“Esto como quiera que el aquí encartado en compañía de otros dos su jetos, cuando el ofendido se encontraba esperando un supuesto usuario del servicio ÚBER, lo abordaron, intimidándolo con lo que al parecer eran armas de fuego, las cuales le colocaron a la altura de la cabeza con la única intención de sustraerle sus bienes muebles y el rodante, lo que como ya se sabe en efecto ocurrió, pues incluso este nunca apareció. Situación que demuestra un desvalor por los bienes jurídicos tutelados por parte del encartado, quien como quedó demostradoRadicación: 110016000057201806279

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no tiene límites al momento de pe rpetrar las conductas delictivas…”.

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no tiene límites al momento de pe rpetrar las conductas delictivas…”.

Si bien en dicha fundamentación el juez hizo mención a algunas de las circunstancias que formaron parte de la imputación fáctica sustento de la calificación jurídica, se observa que también aludió allí a la realización del punible por parte de tres sujetos que utilizaron armas de fuego con las cuales intimidaron a la víctima.

De esa manera, el sentenciador acudió para tales efectos , aunque de manera tácita, a dos de los criterios dosimétricos previstos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, esto es, naturaleza y modalidades del hecho punible, y ello porque, sin duda, amerita mayor respuesta punitiva la ejecución del delito por parte, no únicamente de dos personas, lo cual es suficiente para configurar la a gravante contemplada en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal, sino de tres, quienes se concertaron para ese efecto, además de no ser lo mismo realizarlo mediante el ejercicio de violencia sin el uso de armas , que con el empleo de ese tipo de el ementos, máxime si se trata de armas de fuego, pues tal situación genera riesgo para la vida o la integridad personal de las víctimas, comportando así el ilícito un mayor grado de lesividad.

Dichas razones justifican suficientemente el incremento de 8 me ses aplicado al mínimo legal, por cuya razón n o hay lugar a modificar la sentencia en lo atinente a la primera de las censuras.

2. En escrito presentado personalmente, el ciudadano Diego Andrés

aplicado al mínimo legal, por cuya razón n o hay lugar a modificar la sentencia en lo atinente a la primera de las censuras.

2. En escrito presentado personalmente, el ciudadano Diego Andrés Ciprián Vergara reconoció, ciertamente, que la indemnización la recibió el 11 de diciembre de 2019, es decir, sólo cinco días después de producirse la captura del procesado y de imponérsele la medida de aseguramiento.Radicación: 110016000057201806279

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Ello, sin embargo, no significa que el acusado tenga derecho al máximo de descuento permitido en la ley, por razón del reconocimiento del beneficio consagrado en el artículo 269 del Código Penal.

La valoración del porcentaje a otorgar no tiene como referente el día en que al procesado se le captura o se le formula la medida de aseguramiento o, en fin, aquel en el cual conoce de la existencia de la investigación, como lo entiende el recurrente equivocadamente. Ese análisis debe hacerse con fundamento en la fecha de ocurrencia de los hechos, pues es en esa data que se produce el daño patrimonial y nace, por ende, el derecho de la víctima a obtener la respectiva indemnización.

Admitir la propuesta de la defensa sería tanto como premiar al autor del punible por todo el tiempo durante el cual evadi ó la justicia y mant uvo en la impunidad su comportamiento il ícito. N i más ni menos, porque entonces resultaría beneficiado con un descuento considerable de la pena, sin haber mostrado mientras tanto ningún tipo de interés en resarcir los perj uicios causados con su conducta , para venir a hacerlo sólo, de manera

resultaría beneficiado con un descuento considerable de la pena, sin haber mostrado mientras tanto ningún tipo de interés en resarcir los perj uicios causados con su conducta , para venir a hacerlo sólo, de manera oportunista, c uando se produce su judicialización, después de l gran esfuerzo investigativo que hubo de efectuarse para su individualización y aprehensión.

En armonía con lo antes expuesto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Just icia. Es así como e n reciente decisión, previa alusión a dos de los precedentes emitidos sobre el tema, esa alta Corporación recordó en los siguientes términos el alcance fijado por la propia jurisprudencia al artículo 269 del Código Penal: | “De los anter iores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal, para delitos contra el patrimonio económico, está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimóRadicación: 110016000057201806279

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pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuacio nes que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados ” (subraya el Tribunal)1.

reparación, así como las actuacio nes que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados ” (subraya el Tribunal)1.

La Sala, en consecuencia, no disminuirá la sanción en el 75%, como lo solicitó el censor. Sin embargo, como el a quo fijó el descuento a partir de considerar que la reparación se dio más de un año después de ocurridos los hechos cuando, en realidad, conforme lo afirmó la propia víctima, lo hizo transcurridos algo más de nueve meses, el Trib unal rebajará la pena en un 55%, es decir, en 44 meses.

Así las cosas, con modificación de la sentencia de primera instancia, se condenará a Brayan David Burgos Toquica a la pena principal de 36 meses de prisión, mismo término en que quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también impuesta al prenombrado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR la sentencia objeto de revisión para imponer a Brayan David Burgos Toquica treinta y s eis (36) meses de prisión , mismo lapso en que queda fijada la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

1 SP4776, 7 de noviembre de 2018, rad. 51100.Radicación: 110016000057201806279

Contra: Brayan David Burgos Toquica Delito: Hurto calificado y agravado

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Segundo: CONFIRMAR el referido fallo en los demás aspectos materia de apelación.

Tercero: Devolver la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.

Cuarto: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

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